REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006565

ASUNTO : RP01-P-2014-006565


Celebrada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006565, seguida al ciudadano ARMANDO RAFAEL BENITEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.816.204, de 36 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04/09/1978, de profesión u oficio: Panadero, Soltero, Hijo de los ciudadanos Erasmo García y Reina Benitez, residenciado en Vista Hermosa, cerca de la Llanada, casa S/n, sector Los ranchos, Cumaná Estado Sucre y DARWIN JOSE GUTIERREZ GONZALEZ: venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.402.663, de 18 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha (09/03/1996), de profesión u oficio: Vendedor de repuestos de carros, Soltero, Hijo de los ciudadanos Marilyn González y Félix Manuel Gutiérrez, residenciado en Los Molinos, primera calle, casa S/, cerca del taller del señor Aquiles Marval, Cumaná Estado Sucre Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y el Defensor Público Cuarto Penal, Abg. DOUGLAS RIVERO. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que estando presente el Defensor Público Penal de Guardia Abg. DOUGLAS RIVERO, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia.


Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal a los ciudadanos ARMANDO RAFAEL BENITEZ Y DARWIN JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/12/2014, siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, compareció por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, el funcionario WELQUI SEGURA, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 9:39 de la noche, del día 13-12-2014, se encontraba realizando patrullaje policial preventivo, por la Av. Universidad, específicamente por frente al Ministerio Público, cuando recibieron llamada vía transmisión, para que nos trasladáramos a la Zona Industrial, específicamente en el establecimiento Centro Cerámico, FERRIMAT, ya que se había recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano, así mismo de la alarma de seguridad, informando que en el lugar se estaban metiendo tres ciudadanos por la parte del techo, una vez en el sitio, avistaron a dos ciudadanos en la parte de afuera del galpón con una caja, y en la parte de adentro se encontraba otro ciudadano montado en la parte superior del galpón, procedieron a darle la voz de alto a estos ciudadanos, manifestándole al ciudadano que se encontraba en el techo que se bajara, una vez en el piso, se le realizó la revisión a estos ciudadanos, manifestando los dos ciudadanos que se encontraban afuera que eran menores de edad, informándome el oficial que no logro incautarle ningún objeto de interés criminalístico, a estos dos adolescentes, ni al ciudadano, seguidamente me manifiesta que a su lado se encontraba una caja contentiva en su interior de un compresor de aire, de color azul con negro, luego se presento un ciudadano identificándose como Richard Noschese, notificando que era el dueño del galpón, así mismo el compresor de aire que se encontraba en la parte de afuera era de su propiedad, posteriormente se procedió a trasladar el detenido, conjuntamente con lo incautado, al centro de coordinación policial quien quedo identificado como ARMANDO RAFAEL BENITEZ. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, 6° y 9° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Noschese y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo considera esta Representación de la Vindicta Pública que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinal 2, por lo que solicito respetuosamente, que se decrete en contra de los imputados de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los exime de declarar en causa penal seguida en sus contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismo, cada uno por separado, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Abg. DOUGLAS RIVERO, quien manifestó: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación de los imputados ARMANDO RAFAEL BENITEZ Y DARWIN JOSE GUTIERREZ ROSALES solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mis defendidos toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mis representados sean los autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico. En caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que considera esta defensa, que los delitos de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, 6° y 9° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Noschese y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del Estado Venezolano, son tipos penales, que su pena no exceden de ocho años de prisión, por lo que estamos en presencia de delitos menos graves tal como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito se aparte del criterio fiscal y ajuste la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, aunado a esto, que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados y no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Primera Instancia, en funciones de control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, Está materializado así como lo y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: El primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, 6° y 9° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Noschese y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 14/12/2014, siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, compareció por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, el funcionario WELQUI SEGURA, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 9:39 de la noche, del día 13-12-2014, se encontraba realizando patrullaje policial preventivo, por la Av. Universidad, específicamente por frente al Ministerio Público, cuando recibieron llamada vía transmisión, para que nos trasladáramos a la Zona Industrial, específicamente en el establecimiento Centro Cerámico, FERRIMAT, ya que se había recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano, así mismo de la alarma de seguridad, informando que en el lugar se estaban metiendo tres ciudadanos por la parte del techo, una vez en el sitio, avistaron a dos ciudadanos en la parte de afuera del galpón con una caja, y en la parte de adentro se encontraba otro ciudadano montado en la parte superior del galpón, procedieron a darle la voz de alto a estos ciudadanos, manifestándole al ciudadano que se encontraba en el techo que se bajara, una vez en el piso, se le realizó la revisión a estos ciudadanos, manifestando los dos ciudadanos que se encontraban afuera que eran menores de edad, informándome el oficial que no logro incautarle ningún objeto de interés criminalístico, a estos dos adolescentes, ni al ciudadano, seguidamente me manifiesta que a su lado se encontraba una caja contentiva en su interior de un compresor de aire, de color azul con negro, luego se presento un ciudadano identificándose como Richard Noschese, notificando que era el dueño del galpón, así mismo el compresor de aire que se encontraba en la parte de afuera era de su propiedad, posteriormente se procedió a trasladar el detenido, conjuntamente con lo incautado, al centro de coordinación policial quien quedo identificado como ARMANDO RAFAEL BENITEZ. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 2 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 14-12-2014, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 3 cursa Acta de Denuncia, de fecha 13-12-2014, interpuesta por el ciudadano Richard Noschese, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Al folio 5 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13-12-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde dejan constancia de haber colectado una caja contentiva en su interior de un compresor de aire de color azul con negro y gris, marca Fermetal, modelo COM-02, serial 0200113. Al folio 6 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 14-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en donde dejan constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano ARMANDO RAFAEL BENITEZ. Al folio 7 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 021, de fecha 14-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a un compresor. Al folio 8 cursa Memorando N° 9700-174-075, de fecha 14-12-2014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, que el imputado de autos no presenta registros policiales. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación de los ciudadanos antes mencionados, en la presunta comisión de los delitos que se les imputan, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados ARMANDO RAFAEL BENITEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.816.204, de 36 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04/09/1978, de profesión u oficio: Panadero, Soltero, Hijo de los ciudadanos Erasmo García y Reina Benitez, residenciado en Vista Hermosa, cerca de la Llanada, casa S/n, sector Los ranchos, Cumaná Estado Sucre y DARWIN JOSE GUTIERREZ GONZALEZ: venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.402.663, de 18 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha (09/03/1996), de profesión u oficio: Vendedor de repuestos de carros, Soltero, Hijo de los ciudadanos Marilyn González y Félix Manuel Gutiérrez, residenciado en Los Molinos, primera calle, casa S/, cerca del taller del señor Aquiles Marval, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, 6° y 9° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Noschese y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. SAMIRA MARÍN