REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 02 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º
Causa: E-548-14.
La Jueza de Ejecución: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
La Secretaria: Abg. Hilda Rosa Rodríguez.
Fiscal V Aux. Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Defensora Pública I encargada: Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Defensores Privados: Abg. Humberto Lares Acuña y Liliana Chaustre.
Sancionados: (se omiten)
Representante del sancionado: (se omite)
Victimas: Kelly Alberto Sánchez Viera.
(omitidos).
El Estado venezolano.
Delitos: Robo Agravado de Vehículo.
Robo Agravado.
Posesión Ilícita de arma de fuego.
Imposición sanción: Privación de Libertad.
En virtud de la sentencia de fecha 08-10-2014 y definitivamente firme como quedó la misma, dictada por el Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en contra los sancionados (se omiten), mediante la cual se decretó la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses.
Este Tribunal de Ejecución ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó audiencia a los fines de imponer a los sancionados de la decisión dictada en su contra por el Tribunal Primero de Control, a quien en presencia e intervención de las partes, fueron impuestos de la sanción recaída sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas según sea el caso, y el articulo 629 de la referida ley, señala que el objeto de la medida sancionadora es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social. De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la medida, es que el adolescente que está en conflicto con la ley penal y haya sido declarado responsable, sirva para promover su integración social y que asuma una función constructiva en la sociedad.
SEGUNDO
En el caso de marras, se tiene que los adolescentes (se omiten), fueron sancionados con la medida de Privación de Libertad, medida en fin que tiene por objeto garantizar que durante el tiempo de reclusión se desarrollen aptitudes destinadas a su educación, por medio de la aplicación de un plan individual de orientación, el cual tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación a través de orientaciones psicológicas y sociales por parte de un equipo técnico especializado.
Durante la ejecución de las medidas impuestas, sean cuales fueren, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una en particular y se asegura que estas sanciones no restrinjan derechos que no estén contenidos en la sentencia.
Así mismo las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al plan individual asignado.
DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Una vez realizado el presente análisis se constató que los sancionados (se omite), entendieron la finalidad de la audiencia y conforme a la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Primero de Control, que ordenó el reingreso de los adolescentes en la Entidad de Atención Varones de Guanare, éste será el centro de reclusión que se mantenga al efecto del cumplimiento de la sanción.
DEL TRIBUNAL, CÓMPUTO Y LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
Se evidencia que los adolescentes fueron impuestos de la medida de detención preventiva de libertad, desde el día 20-07-2014 cuando se decretó la flagrancia, por parte del Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual conforma la fecha de detención, tiempo que será abonado a la definitiva, en consecuencia siendo el tiempo de cumplimiento de la sanción de “Privación de Libertad “dos (02) años y seis (06) meses”, se computa, que desde su detención hasta la presente fecha tienen un tiempo cumplido de cuatro (04) meses y doce (12) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, restando por cumplir: dos (2) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, siendo la fecha de cese el día 20 de enero de 2017.
Impuestos como fueron los sancionados de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de la sanción de Privación de libertad y del cómputo respectivo, explicándole que tienen el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, que no están obligados a declarar y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento y en los términos que consideren pertinentes, manifestando acerca del cambio positivo de sus vidas dentro de la Entidad de Atención Varones de Guanare.
Tanto el Fiscal Quinto Principal del Ministerio Público y los Defensores privados y públicos, manifestaron estar de acuerdo con el cómputo planteado por el Tribunal y en cuanto a la imposición de la medida privativa de libertad que cumplen como sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas como han sido las partes, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Impone a los adolescentes (se omiten), de la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de Robo Agravado de vehículo, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Posesión Ilícita de arma de fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, sentencia por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 08-10-2014, de los cuales tienen cumplidos: cuatro (4) meses y doce (12) días, restándole por cumplir: dos (02) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, debiendo cesar la misma en fecha 20-01-2017.
SEGUNDO: Se mantiene como sitio de reclusión la Entidad de Atención Varones Guanare estado Portuguesa. Líbrese boleta de reingreso.
TERCERO: Con lugar el petitorio de la defensa pública y privada referido a solicitar el informe conductual de los sancionados, en consecuencia se ordenó oficiar a la Entidad de Atención varones de Guanare, solicitando lo pertinente.
Notifíquese a las víctimas de la imposición ejecutada en Guanare estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Guanare
Abg. Hilda Rosa Rodríguez.
La Secretaria.
E-548-14
NP/HRR/Imposición de sanción