REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006555
ASUNTO : RP01-P-2014-006555

Celebrada como ha sido en el día quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006555, seguida al ciudadano ERNESTO JOSE RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.827.108, de 42 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13/10/1972, de profesión u oficio: Obrero. Hijo de los ciudadanos Zuleima del Carmen Rivero y Luís Martin Hernández, residenciado Riveras del Manzanares, Sector el Realengo, casa S/n, cerca del mercado nuevo, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el Comando de Zona N°. 53, Destacamento N°. 531, Primera Compañía, Guardia Nacional Bolivariana y el Defensor Público Cuarto, Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que estando presente el Defensor Público Penal de Guardia Abg. DOUGLAS JOSE RIVERO, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano ERNESTO JOSÉ RIVERO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/12/2014, siendo aproximadamente las 10:40 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Comando de Zona N°. 53, Destacamento N°. 531, Primera Compañía, Guardia Nacional Bolivariana, salieron de comisión y cuando se encontraban por el sector El Realengo de esta ciudad de Cumaná, , específicamente por el río, observaron a un sujeto que se encontraba parado en frente de un rancho, quien vestía franela de color blanco y verde u un jeans de color azul y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, mostró una actitud sospechosa y se puso nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, él mismo la acató, luego le pidieron que exhibiera todas sus pertenencias, debido a que le iban a realizar una revisión corporal basados en el artículo 191 del COPP, , procediendo a buscar alguna persona que les sirviera como testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuoso, ya que debido a la hora y lo peligroso del sector, no se encontraban personas en las adyacencias. Durante la revisión no se le encontró al sujeto, ningún elemento de interés criminalístico, ni adherido a su cuerpo, ni oculto entre sus ropas, pero al revisar las adyacencias se encontró tirado en el piso a escaso un metro de donde se encontraba el ciudadano, un arma de fabricación casera tipo chopo, con un cartucho calibre 12 mm, sin percutir, por lo que se procedió a practicar la detención del ciudadano siendo identificado como ERNESTO JOSE RIVERO, quien quedó a la orden de la representación fiscal.. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano ERNESTO JOSE RIVERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensor Público Abg. DOUGLAS RIVERO, quien manifestó: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación del imputado ERNESTO JOSE RIVERO, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico, toda vez que no existen testigos presénciales que avalen el procedimiento policial. Por tal razón solicito al ciudadano Juez, hacer respetar las garantías procesales, de presunción de inocencia que tiene mi representado razón por la cual; está obligado el Juez de Control, ha presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones. En caso de que no comparta mi petición solicito decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones amplias, a los fines de no afectar su estabilidad laboral. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo.. En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°. 53, Destacamento N°. 531, Primera Compañía, Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron origen a la detención del imputado de autos. Al folio 06, cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario adscrito al CICPC TSU Alwuys Piña, quien dejo constancia que a ese Despacho se presento el ciudadano funcionario Sargento Primero Ali Velásquez, llevando oficio N°. 1195, relacionado con la detención del ciudadano ERNESTO JOSE RIVERO. Por lo que a juicio de este Tribunal, no se desprenden que no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho que no consta la presencia de testigos presenciales que den por cierto lo manifestado por los funcionarios actuantes y sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda seguir investigando en relación al hecho presuntamente cometido por este ciudadano, ante la carencia de tales elementos lo procedente es reestablecer de manera inmediata su libertad sin restricción, apartándose de la solicitud fiscal y declarándose con lugar la solicitud de libertad sin restricciones.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado ERNESTO JOSE RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.827.108, de 42 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13/10/1972, de profesión u oficio: Obrero. Hijo de los ciudadanos Zuleima del Carmen Rivero y Luís Martín Hernández, residenciado Riveras del Manzanares, Sector el Realengo, casa S/n, cerca del mercado nuevo, Cumaná Estado Sucre, a quien se le iniciara el presente asunto, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Comando de Zona N°. 53, Destacamento N°. 531, Primera Compañía, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que la libertad del imputad de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROMINA MARIN