REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000153.

DEMANDANTES: MIGUEL ALEXIS CARDENAS SANTELIZ, JOSE FRANCISCO CARDENAS SANTELIZ, JHOVANNY ANTONIO CASTRO GONZALEZ y YELVIN JOSE HIDALGO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-16.293.027, V-12.859.983, V-16.964.620 y V-23.052.785, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO y CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 78.308 y 78.171, respectivamente.

DEMANDADO: HECTOR JOSE DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.001.810.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados EMELYZ ALEJANDRA GARCIA y JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 176.908 y 73.986, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (F.109), contra decisión de fecha 20/05/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.92 al 107).



SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante ésta alzada en fecha 14/11/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal, de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación, para el día 21/11/2014, a las 08:40 a.m. (F.116), siendo reprogramada la misma pare el 01/12/2014, a las 09:30 a.m. (F.117), a la cual hizo acto de presencia de la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado y, en dicha oportunidad, ésta superioridad, una vez analizado los dichos de la parte compareciente, así como estudiado pormenorizadamente el expediente, declaró: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha 20/05/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA la referida sentencia; SE DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ALEXIS CARDENAS SANTELIZ, JOSE FRANCISCO CARDENAS SANTELIZ, JHOVANNY ANTONIO CASTRO GONZALEZ y YELVIN JOSE HIDALGO CARDENAS contra el ciudadano HECTOR JOSE DIAZ RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.34 al 36 de la III pieza).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte representación judicial de la demandada-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 01/12/2014.

Señaló el apoderado judicial de la parte accionada-apelante, abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, lo siguiente:
 Mi representado fue demandado por un grupo de trabajadores el 19 de marzo del 2013, fue admitida la demanda y el tribunal de la causa fijó la audiencia para el 27 de mayo de 2013. A esta fecha ninguno de los trabajadores ni sus apoderados acudieron a la audiencia, lo cual trajo como consecuencia el desistimiento de la causa.
 Ahora bien, ciudadano Juez, solamente habían transcurrido un (01) mes y veintiún (21) días cuando los trabajadores volvieron a intentar la acción, incumpliendo y violando de esta manera, flagrantemente, lo establecido en el artículo 130, parágrafo primero, el cual dice que el desistimiento extingue la instancia y que hay una prohibición expresa cuando dice no podrá intentar nuevamente la acción hasta tanto transcurran noventa (90) días.
 En la audiencia preliminar, alegamos esta infracción al 130, parágrafo uno y solicitamos que la juez declarara la inadmisibilidad de la demanda, cosa que no lo hizo, pasó a juicio, se llevó a cabo la audiencia, la a quo en la motiva de la sentencia se basó en la interpretación del artículo 257 Constitucional que, entre otras cosas, señala que la justicia no se debe sacrificar por meras formalidades y lo concatenó con el principio finalista de los principios que rige el derecho labora y se basó en una sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada CARMEN PORRAS DE ROA, del 07/02/2006; incurriendo, a mi criterio, de error en la interpretación del criterio de la Magistrada, donde la juez a quo considera que hay solamente una mera formalidad, incurriendo en un error de juzgamiento y, en consecuencia, causándole una lesión a mi representado como es la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, el 130 pertenece a la ley adjetiva. Recordemos que el derecho laboral es de orden público, no se puede relajar entre las partes.
 Tal situación, pone en evidencia una inseguridad jurídica porque violentó una norma de la ley procesal al tratar de concatenarlo con el principio finalista y lo establecido en el 257 de la Constitución.
 A todas estas, solicito, muy respetuosamente, en primer lugar que declare con lugar la apelación y declare la inadmisibilidad de la sentencia dictada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido por quien juzga, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 01/12/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la juez recurrida actuó conforme a derecho o no al no declarar INADMISIBLE LA DEMANDA. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. (…)” (Fin de la cita).

