REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000099.
DEMANDANTE: RUBEN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.050.277.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, VIRGINIA ELENA MELLADO PIÑA y ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 91.101, 108.407, y 143.991, en su orden.
DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados PEDRO MIGUEL FORNERINO y SARAHI MONTILLA CADENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 136.191 y 105.057, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto, por el abogado RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, en su de condición de co-apoderado judicial de la accionante contra de la decisión publicada en fecha 22/03/2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 13/11/2014, se dicto auto mediante el cual se fijó la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 02/12/2014, a las 08:40 a.m. (F.24 de la II pieza); oportunidad en la cual, asistieron las representaciones judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vistas y esta alzada, una vez analizado los puntos controvertidos, así como los dichos de cada una de las partes y estudiado pormenorizadamente el presente expediente, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22/03/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE MODIFICA la referida decisión; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano RUBEN CORDERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.25 al 27 de la II pieza).
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de ambas partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 02/12/2014, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.
Señaló el coapoderado judicial de la parte demandante-apelante, abogado RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, lo siguiente:
Ciudadano Juez esta pretensión, en primera instancia, fue declarada sin lugar. En la exposición recuerdo hizo la doctora del dispositivo, se nos señaló, palabras mas, palabras menos, que el caso de RUBEN CORDERO, había sido utilizado como punto de referencia para otras causas como el trabajador ideal, como el trabajador que se le habían cancelado todos los conceptos.
Esto, en el lote de las demandas del doctor de Aragua, el doctor Marlin en sus demandas utiliza como referencia el caso de RUBEN CORDERO como nosotros hemos usado el caso NUMA ANDUEZA, explicando lo de la capitalización de los intereses y la doctora dice, bueno, si este fue el caso de referencia que se utilizó para estos reclamos, estos conceptos, medianamente, se corresponden con lo que debía cancelarse producto de la relación de trabajo.
Entendemos que la exposición hecha en esos términos, no lo revisé en la motiva pero sí la exposición que ella hizo en la dispositiva, pudiera, en cierta forma, adelantar una especie de prejuzgamiento con respecto al señor RUBEN CORDERO. Hemos sido siempre respetuosos de cómo estos tribunales han decidido cuando deciden a favor, cuando no deciden a favor.
Para denunciar los vicios, quería señalar que si se hubiese tomado como referencia el salario integral que nosotros invocamos en el libelo de demanda, que tiene todas y cada una de las incidencias que los confortan y se hubiese hecho el cálculo conforme al salario que nosotros demandamos, que no fue negado como debe negarse este tipo de afirmaciones; si nosotros afirmamos, la representación del estado tenía la obligación de negar, tiene que negar y tiene que afirmar cuál es el salario; eso no ha sucedido.
Nosotros queremos seguir siendo insistentes en eso, ya que eso no ocurrió en la dinámica de carga probatoria, entonces, nuestro salario debía quedar firme y si se hubiese utilizado el salario normal e integral para el cálculos de todos y cada uno de los conceptos que nosotros reclamamos en el presente libelo, hubiese arrojado como monto definitivo, los montos que nosotros reclamamos y reducida la diferencia que, efectivamente, le fueron canceladas al trabajador, las cantidades que les fueron canceladas que quedaron debidamente aceptadas y reconocidas, nosotros no tenemos negación con respecto a ello, hubiese resultado una diferencia a favor del trabajador.
Entonces, en razón de estas consideraciones, dentro de la exposición que se hizo en el libelo de demanda, se planteó las cantidades que se habían recibido y se planteó, conforme a la convención colectiva, que no ha sido un punto de discusión ni para la representación del Estado ni para nosotros, cómo debía hacerse el cálculo de la prestación de antigüedad que era con nuestro último salario integral, el pago doble de esa prestación de antigüedad, la capitalización de los intereses, que es una práctica del estado Portuguesa, en los términos y técnicas periciales como se pudo haber realizado con el caso de NUMA ANDUEZA.
Si nosotros queremos ir un poco mas allá, usted tiene en sus manos una facultad oficiosa de poder ordenar, si así lo requiere, si es su intención, ordenar la práctica de una diligencia ex oficio, aplicando el Código de Procedimiento Civil y las facultades que también le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que usted verifique, a la luz del cálculo de NUMA RAMON ANDUEZA, que no fue discutido, ni fue impugnado, cómo se realizaron tales cálculos, cómo se realizó tal capitalización de los intereses porque, a bien a criterio del tribunal, ustedes realizan la capitalización de una manera, por decirlo así, ajustada a la normativa legal vigente pero recordemos que las normas laborales son pisos, mas no son techos.
Si yo tengo por práctica, si la tasa de interés es de 17% en un mes y yo la calculo lineal al 50%, eso debe entenderse como un derecho adquirido a la esfera de los trabajadores, por aquello de la aplicación del principio de progresividad de la norma laboral.
De tal manera que nosotros, las normas laborales en algún momento nos limitan para decir bueno, estas son cantidades mínimas que tu pudieras condenar por esto; es como, sabiamente, lo ha estado haciendo el tribunal.
Yo no tengo objeciones con respecto a eso pero tenemos en nuestras manos una situación cierta, ¿cuál es la situación ciertas?, que a un grupo de trabajadores se les cancela la capitalización de intereses conforme a unos métodos que hasta ahorita escapan, quizás, de la comprensión de este apelante y quizás también, pudieran escapar del conocimiento de este sentenciador pero que podemos, en aras del principio de la búsqueda de la verdad, buscar la forma procesal de poder ubicar cómo, efectivamente, se hacen esas capitalizaciones de intereses para que, en justicia, se le cancele al trabajador lo que, efectivamente, le corresponde, como se le han cancelado a todos los trabajadores.
No es justo que a un grupo de trabajadores se les cancele de una manera y a otro grupo de trabajadores se les cancele de otra forma, aun y cuando la representación del estado Portuguesa lo ha estado reconociendo.
Entonces, para puntualizar, medianamente, revisión del salario integral y normal para el cálculo de todos los conceptos que nosotros reclamamos; capitalización de los intereses conforme al caso NUMA RAMON ANDUEZA, tomando como referencia las facultades oficiosas que usted pudiera oficiar, si así lo desea, si entiende que hay un punto oscuro o un punto dudoso; incluso, la otra superioridad ha estado oficiando a la Entidad Federal de Portuguesa.
En razón de estas consideraciones, si se hubiesen condenado con los salarios que nosotros indicamos, si se hubiese realizado la capitalización de intereses en los términos que nosotros lo propusimos, caso NUMA RAMON ANDUEZA, la sentencia de RUBEN CORDERO hubiese sido declarada parcialmente con lugar, en el peor de los escenarios y no sin lugar, como en efecto se hizo.
Obviamente, hay una situación de juzgamiento por anticipado en esta situación, tomando como referencia que hay ciento y pico de causas, donde todos los días se sientan a una audiencia, por mes y medio, dos meses, hablando el caso de RUBEN CORDERO.
Yo la puedo entender porque somos seres humanos, nosotros antes de ser operadores de justicia, antes de yo estar aquí haciendo una fundamentación y antes de usted estar en este estado, como en efecto está, nosotros somos seres humanos y eso uno lo acepta y lo entiende como una dinámica de la vida cotidiana pero, procesalmente hablando, entiendo que se debió haber hecho esa revisión mas minuciosa conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, estableciendo cómo debió haber quedado nuestros hechos conforme a como ellos contestaron y cómo se debieron haber calculado los conceptos para determinar, en el final de los tiempos, si había diferencia o no había diferencia.
En razón de estas consideraciones, nosotros solicitamos, respetuosamente, a este tribunal, declare con lugar el presente recurso de apelación, revise la sentencia en los términos que nosotros hemos propuesto, revoque la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia con todos y cada uno de los pronunciamientos procesales a los que haya lugar.
Por su parte, el abogado PEDRO MIGUEL FORNERINO, en su condición de apoderado judicial de la accionada, esgrimió:
Esta representación jurídica del estado Portuguesa, como en otras ocasiones pasadas, nosotros ratificamos lo contenido en la contestación, en el cúmulo probatorio, así como lo contenido en la sentencia proferida por el tribunal de instancia.
La fundamentación por la cual nosotros queremos englobar o encerrar la fundamentación de que nos encontramos conformes con la sentencia del tribunal de instancia, es la siguiente:
Partamos del precepto jurídico iura novit curia, que es el que el juez sabe del derecho, en el sentido que el juez tiene la facultad, como la necesidad, de investigar todos y cada uno de los puntos en los cuales se fundamenta una demanda o requerimiento ante un tribunal, a los fines de obtener una verdad de una forma mas diáfana y clara para que las personas comprendan de una forma mejor el por qué se sentencia de tal o cual manera.
Ahora bien, hago referencia a esto en el sentido que se realizaron unos cálculos en primera instancia de forma correcta, en el sentido de que yo me imagino que la juez habrá hecho una investigación, habrá hecho los cálculos de la forma que en realidad se encuentran ajustadas a derecho, sin limitarse, como bien lo dice la parte que el derecho es un piso, mas no un techo, de verdad no podemos limitar ni caer en el error de limitarnos en el derecho porque el derecho es algo, es un terreno sumamente basto.
Por tanto, yo creo, que la sentencia, con la que estoy sumamente conforme, proferida por el tribunal de instancia, es la correcta y la mas idónea en el presente caso, aun mas, puesto que este ciudadano ha sido referencia en otros pleitos anteriores, como modelo del correcto pago o cancelación de todos sus conceptos laborales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 02/12/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
Con fundamentación a los alegatos esgrimidos por la representación judicial del actora-apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, devienen como puntos controvertidos 1.- determinar si procede o no el salario integral especificado en el libelo de demanda, lo cual, de ser procedente, traería como consecuencia el recálculos de los conceptos condenados y 2.- la capitalización de los intereses. Así se señala.
Ahora bien, siendo que de sus dichos se evidencia, claramente, que está conforme con el resto de la sentencia impugnada, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar las denuncias expuestas en cuanto a los puntos explanados por el apoderado judicial del demandante y, por ello, no procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas versan sobre los puntos de derechos y no de hechos. En tal sentido; éste a quem, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la Juez de la recurrida. Así se aprecia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a los alegatos esgrimidos por la representación judicial del actora-apelante en la audiencia oral y pública, en relación al En referencia al primer punto controvertido, relativo a determinar si procede o no el salario integral especificado en el libelo de demanda, lo cual, de ser procedente, traería como consecuencia el recálculos de los conceptos condenados; es necesario referir que, en líneas generales, el salario o sueldo que tienen la misma significación, es la contraprestación o retribución económica que comprende una serie de beneficios y ventajas que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios personales; y constituye una de las principales obligaciones de carácter patrimonial a cargo del empleador.
Desde el punto de vista constitucional no existe una definición del salario y sus clases. La Constitución derogada de 1961, solo hizo alusión al salario, al establecer que la Ley proveerá los medios conducentes a la obtención de un salario justo y establecerá las normas para asegurar a todo trabajador un salario mínimo.
La vigente Constitución Bolivariana, consagra en su artículo 91 que todos los trabajadores tienen derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; señalando también que el Estado garantizara un salario mínimo vital.
Las anteriores previsiones constitucionales sobre salario justo, salario suficiente y salario mínimo fueron desarrolladas por las normas contenidas en los artículos 130, 138 y 167 al 173 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); y en los artículos 50 al 70 de su reglamento. La LOT en su artículo 133 define el salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicios, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Ahora bien, en la práctica existen diversas acepciones de la palabra salario, y así se habla de salario básico, salario normal, salario integral, salario promedio, salario real y salario de inactividad.
El salario básico no esta definido en la ley, y se entiende como la cuota parte fija que en forma diaria o mensual y mínima recibe el trabajador en forma periódica, continua, regular y permanente por la prestación de sus servicios durante su jornada ordinaria, sin comprender ningún otro tipo de retribución o contraprestación y no puede ser inferior a la cantidad mensual o diaria establecida como salario mínimo.
El salario normal esta definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendiendo, además del salario básico, todos aquellos componentes salariales que percibe el trabajador, semanal, quincenal o mensual en forma regular y continua.
El salario integral es el que esta contemplado en la definición del articulo 133 de la referida Ley. El salario promedio, es un concepto de orden práctico que se utiliza en el campo de la administración de personal, referido a la cantidad que debe ser utilizada para cancelar derechos, beneficios y prestación sociales.
El salario real esta vinculado con el poder adquisitivo del salario en un lugar y tiempo determinado, y se obtiene al dividir la ganancia efectiva del trabajador por el índice de precios al consumidor.
Analizados como han sido los puntos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante-recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante ésta alzada; éste a quem pasó a revisar detalladamente la sentencia impugnada, encontrándose con que la Juez de Juicio utilizó como último salario integral la cantidad de Bs. 1.307,63, es decir, un monto que está por encima de lo probado en autos, mediante la hoja de cálculo de antigüedad, en la cual se refleja que el mismo era de Bs. 1.266,00; por lo cual, este juzgador no va a desmejorar la condición de la demandante como única apelante y, en base a ello, deja incólume lo expresado por la a quo, referente a que el último salario integral devengado por la actora fue de Bs. 1.307,63. Así se señala.
Ahora bien, aun y cuando no fue objeto de ataque por la parte apelante, esta superioridad observa que la Juez de Juicio incurrió en un error al realizar el cómputos por concepto de prestación de antigüedad e intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), puesto que, utiliza el salario integral de Bs. 543,00, lo cual no es cónsono con lo determinado con lo previsto en la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa. En tal sentido, quien juzga ordena se efectúen los cómputos respectivos, utilizando el último salario integral último devengado por el trabajador, vale decir, la cantidad de Bs. 1.307,63, desde el mes de junio del año 1997 (fecha de corte de cuenta) hasta el mes de marzo del año 2008 (fecha de culminación de la relación laboral). Así se establece.
Con referencia al segundo y último punto controvertido, el cual versa sobre la capitalización de los intereses, se hace importante aclararle a la representación judicial del actore-apelante que la Juez de Juicio sí emitió pronunciamiento sobre dicho alegato y, en tal sentido apuntó que la accionada, ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, si efectuaba dicha capitalización, aunado al hecho que los dichos en que se basa la representación judicial de la accionante para solicitar tal petitorio, son meramente referenciales. Por ello, quien sentencia, confirma el criterio sostenido por la recurrida y, en tal sentido, se declara improcedente tal hecho controvertido. Así se decide.
Por las razones anteriormente señaladas, es forzoso para éste a quem declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22/03/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE MODIFICA la referida decisión; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano RUBEN CORDERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se declara.
Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizarán los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada en torno a los puntos de apelación decididos por la alzada de la siguiente manera:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad en 5 días de salario por mes laborado de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, utilizando el último salario diario integral devengado de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia Bono Transporte Incidencia Prima de Antigüedad Incidencia diaria Prima por Hijos Incidencia diaria Prima por Hogar Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Jun-97 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 354,34 20,53 30 -
Jul-97 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 708,67 19,43 31 11,69
Ago-97 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 1.074,71 19,86 31 18,13
Sep-97 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 1.447,17 18,73 30 22,28
Oct-97 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 1.823,79 18,34 31 28,41
Nov-97 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 2.206,53 18,72 30 33,95
Dic-97 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 2.594,82 21,14 31 46,59
Ene-98 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 2.995,75 21,51 31 54,73
Feb-98 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 3.404,81 29,46 28 76,95
Mar-98 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 3.836,10 30,84 31 100,48
Abr-98 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 4.290,91 32,27 30 113,81
May-98 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 4.759,06 38,18 31 154,32
Jun-98 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 7 496,07 5.409,45 38,79 30 172,47
Jul-98 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 5.936,26 53,25 31 268,47
Ago-98 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 6.559,07 51,28 31 285,67
Sep-98 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 7.199,07 63,84 30 377,74
Oct-98 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 7.931,15 47,07 31 317,07
Nov-98 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 8.602,55 42,71 30 301,99
Dic-98 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 9.258,88 39,72 31 312,35
Ene-99 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 9.925,56 36,73 31 309,63
Feb-99 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 10.589,53 35,07 28 284,89
Mar-99 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 11.228,76 30,55 31 291,35
Abr-99 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 11.874,44 27,26 30 266,05
May-99 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 12.494,83 24,80 31 263,18
Jun-99 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 9 637,81 13.395,82 24,84 30 273,49
Jul-99 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 14.023,65 23,00 31 273,94
Ago-99 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 14.651,93 21,03 31 261,70
Sep-99 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 15.267,97 21,12 30 265,04
Oct-99 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 15.887,34 21,74 31 293,35
Nov-99 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 16.535,02 22,95 30 311,90
Dic-99 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 17.201,26 22,69 31 331,48
Ene-00 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 17.887,08 23,76 31 360,96
Feb-00 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 18.602,37 22,10 28 315,37
Mar-00 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 19.272,09 19,78 31 323,76
Abr-00 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 19.950,18 20,49 30 335,98
May-00 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 20.640,50 19,04 31 333,78
Jun-00 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 11 779,54 21.753,82 21,31 30 381,02
Jul-00 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 22.489,18 18,81 31 359,28
Ago-00 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 23.202,80 19,28 31 379,94
Sep-00 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 23.937,07 18,84 30 370,66
Oct-00 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 24.662,08 17,43 31 365,09
Nov-00 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 25.381,50 17,70 30 369,25
Dic-00 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 26.105,09 17,76 31 393,76
Ene-01 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 26.853,19 17,34 31 395,47
Feb-01 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 27.602,99 16,17 28 342,40
Mar-01 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 28.299,73 16,17 31 388,65
Abr-01 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 29.042,72 16,05 30 383,13
May-01 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 29.780,18 16,56 31 418,85
Jun-01 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 13 921,28 31.120,31 18,50 30 473,20
Jul-01 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 31.947,84 18,54 31 503,06
Ago-01 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 32.805,24 19,69 31 548,60
Sep-01 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 33.708,18 27,62 30 765,22
Oct-01 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 34.827,74 25,59 31 756,95
Nov-01 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 35.939,02 21,51 30 635,38
Dic-01 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 36.928,74 23,57 31 739,25
Ene-02 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 38.022,33 28,91 31 933,59
Feb-02 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 39.310,26 39,10 28 1.179,09
Mar-02 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 40.843,69 50,10 31 1.737,93
Abr-02 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 42.935,95 43,59 30 1.538,28
May-02 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 44.828,57 36,20 31 1.378,26
Jun-02 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 15 1.063,01 47.269,85 31,64 30 1.229,28
Jul-02 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 48.853,46 29,90 31 1.240,61
Ago-02 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 50.448,41 26,92 31 1.153,43
Sep-02 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 51.956,18 26,92 30 1.149,58
Oct-02 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 53.460,10 29,44 31 1.336,71
Nov-02 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 55.151,14 30,47 30 1.381,20
Dic-02 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 56.886,68 29,99 31 1.448,96
Ene-03 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 58.689,97 31,63 31 1.576,64
Feb-03 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 60.620,95 29,12 28 1.354,19
Mar-03 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 62.329,47 25,05 31 1.326,08
Abr-03 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 64.009,89 24,52 30 1.290,02
May-03 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 65.654,25 20,12 31 1.121,91
Jun-03 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 17 1.204,75 67.980,91 18,33 30 1.024,18
Jul-03 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 69.359,43 18,49 31 1.089,21
Ago-03 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 70.802,98 18,74 31 1.126,91
Sep-03 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 72.284,23 19,99 30 1.187,64
Oct-03 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 73.826,20 16,87 31 1.057,78
Nov-03 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 75.238,32 17,67 30 1.092,71
Dic-03 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 76.685,36 16,83 31 1.096,14
Ene-04 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 78.135,84 15,09 31 1.001,40
Feb-04 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 79.491,58 14,46 29 913,26
Mar-04 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 80.759,18 15,20 31 1.042,57
Abr-04 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 82.156,08 15,22 30 1.027,74
May-04 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 83.538,16 15,40 31 1.092,63
Jun-04 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 19 1.346,48 85.977,27 14,92 30 1.054,34
Jul-04 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 87.385,95 14,45 31 1.072,45
Ago-04 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 88.812,74 15,01 31 1.132,20
Sep-04 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 90.299,28 15,20 30 1.128,12
Oct-04 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 91.781,74 15,02 31 1.170,83
Nov-04 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 93.306,91 14,51 30 1.112,78
Dic-04 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 94.774,03 15,25 31 1.227,52
Ene-05 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 96.355,89 14,93 31 1.221,82
Feb-05 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 97.932,04 14,21 28 1.067,54
Mar-05 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 99.353,92 14,44 31 1.218,49
Abr-05 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 100.926,75 13,96 30 1.158,03
May-05 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 102.439,11 14,02 31 1.219,78
Jun-05 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 21 1.488,22 105.147,11 13,47 30 1.164,11
Jul-05 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 106.665,56 13,53 31 1.225,72
Ago-05 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 108.245,62 13,33 31 1.225,49
Sep-05 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 109.825,44 12,71 30 1.147,30
Oct-05 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 111.327,08 13,18 31 1.246,19
Nov-05 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 112.927,61 12,95 30 1.201,98
Dic-05 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 114.483,93 12,79 31 1.243,61
Ene-06 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 116.081,88 12,71 31 1.253,08
Feb-06 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 117.689,29 12,76 28 1.152,00
