REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006556
ASUNTO : RP01-P-2014-006556

Celebrado como ha sido en el día Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006556, seguida al ciudadano DARWIN ALEXANDER PAREJO FEBRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-17.445.215, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, Soltero, nacido en fecha 06/12/1985, hijo de los Ciudadanos Mercedes Febres y Julio Parejo, residenciado en avenida Nueva Toledo, casa sin número, al frente de la Panadería el Jardín del Pan Cumaná, estado Sucre, teléfono 0426-4843299. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISETTE LOPEZ y el Defensor Público Penal Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa en este acto al Defensor Pública Penal Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano DARWIN ALEXANDER PAREJO FEBRES, a fin de que sea individualizado como imputado, en virtud de denuncia interpuesta por la ADOLESCENTE ------------------------------, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-12-2014, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, la referida víctima, se encontraba con el ciudadano DARWIN ALEXANDER PAREJO FEBRES, y su prima YOELIS DEL CARMEN, en momentos que el imputo les dice para comprar una botella de bebida alcohólica, salieron a comprarla y al regresar comenzaron a ingerirla en su casa, a las horas de haberla ingerido, la víctima se encontraba mareada, y su prima la llevo al baño para que se bañara, luego al regresar al cuarto, al mismo ingreso el imputado de autos y abuso sexualmente de ella. Posteriormente, funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron en comisión al sitio donde podía ser ubicado el imputado, practicando su aprehensión quedando identificado como DARWIN ALEXANDER PAREJO FEBRES. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE --------------------------- (identificación a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público). Asimismo considera esta Representación de la Vindicta Público que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinal 2, por lo que solicito respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar, y manifestó: en ningún momento yo he tocado a esa niña, y en ningún momento salí a comprar ron, ellas me pidieron a mi doscientos bolívares para comprar una caja de cerveza, les dije que no tenia dinero para comprar una caja de cerveza y les di doscientos para que compraran una botella de glaciar, entonces la niña me dice a mi que tiene un video de música si quieres la pongo en tu cuarto para escucharla, como ella me cuida a mi hija, ellas llegaron a las cuatro de la tarde y estaban al frente tomando, cuando fueron al cuarto, yo baile con ellas, estaba sule, la prima de ella, el novio de ella, mi primo y estaba yo, y mi hijo, cuando eso ella empezó a tomar el glacial como si fuera jugo de fresa y le decía a la prima toma o no me hables mal, me daban a mi y yo no tomaba porque tenia que trabajar mañana, en eso yo dije que iba a preparar algo de de comer y me dijeron que porque no compraba pan con mortadela y les dije que el niño no podía comer mortadela porque se inflama, entonces compre tres perros calientes, cuando la niña se come el perro caliente y se toma el palo de ron se marea y le dije que paso y dijo que estaba mareada, llego el novio de ella y su prima y se metieron a bañarla, ella no regreso a mi cuarto porque había llegado mi esposa, y se metieron en el cuarto de mi primo donde quedaron ellos dos solos mi primo que es su novio y ella, yo salí con mi hijo y mi mujer a acompañarla a su casa, cuando llegue estaba ,mi primo con sule encerrados en el cuarto, estuvieron ahí hasta el otro día a las tres de la tarde, paso todo el día teniendo sexo con mi primo en el cuarto, al otro día llego su papa y su mamá insultándome y amenizándome que me iban a denunciar, yo me bañe y me cambie y en eso llegaron los funcionarios del CICPC y me llevaron preso, si bailamos como 15 minutos en el cuarto pero nunca estuvimos solos, hace unas semanas le hicieron un aborto, es todo”.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación del imputado DARWIN ALEXANDER PAREJO FEBRES, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado sea el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico. Es necesario recalcar que el examen médico legal realizado a la víctima arrojo como resultado que no presenta lesiones externas que calificar para el momento de dicha evaluación, del examen ginecológico deja constancia la experto que presente genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, himen festoneado, desgarro completo antiguo, hora 9 e incompleto en las horas 3, 5 y 6, antigas según las agujas del reloj, de igual manera se puede evidenciar en el acta de entrevista rendida por el ciudadano Luís Daniel, inserto al folio 11, el mismo manifiesta a preguntas realizadas por los funcionarios diga usted, llego a tener relaciones sexuales con la adolescente ------------------------- el día viernes 12-12-2014? Contesto si. Diga Usted si tiene conocimiento si Darwin Alexander logro abusar de su ex novia? Contesto No. Diga usted la adolescente ---------------------- le llego a comentar que su primo Darwin llego a abusar sexualmente de ella? Contesto No. De igual manera esta defensa considera que la adolescente manifestó a pregunta formulada por funcionarios si el ciudadano Darwin Alexander en ocasiones anteriores intento abusar de ella la misma manifestó si, en tal sentido se pregunta esta defensa que como le permitiría a dicho imputado al consumir alcohol en una habitación habiendo esos antecedentes de presunto abuso. En caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto, que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado y no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Primera Instancia, en funciones de control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”.

Acto seguido este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE -------------------- (identificación a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público), hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, en virtud de denuncia interpuesta por la ADOLESCENTE ---------------------------, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-12-2014, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, la referida víctima, se encontraba con el ciudadano DARWIN ALEXANDER PAREJO FEBRES, y su prima YOELIS DEL CARMEN, en momentos que el imputo les dice para comprar una botella de bebida alcohólica, salieron a comprarla y al regresar comenzaron a ingerirla en su casa, a las horas de haberla ingerido, la víctima se encontraba mareada, y su prima la llevo al baño para que se bañara, luego al regresar al cuarto, al mismo ingreso el imputado de autos y abuso sexualmente de ella. Posteriormente, funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron en comisión al sitio donde podía ser ubicado el imputado, practicando su aprehensión quedando identificado como DARWIN ALEXANDER PAREJO FEBRES. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 01 y 02, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima. Al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por testigo que presencio los hechos. Al folio 04 y vto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 06 cursa inspección N° 2753, suscrita por funcionarios del CICPC, realizada al sitio del suceso. Al folio 09 cursa memorando número 9700-174-073, de fecha 13-12-2014, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 11 cursa acta de entrevista rendida por un testigo de los hechos. Al folio 12 cursa examen médico legal realizado a la víctima. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización, sin embargo la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa; considerando este Tribunal ajustado a derecho, apartarse de la solicitud fiscal y declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa pública, por considerar que la misma puede ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado DARWIN ALEXANDER PAREJO FEBRES, antes identificado; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE ---------------------- (identificación a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público); por lo que le impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del COPP, debiendo el imputado presentar la cantidad de dos fiadores que devenguen cuarenta unidades tributarias y quienes deberán consignar carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado. Una vez que se consignen y verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza impuesta.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado DARWIN ALEXANDER PAREJO FEBRES, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE (identificación a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público); de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del COPP, debiendo los imputados presentar la cantidad de dos fiadores que devenguen cuarenta unidades tributarias y quienes deberán consignar carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado. Una vez que se consignen y verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza impuesta. Líbrese oficio dirigido al Comandante General del IAPES; adjunto con boleta de privación preventiva, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos a la orden de este Juzgado, hasta tanto se materialice la fianza otorgada. Líbrese oficio al CICPC a los fines efectuar el traslado de los imputados de autos, hasta la comandancia de policía. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. SAMIRA MARÍN