REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005062
ASUNTO : RP01-P-2014-005062

Celebrado como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-005062, seguida en contra de los ciudadanos EDWAR JOSE NARVAEZ MILANO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 20.344.452, de 22 años de edad, soltero, sin oficio secretario de MRW, hijo de los ciudadanos Josefina Milano y Jesús Narváez, residenciado en la Calle Herrera, Sector El Salado, Casa N° 131, cerca del comando de la Guardia Nacional del Salado, Cumaná Estado Sucre. Telf.: 0414.786.35.60 y EDDY ALEXANDER QUIJADA MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.773.609, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor informal, hijo de los ciudadanos María Marin y Eddy Quijada, residenciado en el Sector Puerto Sucre, Calle Mariño, Frente a la Plaza de la Guardia, Casa Sin Número (invasión), Parroquia Ayacucho, Cumaná Estado Sucre, Telf.: 0424.867.94.12, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, Los imputados de auto previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad y los Defensores Privados Abg. MARIO RUÍZ, y Abg. ENRIQUE TREMÓNT. Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este Tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN, quien expone lo siguiente: “ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 12/11/2014, en contra de los ciudadanos imputados EDWAR JOSE NARVAEZ MILANO y EDDY ALEXANDER QUIJADA MARIN; plenamente identificados, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 29 de septiembre del 2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC Cumaná, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche se dirigían hacia la calle Herrera, Sector El Salado, Cumaná Estado Sucre, cuando avistaron a un ciudadano a bordo de un vehiculo clase Moto, Marca Yamaha, Modelo XT600, Color Negro, sin placa visible, quien al notar la comisión tomó una actitud de nerviosismo, por lo que de inmediato le solicitaron sus documentos de identificación y del vehiculo clase Moto, donde transitaba, manifestando no tener documento del vehiculo, quedando identificado como EDWAR JOSE NARVAEZ MILANO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 20.344.452, de 22 años de edad, soltero, sin oficio ni ocupación definida, residenciado en la Calle Herrera, Sector El Salado, Casa N° 131, Cumaná Estado Sucre, procediendo los funcionarios a hacerle una revisión corporal, logrando incautar evidencias de interés criminalístico, específicamente en el interior de un interior de color negro, de material sintético, si marca visible, en su interior una prenda de vestir de las denominadas calcetín contentiva de la cantidad de 79, municiones calibre 7.02 por 39 mm, utilizada para Fusil AK-103, si marca visible, no justificando la procedencia de la misma, así mismo se encontraba un vehiculo tipo Moto, marca EMPIRE, modelo SPEED 200, Color Azul, Placa AC0V21G, manifestando el ciudadano ser de su propiedad y no tener documento alguno de la misma, le manifestaron los funcionarios que iba a quedar detenido, abordándolo en la unidad policial, manifestando el referido ciudadano a los funcionarios a cargo de esa comisión, que un sujeto apodado el NENE, le entregó dichas municiones para la venta de las mismas a una banda mencionada como el TREN, que se dedica a diferentes tipos de delitos en la ciudad, aportando la dirección exacta de la residencia del ciudadano mencionado como el NENE, Sector Puerto Sucre, Calle Mariño, Frente a la Plaza de la Guardia, Casa Sin Número, Parroquia Ayacucho, Cumaná Estado Sucre, una vez en la misma se identificaron como funcionarios haciéndose acompañar por los ciudadanos Kelvin Sánchez y Edgardo Martínez, quienes fungirían como testigos en el referido procedimiento, se hicieron varios llamados a la puerta principal de la residencia siendo recibidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario de dicha residencia y dijo llamarse EDDY ALEXANDER QUIJADA MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.773.609, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la dirección antes mencionada, alias el NENE, permitiendo el ciudadano el libre acceso a la vivienda, procediendo los funcionarios a realizar una minuciosa revisión de la misma en la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, en presencia de los ciudadanos mencionados como testigos y del ciudadano propietario, logrando ubicar en la sala de la residencia un bolso de material sintético, color negro, marca Haig, en su interior la cantidad de 286, municiones calibre 7.62, por 39 mm, utilizadas para Fusil AK-103, sin marca visible, por lo que se le informó al ciudadano que quedaría detenido, abordándolo en la unidad policial, inmediatamente se trasladaron hasta el despacho del CICPC, con los ciudadanos aprehendidos, el vehiculo Moto y las evidencias incautadas, quedando a la Orden del Ministerio Público, y por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados por separado: “no desear declarar y desea acogerse al precepto