REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013- 000423


o PARTES DEMANDANTES: JUAN CARLOS RAMIREZ, JHONY CARREÑO y ROBINS MACHADO


o APODERADOS JUDICIALES: LIGIA MERCEDES BENITEZ y MARIA FERNANDA MARTINEZ


o PARTE DEMANDADA: ALCAVE VENEZUELA, C.C.A


o APODERADOS JUDICIALES: MARÍA VALENTINA CORRALES y MARIANGEL VELOZ


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


o MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Apelación auto de reglamentación de pruebas)


o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o DECISIÓN: NO HA LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA.


o FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 08 de Agosto de 2014.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. No. GP02-R-2013-000423

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada MARIANGEL VELOZ, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nº 168.627, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE ACCIONADA, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, incoaren los ciudadanos: JUAN CARLOS RAMIREZ, JHONY CARREÑO y ROBINS MACHADO, identificados en autos, representados judicialmente por los abogados LIGIA MERCEDES BENITEZ y MARIA FERNANDA MARTINEZ, respectivamente contra la sociedad de comercio ALCAVE VENEZUELA, C.C.A, antes denominada C.A. ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS C. A, -inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Octubre de 1954, bajo el N° 417, Tomo 2-H, bajo el nombre de FIAT LUX, C. A, el cual fue modificado al actual mediante participación inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 12 de de abril de 1957, bajo el Nº 81, Tomo 4-A, y cuyo domicilio fue cambiado a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, mediante asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de septiembre de 2000, bajo el Nº.1, Tomo 66-A, refundidas sus modificaciones estatutarias mediante participación inscrita en este último Registro Mercantil en fecha 25 de febrero de 2002 bajo el Nº. 43, Tomo 10-A-, representada judicialmente por las abogadas MARÍA VALENTINA CORRALES y MARIANGEL VELOZ, inscritas en el IPSA bajo los Nº 133.804 y 168.627, respectivamente. (Folio 28)


ACTUACIONES REMITIDAS A ESTE TRIBUNAL

Se observa de las actuaciones cursantes al expediente, se observa que solo fueron remitidas a esta Instancia:

o Folio 01. Oficio No. 5080/2014, emitido por el Juzgado A Quo.

o Folios 03 al 19: escrito contentivo de la contestación de demanda.

o Folios 20 al 27: Escrito probatorio presentado por la parte accionada.

o Folio 28: Auto de fecha 28 de octubre del 2013, reglamentando las pruebas promovidas por la parte actora.

o Folios 29/30: Auto de fecha 28 de octubre del 2013, reglamentando las pruebas promovidas por la parte accionada.

o Folio 31: Planilla de itineración del Sistema Iuris 2000 de fecha 27/06/2014, donde refiere que, se recibió de la Abogada Mariangel Veloz en su carácter de apoderada de la accionada, diligencia mediante la cual apela del auto de providenciación de pruebas de fecha 28-10-2013, constante de 01 folio sin anexos.

o Folios 32 y 33: Auto y oficio de este Tribunal de fecha 01 de Julio del 2014, ordenando la devolución del expediente al Juzgado A Quo, a los fines de subsanar errores materiales.

o Folio 34: Planilla de itineración del Sistema Iuris 2000 de fecha 06/11/2013, donde refiere que, se recibió de la Abogada Mariangel Veloz en su carácter de apoderada de la accionada, diligencia mediante la cual apela del auto de providenciación de pruebas de fecha 28-10-2013, constante de 01 folio sin anexos.

o Folio 35 y 36: Auto y oficio del A Quo de fecha 23 de Julio del 2014, dándole nueva entrada al asunto, y ordenando la devolución por haber subsanado los errores materiales indicados por este Tribunal.

o Folios 37 y 38: Auto y oficio del A Quo de fecha 28 de Julio del 2014, dejando sin efecto la orden de remisión del expediente a este Tribunal. Se dejó constancia secretarial de una foliatura testada. Se ordena nuevamente la remisión del expediente a este Tribunal.

o Folio 39: Planilla de itineración del Sistema Iuris 2000.

o Folio 40: Auto de este Tribunal de fecha 31 de Julio del 2014, reglamentando el recurso de apelación interpuesto.


Se fijo el quinto (5to) día hábil siguiente al 31/07/2014, a los fines de celebrar la audiencia oral de apelación.

Se aprecia que no fueron remitidas a esta Instancia:

o Diligencia contentiva de la apelación.

o Auto del A Quo donde la reglamenta.

Por ende este Tribunal se encuentra impedido de precisar:

o Cual decisión del A Quo fue recurrida,

o En que términos se recurrió,

o Cual es la medida del agravio, y,

o Como se reglamentó dicho recurso.


Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


En Audiencia de apelación la parte recurrente expuso:

Refiere que, apela del auto de fecha 28 de octubre del 2013, que inadmite la prueba de inspecciona judicial.

Señaló que la recurrida incurrió en un falso supuesto de hecho al negar la prueba argumentando carecer de objeto y fundamentación.

Observa quien decide, y así lo manifestó a la parte apelante en el desarrollo de la audiencia, que el material documental remitido a este Tribunal resulta insuficiente para formar criterio, pues si bien la accionada apela del auto de fecha 28 de octubre del 2013, en las copias remitidas, existen dos (02) autos con esa misma fecha, uno admitiendo las pruebas de los actores, y otro referido a la admisión de las pruebas de la accionada, por lo que el recurso bien pudo ser ejercido contra cualquiera de dichos autos.

Al no constar la diligencia contentiva de la apelación, así como el auto que oye el recurso, este Tribunal se encuentra impedido de formar criterio al respecto.

Con respecto a la alegación formulada por la Abogada presente en la audiencia, referida a que se le dificultaba el acceso al expediente, pues se le informaba que se encontraba en el Despacho de la Jueza; sin prejuzgar sobre la veracidad o no de tal aserto, quien decide recuerda a la jueza Segundo de Juicio -Abogada Eduarda Gil- el contenido del artículo 21 de la Resolución No. 1475, que copiado a la letra indica:

Artículo 21. El AS (archivo sede) está encargado de mantener el orden y la custodia de los asuntos que se encuentran en curso y que, por lo tanto, necesitan una gestión centralizada que garantice el control de su ubicación en cada momento.
Los objetivos específicos del AS son:
a) Administrar física y sistemáticamente los asuntos, en forma segura y ordenada, permitiendo su rápida ubicación. Llevando el control de las ubicaciones dentro del sistema, y dentro de la sede;
b) Remitir al Archivo Judicial los asuntos terminados;
c) Tramitar las peticiones de los asuntos, que se encuentren en el AS o en el Archivo Judicial, bien provengan de los jueces, secretarios, asistentes, abogados, partes o público en general;
d) Informar al Coordinador Judicial sobre cualquier irregularidad que se presente en el AS;
e) Tomar las medidas necesarias para garantizar la guarda y custodia de los expedientes de los asuntos; y
f) Cualquier otra función relacionada con la materia de su competencia, para mejorar el funcionamiento del Circuito Judicial o la Coordinación del Trabajo, según sea el caso……..”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La prueba se define como “…............la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación…................” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, 1991, página 205).

La actividad probatoria tanto del actor como del accionado va a depender de sus respectivas afirmaciones, contradicciones o excepciones, los cuales obviamente se extraen del libelo de demanda y de la contestación.

El Juzgador al momento de admitir los medios de prueba promovidos por las partes, debe precisar previamente la legalidad, la conducencia y pertinencia del medio aportado, pues de ello dependerá la admisión o no de la misma.

A tal efecto el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

ARTICULO 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Destacado del Tribunal)

De tal forma que el Juez podrá desechar o negar la admisión de las pruebas por razones de ilegalidad o impertinencia.

La legalidad va referida a los medios de pruebas no prohibidos por la Ley y la pertinencia, a la conducencia o conexión entre el hecho que se pretende probar y el medio promovido.

Cabe mencionar lo que respecto a la pertinencia de la prueba, comenta Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen III, año 1991, página 362, cito:

“…............El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto............

............Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquél articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente……..............” (Fin de la cita). Lo exaltado de este Tribunal.

Cónsono con lo expuesto cabe señalarse sentencia Nº 535, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de septiembre de 2003 (caso MERCEDES BENGUIGUI BERGEL, vs. BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A.), cito:

“……….el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo……” (Fin de la cita, Destacado del Tribunal).

Tal como se anotó precedentemente, a esta Instancia fueron remitidas las siguientes actuaciones:

o Folio 01. Oficio No. 5080/2014, emitido por el Juzgado A Quo.

o Folios 03 al 19: escrito contentivo de la contestación de demanda.

o Folios 20 al 27: Escrito probatorio presentado por la parte accionada.

o Folio 28: Auto de fecha 28 de octubre del 2013, reglamentando las pruebas promovidas por la parte actora.

o Folios 29/30: Auto de fecha 28 de octubre del 2013, reglamentando las pruebas promovidas por la parte accionada.

o Folio 31: Planilla de itineración del Sistema Iuris 2000 de fecha 27/06/2014, donde refiere que, se recibió de la Abogada Mariangel Veloz en su carácter de apoderada de la accionada, diligencia mediante la cual apela del auto de providenciación de pruebas de fecha 28-10-2013, constante de 01 folio sin anexos.

o Folios 32 y 33: Auto y oficio de este Tribunal de fecha 01 de Julio del 2014, ordenando la devolución del expediente al Juzgado A Quo, a los fines de subsanar errores materiales.
o Folio 34: Planilla de itineración del Sistema Iuris 2000 de fecha 06/11/2013, donde refiere que, se recibió de la Abogada Mariangel Veloz en su carácter de apoderada de la accionada, diligencia mediante la cual apela del auto de providenciación de pruebas de fecha 28-10-2013, constante de 01 folio sin anexos.

o Folio 35 y 36: Auto y oficio del A Quo de fecha 23 de Julio del 2014, dándole nueva entrada al asunto, y ordenando la devolución por haber subsanado los errores materiales indicados por este Tribunal.

o Folios 37 y 38: Auto y oficio del A Quo de fecha 28 de Julio del 2014, dejando sin efecto la orden de remisión del expediente a este Tribunal. Se dejó constancia secretarial de una foliatura testada. Se ordena nuevamente la remisión del expediente a este Tribunal.

o Folio 39: Planilla de itineración del Sistema Iuris 2000.

o Folio 40: Auto de este Tribunal de fecha 31 de Julio del 2014, reglamentando el recurso de apelación interpuesto.


Se fijo el quinto (5to) día hábil siguiente al 31/07/2014, a los fines de celebrar la audiencia oral de apelación.


Se aprecia que no fueron remitidas a esta Instancia:

o Diligencia contentiva de la apelación.

o Auto del A Quo donde la reglamenta.

Por ende este Tribunal se encuentra impedido de precisar:

o Cual decisión del A Quo fue recurrida,

o En que términos se recurrió,

o Cual es la medida del agravio, y,

o Como se reglamentó dicho recurso.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia de fecha 15 de julio del 2003, resolvió:

“…………De lo anteriormente expuesto, la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el juzgado a quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación

Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.

Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…….(Fin de la cita) (Exp. No. 2002-000217)
Siguiendo este hilo argumental, la Sala Civil, mediante decisión de fecha 29 de Julio 2003, resolvió:

“………………Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto.

Ahora bien, es evidente que de las actas que conforman este expediente no se evidencia la decisión dictada por el juzgado a quo contra la cual se anunció el recurso ordinario de apelación, ni la diligencia contentiva de dicho recurso, ni tampoco consta el auto que niega la apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por la negativa de oír la supuesta apelación contra la decisión del a quo.

Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

De igual manera, es necesario destacar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.

En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por -mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide…………………” (Fin de la cita)

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, este Tribunal no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Considera quien sentencia que la falta de copia auténtica de la actuación procesal en cuestión, cuya aportación, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, de haber sido oída la apelación en un solo efecto, era carga procesal de las partes y, en particular, de la apelante, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza el objeto y límites del recurso propuesto, así como las condiciones de tiempo en que el mismo se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de tal medio de gravamen, por desconocerse dichos elementos procedímentales, mediante el reexamen ex novo de la controversia incidental sometida a su conocimiento. Así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos copia certificada del escrito o diligencia donde interponen la apelación, para así tener conocimiento esta alzada de la medida del agravio, así como tampoco del auto que oyó la apelación, este Tribunal debe declarar no ha lugar a la apelación interpuesta, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• NO HA LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada por insuficiencia del material probatorio remitido a esta Instancia.

• No hay condena en costas dada la naturaleza del Instancia

• Notifíquese la presente decisión al Juzgado a Quo. Líbrese oficio.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:31 a.m.

Se libro Oficio Numero._________________________



LA SECRETARIA.


Exp. GP02-R-2013-000423.