REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 01 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º
Causa: E-552-14.
La Jueza de Ejecución: Nataly Emily Piedraita Iuswa.

La Secretaria: Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.
La Fiscal V Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Defensora Pública I encargada: Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Sancionada: (se omite).
Representantes de sancionada: (se omiten)
Victima: Estado venezolano.
Delitos: Tráfico ilícito de Drogas mod. Ocultamiento.
Imposición sanción: Privación de Libertad.
En virtud de la sentencia condenatoria dictada conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en fecha 31-10-2014 por la Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en contra de la adolescente (se omite), por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento para su posterior distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, mediante la cual se decretó la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años.
Este Tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó audiencia a los fines de imponer a la sancionada, de la decisión dictada en su contra por el Tribunal de Juicio, a quien en presencia e intervención de las partes, se impuso de la sanción recaída sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO

El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas según sea el caso, y el articulo 629 de la referida ley, señala que el objeto de la medida sancionadora es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social. De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la medida, es que el adolescente que está en conflicto con la ley penal y haya sido declarado responsable, tome conciencia de su conducta y sirva para promover su integración social, asumiendo una función constructiva en la sociedad.

SEGUNDO

En el caso de marras, se tiene que (se omite), fue sancionada con la medida de Privación de Libertad, medida en fin que tiene por objeto garantizar que durante el tiempo de reclusión de la adolescente sancionada, se desarrollen actitudes destinadas a su educación, por medio de la aplicación de un plan individual de orientación, el cual tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación a través de orientaciones psicológicas y sociales por parte de un equipo técnico especializado.

Durante la ejecución de las medidas impuestas, sean cuales fueren, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una en particular y se asegura que estas sanciones no restrinjan derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al plan individual asignado.

A los efectos del plan individual, la defensa pública I encargada, solicitó sea elaborado por el plan individual a través de la Entidad de Atención Hembras de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y sea acordado el traslado al Hospital Miguel Oráa, a los efectos que su representada registe el nacimiento de su hijo.

DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Una vez realizado el presente análisis se constató que la sancionada (se omite), entendió la finalidad de la audiencia y conforme a la sentencia del Tribunal de Juicio, que ordenó el reingreso de la adolescente en la Entidad de Atención Hembras de Acarigua estado Portuguesa, este será el centro de reclusión que se mantenga al efecto del cumplimiento de la sanción.

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Y DEL CÓMPUTO

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco y la Defensora Pública I encargada, no tuvieron objeción alguna en cuanto a la imposición y al cómputo formulado por el Tribunal.

Se evidenció que la sancionada fue impuesta de las garantías constitucionales y legales, así como del cómputo de ley, verificando que a (se omite), le fue impuesta la medida de detención preventiva de libertad, desde el día 23-07-2014 cuando se decretó la flagrancia, por parte del Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual conforma la fecha de detención, entendiendo que el tiempo transcurrido será tomado como abono preventivo computado a su favor. En consecuencia siendo el lapso de la sanción de “Privación de Libertad: dos (02) años, se computa, que hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de: cuatro (04 meses y ocho (8) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, restando por cumplir: un (1) año, siete (7) meses y veintidós (22) días, siendo la fecha de cese el día 23 de julio 2016.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas como han sido las partes, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Impone a la adolescente (se omite), de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento para su posterior distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por el lapso de dos (02) años, sentencia por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 31-10-2014, de los cuales tiene un tiempo cumplido de: cuatro (04) meses y ocho (8) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, restando por cumplir: un (1) año, siete (7) mes y veintidós (22) días, siendo la fecha de cese el día 23 de julio de 2016.

SEGUNDO: Se mantiene como sitio de reclusión la Entidad de Atención Hembras de Acarigua estado Portuguesa. Líbrese boleta de reingreso.

TERCERO: Se acordó el traslado al hospital Miguel Oráa, motivado al registro de nacimiento de su hijo. Ofíciese lo conducente, así también a la Entidad de Atención Hembras, a los fines de la elaboración del plan individual correspondiente.

Quedaron notificadas las partes de la imposición ejecutada en Guanare estado Portuguesa, al primer día (01) día del mes de diciembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente

Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.
La Secretaria.
E-552-14
NP/LJB/Imposición de sanción.