Para un mayor abundamiento a lo anterior, puede citarse que nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 07/02/2006, caso Luís Alfonso Valero Jerez contra Augusto Ramón Fernández Armada, Ernesto Prado Domínguez, Florentina Vega de Fernández y Ana Francisca Roa de Pardo, dejó sentado que está prohibido al que haya desistido del procedimiento, proponer nuevamente la misma demanda antes de que haya transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de dicho acto, al determinar dicho fallo lo siguiente:
“…De las copias simple de los tres libelos sucesivamente presentados –las cuales no fueron impugnadas- se puede constatar que efectivamente existe identidad en los elementos de la pretensión, ya que tanto en el juicio iniciado el 7 de febrero de 2001, como en el presente procedimiento , se encuentran como demandados los ciudadanos Augusto Ramón Fernández Armada y Ernesto Pardo Domínguez, y en ambos procesos se pretende el pago de los conceptos derivados de la presente relación de trabajo que vinculaba a las partes.

Asimismo, se observa que entre la fecha en que se inicia el presente juicio -5 de abril de 2001- y la fecha en que la parte demandante desiste del procedimiento incoado el 7 de febrero de 2001 –lo cual ocurre el 28 de marzo del mismo año-, solo habían transcurrido ocho (8) días, por lo que evidentemente se incumplió con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al sujeto que haya desistido de un procedimiento, proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicho acto.

En virtud de lo anterior, el Juzgado ad quem debió limitar su pronunciamiento a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta el 5 de abril de 2001, ya que tal decisión puede ser adoptada en cualquier estado y grado del proceso, y aún de oficio, pero no debió decidir acerca de la procedencia o no de las pretensiones del actor, ya que tal decisión sobre el fondo de la causa supone el cumplimiento de los presupuestos para que se constituya válidamente la relación jurídico procesal, en virtud del ejercicio del derecho de acción, y siendo éste un derecho autónomo y abstracto con respecto al derecho sustantivo reclamado, el no cumplimiento de los mismos sólo acarrea como consecuencia la imposibilidad de acceder a la jurisdicción, más no la improcedencia de la pretensión.

En consecuencia, se observa que la sentencia impugnada está viciada por el error de juzgamiento que le imputa el recurrente, dando lugar a una infracción que lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el juzgador decide el mérito de la causa sin que se hubiere establecido para el desarrollo de la función jurisdiccional, y sin cuya constitución resulta vedado al Juez un pronunciamiento que resuelve el fondo de la controversia con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de los establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil es la inadmisibilidad de la demanda…” (Fin de la cita).

Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Alto Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16/03/2010, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en R.C. Nro.- AA60-S-2009-000032, expresó:
“En este sentido, expone la parte demandada que la presente acción fue interpuesta sin dejar transcurrir mas de noventa días entre la fecha del desistimiento del proceso y la nueva interposición de la demanda, circunstancia esta que se puede verificar según auto de fecha 21 de junio de 2007, en el cual se declaró definitivamente firme el desistimiento en el que incurrió el demandante por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Además, indica la parte demandada que el señalado lapso se computa desde la fecha en que la decisión queda definitivamente firme. Por todo lo antes expuesto, la parte demandada solicita que se declare con lugar la excepción de prohibición de ley de admitir la presente demanda, en razón de haberse demostrado que la misma se promovió sin haberse dejado transcurrir el lapso de los 90 días a que se contrae el artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como punto previo, pasa esta Sala a analizar la defensa de inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos: El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. La norma precedentemente transcrita establece que, la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar tiene como efecto el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, se debe declarar terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y se publicará en la misma fecha. En este sentido, es importante tener presente que la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante.” (Fin de la cita).

De lo antes transcrito se evidencia claramente, que en caso de que se produzca la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, se produce la consecuencia del Desistimiento, el cual, solamente extingue la instancia, ya que el demandante tiene la posibilidad de interponer nuevamente su reclamación una vez que transcurran los Noventas (90) días, los cuales deben de dejarse transcurrir íntegramente.

De la revisión realizada a las actas procesales, así como a las copias certificadas consignadas por la parte demandada, las cuales no fueron atacadas por la contraparte, se evidencia, claramente, el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 27/05/2013, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua –despacho que conoció en la fase de sustanciación y mediación sobre la presente causa- en el asunto signado bajo las legas y números PP21-L-2013-000154, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante la cual se dejó constancia que solamente asistió la representación de la demandada, ciudadano HECTOR JOSE DIAZ y la incomparecencia de las partes actoras ciudadanos MIGUEL ALEXIS CARDENAS SANTELIZ, JOSE FRANCISCO CARDENAS SANTELIZ, JHOVANNY ANTONIO CASTRO GONZALEZ y YELVIN JOSE HIDALGO CARDENAS quienes no se hicieron presentes ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, declarándose, en consecuencia Desistimiento del Procedimiento y Extinguido el Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

