REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000121.
DEMANDANTE: ELINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.255.722.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, VIRGINIA ELENA MELLADO PIÑA y ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 91.101, 108.407, y 143.991, en su orden.
DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados PEDRO MIGUEL FORNERINO y MARIA EUGENIA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.- 136.191 y 147.341, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto, por el abogado RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, en su de condición de co-apoderado judicial de la accionante contra de la decisión publicada en fecha 22/03/2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 13/11/2014, se dicto auto mediante el cual se fijó la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 27/11/2014, a las 11:30 a.m.; oportunidad en la cual, las representaciones judiciales de ambas partes, expusieron sus alegatos y puntos de vistas y quien decide, una vez analizado los puntos controvertidos, así como los dichos de cada una de las partes y estudiado pormenorizadamente el presente expediente, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22/03/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana ELINA PEREIRA contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA y NO SE CONDENA EN COSTAS por los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado (F.25 al 27 de la II pieza).
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de ambas partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 27/11/2014, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.
Señaló el coapoderado judicial de la parte demandante-apelante, abogado RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, lo siguiente:
Ciudadano Juez, nuestra disconformidad se basa en aspectos muy puntuales: el primero, y quizás uno de los mas importantes, es la falta de condena por parte de tribunal de primera instancia de indexación judicial por pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
El otro punto es referente al salario integral, nosotros alegamos un salario en el libelo de demanda que en el momento de la contestación de la demanda, la Procuraduría simplemente lo negó pero sin especificar un nuevo salario, no señala cuál y, ante esta situación, el salario integral que nosotros invocamos era el que se tenía que tomar para el cálculo de la prestación de antigüedad y el pago doble, establecidos en el convención colectiva.
En cuanto a la capitalización de los intereses. En la audiencia pasada, quizás hubo una falta de explicación de mi parte sobre este tema y voy a aprovechar esta audiencia para ser un poco más explícito de tal manera que este sentenciador pueda aproximarse, a los motivos puntuales por los cuales nosotros disentimos.
Nosotros en el libelo de demanda señalamos que a los trabajadores le capitalizaban los intereses, esa es nuestra afirmación de hecho; pero a nosotros no nos lo capitalizaron; en la contestación ellos señalan niego que no los he capitalizado, hay una afirmación intrínsica o tácita de que la ENTIDAD FEDERAL DE PORTUGUESA sí los capitalizaba pero no solamente hay ese juego de palabras, si no que ellos en audiencia señalaron que sí se hacían las capitalizaciones de los intereses.
En el momento de tomarse la decisión, se habla de la capitalización de intereses pero bajo qué parámetros era lo que se nos decía a nosotros que la última observación sobre ese punto de apelación, bueno, obviamente, esos parámetros de cálculos que debieron tomarse sólo en el caso de NUMAN RAMÓN.
En razón de estas consideraciones, nosotros solicitamos, respetuosamente, a este tribunal, que declare con lugar el recurso de apelación, ordene la corrección de los montos señalados.
Por su parte, el abogado PEDRO MIGUEL FORNERINO, en su condición de apoderado judicial de la accionada, esgrimió:
La representación jurídica del estado Portuguesa, se encuentra conforme con la sentencia proferida por la juez de primera instancia, igualmente nosotros ratificamos lo contenido en la contestación que en su oportunidad consignamos y lo consignado en el cúmulo probatorio.
En cuanto a indexación que reclama la contraparte, quisiera hacer un breve comentario porque la indexación que él reclama es el fruto de la experticia complementaria que, generalmente, se altera.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 27/11/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
Con fundamentación a los alegatos esgrimidos por la representación judicial del actora-apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, devienen como puntos controvertidos 1. la procedencia o no de la indexación judicial o corrección monetaria; 2.- el salario integral utilizado por la juez a quo y 3.- la capitalización de los intereses y siendo que de sus dichos se evidencia, claramente, que está conforme con el resto de la sentencia impugnada, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar las denuncias expuestas en cuanto a los puntos explanados por el apoderado judicial del demandante y, por ello, no procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas versan sobre los puntos de derechos y no de hechos. En tal sentido; éste a quem, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la Juez de la recurrida. Así se aprecia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a los alegatos esgrimidos por la representación judicial del actora-apelante en la audiencia oral y pública, en relación al En referencia al primer punto controvertido, relativo a la indexación o corrección monetaria, quien juzga, lo declara procedente, en acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1.841, de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A.), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 07/04/2009, fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se señala.