Mar-06 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 119.195,63 12,31 31 1.246,20
Abr-06 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 120.796,17 12,11 30 1.202,34
May-06 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 122.352,84 12,15 31 1.262,58
Jun-06 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 23 1.629,95 125.245,37 11,94 30 1.229,12
Jul-06 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 126.828,83 12,29 31 1.323,85
Ago-06 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 128.507,02 12,43 31 1.356,65
Sep-06 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 130.218,00 12,32 28 1.230,68
Oct-06 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 131.803,02 12,46 31 1.394,80
Nov-06 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 133.552,16 12,63 30 1.386,38
Dic-06 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 135.292,88 12,64 31 1.452,42
Ene-07 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 137.099,63 12,92 31 1.504,41
Feb-07 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 138.958,39 12,82 28 1.366,59
Mar-07 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 140.679,31 12,53 31 1.497,10
Abr-07 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 142.530,75 13,05 30 1.528,79
May-07 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 144.413,87 13,03 31 1.598,17
Jun-07 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 25 1.771,69 147.783,73 12,53 30 1.521,97
Jul-07 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 149.660,03 13,51 31 1.717,24
Ago-07 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 151.731,61 13,86 31 1.786,11
Sep-07 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 153.872,06 13,79 30 1.744,02
Oct-07 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 155.970,42 14,00 31 1.854,55
Nov-07 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 158.179,31 15,75 30 2.047,66
Dic-07 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 160.581,31 16,44 31 2.242,15
Ene-08 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 163.177,80 18,53 31 2.568,06
Feb-08 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 166.100,20 17,56 28 2.237,48
Mar-08 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 168.692,02 18,17 31 2.603,26
Abr-08 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 171.649,62 18,35 30 2.588,85
May-08 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 174.592,81 20,85 31 3.091,73
Jun-08 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 27 1.913,42 179.597,96 20,09 30 2.965,58
Jul-08 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 182.917,88 20,3 31 3.153,70
Ago-08 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 186.425,92 20,09 31 3.180,94
Sep-08 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 189.961,19 19,68 30 3.072,69
Oct-08 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 193.388,22 19,82 31 3.255,39
Nov-08 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 196.997,94 20,24 30 3.277,18
Dic-08 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 200.629,46 19,65 31 3.348,31
Ene-09 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 204.332,11 19,76 31 3.429,20
Feb-09 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 208.115,65 19,98 28 3.189,81
Mar-09 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 29 2.055,16 213.360,62 19,74 31 3.577,09
Total 866 61.371,23 155.566,48
Resultando la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 63.851,59), por concepto de prestación de antigüedad.
De igual forma, corresponden a la trabajadora los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a su favor por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 155.566,48), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.
CLÁUSULA 27 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
De conformidad con la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, corresponden a la trabajador el pago doble de las Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 61.914,23, que resultan de lo adeudado por el Artículo 666 y Prestación de Antigüedad cuyos montos fueron detallados anteriormente.
Totalizan los conceptos a favor del trabajador sometidos a consideración de esta alzada, así como aquellos ordenados por la sentenciadora de la primera instancia y que han quedado incólumes la cantidad de Bs. 358.932,41, cantidad a la cual se deduce el pago realizado al trabajador por estos conceptos una vez finalizada la relación de trabajo Bs. 257.112,91, quedando una diferencia a favor de la actora de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.819,50), tal como se discrimina a continuación:
Concepto Asignación
Indemnización de antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 543,00
Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Literal A Ley Orgánica del Trabajo 8.308,75
Compensación por Transferencia 285,00
Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B 4.360,94
Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 61.371,23
Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 155.566,48
Vacaciones 32.745,40
Cláusula 27 C.C. 61.914,23
Ley Programa Alimentación 25.275,18
Bono de Transporte 6.800,00
Diferencia de Salario 1.762,20
Sub-Total 358.932,41
(-) Anticipo 257.112,91
Diferencia a Pagar 101.819,50
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1.841, de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A.) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 07/04/2009, fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se señala.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se estima.
Finalmente, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RUBEN CORDERO, contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil doce (22/03/2012), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil doce (22/03/2012), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano RUBEN CORDERO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA; por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
Publicado en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 11:18 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordena su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/clau.-
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