REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS”

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 10 de febrero de 2014, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la interdicción del ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, promovida por su hermano, ISMER DAYAN GONZÁLEZ PAREDES.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2014 (folio 121), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, haciéndole saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2014 (folio 122), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2012 (folios 01 y 02), por el ciudadano ISMER DAYAN GONZÁLEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 20.433.352, domiciliado en el Sector Llanos de Lara, casa s/n , jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6-700.306, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 49.415, quien con fundamento en los artículos 309 último aparte, 393, 395 y 399 del Código Civil, y 734 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hermano, ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.185.783, señalando como domicilio procesal la calle 23 Vargas, entre Avenidas 5 y 6, No 5-42 de la ciudad de Mérida.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, la parte accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ISMER DAYAN GONZÁLEZ PAREDES, FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, y MARLENE COROMOTO PAREDES CAMACHO, identificadas con los números V- 20.432.352, V- 21.185.783 y V-10.719.423. (folios 03 y 04)

2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ISMER DAYAN GONZALEZ PAREDES, inserta con el número 23, en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida durante el año 1993 (folio 05).

3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, inserta con el número 262, en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida durante el año 1993 (folio 06).

4) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SANTIAGO GONZALEZ, inserta con el número 13, en los Libros de Defunción, llevados por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida durante el año 2009 (folio 07).

5) Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 15 de junio de 2009, número de expediente 358/2009 y Declaración Sucesoral presentada por los herederos del causante FRANCISCO ANTONIO SANTIAGO GONZÁLEZ (folios 08 al 13).

6) Original de Informe Médico del ciudadano FRAN DARWIN SANTIAGO PAREDES, emitido por la psicóloga MAROL J. PÉREZ VILLAMIZAR, en Timotes, en fecha 03 de febrero de 2010 (folios 14 y 15).

7) Original de Informe Clínico Psiquiátrico del ciudadano FRAN DARWIN SANTIAGO PAREDES, emitido por la Médico Psiquiatra DIGNA R. QUINTERO PARRA, en la ciudad de Valera, en fecha 27 de febrero de 2010 (folios 16 al 18).

8) Original de Informe Médico del ciudadano FRAN DARWIN SANTIAGO PAREDES, emitido por el Neurólogo ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, en fecha 26 de enero de 2012 (folio 19).

9) Original de Informe Médico emitido por el Médico Director del Hospital I Carlos Edmundo Salas de Pueblo Llano Estado Mérida, EUGENIO QUINTERO R. de fecha 22 de mayo de 2012 (folio 20).

10) Original de Informe Pedagógico, emitido en fecha 22 de mayo de 2012, por la Directora encargada y por la Docente de aula del Instituto de Educación Especial “Emiliano Salcedo” del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, ciudadanas ANDREÍNA SÁNCHEZ y NEOMAR PACHECO (folios 21 y 22).

11) Original de Constancia expedida en fecha 22 de mayo de 2012, por la Directora del Instituto de Educación Especial “Emiliano Salcedo” del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, ciudadana ANDREÍNA SÁNCHEZ (folio 23).

Por auto de fecha 28 de marzo de 2012 (folios 26 y 27), el Juzgado Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud de interdicción, ordenando como primer acto del procedimiento, la notificación mediante boleta, de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, auto dictado en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
Recibida por distribución la anterior demanda de INTERDICCIÓN interpuesta por el ciudadano ISMER DAYAN GONZÁLEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.432.352, domiciliado en el Sector Llanos de Lara, casa sin número, jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.700. 306, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.415, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra su hermano, ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.185.783, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida. Désele entrada a dicha demanda, fórmese expediente y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes e impártasele el curso de Ley, y visto que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido y como quiera que conforme al escrito libelar se desprende que el ciudadano sometido a este procedimiento especial se le adjudica padecer defecto intelectual que se manifiesta en “RETARDO MENTAL DE MODERADO A GRAVE”, este Tribunal ordena abrir el proceso judicial respectivo y proceder a la investigación sumaria correspondiente con relación a los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil vigente, a cuyo efecto acuerda como primer acto del procedimiento y de conformidad con el numeral 1° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta de la apertura de este proceso y de la averiguación sumaria a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA --- anexándosele copia certificada del libelo, de conformidad con la parte in fine del artículo 132 eiusdem----, notificación ésta que deberá constar en autos antes que cualquiera otra actuación. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación, con la advertencia expresa que a los fines de evitar cualquier falta que pueda conllevar la nulidad de los actos procesales a cumplirse en este juicio, este Tribunal acuerda, en armonía con lo dispuesto en el referido artículo 733 del Código Adjetivo, que una vez que conste en autos las resultas de la notificación del Representante del Ministerio Público competente, se practiquen las siguientes diligencias inherentes a la primera FASE SUMARIA, a saber, primero, el reconocimiento médico a la sindicada [sic] de padecer enfermedad mental por DOS (02) FACULTATIVOS, por lo menos, que serán nombrados en la oportunidad que al efecto fije este Tribunal, e igualmente de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, segundo, sea librado un EDICTO, en el que en forma resumida se haga saber que el ciudadano ISMER DAYAN GONZÁLEZ PAREDES, ha promovido por ante este Juzgado la presente acción relativa a la interdicción de su hermano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, y que deberá ser publicado en un periódico de la localidad, a escoger entre los Diarios Frontera, o Los Andes de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permiten su fácil lectura, y otro, será fijado por el Alguacil en la cartelera de este Juzgado, de lo cual dejará constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera al interesado, que la referida publicación y su consignación en el expediente deberá realizarse en un lapso que no exceda de quince (15) días continuos o consecutivos, contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos, y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto; y finalmente, se fijará la oportunidad legal correspondiente, tanto, para el interrogatorio del indiciado de defecto intelectual, como, para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia. Líbrese por auto separado las copias del libelo. Cúmplase. (Mayúsculas, cursivas, subrayado y resaltado del texto copiado).

En fecha 30 de mayo de 2012, se practicó la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 30.

Por auto de fecha 05 de junio de 2012 (folios 31 y 32), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a esa fecha, a las DIEZ DE LA MAÑANA, para que tuviera lugar el nombramiento de los dos facultativos para el reconocimiento médico al presunto sindicado de defecto intelectual; de igual manera fijó el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar el interrogatorio del presunto interdictado ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES; y fijó el SEXTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las diez, diez y treinta, once y once y treinta de la mañana, para que tuviera lugar la declaración de los amigos o parientes del presunto sindicado de defecto intelectual. Y de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, acordó que se librara el edicto en los términos aludidos en el auto de admisión de la demanda.

