JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000905

En fecha 26 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 938-2011 de fecha 18 de julio de 2011, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal, Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por la ciudadana MARELYS BERENICE SANZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.033, asistida por la Abogada Lilianne Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.048, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de julio de 2011, la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2011, por el Abogado Omar Antonio España, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.895, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la querellada, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2011, dictada por la mencionada Corte, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 27 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de agosto de dos mil once (2011) y los días 19, 20 , 21, 22 de septiembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de julio de dos mil once (2011) y los días 1 y 2 de agosto de dos mil once (2011)”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2012, se dejó constancia que en fecha 3 de febrero de 2012, venció el lapso de ley otorgado para decidir la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 25 de noviembre de 2014, la ciudadana Marelys Berenice Sanz, en su condición de parte actora, consignó diligencia los fines de otorgar poder apud-acta a la Abogada Rosa Beatriz Pérez Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.791.

En fecha 27 de noviembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 4 de febrero de 2011, la ciudadana Marelys Berenice Sanz, asistida por la Abogada Lilianne Guillen, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “… en fecha 15 de octubre de 2004, fui nombrada Consejera Principal del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Atures, según Resolución Nº 065 (…) en el horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, y cumpliendo un régimen de guardia semanal rotativo que empieza a las 6am (sic) del lunes a 6am (sic) del día siguiente…”.

Agregó, que “En el mes de Septiembre (sic) de 2004, fue publicada en Gaceta Municipal del Municipio Atures Nº 01 la ordenanza (sic) sobre funcionamiento del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures, la cual, tiene por objeto regular el funcionamiento del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo la remuneración de los Consejeros Principales de Protección, equivalente al sueldo de un Director de la Alcaldía del Municipio Atures, además de un bono guardia equivalente a diez (10) Unidades Tributarias”.

Indicó, que “…el sueldo para el inicio de mis funciones como Consejera, en el año 2004 fue de la cantidad de mil trescientos cuatro bolívares (Bs. 1.304) mensuales, para el año 2005, el sueldo fue la cantidad de mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1475,50) mensuales, en el año 2006 el sueldo era de mil seiscientos setenta y nueve mil (sic) ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1679.875) (sic) mensuales, en el año 2007, el sueldo era la cantidad de dos mil (sic) ciento setenta mil (sic) trescientos cincuenta y tres bolívares (sic) con trece céntimos (Bs. 2.170.353,13) (sic) mensuales, en el mes de agosto mi sueldo fue homologado al sueldo de un director de la Alcaldía, quedando así en la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.294,64) mensuales, a partir del año 2009, empecé a devengar la cantidad de cinco mil quinientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 5.546,64) mensuales hasta la presente fecha (…) las guardias realizadas en el periodo septiembre 2004 a julio 2008, no fueron canceladas y las guardias desde agosto 2008 hasta la presente fecha no han sido canceladas al valor de la unidad tributaria vigente para esos años”.

Expresó, que “…en fecha 27 de noviembre de 2007, fue aprobada la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas, homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Amazonas, en fecha 9 de enero de 2008, la cual beneficia a todos los empleados públicos de dicho ente”.

Manifestó, que “…los derechos y beneficios que favorecen mi condición de Consejera, no han sido cumplidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado (sic) Amazonas, razón por la cual, en fecha 28 de enero de 2010, envíe oficio Nº 018-10, al ciudadano Alcalde (…) solicitando aumento del sueldo que por Contrato Colectivo y Ley, (sic) me corresponden (…) en fecha 18 de febrero de 2010, mediante oficio Nº 028-10, solicité la cancelación de las diferencias de sueldo y bono de guardia que me adeuda la Alcaldía de Atures, desde septiembre 2004 a julio de 2008 y sus diferencias desde agosto 2008 hasta la presente fecha, posteriormente en fecha 09 (sic) de marzo de 2010, dirigí oficio Nº 032-10 al Alcalde del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas, ratificando los oficios Nros 015-10, 018-10 y 028 (…) en fecha 01 (sic) de julio de 2010, envíe oficio Nº 077-10 (…) remitiéndole copia del dictamen Nº 3 de fecha 7-06-2010 (sic) emitido por el Síndico Procurador Municipal, de igual manera, envíe copia del dictamen Nº 117/2008 de fecha 23 de mayo de 2008, ambos dictámenes establecen que tengo derecho a disfrutar de todos los beneficios previstos para los funcionarios públicos de la Alcaldía…”.


Sostuvo, que “…hasta la presente fecha el ciudadano Alcalde del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas, no se ha pronunciado sobre las solicitudes planteadas ni ha procedido a cancelar ninguna cantidad de bolívares, lo cual, da derecho al presente recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Atures”.

Finalmente, señaló que interpuso “…Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado (sic) Amazonas, por la omisión de no cancelar la diferencia salarial de mi sueldo equivalente al sueldo de un Director de la Alcaldía (…) lo cual asciende a ciento cinco mil doscientos treinta y seis bolívares con cuarenta céntimos (…) la cancelación del bono de guardia equiparado al valor de la unidad tributaria, retroactivo generado desde septiembre 2004 a julio 2008 y la diferencia hasta el mes de noviembre de 2010 (…) lo cual asciende a la cantidad de veintitrés mil trescientos treinta y cinco bolívares con sesenta céntimos (…) la cancelación de mi bono vacacional el cual asciende a la cantidad de noventa y seis mil novecientos cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (…) la homologación del veinte por ciento (20%) de mi sueldo en el periodo 2004 al 2010 (…) el cual asciende a la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento ochenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (…) el pago de la diferencia por concepto de utilidades, el cual asciende a ciento treinta y ocho mil doscientos cinco bolívares con setenta y seis céntimos (…) se ordene el pago de todas las cantidades derivadas en el ejercicio de mis funciones como Consejera, más los intereses que acumulen estas cantidades hasta la decisión del presente recurso funcionarial”.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de julio de 2011, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal, Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del presente asunto contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana MARELYS BERENICE SANZ, titular de la Cédula de Identidad N°: 14.258.033, representada judicialmente por la abogada ULIANNE GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.991.954, inscrita en el inpreabogado con el N° 127.048, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, observa que del examen de todo el material probatorio aportado por la parte actora, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, deja plenamente establecido que la relación laboral se inició el 15 de Octubre (sic) de 2004, que actualmente continúa en el cargo, devengando un sueldo de Seis Mil Trescientos Ochenta y Nueve bolívares con Setenta y Tres céntimos (Bs. 6.389,73), lo cual representa la cantidad de Doscientos Doce Bolívares, con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 212, 99), como salario diario.

En tal sentido, pasa esta Alzada a determinar que le corresponde a la querellante por cobro de homologación salarial, bono de guardia, retroactivo generado desde Septiembre (sic) de 2004 a Julio (sic) 2008 y diferencia hasta el mes de Noviembre de 2010, de bono vacacional, y cobro de diferencia por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, a tal efecto se procede a realizar el cálculo correspondiente a los conceptos demandados por la parte actora, teniendo en consideración la premisa anterior:

Primero: la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 105.236,46), por no cancelar la diferencia salarial del sueldo equivalente al sueldo de un Director de la Alcaldía del Municipio Atures.

Segundo: la cantidad de VEINTE TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.393,60), por cobro del bono de guardia equiparado al valor de la unidad tributaria, retroactivo generado desde Septiembre (sic) de 2004 a Julio (sic) 2008 y la diferencia hasta el mes de noviembre 2010, (Artículo 20 de la Ordenanza).

Tercero: la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 96.941,36), por concepto de bono vacacional.

Cuarto: la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 54.180,56), por concepto de homologación del veinte por ciento (20%) del sueldo en el periodo 2004 al 2010, (Contratación Colectiva).

Quinto: la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 138.205,76), por concepto de utilidades.

Ahora bien, en cuanto a los particulares ut supra, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse con relación a los términos siguientes de acuerdo al orden en referencia:

En cuanto a la reclamación de los particulares primero y segundo, que hace la parte demandante referente a la omisión por parte de la Alcaldía de ‘no cancelar la diferencia salarial de mi sueldo equivalente al sueldo de un Director de la Alcaldía del Municipio Atures’, así como la cancelación del bono de guardia, retroactivo generado desde Septiembre (sic) de 2004 a Julio (sic) 2008 y diferencia hasta el mes de Noviembre de 2010, esta Corte de Apelaciones observa que, la recurrente en el folio dos (02) de su escrito de demanda señala ‘... en el mes de agosto de 2008, mi sueldo homologado al sueldo de un director de la Alcaldía, quedando así en la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.294, 64) mensuales...’ homologación esta que se genera en el mes de Septiembre (sic) de 2004, en virtud a la gaceta municipal (sic)N° 1, de lo que es evidente que el derecho de cobro de tal diferencia nació desde el momento en que entro en vigencia la antes referida Gaceta Municipal, de lo que se puede observar, que el hecho generador de tal beneficio, se produjo en el mes de Septiembre (sic) del año 2004.

En este sentido, la presente reclamación debió presentarse, en el lapso de tres meses a partir del día en que se produce el hecho, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Respeto a tal cómputo referido al lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contenciosa funcionarial, en interpretación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1738/2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), claramente dejó sentado en primer lugar que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta, siendo que si se impugna un hecho o no mediante manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computara desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciara a partir de la fecha de notificación de éste.

En el presente caso por tratarse de un hecho como lo es, la no aplicación de una homologación salarial, el lapso se computa desde el día en que se produjo el mismo, tal como anteriormente se refirió, el hecho cierto ocurrió desde el momento en que no fue homologado el sueldo de la querellante al sueldo de un director de la alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, conforme a la gaceta municipal (sic) N° 1, del mes de Septiembre de 2004, por lo tanto, en aplicación del artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, así como de la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1738/2006, este Tribunal Superior declara INADMISIBLE tanto las solicitudes de cobro por diferencia salarial del sueldo equivalente al sueldo de Director de la Alcaldía del Municipio Atures, la cancelación del bono de retroactivo generado desde Septiembre (sic) de 2004 a Julio (sic) 2008 y diferencia mes de Noviembre (sic) de 2010. Así se decide.

En cuanto al tercer particular del escrito recursivo, donde la recurrente reclama a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ATURES, lo siguiente: ‘...la cancelación de mi bono vacacional el cual asciende a la cantidad de noventa y seis mil novecientos cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 96.941,36)…’, esta Corte de Apelaciones a los fines de determinar el monto por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2004, se observa lo siguiente:

Para el año 2004, el salario mensual de la querellante era de Mil Trescientos Cuatro bolívares con cero céntimos, (1.304, 00 Bs), (Bolívares Actuales), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Cuarenta y tres bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos, (43, 46 Bs), lo que representa el sueldo diario de la querellante, y que al multiplicarlo por Setenta y Cinco, conforme al contenido de la cláusula N° 32, de la Contratación Colectiva, genera la cantidad de Tres Mil Doscientos Sesenta bolívares con cero céntimos (3.260, 00 Bs,).

Para el año 2005, el salario mensual de la querellante para el momento era de Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos, (1.476, 50 Bs), (Bolívares Actuales), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Cuarenta y Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos, (49,21 Bs.) lo que representa el sueldo diario de la querellante, y que al multiplicarlo por Setenta y seis, conforme al contenido de la clausula 32, de la referida Contratación Colectiva, genera la cantidad de Tres Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Seis céntimos (3.740, 46 Bs,).

Para el año 2006, el salario mensual de la querellante para el momento era de Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete céntimos, (1.679, 87 Bs), ( Bolívares Actuales), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos, ( 55.99 Bs) y que al multiplicarlo por Setenta y siete, conforme al contenido de la cláusula N° 32, de la mencionada contratación colectiva, genera la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Once bolívares con Sesenta y Seis céntimos (4.311.66 Bs,).

Para el año 2007, el salario mensual de la querellante para el momento era de Dos Mil Ciento Sesenta bolívares con Treinta y Cinco céntimos, (2.170.35) (Bolívares Actuales), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Setenta y Dos bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos, (72.34 Bs) y que al multiplicarlo por Setenta y ocho, conforme al contenido de la cláusula Nº 32 genera la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y un céntimos (5.642,91 Bs,).

Para el año 2008, el salario mensual de la querellante para el momento era de Cuatro Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro céntimos, (4.294.64 Bs), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Quince Céntimos, (143.15 Bs.) y que al multiplicarlo por Setenta y nueve, conforme al contenido de la cláusula N° 32, genera la cantidad de Once Mil Trescientos Nueve Bolívares con Veintiún céntimos (11.309, 21 Bs,).

Para el año 2009, el salario mensual de la querellante para el momento era de Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro céntimos, (5.546, 64 Bs), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro céntimos (184.84 Bs) y que al multiplicarlo por ochenta , conforme al contenido de la cláusula N° 32, genera la cantidad de Catorce Mil setecientos Noventa y Un bolívares con cuatro céntimos (14.791, 04 Bs,).

Para el año 2010, el salario mensual de la querellante para el momento era de Seis Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos, (6.389.63 Bs), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Doscientos Doce Bolívares con Novecientos Noventa y un Céntimos, ( 212.991 Bs) y que al multiplicado por ochenta y uno, conforme al contenido de la cláusula N° 32, genera la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veintisiete céntimos (17.252, 27 Bs,).

En referencia al cuarto particular del petitorio esta Corte de Apelaciones observa a los fines de establecer el monto correspondiente por tal homologación lo siguiente:

En cuanto a la homologación correspondiente al año 2004, tomando el salario mensual de la querellante el cual era para el momento de Mil Trescientos Cuatro bolívares con cero céntimos, (1.304, 00 Bs), ( Bolívares Actuales) tomando en cuenta el 20 % del mismo, arroja un total de Doscientos Sesenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs 260,80) que al multiplicarlo por 12 el cual representa los meses laborados por la querellante, da un total de Tres Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Sesenta céntimos (Bs 3.129.60).

Para el año 2005, tomando el salario mensual de la querellante el cual era para el momento de Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos, (1.476, 50 Bs), (Bolívares Actuales), y tornando en cuenta el 20 % del mismo, arroja un total de Doscientos Noventa y cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs 295,30) que al multiplicarlo por 12 el cual representa los meses laborados por la querellante, da un total de Tres Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs 3.543,60.).

Para el año 2006, tomando el salario mensual de la querellante el cual era para el momento de Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete céntimos, (1.679, 87 Bs), (Bolívares Actuales), y tomando en cuenta el 20 % del mismo, arroja un total de Trescientos Treinta y cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos, (Bs 335,97) que al multiplicarlo por 12 el cual representa los meses laborados por la querellante, da un total de Cuatro Mil Trescientos Un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs 4.301, 69.).

Para el año 2007, tomando el salario mensual de la querellante el cual era de Dos Mil Ciento Sesenta bolívares con Treinta y cinco céntimos, (2.170.35 Bs), ( Bolívares Actuales), y tomando en cuenta el 20 % del mismo, arroja un total de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Siete Céntimos, (Bs 4341 07) que al multiplicarlo por 12 el cual representa los meses laborados por la querellante, da un total de Cinco Mil Doscientos Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos, (Bs 5.208, 84.)

Para el año 2008, tomando el salario mensual de la querellante el cual era para el momento de Cuatro Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro céntimos, (4.294.64 Bs), y tomando en cuenta el 20 % del mismo, arroja un total de Ocho Cientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs 858,93) que al multiplicarlo por 12 el cual representa los laborado por la querellante, da un total de Diez Mil Trescientos Siete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs 10.307.14).

Para el año 2009, tomando el salario mensual de la querellante el cual para el momento de Seis Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos, (Bs 6.389.63), y tomando en cuenta el 20 % del mismo, arroja un total de Mil Ciento Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos, ( Bs 1.109,63) que al multiplicarlo por 12 el cual representa los meses laborado (sic) por la querellante, da un total de Trece Mil Trescientos Once Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs 13.311,94).

Para el año 2010, tomando el salario mensual de la querellante el cual era para el momento de Seis Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs 6.389, 73,) y tomando en cuenta el 20 % del mismo, arroja un total de Mil Trescientos Treinta y Un Bolívar con Sesenta y un Céntimo, (Bs 1331,61) que al multiplicarlo por 12 el cual representa los meses laborado por la querellante, da un total de Catorce Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos ( Bs. 14. 647,75.).

En relación al quinto particular reclama la ciudadana ZAIDA DE CARMEN MARQUINEZ DE MARTINEZ, ‘...El pago de la diferencia por concepto de utilidades, el cual asciende a ciento treinta y ocho mil doscientos cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos...’ y en tal sentido se observa a los fines de determinar el monto por tal reclamación o siguiente:

Para el año 2004, el salario mensual de la querellante era de Mil Trescientos Cuatro bolívares con cero céntimos, (Bs 1.304, 00), (Bolívares Actuales), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Cuarenta y tres bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos, (Bs 43, 46) lo que representa el salario diario, y que al multiplicarlo por noventa conforme a (sic) N° 39.283, de fecha 13 de Octubre (sic) de 2009, emanada del Ejecutivo Nacional, en el que se establece que a los efectos del pago de utilidades se debe tomar en cuenta 90 días, genera la cantidad de Tres Mil Novecientos Doce Bolívares con cero céntimos (Bs 3.912, 00).

Para el año 2005, el salario mensual de la querellante para el momento era de Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos, (1.476, 50 Bs), (Bolívares Actuales), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Cuarenta y Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos, ( 49,21 Bs) lo que representa el salario diario, y que al multiplicarlo por noventa conforme a (sic) Nº 39.283, de 13 Octubre (sic) de 2009, emanada del Ejecutivo Nacional, en el que se establece que a los efectos del pago de utilidades se debe tomar en cuenta 90 días, genera la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Cinco Céntimos (4.429.05,00 Bs.).

Para el año 2006, el salario mensual de la querellante era de Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete céntimos, (1.679, 87 Bs), (Bolívares Actuales), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos, ( 55.99 Bs) y que al multiplicarlo por noventa conforme a (sic) N° 39.283, de fecha 13 de Octubre (sic) de 2009, emanada del Ejecutivo Nacional, en el que se establece que a los efectos del pago de utilidades se debe tomar en cuenta 90 días, genera la cantidad de Cinco Mil Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Un Céntimo (5.039,61 00 Bs,).