Con relación al segundo punto controvertido, referente a el salario integral utilizado por la juez a quo, es necesario referir que, en líneas generales, el salario o sueldo que tienen la misma significación, es la contraprestación o retribución económica que comprende una serie de beneficios y ventajas que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios personales; y constituye una de las principales obligaciones de carácter patrimonial a cargo del empleador.
Desde el punto de vista constitucional no existe una definición del salario y sus clases. La Constitución derogada de 1961, solo hizo alusión al salario, al establecer que la Ley proveerá los medios conducentes a la obtención de un salario justo y establecerá las normas para asegurar a todo trabajador un salario mínimo.
La vigente Constitución Bolivariana, consagra en su artículo 91 que todos los trabajadores tienen derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; señalando también que el Estado garantizara un salario mínimo vital.
Las anteriores previsiones constitucionales sobre salario justo, salario suficiente y salario mínimo fueron desarrolladas por las normas contenidas en los artículos 130, 138 y 167 al 173 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); y en los artículos 50 al 70 de su reglamento. La LOT en su artículo 133 define el salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicios, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Ahora bien, en la práctica existen diversas acepciones de la palabra salario, y así se habla de salario básico, salario normal, salario integral, salario promedio, salario real y salario de inactividad.
El salario básico no esta definido en la ley, y se entiende como la cuota parte fija que en forma diaria o mensual y mínima recibe el trabajador en forma periódica, continua, regular y permanente por la prestación de sus servicios durante su jornada ordinaria, sin comprender ningún otro tipo de retribución o contraprestación y no puede ser inferior a la cantidad mensual o diaria establecida como salario mínimo.
El salario normal esta definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendiendo, además del salario básico, todos aquellos componentes salariales que percibe el trabajador, semanal, quincenal o mensual en forma regular y continua.
El salario integral es el que esta contemplado en la definición del articulo 133 de la referida Ley. El salario promedio, es un concepto de orden práctico que se utiliza en el campo de la administración de personal, referido a la cantidad que debe ser utilizada para cancelar derechos, beneficios y prestación sociales.
El salario real esta vinculado con el poder adquisitivo del salario en un lugar y tiempo determinado, y se obtiene al dividir la ganancia efectiva del trabajador por el índice de precios al consumidor.
Analizados como han sido los puntos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante-recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante ésta alzada; éste a quem pasó a revisar detalladamente la sentencia impugnada, encontrándose con que la Juez de Juicio utilizó como último salario integral la cantidad de Bs. 1.307,63, es decir, un monto que está por encima de lo probado en autos, mediante la hoja de cálculo de antigüedad, en la cual se refleja que el mismo era de Bs. 1.266,00; por lo cual, este juzgador no va a desmejorar la condición de la demandante como única apelante y, en base a ello, deja incólume lo expresado por la a quo, referente a que el último salario integral devengado por la actora fue de Bs. 1.307,63. Así se señala.
Ahora bien, aun y cuando no fue objeto de ataque por la parte apelante, esta superioridad observa que la Juez de Juicio incurrió en un error al realizar el cómputos por concepto de prestación de antigüedad e intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), puesto que, utiliza el último salario integral devengado por la accionante, desde el mes de enero del año 2005, lo cual no es cónsono con lo determinado con lo previsto en la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa. En tal sentid, quien juzga ordena se efectúen los cómputos respectivos, utilizando el último salario último devengado por la trabajadora, vale decir, la cantidad de Bs. 1.307,63, desde el mes de junio del año 1997 (fecha de corte de cuenta) hasta el mes de octubre del año 2009 (fecha de culminación de la relación laboral). Así se establece.
Con referencia al tercer y último punto controvertido, el cual versa sobre la capitalización de los intereses, se hace importante aclararle a la representación judicial de los actores-apelantes que la Juez de Juicio sí emitió pronunciamiento sobre dicho alegato y, en tal sentido apuntó que la accionada, ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, si efectuaba dicha capitalización, aunado al hecho que los dichos en que se basa la representación judicial de la accionante para solicitar tal petitorio, son meramente referenciales. Por ello, quien sentencia, confirma el criterio sostenido por la recurrida y, en tal sentido, se declara improcedente tal hecho controvertido. Así se decide.
Por las razones anteriormente señaladas, es forzoso para éste a quem declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22/03/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana ELINA PEREIRA contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA y NO SE CONDENA EN COSTAS por los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado. Así se declara.
Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizarán los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada en torno a los puntos de apelación decididos por la alzada de la siguiente manera:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad en 5 días de salario por mes laborado de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, utilizando el último salario diario integral devengado de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia Bono Transporte Incidencia Prima de Antigüedad Incidencia diaria Prima por Hijos Incidencia diaria Prima por Hogar Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Jun-97 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 354,34 20,53 30 -
Jul-97 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 708,67 19,43 31 11,69
Ago-97 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 1.074,71 19,86 31 18,13
Sep-97 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 1.447,17 18,73 30 22,28
Oct-97 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 1.823,79 18,34 31 28,41
Nov-97 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 2.206,53 18,72 30 33,95
Dic-97 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 2.594,82 21,14 31 46,59
Ene-98 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 2.995,75 21,51 31 54,73
Feb-98 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 3.404,81 29,46 28 76,95
Mar-98 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 3.836,10 30,84 31 100,48
Abr-98 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 4.290,91 32,27 30 113,81
May-98 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 4.759,06 38,18 31 154,32
Jun-98 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 7 496,07 5.409,45 38,79 30 172,47
Jul-98 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 5.936,26 53,25 31 268,47
Ago-98 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 6.559,07 51,28 31 285,67
Sep-98 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 7.199,07 63,84 30 377,74
Oct-98 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 7.931,15 47,07 31 317,07
Nov-98 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 8.602,55 42,71 30 301,99
Dic-98 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 9.258,88 39,72 31 312,35
Ene-99 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 9.925,56 36,73 31 309,63
Feb-99 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 10.589,53 35,07 28 284,89
Mar-99 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 11.228,76 30,55 31 291,35
Abr-99 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 11.874,44 27,26 30 266,05
May-99 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 12.494,83 24,80 31 263,18
Jun-99 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 9 637,81 13.395,82 24,84 30 273,49
Jul-99 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 14.023,65 23,00 31 273,94
Ago-99 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 14.651,93 21,03 31 261,70
Sep-99 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 15.267,97 21,12 30 265,04
Oct-99 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 15.887,34 21,74 31 293,35
Nov-99 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 16.535,02 22,95 30 311,90
Dic-99 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 17.201,26 22,69 31 331,48
Ene-00 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 17.887,08 23,76 31 360,96
Feb-00 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 18.602,37 22,10 28 315,37
Mar-00 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 19.272,09 19,78 31 323,76
Abr-00 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 19.950,18 20,49 30 335,98
May-00 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 20.640,50 19,04 31 333,78
Jun-00 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 11 779,54 21.753,82 21,31 30 381,02
Jul-00 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 22.489,18 18,81 31 359,28
Ago-00 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 23.202,80 19,28 31 379,94
Sep-00 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 23.937,07 18,84 30 370,66
Oct-00 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 24.662,08 17,43 31 365,09
Nov-00 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 25.381,50 17,70 30 369,25
Dic-00 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 26.105,09 17,76 31 393,76
Ene-01 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 26.853,19 17,34 31 395,47
Feb-01 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 27.602,99 16,17 28 342,40
Mar-01 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 28.299,73 16,17 31 388,65
Abr-01 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 29.042,72 16,05 30 383,13
May-01 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 29.780,18 16,56 31 418,85
Jun-01 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 13 921,28 31.120,31 18,50 30 473,20
Jul-01 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 31.947,84 18,54 31 503,06
Ago-01 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 32.805,24 19,69 31 548,60
Sep-01 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 33.708,18 27,62 30 765,22
Oct-01 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 34.827,74 25,59 31 756,95
Nov-01 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 35.939,02 21,51 30 635,38
Dic-01 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 36.928,74 23,57 31 739,25
Ene-02 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 38.022,33 28,91 31 933,59
Feb-02 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 39.310,26 39,10 28 1.179,09
Mar-02 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 40.843,69 50,10 31 1.737,93
Abr-02 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 42.935,95 43,59 30 1.538,28
May-02 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 44.828,57 36,20 31 1.378,26
Jun-02 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 15 1.063,01 47.269,85 31,64 30 1.229,28
Jul-02 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 48.853,46 29,90 31 1.240,61
Ago-02 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 50.448,41 26,92 31 1.153,43
Sep-02 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 51.956,18 26,92 30 1.149,58
Oct-02 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 53.460,10 29,44 31 1.336,71
Nov-02 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 55.151,14 30,47 30 1.381,20
Dic-02 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 56.886,68 29,99 31 1.448,96
Ene-03 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 58.689,97 31,63 31 1.576,64
Feb-03 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 60.620,95 29,12 28 1.354,19
Mar-03 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 62.329,47 25,05 31 1.326,08
Abr-03 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 64.009,89 24,52 30 1.290,02
May-03 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 65.654,25 20,12 31 1.121,91
Jun-03 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 17 1.204,75 67.980,91 18,33 30 1.024,18
Jul-03 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 69.359,43 18,49 31 1.089,21
Ago-03 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 70.802,98 18,74 31 1.126,91
Sep-03 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 72.284,23 19,99 30 1.187,64
Oct-03 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 73.826,20 16,87 31 1.057,78
Nov-03 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 75.238,32 17,67 30 1.092,71
Dic-03 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 76.685,36 16,83 31 1.096,14
Ene-04 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 78.135,84 15,09 31 1.001,40
Feb-04 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 79.491,58 14,46 29 913,26
Mar-04 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 80.759,18 15,20 31 1.042,57
Abr-04 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 82.156,08 15,22 30 1.027,74
May-04 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 83.538,16 15,40 31 1.092,63
Jun-04 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 19 1.346,48 85.977,27 14,92 30 1.054,34
Jul-04 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 87.385,95 14,45 31 1.072,45
Ago-04 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 88.812,74 15,01 31 1.132,20
Sep-04 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 90.299,28 15,20 30 1.128,12
Oct-04 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 91.781,74 15,02 31 1.170,83
Nov-04 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 93.306,91 14,51 30 1.112,78
Dic-04 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 94.774,03 15,25 31 1.227,52
Ene-05 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 96.355,89 14,93 31 1.221,82
Feb-05 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 97.932,04 14,21 28 1.067,54
Mar-05 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 99.353,92 14,44 31 1.218,49
Abr-05 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 100.926,75 13,96 30 1.158,03
May-05 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 102.439,11 14,02 31 1.219,78
Jun-05 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 21 1.488,22 105.147,11 13,47 30 1.164,11
Jul-05 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 106.665,56 13,53 31 1.225,72
Ago-05 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 108.245,62 13,33 31 1.225,49
Sep-05 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 109.825,44 12,71 30 1.147,30
Oct-05 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 111.327,08 13,18 31 1.246,19
Nov-05 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 112.927,61 12,95 30 1.201,98
Dic-05 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 114.483,93 12,79 31 1.243,61
Ene-06 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 116.081,88 12,71 31 1.253,08
Feb-06 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 117.689,29 12,76 28 1.152,00
Mar-06 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 119.195,63 12,31 31 1.246,20
Abr-06 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 120.796,17 12,11 30 1.202,34
May-06 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 122.352,84 12,15 31 1.262,58
Jun-06 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 23 1.629,95 125.245,37 11,94 30 1.229,12
Jul-06 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 126.828,83 12,29 31 1.323,85
Ago-06 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 128.507,02 12,43 31 1.356,65
Sep-06 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 130.218,00 12,32 28 1.230,68
Oct-06 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 131.803,02 12,46 31 1.394,80
Nov-06 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 133.552,16 12,63 30 1.386,38
Dic-06 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 135.292,88 12,64 31 1.452,42
Ene-07 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 137.099,63 12,92 31 1.504,41