Por acta de fecha 07 de junio de 2012 (folio 34), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de nombramiento de los facultativos designados, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, y se dejó constancia que no se encontraba presente la parte promovente, ni la representación del Ministerio Público; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombró como facultativos para que examinaran al ciudadano “FRANK DARWIN SANTIAGO SANTIAGO” (sic) y emitieran juicio al respecto, a los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes deberían comparecer al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa del cargo sobre ellos recaído, y en el primero de los casos, prestar el juramento de Ley.

Consta al folio 37, diligencia del ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual dejo constancia de haber fijado en la cartelera de ese Tribunal el EDICTO mediante el cual se hacía llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquél que tuviera interés directo y manifiesto en el presente juicio de interdicción.

Mediante acta de fecha 13 de junio de 2012 (folio 38 y vto.) siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de declaración del sindicado de padecer retardo mental de moderado a grave, ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, el Tribunal llevó a efecto el interrogatorio del sindicado de defecto intelectual.

Obra a los folios 39 al 42, la declaración de las ciudadanas ELIDIA MAGDALENA MORENO RAMÍREZ, YUDI DE LOURDES PAREDES CAMACHO, MARYELY COROMOTO TORO NAVAS y RAFAELA DEL CARMEN PAREDES CAMACHO, en su condición de parientes o amigas del imputado de defecto intelectual, ciudadano FRANK DARING SANTIAGO PAREDES.

En fechas 18 de junio de 2012, se practicó la notificación de los ciudadanos ALEJANDRO MATA ESCOBAR y IGNACIO SANDIA SALDIVIA, en su condición de médicos facultativos designados por el Juez de la causa (folios 43 y 45).

Por acta de fecha 21 de junio de 2012 (folio 47), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa de los facultativos designados, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, en el cual se encontraban presentes los médicos IGNACIO JAVIER SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes aceptaron el cargo recaído sobre ellos y solicitaron quince días de despacho a partir de esa fecha para la entrega del informe requerido; el a quo procedió a tomarles el juramento de Ley y a otorgarles el lapso para la presentación del Informe Médico.

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2012 (folio 48), el ciudadano ISMER DAYAN GONZALEZ PAREDES, en su condición de solicitante de la interdicción de su hermano, ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, confirió PODER APUD ACTA al abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.700.306, inscrito en el Inpreabogado con el número 49.415.

Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2012 (folio 49), el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, dejó constancia que recibió el edicto a los fines de su publicación.

Consta a los folios 50 al 52, informe médico practicado al presunto entredicho, ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, titular de la cédula de identidad 21.185.783, por los expertos médicos designados, ciudadanos IGNACIO JAVIER SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR.

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2012 (folio 53), el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ en su carácter de apoderado judicial del promovente de la interdicción, solicitó al a quo se expidiera nuevamente el edicto para su publicación, en virtud de haberse imposibilitado la publicación del anterior, recibido en fecha 09 de agosto de 2012.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2012 (folio 54), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar nuevamente el edicto en los términos aludidos en el auto de admisión de la demanda.

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2012 (folio 56), el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, dejó constancia de haber recibido el edicto a los fines de su publicación.

Consta al folio 57, diligencia del ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual dejó constancia de haber fijado el EDICTO en la cartelera de ese Tribunal.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2012 (folio 58), el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ en su carácter de apoderado judicial del promovente de la interdicción, consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar”, de fecha 19 de octubre de 2012, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo, que consta agregado al folio 59.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012 (folio 60), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó el desglose de la página 28 del Diario “PICO BOLÍVAR”, correspondiente a su edición del día viernes 19 de octubre de 2012, consignado por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 25 de octubre de 2012 (folios 61 al 64), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES y le designó como tutora interina a la ciudadana MARLENI COROMOTO PAREDES CAMACHO, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
“(Omissis):…

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por el ciudadano ISMER DAYAN GONZÁLEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.432.352, domiciliado en el sector Llanos de Lara, casa sin número, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.700.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.415, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de su hermano ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.185.783 y de este domicilio, aduciendo que dicho ciudadano padece de retardo mental de moderado a grave con un diagnostico de síndrome orgánico cerebral, a causa de la cual presenta deficiencias de lenguaje e inteligencia, desde su nacimiento ha sido un niño que necesita de cuidados especiales y el apoyo de sus hermanos y demás familiares, ya que no es capaz de funcionar con autonomía propia, es por ello que promovió su interdicción, haciendo uso del derecho constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 309 último aparte, 393, 395 y 399 del Código Civil Venezolano y 734 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los autos las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 28 de mayo de 2.012 (folios 25 y 26), este Tribunal admitió la solicitud, ordenó la apertura del proceso de Interdicción y la realización de la investigación correspondiente, a cuyo efecto se acordó como primer acto de procedimiento y de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida; y que una vez notificado la representación del Ministerio Público competente, se practicará reconocimiento médico al sindicado de padecer de defecto intelectual que se manifiesta en retardo mental de moderado a grave con incapacidad absoluta de valerse por si mismo, por dos facultativos, así mismo será librado un edicto y se fijará la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del sindicado de defecto intelectual y para las respectivas declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.
Obra a los folios 29 y 30, las resultas de notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida.
Por auto de fecha 05 de junio de 2.012 (folio 31), este Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de dos facultativos; se acordó librar edicto; y se fijó oportunidad para la declaración del imputado de defecto intelectual, y cuatro de sus parientes o amigos de su familia.
Obra al folio 34 de fecha 07 de junio de 2.012, acto de nombramiento de facultativos, este Tribunal de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombra como facultativos a los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, a quienes se les libró boleta de notificación.
Obra al folio 38, acta de fecha 13 de junio de 2.012, mediante la cual tuvo lugar el acto de declaración del imputado de defecto intelectual, ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES.
Obra del folio 39 al folio 42 y sus vueltos las declaraciones de los parientes o amigos del imputado de defecto intelectual.
Del folio 43 al 46 constan resultas de notificación de los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR.
Obra al folio 47 acto de aceptación o excusa de los expertos, de fecha 21 de junio de 2.012, quienes aceptaron el cargo y se les concedió 15 días de despacho para la entrega del informe.
Obra al folio 48 poder apud acta otorgado por el ciudadano ISMER DAYAN GONZÁLEZ PAREDES al abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ.
Obra del folio 50 al 52 el informe médico presentado por los Doctores Alejandro Mata Escobar e Ignacio Sandia Saldivia, ambos Médicos Psiquiatras.
Obra al folio 53 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, manifestando que le fue imposible publicar el edicto librado por este Tribunal 05 de junio de 2012, es por lo que solicita le sea librado un nuevo edicto a los fines de su publicación.
Obra al folio 54, auto de fecha 08 de octubre de 2.012, mediante la cual se libró el mencionado edicto,
En fecha 10 de octubre de 2.012, consta diligencia suscrita por el apoderado actora recibiendo edicto a los fines de su publicación.
Al folio 57, consta diligencia suscrita por el Alguacil manifestando que en fecha 11 de octubre de 2.012, procedió a fijar en la cartelera de este Tribunal, un ejemplar del edicto librado en fecha 08 de octubre de 2.012.
En fecha 22 de octubre de 2.012, diligenció el apoderado actor abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, consignando un ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 19 de octubre del presente año, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal.

PARTE MOTIVA
Consta de autos la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (folios 29 y 30) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folios 50 al 52), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, constan las declaraciones rendidas ante este Juzgado, por los ciudadanos: ELIDIA MAGDALENA MORENO RAMÍREZ, YUDI DE LOURDES PAREDES CAMACHO, MARYELY COROMOTO TORO NAVAS y RAFAELA DEL CARMEN PAREDES CAMACHO, amiga la primera y la tercera, el segunda y la cuarta familiares; donde los prenombrados ciudadanos, están contestes en afirmar que el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, padece de retardo mental de moderado a grave con incapacidad absoluta de valerse por si mismo, e igualmente el interrogatorio rendido al imputado de defecto intelectual ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, dejándose constancia que el mencionado ciudadano padece de retraso mental grave (F70.2).
Aunado a ello, el informe médico (folio 50 al 52) rendido por los Doctores Alejandro Mata Escobar e Ignacio Sandia Saldivia, ambos Médicos Psiquiatras, revela que en el caso del sindicado de padecer defecto intelectual, FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, se trata de un paciente: `…en la segunda década de la vida, quien desde la infancia presenta alteraciones conductuales, psicomotoras y de pensamiento en relación con Parálisis Infantil tratada por especialistas desde hace doce años y bien documentada pues la madre es docente de educación especial.
Su diagnostico cabe dentro de la categoría F70.2, lo que significa en la práctica que los afectados están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tienen unas capacidades sociales muy restringidas o totalmente inexistentes; poseen una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren ayuda y supervisión constantes a lo largo de su desempeño social, afectivo estando de igual manera muy limitados en el ámbito laboral. Considerando que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal. Social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción” (Subrayado y negritas puestas por el Tribunal).
Esta experticia médico-psiquiátrica, adminiculada a las demás actuaciones judiciales desarrolladas oficiosamente por este Tribunal en la etapa sumaria del presente proceso, conllevan a concluir que el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, presenta “PARALISIS CEREBRAL INFANTIL CONGÉNITA y RETRASO MENTAL GRAVE (F70.2)”, esto es, un defecto intelectual profundo que lo incapacita para proveer a sus propios intereses y que interfiere en su desenvolvimiento autónomo en la vida cotidiana. Por consiguiente, cumplidas las diligencias previstas en la Ley en esta fase sumarial, considera este juzgador que de las diligencias sumariales evacuadas resultan datos suficientes del estado de insalud mental del ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, lo que inexorablemente conlleva a considerar que existen méritos bastantes para decretar la interdicción provisional, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.185.783, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
SEGUNDO: De conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil, se acuerda el nombramiento de la tutora interina al interdictado FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, cargo que se hace recaer en la persona de la ciudadana MARLENI COROMOTO PAREDES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.423, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, quien es MADRE del mencionado de defecto intelectual; por lo que, en procura del beneficio del incapaz, la primera obligación de la tutora, en ejercicio de su cargo, será la de cuidar que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para realizar actos que excedan de la simple administración, la tutora interina requerirá de autorización especial conferida por el Juez de la causa.
TERCERO: Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar, de este nombramiento, mediante boleta, a la ciudadana MARLENI COROMOTO PAREDES CAMACHO, a los fines de que en la oportunidad que se le indique, manifieste su aceptación o excusa al cargo sobre ella recaído, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley.
CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de la tutora interina y la publicación y registro de la presente sentencia según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia; a fin de instruir las que promueva el ciudadano FRANK DARWIN SANTIAGO PAREDES, a su tutora interina y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…’. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).


Por auto de fecha 25 de octubre de 2012 (folio 65 y 66), en virtud de haber sido declarada la Interdicción Provisional del ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, el Tribunal de la causa hizo del conocimiento de la tutora interina, todas las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables en el caso en cuestión.

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012 (folio 68), el Tribunal de la causa declaró firme la decisión de fecha 13 de octubre de 2011, cursante a los folios 61 al 64 y sus vueltos).

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2012 (vuelto del folio 68), en cumplimiento al dispositivo tercero de la decisión de fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal a quo acordó librar boleta de notificación a la ciudadana MARLENI COROMOTO PAREDES CAMACHO, a fin de que compareciera el segundo día de despacho siguiente en que constara en autos su notificación, con el fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de TUTORA INTERINA, designada por ese Tribunal al ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012 (folio 70), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARLENI COROMOTO PAREDES CAMACHO, en su condición de tutora interina del ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES.

Mediante acta de fecha 19 de noviembre de 2012 (folio 72) la ciudadana MARLENI COROMOTO PAREDES CAMACHO, aceptó el cargo de tutora interina del ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, para el cual había sido designada, y prestó el juramento de Ley.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012 (folio 73), el Tribunal advirtió a las partes que el procedimiento seguiría los trámites del procedimiento ordinario, y que el mismo quedaba abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la fecha a que constara en autos la publicación y registro de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2012, según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2013 (folio 74), el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificada del Decreto de interdicción provisional, para su publicación.

Por auto de fecha 28 de enero de 2013 (folio 76), el Tribunal negó la solicitud de expedición de copias certificada del Decreto de interdicción provisional, realizada por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no constaba en autos los fotostatos correspondientes, por lo cual exhortó al referido abogado a sufragar los gastos para la reproducción de los mismos.

Al folio 76 obra diligencia de fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, informó haber sufragado los gastos necesarios para la reproducción y expedición de las copias certificadas solicitadas, y el Tribunal las acordó por auto de fecha 1° de febrero de 2013 (folio 77).
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2013 (folio 79), el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le expidiera el extracto de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 25 de octubre de 2012, a los fines de su registro y publicación, lo cual fue acordado por el Tribunal, conforme consta del auto de fecha 22 de febrero de 2013 (folio 80).

Al folio 81 obra diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, suscrita por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual retiró las copias certificadas solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, (folio 82), el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Diario Los Andes, que en su página 25, aparece la publicación del extracto de la sentencia de interdicción provisional dictada por el Tribunal de la causa (folio 84); igualmente consignó copia certificada del extracto de la sentencia de interdicción, debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes, estado Mérida (folios 85al 88).

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2013, (folio 89), el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas en el juicio.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2013, (folio 90), el Tribunal de la causa, ordenó agregar las pruebas promovidas por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, apoderado de la parte actora (folios 91 y 92), y dejó constancia de no agregar pruebas de la parte demandada, por cuanto no fueron promovidas.

Por auto de fecha 02 de julio de 2013, el Tribunal de la causa ordenó admitir las pruebas de la parte actora (folios 93 y 94).

Constan a los folios 95 al 97, actas levantadas por el a quo, mediante las cuales se declaró desierto cada acto fijado a los fines de que mediante la prueba testifical, los ciudadanos MAROL JANET PÉREZ VILLAMIZAR, DIGNA R. QUINTERO PARRA, ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, EUGENIO QUINTERO R., NEUMAN PACHECO y ANDREINA SÁNCHEZ, ratificaran en su contenido y firma los informes médicos expedidos por ellos, por la inasistencia de dichos ciudadanos

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013, (folio 98), el Tribunal de la causa ordenó realizar cómputo para verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013 (folio 99), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes correspondientes.

Al folio 100, consta diligencia de fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, consignó en dos folios escrito de informes, los cuales obran a los folios 101 y 102.

En fecha 14 de octubre de 2013 (folio 103), el a quo dejó constancia que sólo la parte actora consignó informes.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013 (vuelto del folio 103), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró abierto el lapso de ocho (08) días de despacho para que la parte demandada y la representación fiscal presentaran las observaciones a los informes presentados por la parte actora.

En fecha 14 de octubre de 2013 (folio 104), el a quo dejó constancia que ni la parte demandada ni la representación del Ministerio Público del estado Mérida presentaron las observaciones a los informes presentados por la parte actora.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013 (vuelto del folio 104), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, informó haber entrado en términos para decidir la causa.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013 (folios 105 y 106), la abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, habiendo sido designada como Juez Temporal a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del reposo prescrito al Juez Titular del referido Juzgado, y la aprobación de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2012-2013, asumió el conocimiento de causa, y por cuanto la causa no estaba paralizada, considerando que las partes estaban a derecho, les advirtió sobre las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2014 (folio 107), el a quo difirió el pronunciamiento de la sentencia, que sería proferida dentro de los treinta (30) días consecutivos o calendarios, contados a partir del día siguiente al referido auto.

Este es el historial de la presente causa.

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, el ciudadano ISMER DAYAN GONZALEZ PAREDES, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, en su condición de promovente de la interdicción de su hermano, ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, en resumen expuso lo siguiente:

Bajo el intitulado Capitulo I, DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS, arguyó:

Que es hermano de FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.185.783; hijo legitimo de su común madre, MARLENI COROMOTO PAREDES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 10.719.423, de su mismo domicilio y hábil, según se evidencia de Partida de Nacimiento número 23, que acompañó marcado “A”, y de su difunto padre, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SANTIAGO, según consta de Acta de Nacimiento número 262, que acompañó marcado ”B”, quien en fecha veintitrés (23) del año Dos Mil Nueve (2009), falleció en el sector denominado El Pozo, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según Acta de Defunción número 13, que anexó marcada “C”.

Que después del fallecimiento del padre de su hermano, dentro del lapso legal se procedió a presentar por ante el organismo administrativo competente la respectiva Declaración Sucesoral, de siete (7) bienes tanto muebles como inmuebles que fueron adquiridos por el de cujus, cuya denominación, ubicación, linderos, medidas y demás características, constan en el Certificado de Solvencia de Sucesiones número 0261874, Expediente 358/2009, que igualmente acompañó al escrito signado con la letra “D”, en virtud de la cual el referido FRANK DARWING SANTIAGO, es coheredero conjuntamente a la ciudadana, ELISABET DEL VALLE PAREDES TORO, titular de la cedula de Identidad No V-16.127.978, y sus hermanos: FRANYELIS SCARLET SANTIAGO PAREDES, JHON FRAN SANTIAGO PAREDES, de once (11) y seis (6) años de edad respectivamente, domiciliados y residenciadas en el sector El Arbolito jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida; de los bienes suficientemente descritos en la referida Declaración Sucesoral; pero es el caso, que el referido FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, ya identificado, presenta retardo mental de moderado a grave, sin cambios para la fecha, según se infiere de Informes Clínico Psiquiátrico, Psicológico, Medico y Pedagógico, expedidos por especialistas médicos, en fechas 03-02-2010, 27-02-2010.26-01-2012 y 22-05-2012, que anexó identificados con las letras “E” “F”, “G”,”H” “I”.

Que su condición mental no le permite tomar por si mismo decisiones de carácter civil o de cualquier índole legal, ya que el cuadro según los referidos informes médicos, son de un retardo mental desde moderado a grave con un diagnóstico de síndrome orgánico cerebral, a causa de la cual presenta deficiencias de lenguaje e inteligencia que son característicos de su retardo mental moderado, pues, desde su nacimiento ha sido un niño que necesita cuidados especiales y el apoyo de su madre, hermanos y demás familiares, ya que no es capaz de funcionar con autonomía propia. Que él posee derechos y acciones sobre los bienes suficientes identificados en el activo hereditario que integra la referida declaración fiscal, los cuales hereda en su condición de hijo y heredero directo de su legitimo padre, Francisco Antonio Santiago González, porque en todos aquellos asuntos legales que se han presentado, donde tenga interés directo y legitimo el referido FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, ha sido representados por legitima madre, Marleni Coromoto Paredes Camacho, ya identificada.

En el CAPITULO II, “DE LA PRETENCIÓN” (sic), manifestó que de acuerdo a los hechos narrados, considera que el presente caso encuadrada dentro de la acción legal de Interdicción, por lo cual solicita al Tribunal, que llenos los requisitos de ley, declare la INTERDICCIÓN ABSOLUTA a favor de su legitimo hermano, FRANK DARWING SANTIAGO PARDES, ya identificado, y en consecuencia le sea nombrada como tutora a su legitima madre, MARLENI COROMOTO PAREDES CAMACHO, ya identificada, en virtud de ser la persona mas idónea de acuerdo a los elementos útiles y necesarios incorporados con el escrito presentado.

En el CAPITULO III, denominado DEL PETITORIO señaló, que haciendo uso del derecho consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos: 309 ultimo aparte, 393,395 y 399 del Código Civil, y 734 del Código de Procedimiento Civil, solicita la Interdicción Absoluta de su legitimo hermano, FRANK DARWING SANTIAGO PARDES, ya identificado, con todos los pronunciamientos de Ley hasta su decreto definitivo.

Finalmente pidió que la solicitud presentada fuera admitida, sustanciada y en definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra al folio 51, informe rendido por los médicos psiquiatras designados por el Tribunal de la causa, especialistas IGNACIO SANDIA SALDIVIA Y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, el cual se trascribe textualmente a continuación:

“(Omissis):...

INFORME MEDICO PSIQUIATRICO
Apellidos y nombres: SANTIAGO PAREDES, FRANK DARWING
C.I. 21.185.783
Edad: 19 años
L y FN: Barinas, 22 de Julio de 1993.
MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL:
Valoramos al precitado paciente en consultorio privado en compañía de si señora madre quien refiere que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales y sin cambios en su estado de salud mental desde su infancia pues es portador de una parálisis cerebral infantil (EM=4ª. Aprox.); refiere la madre que el paciente atiende ordenes y solo a veces se torna de difícil manejo. Refiere se encuentra en diligencias legales para resolver trámites de manutención del sujeto de interdicción. El paciente se mantiene inquieto y con mínima colaboración por que los datos son aportados en su totalidad por la madre.
ANTECEDENTES PATALOGICOS
1.-Parálisis Cerebral Infantil congénita.
2.- Síndrome Convulsivo (Crisis Parciales complejas) desde la infancia.
3.-Hepatitis viral en la etapa prepuberal.
4.-Retardo en el desarrollo psicomotor (bipedestación a los 2 años; Se sentó al año; lenguaje verbal a los 4 años). Retardo en el desarrollo sexual (primera aparición de caracteres sexuales secudanrios a los 18 años)
ANTECEDENTES ESCOLARES Y LABORALES
.-Asiste a Instituto de Educación Especial con el rendimiento esperado desde el año 2006.
.-No tiene historia Laboral
ANTECEDENTES FAMILIARES
Padre Muerto en accidente automotor
Varios familiares por parte paterna con antecedentes de Tno.Mental Orgánico
Resto niega de Importancia
EXAMEN MENTAL
Paciente masculino de 19 años; [sic] de edad aparentemente menor a la cronológica, biotipo leptosómico. Talla alta, contextura gruesa, dominancia derecha, actitud pueril, ansiosa poco colaboradora. Viste ropa de calle, con arreglo infantil y adecuado aseo. Mantiene el contacto visual. Consciente, orientado en persona y desorientado en espacio y tiempo. Hipoproséxico, concentración lábil, memoria de ejecución abatida, de evocación limitada. Eulálico, lógico, coherente con pobre morfosintaxis, tono medio. Eupsiquico [sic] de contenidos vacuos, con moria. No evidenciamos alteración senso-perceptiva. Juicio ausente, Inteligencia muy por debajo del promedio. Psicomotrocidad; intranquilo, hiperbólico, eumímico. Presenta acalculia y agrafia. Eutímico.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA (CIE 10):
1.-PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL CONGÉNITA
2.-RETRASO MENTAL GRAVE (F70.2)
COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:
Paciente en la segunda década de la vida, quien desde la infancia presenta alteraciones conductuales, psicomotoras y de pensamiento en relación con Parálisis Cerebral Infantil tratada por especialistas desde hace doce años y bien documentada pues la madre es docente de educación especial.
Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F70.2, lo que significa en la práctica que los afectados están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tienen unas capacidades sociales muy restringidas o totalmente inexistentes. Poseen una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren ayuda y supervisión constantes a lo largo de su desempeño social, afectivo estando de igual manera muy limitados en el ámbito laboral.
Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción…”(sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Constan a los folios 39 al 42, actas contentivas del interrogatorio de los parientes o amigos del interdictado; así, en fechas 13 y 14 de junio de 2012, rindieron su declaración ELIDIA MAGDALENA MORENO RAMÍREZ, YUDI DE LOURDES PAREDES CAMACHO, MARYELY COROMOTO TORO NAVAS y RAFAELA DEL CARMEN PAREDES CAMACHO, declaraciones que por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE
ELIDIA MAGDALENA MORENO RAMÍREZ


“(Omissis):…
En el día de hoy, jueves catorce (14) de junio dos mil doce (2012), siendo las DIEZ [sic] (10:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la DECLARACIÓN DE LOS PARIENTES O AMIGOS del imputado de defecto intelectual, ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES; conforme se lee del auto de fecha 05 de junio de 2012 (folios 31 y 32). En tal virtud y a los fines de llevar a cabo la declaración en referencia, se anunció a viva voz el acto y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse ELIDIA MAGDALENA MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No V-15.032.176, domiciliada en Santo Domingo, de esta ciudad Mérida [sic] Estado Mérida y civilmente hábil, y así fue identificada a través de su documento de identificación personal. Impuesta del motivo de su presencia, la compareciente fue interrogada por el juez Titular de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga Usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: ELIDIA MAGDALENA MORENO RAMÍREZ, soy docente. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionada con el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: De amistad, porque yo fui docente de él. TERCERA: Diga Usted al tribunal cuál es la situación física y mental del ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES. RESPONDIÓ: Bueno su desarrollo físico me parece estar acorde a su edad, en cuanto al desarrollo mental tiene un retardo moderado. CUARTA: diga Usted dónde vive y con quién el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES. RESPONDIÓ: Vive en el Sector Llanos de Lara [,] Municipio Cardenal Quintero, Parroquia Las Piedras, vive con la mama, sus hermanos y el esposo de la señora. QUINTA: Diga usted desde hace cuánto tiempo el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Desde su nacimiento. SEXTA: Diga usted quién soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control medico del ciudadano FRANK DARWING SATIAGO PAREDES. RESPONDIO: definitivamente su madre. SEPTIMA: Diga usted si el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Si, a mi me consta. OCTAVA: Diga usted si el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, goza de bienes de fortuna, y de ser así quién lo administra. RESPONDIÓ: No nada, no goza de bienes. NOVENA: Considera usted que el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, puede valerse por si mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: Requiere de otra persona para tomar decisiones y para todo. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cuál de los familiares del ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, se le podría confiar su cuidado físico y mental. RESPONDIÓ: A su mamá o a su hermano mayor. No hay mas preguntas…”(sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

