REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 7 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007543
ASUNTO: RP11-P-2014-007543

RESOLUCION INTERLOCUTORIA MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido en fecha 05 de Diciembre de 2014, siendo las 02:45 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Luís Orsetti; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado LUIS GERALDO ROJAS GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la Abg. Maria Antonieta Ambard Bogady, venezolana, mayo de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.318.640 e 181.124 y con domicilio procesal en La Calle Independcia, Edificio Mary, Piso 01, Oficina 01-B, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien juro cumplir el cargo recaído en mi persona, cumplir con mis obligaciones y se le impuso de las actuaciones. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo y coloco a su disposición, a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano LUIS GERALDO ROJAS GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DELYMAR VICTORIA ORTIZ PATIÑO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 05/12/2014, dejándose constancia en el acta de denuncia, rendida por la ciudadana Delymar Victoria Ortiz Patiño, rendida por ante el IAPES Bermúdez, donde deja constancia entre otras cosas, que el día de hoy 05/12/2.014, aproximadamente a las 10:11 de la mañana, yo me encontraba en mi puesto de trabajo, local de nombre Tu Domestico, en donde se estaba expendiendo enseres de uso personal, donde estaban varias personas haciendo cola para adquirir su producto, en eso de presentó un ciudadano de aspecto normal a quien no conozco queriendo pasar por el local, pero yo lo tuve en la puerta y le pido su tickets de acceso para realizar su compra pero este lo que hizo fue que me agarro por los brazos y por el cuello y me empujó a la vez de decirme improperios y agredir a los demás empleados que me estaban ayudando ya que la agresión del ciudadano en mi contra…Es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se le ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1º, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: LUIS GERALDO ROJAS GONZALEZ, venezolano, natural Rivilla, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha: 29/04/60, soltero, docente, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.900.353, hijo de Geraldo Rojas y Mercedes González, residenciado en: Urbanización Guayacán de Las Flores, calle Nº 06, casa Nº 68, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada, quien expone (cito): “Solicito se decrete la libertad sin restricciones, a favor de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal segundo, referido a suficientes elementos de convicción, aunado que no existen testigo que corrobore el dicho de la presunta víctima, y por ultimo solicito copias de las presentes actuaciones y de la presente acta, es todo.”

DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez Primero De Control y expone (cito): “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS GERALDO ROJAS GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DELYMAR VICTORIA ORTIZ PATIÑO y asimismo solicita se le impongan de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo alegado por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado de autos. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LUIS GERALDO ROJAS GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DELYMAR VICTORIA ORTIZ PATIÑO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05/12/2.014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/12/2.014, rendida por la ciudadana Delymar Victoria Ortiz Patiño, rendida por ante el IAPES Bermúdez, donde deja constancia entre otras cosas, que el día de hoy 05/12/2.014, aproximadamente a las 10:11 de la mañana, yo me encontraba en mi puesto de trabajo, local de nombre Tu Comestico, en donde se estaba expendiendo enseres de uso personal, donde estaban varias personas haciendo cola para adquirir su producto, en eso de presentó un ciudadano de aspecto normal a quien no conozco queriendo pasar por el local, pero yo lo tuve en la puerta y le pido su tickets de acceso para realizar su compra pero este lo que hizo fue que me agarro por los brazos y por el cuello y me empujó a la vez de decirme improperios y agredir a los demás empleados que me estaban ayudando ya que la agresión del ciudadano en mi contra, cursante al folio 03. ACTA DE ACTUACION POLICIAL, de fecha 05/12/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, Cursante al folio 05 y vuelto. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTMA, de fecha 05/12/2.014, Cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/12/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano LUIS GERALDO ROJAS GONZALEZ, se verificaron sus datos en el sistema SIIPOL, constatándose que los datos filiatorios son correctos y que el mismo presenta registros… Cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 05/12/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano mediante la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, Cursante al folio 12. MEMORANDUM Nº 9700-226-1963, de fecha 05/12/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, mediante la cual dejan constancia de que el ciudadano LUIS GERALDO ROJAS GONZALEZ, No presenta registros policiales, Cursante al folio 13.

Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en los tipos penal imputado, aun cuando se presume pueda fugarse o permanecer oculto y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, en consecuencia se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de Cuatro (04) Meses Por Ante la Unidad de Alguacilazgo Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones solicitadas por la defensa. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS GERALDO ROJAS GONZALEZ, venezolano, natural Rivilla, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha: 29/04/60, soltero, docente, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.900.353, hijo de Geraldo Rojas y Mercedes González, residenciado en: Urbanización Guayacán de Las Flores, calle Nº 06, casa Nº 68, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DELYMAR VICTORIA ORTIZ PATIÑO; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de cuatro (04) Meses Por Ante la Unidad de Alguacilazgo. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones para su representado. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Líbrese boleta de libertad al comandante de policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MILDRED DE SIMONE