Feb-07 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 138.958,39 12,82 28 1.366,59
Mar-07 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 140.679,31 12,53 31 1.497,10
Abr-07 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 142.530,75 13,05 30 1.528,79
May-07 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 144.413,87 13,03 31 1.598,17
Jun-07 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 25 1.771,69 147.783,73 12,53 30 1.521,97
Jul-07 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 149.660,03 13,51 31 1.717,24
Ago-07 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 151.731,61 13,86 31 1.786,11
Sep-07 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 153.872,06 13,79 30 1.744,02
Oct-07 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 155.970,42 14,00 31 1.854,55
Nov-07 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 158.179,31 15,75 30 2.047,66
Dic-07 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 160.581,31 16,44 31 2.242,15
Ene-08 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 163.177,80 18,53 31 2.568,06
Feb-08 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 166.100,20 17,56 28 2.237,48
Mar-08 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 168.692,02 18,17 31 2.603,26
Abr-08 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 171.649,62 18,35 30 2.588,85
May-08 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 174.592,81 20,85 31 3.091,73
Jun-08 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 27 1.913,42 179.597,96 20,09 30 2.965,58
Jul-08 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 182.917,88 20,3 31 3.153,70
Ago-08 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 186.425,92 20,09 31 3.180,94
Sep-08 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 189.961,19 19,68 30 3.072,69
Oct-08 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 193.388,22 19,82 31 3.255,39
Nov-08 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 196.997,94 20,24 30 3.277,18
Dic-08 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 200.629,46 19,65 31 3.348,31
Ene-09 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 204.332,11 19,76 31 3.429,20
Feb-09 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 208.115,65 19,98 28 3.189,81
Mar-09 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 211.659,80 19,74 31 3.548,58
Abr-09 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 215.562,71 18,77 30 3.325,57
May-09 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 219.242,62 18,77 31 3.495,09
Jun-09 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 29 2.055,16 224.792,87 17,56 30 3.244,41
Jul-09 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 228.391,61 17,26 31 3.348,03
Ago-09 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 232.093,98 17,04 31 3.358,94
Sep-09 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 235.807,26 16,58 30 3.213,44
Oct-09 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 239.375,04 17,62 9 1.040,00
Total 921 63.851,59 176.563,45
Resultando la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 63.851,59), por concepto de prestación de antigüedad.
De igual forma, corresponden a la trabajadora los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a su favor por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 176.563,45), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.
CLÁUSULA 27 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
De conformidad con la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, corresponden a la trabajador el pago doble de las Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 63.690,19, que resultan de lo adeudado por el Artículo 666 y Prestación de Antigüedad cuyos montos fueron detallados anteriormente.
Totalizan los conceptos a favor del trabajador sometidos a consideración de esta alzada, así como aquellos ordenados por la sentenciadora de la primera instancia y que han quedado incólumes la cantidad de Bs. 383.960,10, cantidad a la cual se deduce el pago realizado al trabajador por estos conceptos una vez finalizada la relación de trabajo Bs. 49.137,74, quedando una diferencia a favor de la actora de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 334.822,36), tal como se discrimina a continuación:
Concepto Asignación
Indemnización de antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 108,60
Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Literal A Ley Orgánica del Trabajo 1.661,75
Compensación por Transferencia 57,00
Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B 872,19
Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 63.851,59
Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 176.563,45
Vacaciones 33.589,51
Cláusula 27 C.C. 63.960,19
Ley Programa Alimentación 25.275,18
Bono de Transporte 4.650,00
Diferencia de Salario 728,00
Salarios retenidos 12.642,64
Sub-Total 383.960,10
(-) Anticipo 49.137,74
Diferencia a Pagar 334.822,36
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1.841, de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A.) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 07/04/2009, fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se señala.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se estima.
Finalmente, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ELINA PEREIRA, contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil doce (22/03/2012), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil doce (22/03/2012), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana ELINA PEREIRA contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS por los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado.
Publicado en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 01:19 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordena su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/clau.-
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