DECLARACIÓN DE
YUDI DE LOURDES PAREDES CAMACHO

“(Omissis):…
En el día de hoy, jueves catorce (14) de junio dos mil doce (2012), siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la DECLARACIÓN DE LOS PARIENTES O AMIGOS del imputado de defecto intelectual, ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES; conforme se lee del auto de fecha 05 de junio de 2012 (folios 31 y 32). En tal virtud y a los fines de llevar a cabo la declaración en referencia, se anunció a viva voz el acto y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse YUDI DE LOURDES PAREDES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-12.347.134, domiciliada en el Sector Llanos de Lara, Vía Pueblo Llano, Municipio Cardenal Quintero de esta ciudad Mérida estado Mérida y civilmente hábil, así fue identificada a través de su documento de identificación personal. Impuesta del motivo de presencia, la compareciente fue interrogada por el Juez Titular de la siguiente manera: “Primera: Diga Usted al tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: Mi nombre es YUDI DE LOURDESPAREDES CAMACHO, soy T.S.J. en Enfermería. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionada con el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por un nexo familiar. TERCERA: Diga Usted al tribunal cuál es la situación física y mental del ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES. RESPONDIÓ: Tiene retardo mental, dificultad de aprendizaje. CUARTA: Diga Usted dónde vive y con quién el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES. RESPONDIÓ: Vive con la mamá, sus hermanos y su padrastro en el Sector Llanos de Lara, Vía Pueblo Llano, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. QUINTA: Diga usted desde hace cuánto tiempo el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Desde su nacimiento, porque yo lo vi [sic] cuando nació y yo no lo vi [sic] normal. SEXTA Diga Usted quién soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico del ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES. RESPONDIÓ: Su mamá. SÉPTIMA: Diga usted si el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Si, a mi me consta. OCTAVA: Diga usted si el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, goza de bienes de fortuna, y de ser así quien los administra. RESPONDIÓ: No, no tiene nada. NOVENA: considera usted que el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, puede valerse por si mismo, o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: Requiere de otra persona para tomar decisiones, él solo no puede, él es como un bebesito. DÉCIMA: Diga usted al tribunal a cuál de los familiares del ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, se podría confiar su ciudadano físico y mental. RESPONDIÓ: A su mamá. No hay mas preguntas…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

DECLARACIÓN DE
MARYELY COROMOTO TORO NAVAS

“(Omissis):…
En el de hoy, jueves catorce (14) de junio dos mil doce (2.012), siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:30 a.m.) oportunidad fijada para tenga lugar la DECLARACIÓN DE LOS PARIENTES O AMIGOS del imputado de defecto intelectual, ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES; conforme se lee del auto de fecha 05 de junio de 2012 (folios 31 y 32). En tal virtud y a los fines de llevar a cabo la declaración en referencia, se anunció a viva voz el acto y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse MARVELY COROMOTO TORO NAVAS, venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad No V-13.966.421, domiciliada en el Sector la Estrella, Santo Domingo Estado Mérida y civilmente hábil, y así fue identificada a través de su documento de identificación personal. Impuesta del motivo de su presencia, la compareciente fue interrogada por el Juez Titular de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga Usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: MARYELY COROMOTO TORO NAVAS, soy recepcionista. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionada con el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por un nexo de amistad. TERCERA: Diga Usted al tribunal cuál es la situación física y mental del ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES. RESPONDIÓ: Psicológicamente tiene un retardo moderado, es un niño que se ha desarrollado de acuerdo a la edad que tiene. CUARTA: Diga Usted dónde vive y con quién el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES. RESPONDIÓ: Vive en el Municipio Cardenal Quintero, Parroquia Las Piedras, Urbanización Llanos de Lara, vive con su mamá. QUINTA: Diga usted desde hace cuánto tiempo el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Desde su nacimiento. SEXTA: Diga usted quién soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico del ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES. RESPONDIÓ: Su mamá. SÉPTIMA: Diga usted si el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Si, a mi me consta. OCTAVA: Diga usted si el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, goza de bienes de fortuna, y de ser así quien los administra .RESPONDIÓ: No, no tienen nada. NOVENA: Considera usted que el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, puede valerse por si mismo, o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: Requiere de su mamá y de sus familiares. DÉCIMA; Diga usted al Tribunal a cuál de los familiares del ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, se le podría confiar su cuidado físico y mental. RESPONDIÓ: Después de su mamá, su hermano mayor y sus abuelos. No hay más preguntas…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)


DECLARACIÓN DE
RAFAELA DEL CARMEN PAREDES CAMACHO

“(Omissis):…
En el de hoy, jueves catorce (14) de junio dos mil doce (2.012), siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:30 a.m.) oportunidad fijada para tenga lugar la DECLARACIÓN DE LOS PARIENTES O AMIGOS del imputado de defecto intelectual, ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES; conforme se lee del auto de fecha 05 de junio de 2012 (folios 31 y 32). En tal virtud y a los fines de llevar a cabo la declaración en referencia, se anunció a viva voz el acto y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse RAFAELA DEL CARMEN PAREDES CAMACHO, venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad No V-12.837.038, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa S/N, Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero Estado Mérida y civilmente hábil, y así fue identificada a través de su documento de identificación personal. Impuesta del motivo de su presencia, la compareciente fue interrogada por el Juez Titular de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga Usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: PAREDES CAMACHO RAFAELA DEL CARMEN, soy Asistente de Laboratorio Clínico. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionada con el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por un nexo familiar. TERCERA: Diga Usted al tribunal cuál es la situación física y mental del ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES. RESPONDIÓ: Física: movimientos bruscos a veces, motor [:] camina bien, mental [:] retraso mental moderado. CUARTA: Diga Usted dónde vive y con quién el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES. RESPONDIÓ: Vive en el Municipio Cardenal Quintero, Parroquia Las Piedras, Urbanización Llanos de Lara, vive con su mamá, con dos hermanos y el padrastro. QUINTA: Diga usted désde hace cuanto tiempo el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Desde su nacimiento. SEXTA: Diga usted quién soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico del ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES. RESPONDIÓ: Su mamá toda la vida. SÉPTIMA: Diga usted si el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Si, recibe. OCTAVA: Diga usted si el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, goza de bienes de fortuna, y de ser así quien los administra .RESPONDIO: No, no tienen nada. NOVENA: Considera usted que el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, puede valerse por si mismo, o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIO: Requiere de otras personas. DÉCIMA; Diga usted al Tribunal a cual de los familiares del ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, se le podría confiar su cuidado físico y mental. RESPONDIÓ: a la mamá, de no estar a su hermano mayor. No hay más preguntas…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)


DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO ENTREDICHO,
CIUDADANO FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES
Consta al folio 38, que en fecha 13 de junio de 2012, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, en los términos siguientes:

“(Omissis):…[sic]
En el día de hoy, miércoles, trece de junio de dos mil doce, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este tribunal para que tenga lugar el interrogatorio del sindicado de padecer retardo mental de moderado a grave, ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, a quien el Tribunal identificó con su documento de identificación como venezolano, mayor de edad (de acuerdo con su fecha de nacimiento:22-07-93), soltero, titular de la cedula [sic] de identidad número V-21.185.783, de este domicilio y hábil civilmente. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, y el Juez Titular de este tribunal procedió a interrogar al sindicado de defecto intelectual, FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SR. FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES CUÁL ES SU NOMBRE COMPLETO? RESPONDIÓ: “Frank” SEGUNDA PREGUNTA: QUE [sic] EDAD TIENE USTED? RESPONDIÓ: “5 AÑOS”. TERCERA PREGUNTA: CUAL [sic] ES SU FECHA DE NACIMIENTO: RESPONDIÓ: “ESA”. CUARTA PREGUNTA: COMO [sic] SE LLAMAN SUS PADRES? RESPONDIÓ: “ NEO”. QUINTA PREGUNTA: COMO [sic] SE LLAMAN SUS PADRES? RESPONDIÓ: “EN LAS PIEDRAS”. SEXTA PREGUNTA: DONDE [sic] VIVE USTED ACTUALEMNTE? “ EN LOS LLANOS DE LARA”. SEPTIMA PREGUNTA; CON QUIEN [sic] VIVE USTED? RESPONDIÓ: WILMER”. OCTAVA PREGUNTA: USTED NECESITA QUE ALGUIEN LA [sic] CUIDE? RESPONDIÓ: “SI”. NOVENA PREGUNTA: USTED CREE QUE ESTÁ ENFERMO? RESPONDIO: “SI”: DÉCIMA PREGUNTA: USTED TIENE EL CONTROL CON ALGÚN MÉDICO ESPECIALISTA? RESPONDIÓ “SI” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: POR QUÉ USTED REQUIERE DE CONTROL CON UN MÉDICO? RESPONDIÓ: “ESE”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: LE FUE INFORMADO A USTED EL MOTIVO DE ESTE JUICIO Y LO QUE SE PERSIGUE CON EL MISMO? RESPONDIÓ: “SI”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: QUIEN CIUDA DE USTED? RESPONDIÓ: “WILMER”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: QUIEN [sic] ES WILMER. RESPONDIÓ: “PIEDRA”. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: QUE FECHA ES HOY? RESPONDIÓ: “Lunes”. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI SABE EN QUE [sic] LUGAR SE ENCUENTRA EN ESTE MOMENTO? RESPONDIÓ: “LA COCINA”. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Sr, FRANK DIGA USTED, SABE LEER Y ESCRIBIR? RESPONDIÓ:” EN LA CAMA. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿SABE QUE[sic] HORA ES DE ACUERDO A ESE RELOJ QUE ESTÁ EN LA PARED? RESPONDIÓ: “LAS NUEVE”. El Tribunal deja constancia que el reloj que le fue señalado marcaba para el momento las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.). En este estado considera este Juzgador que el interrogatorio practicado hasta el momento al ciudadano FRAN DARWING SANTIAGO PAREDES, es suficiente para formar criterio sobre su claridad de pensamiento, razón por la cual da por terminado el presente acto, siendo para este momento las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.). Y por cuanto en su cédula de identidad indica que no sabe firmar es por lo que se estampara su huella digito [sic] pulgar. De esta manera se deja constancia que el ciudadano FRAN DARWING SANTIAGO PAREDES, se negó a colocar su huella digito [sic] pulgar…”. (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 10 de febrero de 2014 (folios 108 al 115), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió sentencia definitiva en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“(Omissis):…
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: La doctora YOLANDA JAIMES en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:
“Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.
La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar”.
La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:
“ La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.
La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.”
SEGUNDA: La presente acción de interdicción interpuesta por el ciudadano ISMER DAYAN GONZÁLEZ PAREDES, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, se refiere a que su hermano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, ha presentado Parálisis cerebral infantil congénita y retraso mental grave (F70.2), que lo incapacita para comprender instrucciones o requerimiento o para actuar de acuerdo con ellas y que posee una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requiere ayuda y supervisión constante a lo largo de su desempeño social, afectivo estando de igual manera muy limitados en el ámbito laboral, tal y como se desprende del reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina Médicos Psiquiatras: Doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en el que después de ser examinado se concluyó que: “…en la segunda década de la vida, quien desde la infancia presenta alteraciones conductuales, psicomotoras y de pensamiento en relación con Parálisis Cerebral Infantil tratada por especialistas desde hace doce años y bien documentada pues la madre es docente de educación especial. Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F70.2, lo que significa en la práctica que los afectados están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tiene unas capacidades sociales muy restringidas o totalmente inexistentes. Poseen una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren ayuda y supervisión constantes a lo largo de su desempeño social, afectivo estando de igual manera muy limitados en el ámbito laboral. Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción.” La antes señalada apreciación médica especializada no da lugar a ningún género de dudas, que el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, es una persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz para proveer sus propios intereses, todo ello en orden a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando la experticia fue practicada por dos profesionales de la medicina.
Todo lo antes señalado conlleva a establecer que el mencionado ciudadano se encuentra afectado tanto en sus facultades cognoscitivas como volitivas, pues se trata de un defecto grave que impide al mencionado ciudadano que se provea de sus propios intereses, sin embargo lo priva de su capacidad ante cualquier acto de carácter civil y de administración en razón de su defecto intelectual, por lo que la solicitud de interdicción del incapaz está ajustada a la previsión legal contenida en el artículo 395 del texto sustantivo antes citado.
TERCERA: En el caso bajo estudio se observa que de los testimonios rendidos por los ciudadanos: ELIDIA MAGDALENA MORENO RAMÍREZ, YUDI DE LOURDES PAREDES CAMACHO, MARYELY COROMOTO TORO NAVAS y RAFAELA DEL CARMEN PAREDES CAMACHO, la primera, tercera y cuarta de las nombradas vinculadas por un nexo de amistad con el presunto enfermo, y la segunda, cuya relación con aquél deriva de un nexo familiar, fueron todos contestes en señalar que el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, sufre de retardo mental. Estas declaraciones se cumplieron en el procedimiento a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.
CUARTA: La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.
QUINTA: El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del presunto entredicho, como por el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, a cargo de los Drs. IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares del presunto entredicho de conformidad con el artículo 396 eiusdem; y la publicación por la prensa de dicha decisión de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SEXTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTALES:
• 1) Valor y mérito jurídico probatorio de la partida de nacimiento de la parte actora ciudadano ISMER DAYAN GONZÁLEZ PAREDES, expedida por el Registro Civil de la parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, signada con el número 23. Consta al folio 5, la referida acta de nacimiento, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que el ciudadano ISMER DAYAN GONZÁLEZ PAREDES es hermano de FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES.
• 2) Valor y mérito jurídico de la Partida de Nacimiento de FRANK DARWING, expedida por el Registro Civil del municipio Pueblo Llano del estado Mérida, signada con el número 262. Consta al folio 6, la referida acta de nacimiento, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES efectivamente es el hijo de FRANCISCO ANTONIO SANTIAGO GONZÁLEZ, debido a que constituye prueba de filiación.
• 3) Valor y mérito jurídico del acta de defunción de FRANCISCO ANTONIO SANTIAGO GONZÁLEZ, expedida por el Registro Civil del municipio Pueblo Llano del estado Mérida, signada con el número 13. Consta al folio 7, la referida acta de defunción, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado, el fallecimiento del ciudadano.
• 4) Valor y mérito jurídico de la declaración sucesoral N° 0261874, expedida por el Sector de Tributos Internos-Mérida, en fecha 15-06-2009, del causante FRANCISCO ANTONIO SANTIAGO GONZÁLEZ, tales instrumentales administrativas entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal evidencia con esta prueba el interés que tiene el demandante.
B.- RATIFICACION:
• Valor y mérito jurídico de los Informes Psicológico, Psiquiátrico, Médico y Pedagógico, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de julio de 2013, (folio 93 y 94), admitió dichas pruebas y se fijó día y hora para su ratificación, los cuales no asistieron a ratificar dichos informes, razón por la cual se declara inexistente dicha prueba.
• Con respecto al valor y mérito jurídico de la ratificación del Informe Psiquiátrico, de fecha 03-10-2012, suscrito por los expertos Dr. IGNACIO SANDIA SALDIVIA y Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de julio de 2013 (folios 93 y 94), negó su admisión por cuanto los expertos fueron juramentados por el Tribunal y por lo tanto son auxiliares de justicia.
Ahora bien, se puede constatar que las pruebas documentales evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas ni por ninguna persona interesada ni por el propio presunto interdictado, de dicho cúmulo probatorio se evidencia que efectivamente el presunto entredicho quien padece de retardo mental grave, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, ya que dicha enfermedad lo incapacita para actuar de acuerdo con ellas, y tiene una capacidad social muy restringida o totalmente inexistente, ya que FRANK DARWING, posee una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren ayuda y supervisión constante a lo largo de su desempeño social, afectivo estando de igual manera muy limitados en el ámbito laboral, por lo que es lógico concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción del mencionado ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES. Y así será lo decidido.
De igual manera se observa las declaraciones de los testigos de familiares y amigos del presunto sindicado, ciudadanos ELIDIA MAGDALENA MORENO RAMÍREZ, YUDI DE LOURDES PAREDES CAMACHO, MARYELY COROMOTO TORO NAVAS y RAFAELA DEL CARMEN PAREDES CAMACHO (folios 39, 40, 41 y 42), con el objeto de demostrar que el presunto sindicado de defecto intelectual FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, padece de un retardo mental desde su nacimiento, que tiene atención médica motivada a su enfermedad, que tiene dificultad de aprendizaje, que vive en el municipio Cardenal Quintero con su mamá, sus hermanos y el padrastro, que la mamá de Frank Darwing es la que corre con los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico, ya que recibe atención médica periódica. En sus declaraciones no hubo contradicciones por lo que le merecen fe a la juzgante y los valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, este Tribunal observa que consta en autos la declaración del presunto sindicado de defecto intelectual ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, (folio 38) con el objeto de demostrar el grado intelectual del sindicado. El Tribunal observa que el mencionado ciudadano respondió a todas las preguntas que le fueron formuladas sin coherencia a las mismas, sin embargo, se observa también que del informe emanado de los doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, se evidencia, que el prenombrado ciudadano padece de retraso mental grave (F70.2) debido a Parálisis Cerebral Infantil, [por] lo que consideraron que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida[,] por lo que recomendaron su interdicción. Al señalado interrogatorio este Tribunal le otorga pleno valor jurídico.
De igual manera, este Tribunal observa que consta en autos la experticia Psiquiatrita [sic], que riela a los folios 51 y 52, practicada por los Doctores Ignacio Sandia Saldivia y Alejandro Mata Escobar. Este Tribunal valora el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, a cargo de los Drs. IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada. Es por lo que este Juzgado concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, les asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe del reconocimiento médico legal.
SEPTIMA: En último lugar, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.
Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece: “También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.”
Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé:
“Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.”
Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la cita norma adjetiva, que dispone:
“Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores”. Obsérvese que en el caso sub iudice, la interdicción provisional del sometido a interdicción, fue decretada mediante fallo de fecha 10 de enero de 2.011, y en su particular “SEXTO” del dispositivo, señaló lo siguiente:
“Publíquese y regístrese la presente sentencia por los interesados, según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, so pena de ser sancionados mediante la imposición de una multa, de conformidad con el artículo 416 eiusdem. A tal efecto, certifíquese por auto separado, copia fotostática de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines indicados”.
En el caso de marras, este Tribunal ordenó al accionante de autos, el debido registro y publicación de la referida sentencia provisional, siendo así se evidencia que dicha sentencia provisional fue publicada y registrada, tal y como se observa a los folios del 84 al 88 del presente expediente, lo que indica que cuya formalidad fue cumplida por la parte actora ciudadano ISMER DAYAN GONZÁLEZ PAREDES. Se advierte al ciudadano ISMER DAYAN GONZÁLEZ PAREDES, que este fallo, debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la INTERDICCIÓN CIVIL, interpuesta por el ciudadano ISMER DAYAN GONZÁLEZ PAREDES, contra su hermano ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, ambos debidamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Con la advertencia expresa que una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME, este Tribunal procederá a designarle el tutor definitivo al ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES. CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, se subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal de diferimiento no se acuerda la notificación de las partes. SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA…”.


