REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006576
ASUNTO : RP01-P-2014-006576


Celebrado como ha sido en el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006576, seguida a los ciudadanos RICHARD EDUARDO BUCARITO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.198.761, de 40 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-08-74, de profesión u oficio: mecánico, Hijo de los ciudadanos Jesús Rafael Gómez, y celestina Bucarito, residenciado en Brasil, sector 03, vereda 17, casa N° 01. Estado Sucre, teléfono 0293-4515735/ 0416-0335224, y JESÚS RIGOBERTO RAMÍREZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.539.163, de 27 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-06-87, de profesión u oficio: Licenciado en Educación Integral, Hijo de los ciudadanos Jesús Ramírez y Vilma Suárez, residenciado en Brasil, sector 02, vereda 10, casa N° 06, Estado Sucre, teléfono 4512751/0414 8847092 (de su mama Vilma Suárez). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. CAROLINA LUNA GUTÍERREZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado JESÚS RIGOBERTO RAMÍREZ SUÁREZ no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Así mismo el imputado RICHARD EDUARDO BUCARITO, manifestó contar con la presencia de defensor privado, siendo este el ABG. CLEMENTE LÓPEZ, IPSA N° 124.602, teléfono 0416-2031750, domicilio procesal en Barrio Venezuela, Cuarta Calle N° 236, quien estando presente acepta el cargo sobre el recaído, prestó el juramento de ley y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal a los ciudadanos RICHARD EDUARDO BUCARITO y JESÚS RIGOBERTO RAMÍREZ SUÁREZ , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-12-2014, siendo aproximadamente las 05:40 pm, el día de ayer, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron llamada vía radial, en la que les indicaron que se trasladaran a las adyacencias de la Escuela Grande de la Urbanización Brasil, debido que en ese sector se estaba produciendo una riña colectiva, los funcionarios procedieron a dirigirse a los alrededores de dicha escuela, donde observaron la aglomeración de personas, siendo abordados por estas donde no quisieron identificarse, donde le señalaron a un ciudadano que momentos antes había tenido una discusión con otro ciudadano, y comenzaron agredirse, donde el otro sujeto había sido herido de gravedad, por el uso de objetos contundentes y arma blanca, este siendo trasladado a una unidad de la RAIC, al Hospital Central de la ciudad de Cumaná, donde los mismos también habían arremetido contra los vehículos. Luego de obtener esta información, los funcionarios pudieron observar en la vía dos vehículos con las siguientes características: Marca RENAULT, Modelo CLIO, color Gris, Placas NA588Z, y otro marca TOYOTA, modelo Corolla, color azul, placas: SAK00B, donde pudieron visualizar que sufrieron daños materiales, al acercarse al ciudadano previamente señalado por la comunidad como uno de los autores del hecho, los funcionarios procedieron a dar la voz de alto seguidamente identificándoles, y así realizar una revisión corporal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, los funcionarios observaron que el ciudadano se encontraba lesionado por lo que procedieron a trasladarlo al centro al centro de asistencia de la Urbanización de Brasil, donde le prestaron asistencia médica, se les hizo entrega a los funcionarios de una constancia médica, para luego trasladar al ciudadano al centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, conjuntamente con los vehículos antes descritos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del los ciudadanos RICHARD EDUARDO BUCARITO y JESÚS RIGOBERTO RAMÍREZ SUÁREZ, por estar presuntamente incursos en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de los mismos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados el derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado JESÚS RIGOBERTO RAMÍREZ SUÁREZ, no querer declarar, por su parte el imputado RICHARD EDUARDO BUCARITO , manifestó querer declarar y expuso: “Yo traslado un carro hacia un estacionamiento empujado, luego al llegar cerca del liceo Luis Antonio Morales Ramírez, venía el señor en otro carro (señalando al otro imputado) agarró la curva muy abierta, después yo le hago señas que el carro el cual yo llevo no lleva parte del motor que cuidado chocaba con mi carro, el estacionó el carro mas adelante y luego yo estacioné el mio detrás de su carro, el señor se bajó del carro y tuvimos una discusión de palabras el me dio un golpe en la cara, el acudió hacia donde esta la parte por donde el maneja y sacó un punzón, un destornillador, algo así, yo cuando veo eso que me viene encima acudí a un canal donde estaba un puente, crucé el canal corriendo, el señor se devuelve y en el canal ahí agarró una piedra y se la pegó al parabrisas del carro que yo estaba reparando, luego de va a la huída, luego se devolvió y se bajó con el propio destornillador yo salí corriendo y me fui a refugiar en una casa cerca como había tantas gentes viendo la discusión y yo trate de entrar a la casa y dentro de la misma casa me agredió con el destornillador, de ahí los vecinos que estaban ahí me lo quitaban de encima, hubo mucho forcejeo me sacan bañado en sangre inconsciente hacia el ambulatorio del brasil, de ahí me llevan de emergencia hacia el hospital, en el hospital me dieron de alta, me tuvieron atendiendo me tomaron placas y me dan de alta a eso como de 12 a 1 de la mañana mientras me recuperaba, entonces me trasladan hacia la comandancia de la policía del brasil, ya él estaba detenido, nos colocan distantes, el día siguiente nos trasladan hacia el CICPC y luego nos trasladan a la policía y ahora es que estoy aquí. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: “Esta defensa en representación del ciudadano Jesús Rigoberto Ramírez Suárez, solicito la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del código orgánico procesal pena, muy específicamente el numeral 2, contándose únicamente con un acta policial, no contándose con la presencia de testigos, por lo que el dicho del funcionario por si solo, no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal, criterio sostenido en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de justicia. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Clemente López, quien manifestó: “En principio me acojo a la solicitud de la Fiscalía y solicito que se apertura la investigación pertinente y se recabe la prueba a los fines de verificar lo que en realidad ocurrió en el sitio de los hechos, se reserva la defensa en presentar ante el ministerio público los testimoniales y las pruebas que considere pertinente para tal efecto, en caso de que el Tribunal no comparta la solicitud de libertad sin restricciones, no hago oposición a la solicitud de medida cautelar, para lo cual solicito que sea de posible cumplimiento. Es todo.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de los mismos. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y su vto cursa acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención del imputado de autos. Al folio 7 y 8 planillas de los vehículos recuperados. Al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia de haber recibido actuaciones relacionadas al procedimiento efectuado y a la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 12 cursa inspección Nº 2762 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 14 cursa Examen Medico Legal, practicado al ciudadano Richard Bucarito, el cual resulto, Herida Contusa en Regio Frontoparietal Izquierda, Herida Contusa en Región Mandibular Derecha, Contusión Edematosa y Equimotica en Región Bipalpebral Izquierda, Hemorragia subconjuntival izquierda y Herida Contusa en Surco Nasogeniano Derecho. AL folio 15, cursa Examen Medico Legal practicado al ciudadano Jesús Ramírez, el cual resulto Contusión Edematosa y Equimotica en Región Perieto-Temporal Derecho, Contusión Edematosa y Equimotica Escoriada en Tercio Medio Posterior de Antebrazo Derecho, Contusión Edematosa y Equimotica Escoriada en Tercio Medio Posterior de Pierna Derecho. Al folio 17, cursa memorando número 9700-174-084, de fecha 15-12-2014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que el ciudadano JESÚS RIGOBERTO RAMÍREZ SUÁREZ, no presenta registros policiales y RICHARD EDUARDO BUCARITO si presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente presentarse cada 30 días por un lapso de 06 meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD EDUARDO BUCARITO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.198.761, de 40 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-08-74, de profesión u oficio: mecánico, Hijo de los ciudadanos Jesús Rafael Gómez, y celestina Bucarito, residenciado en Brasil, sector 03, vereda 17, casa N° 01. Estado Sucre, teléfono 0293-4515735/ 0416-0335224, y JESÚS RIGOBERTO RAMÍREZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.539.163, de 27 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-06-87, de profesión u oficio: Licenciado en Educación Integral, Hijo de los ciudadanos Jesús Ramírez y Vilma Suárez, residenciado en Brasil, sector 02, vereda 10, casa N° 06, Estado Sucre, teléfono 4512751/0414 8847092 (de su mama Vilma Suárez), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de los mismos; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada 30 días por un lapso de 06 meses, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole de las presentaciones impuestas a los imputados de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. SAMIRA MARÍN