JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Visto el escrito presentado en fecha 05 de agosto del año que discurre, (folio 1.464), por la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÈ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, parte demandante en la presente causa, mediante el cual promueve pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto reproduce parcialmente a continuación el referido escrito.

“(Omissis):…
Yo ELOISA ANGULO DE G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.000.629, abogada inscrita en el INPREABOGADO [sic] bajo el número 28.154, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, parte actora, cualidad esta mía que se evidencia en instrumento poder que corre inserto a los autos, ante usted, siendo la oportunidad procesal para promover pruebas lo hago en los siguientes términos:
Promuevo valor y mérito jurídico en cuanto favorezca a mi mandante de las copias debidamente certificadas de parte de los folios contentivos de demanda de inquisición de paternidad identificada con el número 19.135 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que contiene la forma como fue tomada previo cumplimiento de las formalidades legales y mediante experticia la toma de restos orgánicos al de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA, a fin de realizar la prueba científica comparativa de ADN, con el tejido corporal y que se usó para la prueba de mi mandante ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, con el fin de demostrar de manera inédita indubitablemente la relación y filiación con el mencionado de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA.
la [sic] prueba científica de análisis hematológico de Acido Dexociribonucleico (ADN), realizada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas Centro de Medicina Experimental Laboratorio de Genética Humana (IVIC), y al efecto se tomo [sic] la muestrea mediante la exhumación del cadáver del de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad número 650.263, el cual se encuentra sepultado en el Panteón de la Familia Peña Peña, ubicado en el sector “E”, Línea 01, Parcela 01 del Cementerio Municipal El Espejo, ubicado en la avenida 8, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en el Libro de Registro de Inhumación de cadáveres donde esta [sic] sentada la información en el renglón tres, con fecha 24 de junio de 1997.
Finalmente, pido a este Tribunal, admita el presente escrito y se tenga como promoción de pruebas en el presente proceso, ordenando sea agregado al expediente número 60.92. (sic) (Corchetes de esta Alzada)

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:

“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.

Así, aún cuando las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, fueron aportadas en físico, en copias debidamente certificadas, no obstante resultan inadmisibles, en virtud que no constituyen instrumentos públicos, y por tanto no se subsume en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, medios de pruebas admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino actuaciones procesales que obran al expediente, efectuadas en el curso del proceso, las cuales no traen al procedimiento en apelación, elementos nuevos que conlleven a formar el criterio del Juez.. Así se decide.

No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia definitiva, todas las actas procesales y las pruebas promovidas en la instancia inferior, para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


Exp. 6092
yas