REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 19 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002717
ASUNTO : RP01-P-2007-002717


AUTO DECLARANDO EL CESE DE
MEDIDAS CAUTELARES

Sobre la base de la solicitud de cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad requerida por la abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal del ciudadano MIGUEL ANTONIO ORTIZ SANABRIA; de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23/02/1971, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico Hidráulico, titular de la cédula de identidad N° V-11.381.150; a quien en la presente causa se procesa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, consistente en Régimen de Presentaciones que se le impuso como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso, este Juzgado de Juicio para resolver observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa Pública en la persona de la abogada Esleny Muñoz Vásquez, en síntesis, solicita se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano MIGUEL ANTONIO ORTIZ SANABRIA; para asegurar las finalidades del proceso, en virtud de que han transcurrido siete año desde que le fue impuesta, habiendo cumplido a cabalidad con la medida.

II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 229 del Código Orgánico procesal penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general se han dispuestos excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas de libertad como la impuesta en la presente causa por el Tribunal Segundo de Control de origen en fecha 20 de noviembre de 2007, en decisión cuyo dispositivo, entre otras cosas, fue el siguiente:

“…se declara ajustada a derecho la solicitud Fiscal, a la cual no hizo oposición la Defensa Pública, y se impone al imputado MIGUEL ANTONIO ORTIZ SANABRIA, de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado MIGUEL ANTONIO ORTIZ SANABRIA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23/02/1971, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico Hidráulico, titular de la cédula de identidad N° V-11.381.150, domiciliado Cruz de la Unión; Barrio Guarataro, barrio caldera, Casa S/N, al lado del señor Ali que vende pescado, Cumana, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, consistente en la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada cinco (05) días. En cuanto a la Orden De Aprehensión y las ordenes de captura libradas por este juzgado, las mismas quedan sin efecto de pleno derecho, en virtud de haber sido ejecutadas legalmente por el órgano aprehensor, y haberse proveído en este acto sobre la libertad del imputado. Así las cosa, se ordena oficiar inmediatamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que dejen sin efecto la orden de aprehensión que pesaba contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO ORTIZ SANABRIA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23/02/1971, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico Hidráulico, titular de la cédula de identidad N° V-11.381.150, domiciliado Cruz de la Unión; Barrio Guarataro, barrio caldera, Casa S/N, al lado del señor Ali que vende pescado, Cumana, Estado Sucre. Se ordena que la presente investigación siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias…”

Observando este Tribunal que dicha decisión fue objeto de modificación por resolución de fecha 14 de julio de 2011, mediante la cual se extiende el lapso entre presentaciones y en la que se dispuso:
“Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso por estimarla suficiente para garantizar las finalidades del proceso y siendo menos gravosa para el imputado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la abogada SUSANA BOADA DE MARTÌNEZ, Defensora Pública Penal de del ciudadano MIGUEL ANTONIO ORTÌZ, en investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1ª en relación con el artículo 84 ejusdem del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ANDRÈS ANTONIO MAITA RAMÌREZ. En consecuencia y sin perjuicio que sea revisada nuevamente la medida, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sobre la base de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES IMPUESTO Y LE SUSTITUYE POR PRESENTACIONES POR CADA TREINTA (30). Sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes y oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide en Cumaná a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase...”

Por otro lado, revisadas como han sido las actas del expediente y el sistema informático Juris 2000, se aprecia que en la presente causa el acusado ha cumplido con periodicidad con la medida impuesta, por otro lado, estando en curso el juicio oral y público, este Tribunal aprecia que el acusado ha atendido con religiosidad a los emplazamientos hechos para dar inicio al juicio y a las audiencias de continuación del mismo; demostrando así su sujeción al proceso, en cuyo curso ha estado sometido por más de siete años a una medida asegurativa; por lo que habiendo además transcurrido el límite temporal para la aplicación de las medidas de coerción personal conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que al mismo se le atribuye la comisión de delito contra las personas en condición de partícipe y no de autor se estima que lo procedente es declarar el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo pedido por la defensa y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al ciudadano MIGUEL ANTONIO ORTIZ SANABRIA; de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23/02/1971, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.381.150; de oficio Vigilante de Seguridad, hijo de Milena Sanabria y de Miguel Ortiz, domiciliado en Miramar, sector la Quebrada, casa S/N (al lado del señor Alí que vendía pescado), de esta ciudad de Cumaná, y/o en la Empresa Inversiones Santa Bárbara, frente a la Clínica Oriente, entrada al Barrio San José de esta ciudad de Cumaná, teléfono: 0424-805.87.90, a quien en la presente causa se procesa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de ANDRES ANTONIO MAITA RAMÍREZ; según acusación planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Sobre la base del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes; asimismo oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD