REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003348
ASUNTO : RP01-P-2014-003348

Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2014-003348, seguida en contra del ciudadano ÁNGEL RAFAEL FUENTES, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.672.680, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/12/1984, soltero, de oficio Albañil, hijo de Elba García y Ángel Fuentes, residenciado en Punta Colorada, Araya, casa S/n. a 10 Mts del bar la Luna, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-082-01-35; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de RAÚL RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RENGEL, la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia del IAPES, no compareciendo la víctima de autos, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del COPP la misma se encuentra asistida por el Fiscal del Ministerio Público, aunado que nos encontramos en presencia de una causa con detenido, y a los fines de garantizar el debido proceso. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informó las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, el cual expone lo siguiente: “quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28/07/2014, que cursa a los folios 42 al 48 de las actuaciones y acusó formalmente al ciudadano ÁNGEL RAFAEL FUENTES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 15 y 16 ejusdem, en perjuicio de RAÚL RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 11-06-2014, siendo las 11:50 a.m., cuando la víctima, ciudadano RAÚL RAFAEL GUTIÉRREZ, se dirigía hacia su pescadería, ubicada en Araya y al entrar a la misma, observó que un las planchas de zinc estaban levantadas y que se había llevado varias pertenencias que tenía allí; observando así mismo, que el hoy imputado tenía varias de dichas pertenencias, motivo por el cual interpuso le respectiva denuncia, quedando detenido. Asimismo, ratifico todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicitó sea admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. De la misma forma, por no haber variado las circunstancias que llevaron a decretar Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, solicitó se ratifique la misma, toda vez que la aplicación de una medida menos gravosa no resulta suficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso. Por último solicitó se le expidiese copia simple del acta levantada a los fines de recabar lo acontecido durante el acto de Audiencia Preliminar”. Es todo.

Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando querer declarar exponiendo lo siguiente: “bueno yo le diría yo trabajaba con el, yo trabaje con el dos año y entonces yo me encontraba un poco enfermo de la mano y le estaba pidiendo los 12.000 bs que yo le debía y el me esta culpando porque el piensa que fui yo que lo robe, todo el tiempo yo le pedía la plata que le debía y el no me pagaba mi dinero pero yo no le robe nada. Es todo”.

Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expone lo siguiente: “Entiende esta defensa que la en la audiencia preliminar no se tocaran cuestiones propias del juicio, pero sin embargo es criterio de la sala de casación penal que es la fase intermedia la audiencia preliminar la oportunidad de denunciar vicios e irregularidades de la acusación, es tanto así el poder del Juez de control que hasta puede sobreseer la causa, de forma oportuna el 12 de Agosto esta defensa contesto la acusación oponiendo excepciones las cuales ratifico para este acto por considerar que el escrito acusatorio se entiende como una acción promovida ilegalmente de conformidad del artículo 28, numeral 4 literal I acción promovida ilegalmente, pues no es mas el incumplimiento de los requisitos, si revisamos el 308 numerales 2 al 5 vamos a observar que en cuanto al numera 2 la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho narrado por la fiscalía no se adecua al tipo penal como lo es el hurto calificado, de conformidad con el 3 y 4 del 453, es tan incongruente e inconsistente la relación del hecho con los elementos de convicción que señala la fiscalía y esto se desprende del acta policial, de la denuncia de Raúl Rodríguez y de la entrevista de Samuel Mata, mi representado fue aprehendido por los funcionarios de la policía del estado incautándoseles en su poder dos cornetas y unas cajas, es decir, no fue encontrado disfrazado, escalando el local del señor Raúl Rodríguez en nocturnidad, no se le encontró saliendo por el mismo sitio que escaló, lo cual hace imposible que la cantidad de objetos que refiere la víctima, un ser humano haya podido apoderarse y sustraerlo de dicho local, mas aún en la condición física que se evidencia en las actuaciones, mi representado desde mucho antes de la denuncia de la víctima tenía previsto intervención quirúrgica con el Dr. Silvano traumatólogo de Araya, en dicha constancia se constata que el mismo presenta una limitación funcional del brazo derecho y estaba esperando cama en el hospital para su intervención, lo que quiere decir, que los numerales 2,3,4 y 5 del 308 del COPP no han sido satisfecho con la pretensión fiscal, en cuanto a los medios de pruebas que ofrece el ministerio público, específicamente como documental pretende que est5e Tribunal admita como prueba un acta de inspección ocular que no fue realizada por funcionarios técnicos criminalísticas del CICPC sino que fue realizada por funcionarios de la policía del estado quien no están facultados para realizar dichas inspecciones, por lo cual esta defensa se opone a no ser admitida, de igual se opone a la planilla de cadena de custodia que bien refiere el 322 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser admitida como prueba documental, o que se incorpore para su lectura, sabemos que una planilla de cadena de custodia conforme al manual de cadena de custodia que leva el Ministerio Público, la misma es un paso procedimental donde el funcionario que incautó objetos lo consigna en el CICPC, por lo que hago oposición a que sea admitida, mas aún sino se ha señalado por el ministerio público, donde esta la utilidad, necesidad y pertinencia. En ese sentido considera quien aquí defiende, que se ha violado ante la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, se ha violentado el debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la constitución y la consecuencia no es mas que la nulidad absoluta de la misma, tal como lo establece los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio de esta defensa, que a todo evento pudiésemos estar en presencia de un tipo penal distinto al hurto calificado como lo sería el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y así lo planteo. Quiero destacar que desde el 12 de agosto, esta defensa ha venido solicitando revisión de la medida por la ausencia de investigación, incumplimiento de un deber ineludible como lo es el numeral 3 del artículo 285 constitucional, aunado a un estado de salud el cual es evidente, puede constatar en esta sala tanto el tribunal como el ministerio público las fracturas que presenta mi defendido en el brazo derecho y que esta defensa consignó informes médicos y solicitó examen médico forense, en dos oportunidades, y en ese sentido solicito sobre la base de los argumentos que el Tribunal revise la medida y emita el pronunciamiento respecto que en este acto, de ser posible me expida una copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Como Punto Previo: En cuanto a las excepciones y nulidades opuestas por la defensa pública, en su escrito cursante a los folios 64 al 67 del presente asunto, ratificado oralmente en esta sala de audiencias, esta Juzgadora como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado la ciudadana defensora su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como a la Acción Promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 42 al 48 de la presente causa; se deja ver al folio 42 los datos del imputado y su defensora, así mismo en el referido folio se describe al capitulo II, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando esta Juzgadora suficiente el contenido del referido capitulo II, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la revisión del escrito acusatorio se desprende que en cuanto al capitulo IV, cursante al folio 44 y su vuelto, se hace mención del precepto jurídico aplicable, estimándose en tal sentido cubierto lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente se deja ver al folio vuelto del folio 45 al 48 de la presente causa, el contenido del capitulo V del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando esta juzgadora suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fecha 12-08-2014, por la defensa del imputado de autos, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “I”, relacionadas con el articulo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3, 4 y 5, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide. Ahora bien, este Tribunal en cuanto a la acusación fiscal, este Tribunal oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado de autos, plenamente identificado, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrido en fecha 11-06-2014, siendo las 11:50 a.m., cuando la víctima, ciudadano RAÚL RAFAEL GUTIÉRREZ, se dirigía hacia su pescadería, ubicada en Araya y al entrar a la misma, observó que un las planchas de zinc estaban levantadas y que se había llevado varias pertenencias que tenía allí; observando así mismo, que el hoy imputado tenía varias de dichas pertenencias, motivo por el cual interpuso le respectiva denuncia, quedando detenido. Igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del texto adjetivo penal; y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 15 y 16 ejusdem, en perjuicio de RAÚL RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; por los hechos ocurridos en fecha 11/06/2014, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Desestimándose en consecuencia la solicitud formulada por la Defensa Pública en la presente Audiencia Preliminar de inadmisión de la acusación y sobreseimiento de la causa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, las cuales se encuentran insertas del folio 45 al 48 del expediente. Desestimándose la solicitud de la defensa en el sentido de no ser admitida para su lectura el Acta de Inspección Ocular de fecha 11-06-2014 practicado por los funcionarios adscritos al IAPES por considerar que los mismos no están facultados para realizar dichas inspecciones, considerando este Tribunal que tal como lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en cuanto a sus atribuciones el ordinal 12 establece: “Ejercer funciones auxiliares de investigación penal de conformidad con las leyes especiales. Así mismo en cuanto A la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, la misma se admite para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba éstas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En lo relativo a la medida de coerción personal impuesta al ahora acusado, estima esta Sentenciadora que debe mantenerse, ya que si bien es cierto que la libertad de los imputados durante el proceso penal constituye la regla, también es cierto que por exigencias propias del proceso penal y dentro de los límites de la necesidad, a los fines de no ver frustrada la justicia, puede hacerse necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, finalizada la audiencia de presentación; en la fase de investigación o mas allá en el devenir del proceso, cuando subsista la concurrencia de los presupuestos que en su oportunidad, dieron origen a la aplicación de la medida de coerción personal; siendo que en el caso que nos ocupa, tales circunstancias subsisten. CUARTO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado ÁNGEL RAFAEL FUENTES, lo siguiente: “Admito los hechos para la imposición de la pena”. Es todo.

Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “Esta defensa visto lo manifestado por mi representado en relación a la admisión de los hechos y efecto de que se aplique el procedimiento especial conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que al momento de imponer la pena correspondiente considere este Tribunal que si bien es cierto en fecha 13/06/2014, mi representado fue imputado por Hurto Calificado, artículo 453 numerales 3 y 4, en relación al artículo 77 numeral 15 y 16, no es menos cierto del escrito acusatorio de fecha 28/07/2014 el Ministerio Público, no se pronuncio en relación a las referidas agravantes por lo tanto hay una omisión fiscal que a todo evento deben ser considerada la aplicación del 453 numerales 3 y 4 y no las referidas agravantes y en su lugar solicito tome en cuenta la aplicación de las circunstancia atenuantes de conformidad del artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RENGEL, quien expone: “basado con lo que acaba de decir la defensa pública en cuanto la admisión realizada por el acusado no hay ninguna objeción, solicito sea sancionado y se le aplique lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al articulo 74 en el expediente existe una relación de la conducta predelictual del acusado es por ello que basado en ello si existe una objeción clara para que sea tomada en cuenta por usted. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado ÁNGEL RAFAEL FUENTES, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.672.680, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/12/1984, soltero, de oficio Albañil, hijo de Elba García y Ángel Fuentes, residenciado en Punta Colorada, Araya, casa S/n. a 10 Mts del bar la Luna, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-082-01-35; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 15 y 16 ejusdem, en perjuicio de RAÚL RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 15 y 16 ejusdem, contempla una pena SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y vista la admisión de hechos por parte del acusado de autos, este Tribunal procede a rebajar la pena en su término medio, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando la misma en definitiva de Cuatro (04) Años de Prisión. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del COPP procede a revisar la Medida que pesa sobre el imputado de autos, y en tal sentido decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones periódicas cada Diez (10) por ante la Unidad de Alguacilazgo, y No Acercamiento a la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano ÁNGEL RAFAEL FUENTES, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.672.680, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/12/1984, soltero, de oficio Albañil, hijo de Elba García y Ángel Fuentes, residenciado en Punta Colorada, Araya, casa S/n. a 10 Mts del bar la Luna, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-082-01-35; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 15 y 16 ejusdem, en perjuicio de RAÚL RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, pena que culminará aproximadamente en Junio del año 2018. Líbrese Boleta de Notificación a la Victima, ciudadano RAÚL RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; informándole sobre la presente decisión. Líbrese boleta de libertad, adjunto con oficio al Comandante de Policía. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ



LA SECRETARIA

ABG. SAMIRA MARÍN