Para el año 2007, el salario mensual de la querellante para el momento era de Dos Mil Ciento Sesenta bolívares con Treinta y Cinco céntimos, (2.170.35 Bs), (Bolívares Actuales), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Setenta y Dos bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos, (72.34 Bs) y que al multiplicarlo por 120 conforme a la cláusula N° 36 , de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas, genera la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Cuatro céntimos (8.681.04, 00 Bs,).

Para el año 2008, el salario mensual de la querellante era de Cuatro Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro céntimos, (4.294.64 Bs), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Quince Céntimos, (143.15 Bs) y que al multiplicarlo por 120 conforme a la cláusula N° 36 , de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas, genera la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (17.178, 56, 00 Bs,).

Para el año 2009, el salario mensual de la querellante era de Seis Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos, (6 .389,63 Bs), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad Doscientos Doce Bolívares con Novecientos Noventa y Nueve Céntimos, (Bs 212.99) y que al multiplicarlo por 120 conforme a la cláusula Nº 36 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas, genera la cantidad de Veintidós Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (22.186.56 Bs).

Para el año 2010, el salario mensual de la querellante era de Seis Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (6.389, 73Bs) que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Doscientos Doce Bolívares con Novecientos Noventa y Nueve Céntimos (212.99 Bs) y que al multiplicarlo por 120 conforme a la cláusula N° 36, de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas, genera la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (25.558, 92 Bs).

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, visto lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.

Se ordena pagar a la demandante ciudadana Marelys Berenice Sanz, titular de la cédula de identidad N° 14.258.033, la cantidad de Doscientos Dos Mil Trece Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (202.013,39 Bs), más el monto que resulten de la experticia complementaria por concepto de intereses calculados al respecto.

Como corolario de lo anterior esta Corte de Apelaciones, observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el derecho a prestaciones sociales y a la exigibilidad en forma inmediata de la misma, la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; asimismo prevén los artículos 10 y 108 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el carácter de orden público que tienen estas normas así como la vigencia para los empleados públicos municipales, estadales y nacionales de las mismas, en los aspectos allí señalados; indicando además el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el derecho al disfrute a las vacaciones y a cobrarlas.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativa de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO:
COMPETENTE, para conocer la demanda incoada por la ciudadana MARELYS BERENICE SANZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.258.033, debidamente asistida por la abogada ILIANNE GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° y- 11.991.954, inscrita en el Inpreabogado con el N° 127.048, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARELYS BERENICE SANZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.258.033, debidamente asistida por la abogada LILIANNE GUILLEN, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante el enunciado correspondiente al bono vacacional, cuya data y monto se especifican en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante el enunciado correspondiente, la homologación da sueldo conforme a la Contratación Colectiva 2008-2010, cuya data y monto se especifican en la parte motiva del presente fallo. OUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante el enunciado correspondiente, a (sic) diferencia por concepto de utilidades cuya data y monto se especifican en la parte motiva del presente fallo. SEXTO: INADMISIBLE el enunciado correspondiente, por concepto de diferencia salarial equivalente al director de la Alcaldía del Municipio Atures, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como conforme al criterio Jurisprudencial referido en la parte motiva del presente fallo. SÉPTIMO: INADMISIBLE el enunciado correspondiente, por concepto de bono de guardia y diferencias generado desde el mes de Septiembre de 2004 a Julio de 2008, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como conforme al criterio Jurisprudencial referido en la parte motiva del presente fallo. OCTAVO: INADMISIBLE el enunciado correspondiente, por concepto de bono de guardia y diferencias generado hasta el mes de Noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como conforme al criterio Jurisprudencial referido en la parte motiva del presente fallo” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2011, por el Abogado Omar Antonio España, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Atures del estado Amazonas, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2011, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolecentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2011, por el Abogado Omar Antonio España, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Atures del estado Amazonas, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2011, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolecentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 26 de septiembre de 2011, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de agosto de dos mil once (2011) y los días 19, 20 , 21, 22 de septiembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de julio de dos mil once (2011) y los días 1 y 2 de agosto de dos mil once (2011)”.

En tal sentido, se observa que mediante auto de fecha 27 de julio de 2011, se fijó el lapso diez (10) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha, esto es, veintiocho (28) de julio de 2011, para que se presente el escrito de fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2011, por el Abogado Omar Antonio España, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2011, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal, Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1 Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2011, por el Abogado Omar Antonio España, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2011, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal, Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente





La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-000905
MEM/4