Así mismo se observa que cursa por ante el mismo Juzgado, es decir, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, asunto signado bajo con la nomenclatura PP01-L-2013-000405, mediante el cual los ciudadanos MIGUEL ALEXIS CARDENAS SANTELIZ, JOSE FRANCISCO CARDENAS SANTELIZ, JHOVANNY ANTONIO CASTRO GONZALEZ y YELVIN JOSE HIDALGO CARDENAS, ampliamente identificados en autos, partes demandantes; interpusieron demanda judicial por los mismos conceptos laborales de la demanda anterior -declarada fue desistida-, es decir, Cobro de Prestaciones Sociales, en contra del ciudadano HECTOR JOSE DIAZ, en fecha 18/07/2013, la cual fue admitida en fecha 22/07/2013. Así se establece.

De cara a lo anterior, este juzgador al realizar el respectivo computo entre el día que quedó definitivamente firme la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, esto es el 05/06/2013 y la presente reclamación interpuesta el 18/07/2013 transcurrieron solo cuarenta y tres (43) días continuos, para volver a interponer la demanda, trayendo como consecuencia la existencia de una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta. Así se determina.

En consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta manera dar cumplimiento con lo establecido en las normas consagradas en nuestro texto adjetivo laboral y en virtud de lo antes establecido, resulta forzoso para esta alzada declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de no haberse dejado transcurrir el lapso establecido en la ley para interponer nuevamente su reclamación de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Parágrafo Primero. Dándose por terminado el Presente Procedimiento. Así se decide.

En tal sentido, vista dicha decisión resulta oportuno, señalarle a la parte actora que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lapsos que deben ser respetados a cabalidad, ya que, al no dejar transcurrir íntegramente los mismos esta incurriendo en un retardo, obstaculizando de una manera tan evidente que su reclamación se vea afectada por una decisión de inadmisibilidad y, con ello, la imposibilidad de iniciar la audiencia preliminar, por cuanto la Ley establece una prohibición expresa de admitir la acción propuesta y que el administrador de justicia esta en el deber y la obligación de resolver cuando ocurre situaciones como las que se han señalado anteriormente, es por ello que esta instancia le llama a la reflexión y le insta a que en los sucesivo deje transcurrir íntegramente los noventa (90) días continuos que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para intentar nuevamente su reclamación y de esta manera obtener una Tutela Judicial Efectiva. Así se resuelve.

En otro orden de ideas, examinando detenida y detalladamente el escrito libelar, encontramos que en las partes accionantes, el cual, a juicio de quien aquí sentencia, el mismo no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, ente tal panorama, considera oportuno recordar ¿sobre qué se trata el libelo de la demanda? y, en base a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha asentado que los escritos libelares deben bastarse y valerse por sí solos. Una vez que un Juez admita una demanda, la parte a quien se haya demandado, va a efectuar sus argumentos de defensas en base a lo que contiene el libelo de demanda, puesto que no puede una parte realizar una contestación a la demanda arguyendo hechos que no fueron explanados en el escrito libelar.

En tal sentido, la misma parte actora hace referencia a que la Juez puede deducir situaciones del libelo de demanda, a lo cual cabe advertir, que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo y, por ello, el Juez no puede estar deduciendo situaciones del mismo. Para evitar tales circunstancia, la Sala de Casación Social ha establecido en forma reiterada cuál es el alcance del despacho saneador, así como cuáles son las cargas y obligaciones de las partes en precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes. Así se señala.

Se hace necesario destacar que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones, circunstancias, modo, tiempo, lugar, motivos, instrumentos en que se funda, entre otros, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Así se aprecia.

Ahora bien, cabe preguntarse: ¿Qué significa que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo?, ello obedece a que no es suficiente que en un libelo de demanda se solicite el concepto o narre, de forma ambigua, sucinta e imprecisa, puesto que lo que se reclama debe tener el desglose, los procedimientos y las conclusiones del petitorio que se hace; es decir el actor debe especificar con suma claridad los hechos en que basa su petitorio para que el Juez, no solo de Sustanciación y Mediación, si no el que conozca en la etapa de Juicio, pueda determinar si las mismas son o no procedentes. Así se establece.