constitucional”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMÓNT, quien expone: “Solicito la desestimación de la presente acusación por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 318 ordinales 2 y 3 en virtud de que no hay una relación clara y precisa de los hechos planteada en la acusación y que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar con verdadera certeza procesal la responsabilidad penal de nuestros representados del hecho punible imputado por el ministerio público, en este acto solicito sea admitido el escrito de pruebas ofrecidos por la defensa sn su oportunidad legal. Solicito a su vez la revisión de la medida de privación de libertad de nuestro representado por considerar que la calificación realizada por el ministerio público no es la correcta en la aplicación del derecho, ya que para que se pueda imputar el delito de trafico y municiones se tiene que demostrar la venta, la comercialización, industria y comercio de los mismos y en las actas no existen dinero que provenga de la venta de estas municiones no ningún testigo que pueda afirmar que estas municiones fueron percutidas por estas presuntas armas, por lo que consideramos que el delito es el Ocultamiento previsto en el artículo 106 de la Ley Desarme y ya que han variado las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron privados de libertad en virtud que existen en las actas las declaraciones de diez testigos que pueden afirmar que dicho procedimiento fue ilegal y que no tuvo la presencia de ningún testigo que puedan dar fe de que se encontraban en los dos procedimiento realizados las municiones por las cuales se están juzgando a nuestro representado, es por esto que solicitamos la revisión de la medida. Por último consignamos tres informes médicos en original de evaluaciones médicas realizadas a Eddy Quijada el cual presenta problemas de riñón, columna, es por esto que solicitamos sea evaluado por la medicatura forense y cuando sea evaluado se le mande copias de estos informes al médico forense a los fines que determine la condición física de nuestro representado con el objeto de una medida humanitaria en virtud de los problemas físicas que presenta nuestro representado por haber sido impactado por un arma de fuego que le produjo las dolencia supra señaladas. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra de los imputados EDWAR JOSE NARVAEZ MILANO y EDDY ALEXANDER QUIJADA MARIN, oído lo expuesto por la Defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados EDWAR JOSE NARVAEZ MILANO y EDDY ALEXANDER QUIJADA MARIN, plenamente identificados, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 29 de septiembre del 2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC Cumaná, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche se dirigían hacia la calle Herrera, Sector El Salado, Cumaná Estado Sucre, cuando avistaron a un ciudadano a bordo de un vehiculo clase Moto, Marca Yamaha, Modelo XT600, Color Negro, sin placa visible, quien al notar la comisión tomó una actitud de nerviosismo, por lo que de inmediato le solicitaron sus documentos de identificación y del vehiculo clase Moto, donde transitaba, manifestando no tener documento del vehiculo, quedando identificado como EDWAR JOSE NARVAEZ MILANO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 20.344.452, de 22 años de edad, soltero, sin oficio ni ocupación definida, residenciado en la Calle Herrera, Sector El Salado, Casa N° 131, Cumaná Estado Sucre, procediendo los funcionarios a hacerle una revisión corporal, logrando incautar evidencias de interés criminalístico, específicamente en el interior de un interior de color negro, de material sintético, si marca visible, en su interior una prenda de vestir de las denominadas calcetín contentiva de la cantidad de 79, municiones calibre 7.02 por 39 mm, utilizada para Fusil AK-103, si marca visible, no justificando la procedencia de la misma, así mismo se encontraba un vehiculo tipo Moto, marca EMPIRE, modelo SPEED 200, Color Azul, Placa AC0V21G, manifestando el ciudadano ser de su propiedad y no tener documento alguno de la misma, le manifestaron los funcionarios que iba a quedar detenido, abordándolo en la unidad policial, manifestando el referido ciudadano a los funcionarios a cargo de esa comisión, que un sujeto apodado el NENE, le entregó dichas municiones para la venta de las mismas a una banda mencionada como el TREN, que se dedica a diferentes tipos de delitos en la ciudad, aportando la dirección exacta de la residencia del ciudadano mencionado como el NENE, Sector Puerto Sucre, Calle Mariño, Frente a la Plaza de la Guardia, Casa Sin Número, Parroquia Ayacucho, Cumaná Estado Sucre, una vez en la misma se identificaron como funcionarios haciéndose acompañar por los ciudadanos Kelvin Sánchez y Edgardo Martínez, quienes fungirían como testigos en el referido procedimiento, se hicieron varios llamados a la puerta principal de la residencia siendo recibidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario de dicha residencia y dijo llamarse EDDY ALEXANDER QUIJADA MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.773.609, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la dirección antes mencionada, alias el NENE, permitiendo el ciudadano el libre acceso a la vivienda, procediendo los funcionarios a realizar una minuciosa revisión de la misma en la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, en presencia de los ciudadanos mencionados como testigos y del ciudadano propietario, logrando ubicar en la sala de la residencia un bolso de material sintético, color negro, marca Haig, en su interior la cantidad de 286, municiones calibre 7.62, por 39 mm, utilizadas para Fusil AK-103, sin marca visible, por lo que se le informó al ciudadano que quedaría detenido, abordándolo en la unidad policial, inmediatamente se trasladaron hasta el despacho del CICPC, con los ciudadanos aprehendidos, el vehiculo Moto y las evidencias incautadas, quedando a la Orden del Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 72 al 75, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa las cuales cursan al folio 101 al 102, las cuales son: la declaración de los ciudadanos: Luis Magallanes, titular de la cédula de identidad N° 17.082.209, Adriana Toussaint, titular de la cédula de identidad N° 16.491.089, Yenny Martínez, titular de la cédula de identidad N° 13.597.604, José Manuel Mejías, titular de la cédula de identidad N° 17.539.025, Inés Mercedes Mata, titular de la cédula de identidad N° 2.649.910, Yulexsi Patiño, titular de la cédula de identidad N° 20.574.596, Leonardo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 23.582.929, Juana Tineo, titular de la cédula de identidad N° 14.670.587, Del Valle Boada, titular de la cédula de identidad N° 8.644.138, Alexandra Figueroa titular de la cédula de identidad N° 18.580.438, y Nilda Tineo titular de la cédula de identidad N° 14.568.978. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Este tribunal desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida por considerar que no han variado las circunstancias de modo, ti8empo y lugar que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad que fuere acordada por este Tribunal en fecha 02-10-2014. CUARTO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados, si admiten los hechos para la imposición de la pena, manifestando los acusados EDWAR JOSE NARVAEZ MILANO y EDDY ALEXANDER QUIJADA MARIN, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio y por separado: “No admito los hechos, y deseo ir a Juicio”. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación Fiscal, este Tribunal Primero de Control Dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, contra de los acusados EDWAR JOSE NARVAEZ MILANO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 20.344.452, de 22 años de edad, soltero, sin oficio secretario de MRW, hijo de los ciudadanos Josefina Milano y Jesús Narváez, residenciado en la Calle Herrera, Sector El Salado, Casa N° 131, cerca del comando de la Guardia Nacional del Salado, Cumaná Estado Sucre. Telf.: 0414.786.35.60 y EDDY ALEXANDER QUIJADA MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.773.609, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor informal, hijo de los ciudadanos María Marin y Eddy Quijada, residenciado en el Sector Puerto Sucre, Calle Mariño, Frente a la Plaza de la Guardia, Casa Sin Número (invasión), Parroquia Ayacucho, Cumaná Estado Sucre, Telf.: 0424.867.94.12, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 29/09/2014.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos acusado EDWAR JOSE NARVAEZ MILANO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 20.344.452, de 22 años de edad, soltero, sin oficio secretario de MRW, hijo de los ciudadanos Josefina Milano y Jesús Narváez, residenciado en la Calle Herrera, Sector El Salado, Casa N° 131, cerca del comando de la Guardia Nacional del Salado, Cumaná Estado Sucre. Telf.: 0414.786.35.60 y EDDY ALEXANDER QUIJADA MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.773.609, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor informal, hijo de los ciudadanos María Marin y Eddy Quijada, residenciado en el Sector Puerto Sucre, Calle Mariño, Frente a la Plaza de la Guardia, Casa Sin Número (invasión), Parroquia Ayacucho, Cumaná Estado Sucre, Telf.: 0424.867.94.12, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 29/09/2014; y en consecuencia, Dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda agregar lo consignado por el defensor privado a las presentes actuaciones. Se acuerda el traslado del acusado EDDY ALEXANDER QUIJADA MARIN, hasta la medicatura forense, en tal sentido líbrese oficio adjunto con boleta de traslado a los fines de trasladar al mencionado imputado hasta la sede del CICPC Medicatura Forense, con carácter de urgencia, a los fines de ser evaluado remitiendo copia certificado de los informes médicos consignados por el defensor privado. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados. Líbrese notificación a la victima.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁRES LÓPEZ



LA SECRETARIA

ABG. SAMIRA MARÍN