Esta es la síntesis de la controversia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente– ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación de la Fiscal de guardia del Ministerio Público del estado Mérida (folio 30); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil (folio 59); 3.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos IGNACIO SANDIA SALDIVIA Y ALEJANDRO MATA ESCOBAR (folios 51 y 52); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos ELIDIA MAGDALENA MORENO RAMÍREZ, YUDI DE LOURDES PAREDES CAMACHO, MARYELY COROMOTO TORO NAVAS y RAFAELA DEL CARMEN PAREDES CAMACHO, (folios 39 al 42); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al imputado de defecto intelectual, ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES (folio 38).

En el caso de autos, cumplidas cabalmente como fueron las diligencias que informan la fase sumaria del proceso de interdicción, se evidencia que en fecha 25 de octubre de 2012 (folios 61 al 64), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES y habiendo aceptado la ciudadana MARLENI COROMOTO PAREDES CAMACHO, en su condición de madre, el cargo de tutor interino en fecha 19 de noviembre de 2012 (folio 72), le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma dicha fase sumaria del presente procedimiento.

Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2013 (folio 82), el apoderado actor, abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, consignó ejemplar de la publicación del extracto de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, en el diario “LOS ANDES”, Página 25, de fecha 07 de marzo de 2013.

Igualmente se evidencia a los folios 108 al 116, sentencia de interdicción definitiva de fecha 10 de febrero de 2014.

En consecuencia considera esta Alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción definitiva del ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, quien en consecuencia, deberá ser sometido a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, formulada por el ciudadano ISMER DAYAN GONZÁLEZ PAREDES, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.185.783, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.

TERCERO: Se advierte al a quo que, en relación con la designación de la tutora definitiva, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 10 de febrero de 2014 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de interdicción civil del ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, antes identificado.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de agosto de dos mil catorce.- Años: 204º de la Indepen¬den¬cia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 6025 María Auxiliadora Sosa Gil.