En este estado, esta alzada considera oportuno y necesario recordar, específicamente a los Jueces e Sustanciación, Mediación y Ejecución, que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya consistencia es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la figura del despacho saneador, entendida como una institución en donde el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene mas que la potestad, el deber, de examinar la demanda al inicio del procedimiento -esto es, antes de admitir la pretensión- y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido, ordenará su correspondiente subsanación con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Así pues, la institución jurídica del despacho saneador se encuentra establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un principio, en el artículo 124 ejusdem, concediéndosele la potestad a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley adjetiva laboral, ordenando en caso contrario al demandante corregir su escrito libelar con apercibimiento de perención.

De igual forma se encuentra pautado en la Ley Adjetiva que rige la materia laboral, un despacho saneador que emerge procesalmente en un segundo momento, cuando no es posible la conciliación, caso éste en donde los jueces deberán, a través de la figura in comento, corregir oralmente - lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, tal y como lo prevé el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal suerte que es preciso destacar que la figura del despacho saneador en materia laboral, -ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos- está concebido como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que obliga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a depurar o corregir la demanda, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo del asunto, en este caso el Juez de juicio del Trabajo, pueda dictar una decisión conforme al derecho y la justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley.

De acuerdo a los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen dos momentos procesales en los cuales el Juez puede aplicar ésta figura jurídica, a saber: 1) antes de admitir la demanda, cuando ordena al demandante, con apercibimiento de perención (artículo 124), corregir la misma por incumplir con los requisitos que exige el artículo 123, ejusdem; y 2) una vez iniciada la fase preliminar, no fuere posible la conciliación y se detecte algún vicio procesal o se alegue alguno por las partes involucradas, caso en el cual deberá el juez resolver lo conducente en forma oral, de lo cual deberá dejar constancia en acta, tal como lo dispone el artículo 134 ibidem.

Por ello, ésta alzada exhorta a los jueces competes a que utilicen, sin ningún tipo de restricción, la figura del despacho saneador en cualquiera de las dos oportunidades establecidas en los precitados artículos 124 y 134 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de depurar el proceso y evitar perjuicios, retardos y agotamientos procesales que, al final, van en detrimento de los presupuestos y las garantías constitucionales y legales que deben regir como norte en el sistema de justicia venezolano. Así se establece.

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces, que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En concordancia con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24/01/2001:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En tal sentido, siendo que el escrito libelar presentado por los actores, es simple, ambiguo, impreciso, adolece de cálculos, fórmulas aritméticas, especificaciones de días, sueldos, porcentajes, etc., se le hace un llamado de atención tanto al profesional del derecho que asiste a los actores, en este caso JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, como a los Jueces de Primera Instancia adscritos al Circuito Judicial del estado Portuguesa, para que, en sucesivas ocasiones, aquél presente un libelo de demanda explícito, claro, cónsono, pormenorizado, específico y lo mas explicativo posible y para que aquellos, se aseguren que el mismo cumple con tales parámetros –además de los extremos exigidos por la normativa legal aplicable-, ya que, en caso que este el juzgador de juicio o esta superioridad puedan determinar la existencia o no de algún pago o posible diferencia a favor del/los trabajador/es, para lo cual, se haría indispensable que el actor hubiese desglosado de forma detallada, en cada concepto, el período reclamado, el salario o la operación aritmética aplicada para obtener, las cantidades reclamadas. Así se decide.

Así pues, observa ésta alzada que en nuestra legislación, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, quien decide, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva a la cual alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso para ambas partes, debe declarar forzosamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha 20/05/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA la referida sentencia; SE DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ALEXIS CARDENAS SANTELIZ, JOSE FRANCISCO CARDENAS SANTELIZ, JHOVANNY ANTONIO CASTRO GONZALEZ y YELVIN JOSE HIDALGO CARDENAS contra el ciudadano HECTOR JOSE DIAZ RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.597.337, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro.- 73.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HECTOR JOSÉ DÍAZ RODRIGUEZ, contra decisión de fecha 20 de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 20 de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ALEXIS CARDENAS SANTELIZ, JOSE FRANCISCO CARDENAS SANTELIZ, JHOVANNY ANTONIO CASTRO GONZALEZ y YELVIN JOSE HIDALGO CARDENAS contra el ciudadano HECTOR JOSE DIAZ RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 10:39 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/clau.-