REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 01
Carúpano, 6 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007530
ASUNTO: RP11-P-2014-007530

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETA MEDIDA CAUTELAR.-

Celebrada como ha sido en fecha 05/12/2014, siendo las 04:20 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Primero de Control, presidido por el Juez Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Maria Martínez, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de REINALDO JOSUE ESTABA MOYA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica Nº 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien una vez en la sala acepta la designación que se le hiciera en este acto, asimismo se le impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Coloco a su disposición, presento e imputo al ciudadano REINALDO JOSUE ESTABA MOYA, identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos de fecha 04/12/2014 donde funcionarios del CICPC, Sub- delegación Carúpano, siendo las 04:15 de la tarde, se presento de manera espontánea una ciudadana que dijo ser y llamarse Liceo Monsalve… manifestando ser denunciante y victima en la causa K-14-0074-06608, iniciada en fecha 09/11/14, por la Sub-delegación de Maturín… manifestando que según datos del GPS, portador de la compañía de seguros, su vehiculo marca mitsubishi, modelo: Signo, clase: automóvil, TIPO: SEDAN; Marrón, Placas: GCK-76Z, serial de carrocería 8X1CK1ASN5Y801062, Año: 2005, y se encuentra en las inmediaciones de la Calle 25 de Diciembre de El Barrio Canchunchu Viejo, de esta ciudad…. Por lo cual procedí a trasladarme hacia el mencionado lugar a fin de verificar lo antes expuestos… una vez en el sitio y luego de dar varias vueltas en las diferentes calles y avenidas, logramos observar estacionado en el jardín de una vivienda fabricada en bloques sin frisar, un vehiculo con las mismas características del referido por la comisión, sin sus matriculas motivo por el cual y con la cautela del caso nos acercamos al vehiculo logrando observar que en todos sus vidrios grabados las matriculas GCK-76Z… Acto seguido procedimos a tocar la puerta de la vivienda siendo atendido por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios del CICPC, manifestó ser el propietario del vehiculo en cuestión el cual lo había adquirido el día domingo 30/11/2.014, en esta ciudadana y no poseer documento del mismo, quedando identificado como Reinaldo Josué Estaba Moya, y haciendo acto de presencia un ciudadano quien luego de conocer el motivo de nuestra presencia, manifestó{o ser el progenitor del ciudadano Reinaldo José estaba Núñez…… permitiéndonos el libre acceso a la vivienda, inspeccionar la misma logrando incautar en la primera habitación sobre un closet de metal dos matriculas de color blanco y azul con las siglas GCK-76Z y una llave para vehículos marca mitsubishi (…). Por todo lo antes expuesto solicito a este respetable tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado REINALDO JOSUE ESTABA MOYA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: REINALDO JOSUE ESTABA MOYA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/09/1994, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625.170, de profesión u oficio estudiante, hijo de Reinaldo Estaba y Migdaly Moya y residenciado: Canchunchu Viejo, Calle la planta, Sector la Victoria, casa s/n, cerca de la bodega de la Sra. Noris, del Estado Sucre, teléfono 0424-886-7740 y expone (cito): “ese carro yo lo compre por una amiga llamada Janehumbert Vargas, quien me había ofrecido hace 15 días atrás una camioneta Terios y como la habían vendido me hablo del vehiculo por el cual me encuentro detenido, yo me traslade con ella y su tío hasta el estacionamiento que esta frente al Banco Nacional de Crédito y al día siguiente es cuando me dan el carro, yo entregue 50000 el día lunes primero de diciembre y el miércoles 03 le entregue los otros cincuenta, y el día jueves es que llega la PTJ a mi casa, cuando yo iba saliendo a la UDO, y es que me detienen, la muchacha puede ser ubicada en Calle las Margaritas en la Transversal donde esta una barra de hacer ejercicio, yo no tenia conocimiento de que el carro era robado, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Abg. Amagil Colon, quien expone (cito): “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado libertad sin restricciones por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo asimismo constancia de que presente algún registro policial, lo cual se presume su buena conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, asimismo constante de 5 folios útiles, constancia de buena conducta y firma de la comunidad a favor de mi representado, así como copias de la libreta del Banco Caroní en el cual se evidencia los retiros de cincuenta mil (50.000), realizados por el papá de mi representado, es por lo que solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.”

DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir el 04/12/2014. Así mismo, cursa a las actuaciones: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 01 y Vto. y folio 02., de fecha, 04/12/2014, suscrita por funcionarios del CICPC, Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 04:15 de la tarde, se presento de manera espontánea una ciudadana que dijo ser y llamarse Liceo Monsalve… manifestando ser denunciante y victima en la causa K-14-0074-06608, iniciada en fecha 09/11/14, por la Sub-delegación de Maturín… manifestando que según datos del GPS, portador de la compañía de seguros, su vehiculo marca mitsubishi, modelo: Signo, clase: automóvil, TIPO: SEDAN; Marrón, Placas: GCK-76Z, serial de carrocería 8X1CK1ASN5Y801062, Año: 2005, y se encuentra en las inmediaciones de la Calle 25 de Diciembre de El Barrio Canchunchu Viejo, de esta ciudad…. Por lo cual procedí a trasladarme hacia el mencionado lugar a fin de verificar lo antes expuestos… una vez en el sitio y luego de dar varias vueltas en las diferentes calles y avenidas, logramos observar estacionado en el jardín de una vivienda fabricada en bloques sin frisar, un vehiculo con las mismas características del referido por la comisión, sin sus matriculas motivo por el cual y con la cautela del caso nos acercamos al vehiculo logrando observar que en todos sus vidrios grabados las matriculas GCK-76Z… Acto seguido procedimos a tocar la puerta de la vivienda siendo atendido por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios del CICPC, manifestó ser el propietario del vehiculo en cuestión el cual lo había adquirido el día domingo 30/11/2.014, en esta ciudadana y no poseer documento del mismo, quedando identificado como Reinaldo Josué Estaba Moya, y haciendo acto de presencia un ciudadano quien luego de conocer el motivo de nuestra presencia, manifestó{o ser el progenitor del ciudadano Reinaldo José estaba Núñez…… permitiéndonos el libre acceso a la vivienda, inspeccionar la misma logrando incautar en la primera habitación sobre un closet de metal dos matriculas de color blanco y azul con las siglas GCK-76Z y una llave para vehículos marca mitsubishi… informándole al ciudadano Reinaldo Josué estaba Moya quedaría detenido. INSPECCION Nº 2281, cursante al folio 04 y Vto., de fecha, 04/12/2014, suscrita por funcionarios del CICPC, Sub- delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso Mixto. INSPECCION Nº 2280, cursante al folio. 05 y Vto., de fecha, 04/12/2014, suscrita por funcionarios del CICPC, Sub- delegación Carúpano, en la cual dejan constancia, de la inspección realizada al vehiculo incautado. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 06 su vuelto y 07, rendida por el ciudadano Reinaldo José Esteba Núñez quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. CONSTANCIA DE ENTREGA DE DINERO, cursante al folio. 08, de fecha, 03/12/2014, suscrita por el imputado de auto y la ciudadana Janehumbert Vargas. MEMORANDUM, cursante al folio 10, de fecha 04/12/2014, suscrita por funcionarios del CICPC, Sub- delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de que el Ciudadano REINALDO JOSUE ESTABA MOYA, NO POSEE REGISTRO NI SOLICITUDES POLICIALES PENDIENTES. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, cursante al folio 11 y su vto, donde se deja constancia de los objetos recuperados. RECONOCIMIENTO Nº 451, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del reconocimiento realizado a dos placas metálicas de forma rectangular y a una llave elaborada en metal gris. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la experticia de reconocimiento técnico realizado al vehiculo marca mitsubishi, modelo: Signo, clase: automóvil, TIPO: SEDAN; Marrón, Placas: GCK-76Z, serial de carrocería 8X1CK1ASN5Y801062, Año: 2005. Ahora bien considera quien aquí decide que resulta procedente Decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No tener ninguna clase de acercamiento con la victima del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse CADA 15 DIAS POR EL LAPSO DE OCHO MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra del ciudadano REINALDO JOSUE ESTABA MOYA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/09/1994, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625.170, de profesión u oficio estudiante, hijo de Reinaldo Estaba y Migdaly Moya y residenciado: Canchunchu Viejo, Calle la planta, Sector la Victoria, casa s/n, cerca de la bodega de la Sra. Noris, del Estado Sucre, teléfono 0424-886-7740 ; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No tener ninguna clase de acercamiento con la victima del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse CADA 15 DIAS POR EL LAPSO DE OCHO MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese boleta de libertad adjunto a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Regístrese el régimen de presentación impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVE