REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 6 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007511
ASUNTO: RP11-P-2014-007511

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido en fecha 05 de diciembre de 2014, siendo las 03:40 de la tarde, se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, conformado por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano DAVID ABRAHAN PRESILLA MARTINEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley orgánica para el control de amas municiones y desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el acusado, no tener abogado de confianza, razón por la cual se hizo pasar a la sala de audiencias al Defensor Público N° 01 de Guardia Abg. Amagil Colón, quien se impuso de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al ciudadano DAVID ABRAHAN PRESILLA MARTINEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PRESUNTA VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 01 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, todo ello en virtud de los hechos los cuales se evidencian en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/12/2014, interpuesta por la ciudadana BRAZON ARCIA ROSANA DEL VALLE, por ante funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 53. Destacamento Nro. 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, donde manifiesta lo siguiente: El día de hoy 03 de diciembre aproximadamente como a las 12:00 de la mañana me encontraba trabajando en una casa de familia cuando llegó un mensaje a mi teléfono que me trasladara urgente a mi casa que había pasado algo delicado, me traslade a la misma y cuando llegue a la casa de mi cuñada YEREIVIS YELISMAR BRAZON, me informó que ella había conseguido a David Abrahán Presilla, abusando de mi hija menor de 12 años Rossannys (…) luego David Abrahán Presilla se encontraba en mi casa y le pregunte que había pasado y él me contestó que la niña se le había metido en el cuarto y que había tenido relación con ella pero era la primera vez, le preguntamos a la niña que había pasado e informó que David había abusado de ella y la tenía amenazada que si decía algo la iba a meter para el monte y la iba a matar, luego me trasladé hasta el comando de la Guardia Nacional para informar y poner la denuncia en contra de David Abrahán Presilla, al poner la denuncia salí en comisión con unos guardias a buscar a David y en el sector Manacal Arriba lo detuvieron los Guardias Nacionales y lo trasladaron hasta el comando. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por ser la victima una adolescente. Asimismo solicito a este tribunal, fije una audiencia en el menor tiempo posible a los fines de tomar declaración a la adolescente ROSSANNYS CAROLINA RUIZ BRAZON, y que la misma sea tomada como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 526 del año 2013, con carácter vinculante dictada por la sala constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, a los fines de evitar la revictimización de la victima. Solicito copias simples del acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: DAVID ABRAHAN PRESILLA MARTINEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-03-1992, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, indocumentado, hijo de los ciudadanos Reyes María y Pedro Marín, residenciado en el Sector 15 de Enero, casa S/N, Río Grande Arriba, cerca del gremio de la Cooperativa y la bodega cecoto, Irapa, municipio Mariño, del estado Sucre, quien expone (cito): “yo no me acosté con ella, ella fue la que se metió en el cuarto y se estaba quitando el pantalón y me decía que la tocara en eso paso su tía y vio hacia el cuarto y yo me salí de allí, yo en ningún momento he penetrado a esa muchacha ni le he hecho nada. Es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora quien expone (cito): “Revisadas las actuaciones solicito al tribunal se decrete sobre mi representado solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado, toda vez que mi representado es un autor primario, y presenta una buena conducta predelictual y reside en la jurisdicción del tribunal, considerando así esta defensa que no se encuentran demostrados lo supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que de la declaración rendida por la ciudadana Rossana Brazón, así como la de la presunta victima se evidencia que en ningún momento mi representado se encontraba amenazando a la adolescente Rossannys Ruiz, aunado que no se encuentra inserto constancia medica ni evaluación medico forense que puedan avalar las lesiones de la victima. En caso, de no compartir este juzgador la solicitud de la Defensa y acordar la solicitud de la representación fiscal, solicito al Tribunal tome en consideración el delito por el cual es investigado mi representado y tome las previsiones del caso, en cuanto al sitio de reclusión, de igual manera consigno cursante de nueve folios firma de la comunidad de Río Grande Arriba, avalando la inculpabilidad de mi representado e inocencia del mismo, solicito copia simple es todo.”

DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, se pasa a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PRESUNTA VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 01 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16/11/2014. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien se opuso a la solicitud del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 03/12/2014, cursante al folio 01, mediante la cual funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 53. Destacamento Nro. 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/12/2014, cursante al folio 02, interpuesta por la ciudadana BRAZON ARCIA ROSANA DEL VALLE, por ante funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 53. Destacamento Nro. 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, donde manifiesta lo siguiente: El día de hoy 03 de diciembre aproximadamente como a las 12:00 de la mañana me encontraba trabajando en una casa de familia cuando llegó un mensaje a mi teléfono que me trasladara urgente a mi casa que había pasado algo delicado, me traslade a la misma y cuando llegue a la casa de mi cuñada YEREIVIS YELISMAR BRAZON, me informó que ella había conseguido a David Abrahán Presilla, abusando de mi hija menor de 12 años Rossannys (…) luego David Abrahán Presilla se encontraba en mi casa y le pregunte que había pasado y él me contestó que la niña se le había metido en el cuarto y que había tenido relación con ella pero era la primera vez, le preguntamos a la niña que había pasado e informó que David había abusado de ella y la tenía amenazada que si decía algo la iba a meter para el monte y la iba a matar, luego me trasladé hasta el comando de la Guardia Nacional para informar y poner la denuncia en contra de David Abrahán Presilla, al poner la denuncia salí en comisión con unos guardias a buscar a David y en el sector Manacal Arriba lo detuvieron los Guardias Nacionales y lo trasladaron hasta el comando. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/12/2014, cursante al folio 03, rendida por la ciudadana YEREIVIS YELISMAR BRAZON RUIZ, ante funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 53. Destacamento Nro. 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, donde manifiesta lo siguiente: El día 03 de diciembre aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana me trasladaba a la casa de mi cuñada de nombre Rosana Brazón, con la finalidad de visitarla, al llegar a la casa la conseguí cerrada pero oía ruido dentro de ella, me traslade la parte trasera de la casa y seguía escuchando palabras de una persona que decía mami te gusta, me puse nerviosa y observe por la hendija de la ventana y observé a una persona de color morena completamente desnudo arriba de otra persona, cuando pude diferenciar era mi sobrina Rossannys y David de hay salí corriendo de los nervios al frente de la casa de mi cuñada que vive mi hermano y al instante salió David de la casa de mi cuñada todo nervioso sudado y sin camisa y luego salió mi sobrina Rossannys de apenas 12 años, luego me traslade hasta la casa de mi hermano de nombre Reinaldo y le comente que David estaba abusando de Rossannys después le avise a mi cuñada Rossana de lo que había visto (…) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/12/2014, cursante al folio 04, rendida por la adolescente OMISSIS, ante funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 53. Destacamento Nro. 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, donde manifiesta lo siguiente: hace dos meses yo me encontraba en la casa y mi papa y David estaban tomando por fuera en casa de un vecino, y ellos llegaron a la casa tomados, luego David me dijo que mi papa me había mandado a buscar para que le hiciera un mandado en la bodega, cuando llegue a la parte de afuera de mi casa, mi papá estaba allí y el me dijo que era embuste, luego mi papá me mando a dormir eran como las 8:00 horas de la noche, yo me acosté con mi hermana y como a eso de las 11:00 de la noche, David me despertó y me dijo que me pasara para donde el dormía, yo le dije que no porque yo dormía con mi hermana, él me dijo que si no me pasaba para allá el le iba a decir a mi papá y a mi mamá que yo me pasaba con unos amiguitos por el monte, yo le dije que dejara a mi papá y a mi mamá tranquilos, luego él me halo por el brazo y me llevo a su cama, yo tenia una falda pantalón escolar, el rompió el botón y bajo el cierre, yo le decía que no y él me decía que me quedara tranquila, me tapo la boca y me metió sus manos por dentro de las piernas, yo la apreté y él me la abrió a la fuerza, luego me tumbo a la cama y se bajo el pantalón, se monto sobre de mi y abuso de mi, yo me puse a llorar porque me dolía y él me tapo nuevamente la boca y que si decía algo me iba a matar, luego yo asustada me pase para mi cama, al otro día cuando fui a orinar bote sangre, luego la misma mañana David me amenazo de nuevo y me dijo que si decía algo me iba a meter para el monte y me iba a matar, el día de hoy yo me encontraba en mi casa preparando a mis hermanitos para ir a la escuela ellos salieron a buscar jabón a casa de mi tío y en eso entro David a mi casa, cerro la puerta y me halo por el brazo me lanzo a la cama se quito el pantalón y la camisa y se zumbo encima de mi, cuando me estaba quitando el pantalón me decía que me callara la boca, cuando el sintió que llego alguien se puso la ropa y salio, luego entro mi tía a la casa preguntando por mami y yo le dije que no estaba (…). MEMORANDO N° 9700-226-1958, de fecha 04/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, donde se deja constancia que el imputado no posee registros policiales. Configurando de esta forma el numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual habla sobre los elementos de convicción procesal para estimar al imputado de autos como presunto autor o partícipe del delito imputado por la representación fiscal. Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que el imputado pudiera influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra DAVID ABRAHAN PRESILLA MARTINEZ; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada por la Defensa, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 ejusdem. Asimismo se acuerda fijar audiencia para el día martes 09 de diciembre a las 9:30 de la mañana, a los fines de tomar declaración a la adolescente ROSSANNYS CAROLINA RUIZ BRAZON, y que la misma sea tomada como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 526 del año 2013, con carácter vinculante dictada por la sala constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, a los fines de evitar la revictimización de la victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra DAVID ABRAHAN PRESILLA MARTINEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-03-1992, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, indocumentado, hijo de los ciudadanos Reyes María y Pedro Marín, residenciado en el Sector 15 de Enero, casa S/N, Río Grande Arriba, cerca del gremio de la Cooperativa y la bodega cecoto, Irapa, municipio Mariño, del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PRESUNTA VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 01 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2 y 3 y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa. Asimismo se acuerda fijar audiencia para el día martes 09 de diciembre a las 9:30 de la mañana, a los fines de tomar declaración a la adolescente ROSSANNYS CAROLINA RUIZ BRAZON, y que la misma sea tomada como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 526 del año 2013, con carácter vinculante dictada por la sala constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, a los fines de evitar la revictimización de la victima, en consecuencia se acuerda librar boleta de traslado para el día y hora antes señalado. NOTIFIQUESE AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto oficio remítase a la de esta Ciudad donde quedara recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVE