REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005223
ASUNTO : RP01-P-2014-005223

Celebrado como ha sido en el día Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el N° RP01-P-2014-005223 seguida contra el ciudadano ERNESTO DANIEL GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.498.994, de fecha de nacimiento 27-03-77, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Hilda González y Simón Gutiérrez, residenciado en el barrio Los Molinos, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, y DAMELIS JOSEFINA GUTIERREZ GONZÁLEZ, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.269.253, nacida en fecha 18-01-1976, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Hilda González y Simón Gutiérrez, residenciada en el barrio los Molinos, calle principal, casa s/n, de esta ciudad: por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 numeral 2, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. SIMÓN MALAVÉ, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, y los imputados previo traslado del IAPES. Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este Tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18/11/2014, en contra de los ciudadanos imputados ERNESTO DANIEL GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.498.994, de fecha de nacimiento 27-03-77, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Hilda González y Simón Gutiérrez, residenciado en el barrio Los Molinos, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, y DAMELIS JOSEFINA GUTIERREZ GONZÁLEZ, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.269.253, nacida en fecha 18-01-1976, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Hilda González y Simón Gutiérrez, residenciada en el barrio los Molinos, calle principal, casa s/n, de esta ciudad: por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 numeral 2, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 07-10-2014, siendo las 02:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron llamada vía radial desde la central de radio de la Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, indicando que se trasladaran hasta el barrio Los Molinos, sector el Quilombo, para verificar una situación de personas que se encontraban agrediéndose, al llegar los funcionarios policiales al lugar lograron observar que se encontraban personas agrediéndose verbalmente, además avistaron a un hombre y una mujer en un vehículo tipo moto, color amarillo, que al ver a la comisión policial salieron a gran velocidad, momento en el que una de las personas grito “¿por qué no los persiguen a ellos que llevan droga en esa bolsa?”, y como los funcionarios avistaron que los ciudadanos que transitaban en la moto tenían una bolsa azul, proceden a la persecución de los mismos, quienes llegan a una residencia tipo rancho, estacionan la moto al frente y entran a la vivienda, los funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaron como funcionarios policiales, y conforme a lo establecido en el artículo 196 ordinal segundo ejusdem, entraron a la residencia dos funcionarios quedando el resto afuera en resguardo, posteriormente los funcionarios observaron que el ciudadano lanzo una bolsa de color azul sobre un colchón que se encontraba en una habitación que era dividida por una sabana que funge como pared, de inmediato observaron la bolsa constatando que era de material sintético de color azul y contenía una bolsa de papel color marrón, la cual contenía en su interior la cantidad de doscientos seis (206) envoltorios de papel sintético de los cuales doscientos cinco (205) son de color negro y uno (1) de color azul, con amarraduras de hilo de color rosado, todos contentivos de residuos vegetales de olor fuerte, color verdoso, de presunta droga de la denominada Marihuana, de la misma manera sobre el mismo colchón se encontró un (1) bolso de tela de color rojo con trenzas negras, el cual contenía en su interior la cantidad de cinco (5) cartuchos calibre doce sin percutir, de los cuales cuatro (4) son de color azul marca CHEDDITE y uno (1) de color blanco sin marca visible, tres (3) cartuchos sin percutir con impresiones en el culote uno (1) 83 cavin, uno (1) 13 – 94 y uno (1) 17 -06, un (1) correaje de color negro con funda de escopeta, un (1) arma de fuego de fabricación rudimentaria cañón corto y empuñadura de madera forrada en teipe de color negro, un (1) guardamano de escopeta de color negro de material plástico, dos (2) cédulas laminadas a nombre de los ciudadanos JESUS DAVID VELASQUEZ MARTINEZ N° 25.249.175, y GILBERT JOSE MERCIET MENESES, Nº 19.013.019, y la cantidad de ocho (8) teléfonos celulares de las siguientes características: uno (1) color negro y gris marca Nokia, sin serial visible ni batería, uno (1) marca movilnet, color blanco y negro sin serial visible ni batería, uno (1) marca alcatel, gris con azul, sin serial visible ni batería, uno (1) marca ZTE, color verde y negro sin serial visible con su respectiva batería sin serial, uno (1) color negro sin serial visible sin marca ni batería, uno (1) marca nokia de color negro y gris, con su respectiva batería sin seriales visibles, uno (1) marca kiosera, de color rojo y gris con su respectiva batería sin seriales visibles, y uno (1) marca UT, color negro y azul, sin batería ni seriales visibles, no se contó con la presencia de testigos por la premura del caso, y en vista de la situación y de que los ciudadanos manifestaron ser los propietarios de la residencia, fueron trasladados los ciudadanos junto a lo incautado hasta la sede policial, donde fueron identificados como ERNESTO DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ y DAMELYS JOSEFINA GUTIERREZ GONZALEZ, quedando los mismos detenidos a la orden del ministerio público. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída sobre los imputados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Finalmente, de conformidad con las previsiones del articulo 186 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 116 de la Constitución en caso de decretarse sentencia condenatoria solicito la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento que dio origen a la presente investigación y que los mismos sean puestos a al orden de la ONA. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando la imputada DAMELIS JOSEFINA GUTIERREZ GONZÁLEZ: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Así mismo se le concede la palabra al imputado ERNESTO DANIEL GUTIERREZ GONZÁLEZ quien manifestó: Yo quiero declarar. Por lo que acto continuo impuesto como ha sido del precepto constitucional el mismo manifestó: La droga era mía ella no sabia nada de la droga. Y ninguno de nosotros sabe manejar moto. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Defensora Pública, quien expone: Escuchado el sustento de la acusación fiscal interpuesta en su oportunidad legal por el ministerio público, y previa revisión que se hiciere de la misma, aunado a la declaración rendida ante esta sala por mi representado, libre de coacción y apremio, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, tomando en cuenta que su declaración es un medio que no puede ser tomado en su contra, solicito el desistimiento total del acto conclusivo por no proporcionar este por si solo estos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de los ciudadanos ERNESTO DANIEL GUTIERREZ GONZÁLEZ y DAMELIS JOSEFINA GUTIERREZ GONZÁLEZ; Observando esta defensa que el cuestionado acto conclusivo no cumple con los requisitos exigidos en el 308 del COPP, muy específicamente en sus numerales 2 y 3, cuando el mismo se refiere a relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que dio origen al presente asunto, así como tampoco contamos con esa suficiencia de elementos probatorios ante un eventual juicio oral y público, permitiéndose esta defensa señalar tomando en cuenta que la presente audiencia es para discutir fundamentos de derecho mas no de hecho, no es menos cierto que la misma sirve para depurar el proceso contándose única y exclusivamente con un acta policial suscrita por funcionarios actuantes y los cuales han sido ofrecidos como medios de prueba por la representación fiscal y muy a pesar que el ministerio publico narra unos hechos que presuntamente según el dicho policial sucedieron de esa manera, no se individualiza a la presente fecha, cual fue esa conducta asumida por dichos ciudadanos para merecer tales calificaciones jurídicas. Cabe de igual manera señalar que tampoco se contó con presencia de testigos presénciales ni referenciales, por lo que a criterio de esta defensa dicha acusación fiscal no proporciona ese fundamento serio que exige la norma ante un eventual juicio lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, una vez decretada su no admisión y así como la libertad de los mencionados ciudadanos, pedimento que se hace en atención al artículo 300 numerales 1 y 4 en relación con el 313 numeral 3 ambos del COPP. Ahora bien a todo evento, de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa y ser pasado a juicio el presente asunto, en virtud de la comunidad de la pruebas hago mías las ofrecidas por el ministerio público, dejando constancia expresa de la no admisión como pruebas documentales del acta de investigación penal de fecha 08/10/2014 suscrita por detective Diego Velásquez, así como del acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias, por no ser conforme a lo establecido en el articulo 322 de la citada norma. Por otra parte solicita esta defensa en atención del contenido del artículo 250 en relación con el 242 numeral 3 del COPP, se revise la medida de coerción personal que pesa sobre mis representados, tonando en cuenta la presunción de inocencia y estado de libertad y afirmación de libertad que aun siguen asistiendo a dichos ciudadanos donde la regla general es la libertad y la excepción la privación aunado a que dichos ciudadanos desde el inicio de la investigación han aportado un domicilio estable con arraigo en el país y no se desprende en las actuaciones su no voluntad de someterse al procese destacándose que no se cuenta con testigos en los cuales puedan influir dichos ciudadanos a los fines de modificar un medio de pruebas pudiendo prosperar una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimento. Solicito copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra de los imputados ERNESTO DANIEL GUTIERREZ GONZÁLEZ y DAMELIS JOSEFINA GUTIERREZ GONZÁLEZ, oído lo expuesto por la Defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados ERNESTO DANIEL GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.498.994, de fecha de nacimiento 27-03-77, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Hilda González y Simón Gutiérrez, residenciado en el barrio Los Molinos, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, y DAMELIS JOSEFINA GUTIERREZ GONZÁLEZ, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.269.253, nacida en fecha 18-01-1976, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Hilda González y Simón Gutiérrez, residenciada en el barrio los Molinos, calle principal, casa s/n, de esta ciudad: por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 numeral 2, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, los hechos ocurridos en fecha 07-10-2014; Declarándose en consecuencia sin lugar lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la desestimación total de la acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 64 al 67, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales a partir de este momento pasan a formar parte del proceso ello en virtud del principio de comunidad de la prueba, desestimándose la solicitud de la defensa en relación a la no admisión del acta de investigación penal de fecha 08/10/2014 suscrita por detective Diego Velásquez, así como del acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias, toda vez que a criterio de esta juzgadora las mismas cumplen con lo previsto en el articulo 322 del COPP. TERCERO: Este tribunal desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida por considerar que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la privación judicial preventiva de| libertad que fuere acordada por este Tribunal en fecha 09-10-2014. CUARTO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados, si admiten los hechos para la imposición de la pena, manifestando la acusada DAMELIS JOSEFINA GUTIERREZ GONZÁLEZ previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio y por separado: No admito los hechos y deseo ir a Juicio. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra el acusado ERNESTO DANIEL GUTIERREZ GONZÁLEZ quien previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio y por separado: Admito los hechos por los cuales me acusó el ministerio público y solicito al tribunal me imponga la pena. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal SEPARAR DE LA PRESENTE CAUSA para el acusado ERNESTO DANIEL GUTIERREZ GONZÁLEZ, a quien de inmediato se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer de la siguiente manera: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y al momento de cometer el hecho punible era menor de 21 años, es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir, Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena en principio a aplicar por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 numeral 2, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, contempla una pena de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión, tomando como punto de partida el limite inferior por carecer el acusado de autos de antecedentes penales acreditados en autos, lo que nos da una pena a imponer de Cuatro (4) años de prisión, ahora bien a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja esta pena a la mitad, lo que nos da una pena a aplicar de Dos (2) años de prisión y en aplicación del artículo 88 del Código Penal se rebaja a la mitad la pena antes indicada, dándonos una pena por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Un (1) años de prisión, pena ésta que se suma a la pena a imponer por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo que nos da una pena definitiva a imponer al acusado ERNESTO DANIEL GUTIERREZ GONZÁLEZ de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley y así debe decidirse. Ahora bien en lo que respecta a la acusada DAMELIS JOSEFINA GUTIERREZ GONZÁLEZ quien manifestó su deseo de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación Fiscal, este Tribunal Primero de Control Dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, contra de la acusada DAMELIS JOSEFINA GUTIERREZ GONZÁLEZ, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.269.253, nacida en fecha 18-01-1976, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Hilda González y Simón Gutiérrez, residenciada en el barrio los Molinos, calle principal, casa s/n, de esta ciudad: por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 numeral 2, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 07-10-2014.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos ERNESTO DANIEL GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.498.994, de fecha de nacimiento 27-03-77, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Hilda González y Simón Gutiérrez, residenciado en el barrio Los Molinos, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, y DAMELIS JOSEFINA GUTIERREZ GONZÁLEZ, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.269.253, nacida en fecha 18-01-1976, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Hilda González y Simón Gutiérrez, residenciada en el barrio los Molinos, calle principal, casa s/n, de esta ciudad: por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 numeral 2, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 07-10-2014; y en consecuencia, Dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana DAMELIS JOSEFINA GUTIERREZ GONZÁLEZ, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.269.253, nacida en fecha 18-01-1976, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Hilda González y Simón Gutiérrez, residenciada en el barrio los Molinos, calle principal, casa s/n, de esta ciudad: por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 numeral 2, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 07-10-2014. Así mismo se CONDENA al acusado ERNESTO DANIEL GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.498.994, de fecha de nacimiento 27-03-77, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Hilda González y Simón Gutiérrez, residenciado en el barrio Los Molinos, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 numeral 2, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 07/10/2019. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento que dio origen a la presente investigación y que los mismos sean puestos a al orden de la ONA, de conformidad con las previsiones del articulo 186 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 116 de la Constitución, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio. Se acuerda la creación del cuaderno separado en lo que respecta al ciudadano ERNESTO DANIEL GUTIERREZ GONZÁLEZ y remitirlo a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, en lo respecta a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA GUTIERREZ GONZÁLEZ por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ


SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. SAMIRA MARÍN