REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 09 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007567
ASUNTO: RP11-P-2014-007567

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido en fecha 07 de diciembre de 2014, siendo 02:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Luis Rafael Orsetti, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Yllen Alexandra Reyes y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de la ciudadana CELIANNY DEL CARMEN FARFAN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez Ramos y la imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. El Juez impuso a la imputada de autos el derecho que tiene de ser asistida por un abogado de su confianza a lo que manifestó la misma No Tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora pública penal de guardia Nº 01 Abg. Amagil Colón. Se deja constancia que se impuso de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana CELIANNY DEL CARMEN FARFAN, por encontrarse presuntamente incursa en el delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por hechos acontecidos en fecha de fecha 06 de Diciembre de 2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas realizando diligencias de investigación en la causa K-14-0226-1780 se trasladaron hasta el sector Las Marinas de la comunidad de Guaca a los fines de ubicar e identificar a los ciudadanos apodados como “Bola de Perro” y “El Pollito”, una vez en el sitio observaron a un ciudadano que emprendió veloz carrera y huyo por el patio posterior de una residencia, dándose una persecución, solicitándole la colaboración a dos traunsentes que pasaban por la referida dirección para que les sirvieran de testigos para hacer una revisión de la mencionada vivienda, al ingresar a dicha residenbcia se encuentran con la sala y posteriormente se dirigen a la habitación principal donde se encontraba una ciudadana acostada la cual se identificó como Celianny Farfan y que el ciudadano requerido por la comisión corresponde al nombre de Fernando Luis Marín Osuna y es su pareja. Posteriormente procedieron a revisar el inmueble, previa supervisión de la dueña, logrando ubicar en el closet de la habitación un envoltorio de tamaño regular e material sintético color amarillo, contentivo en su interior e ochenta y ocho envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana y seiscientos sesenta y cinco bolívares en efectivo, de igual manera dejan constancia que el peso bruto de la sustancia incautada fue de 50 gramos;… en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Asimismo solicito el aseguramiento preventivo de los billetes de curso legal en el país incautados en el procedimiento e conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse CELIANNYS DEL CARMEN FARFAN FARFAN, venezolana, mayor de edad, Natural de Carúpano, nacido en fecha 03/07/1990, de 24 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.624.574, de profesión u oficio ama de casa, hija de Lennys Karina Farfan y padre desconocido y residenciada en Guaca, calle La Marina, casa s/n, cerca de la escuela de Bello Monte, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone (cito): “Yo vivo en esa casa con mi hija, yo hace un mes que me separé de ese señor y él no vive mas allí, los funcionarios llegaron y dijeron que él había salido corriendo para mi casa y yo les abrí la puerta a ellos porque yo no tengo nada, ellos llegaron y me dijeron que les dijera donde estaba él y yo les dije que no sabía, entonces me decían que si no hablaba me iba a sembrar hasta un kilo de drogas y yo les decía que de donde, me amenazaron con quitarme a mi hija, yo no se nada de eso, yo con ese señor no vivo, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone (cito): “me opongo a la precalificación fiscal por cuanto no existe en el asunto experticia botánica ni química que determine si era alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, ni se encuentra configurado lo establecido en el articulo 236 numeral 2 ejusdem, por lo de tales razones solicito se decrete a favor de mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del COPP, toda vez que no existente suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la misma en el hecho imputado. Solicito se le practique evaluación toxicologica para mi representada y solicito copias de las presentes actuaciones, es todo.”

DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control y expone: Concluido como ha sido la presente audiencia y escuchado la solicitud fiscal quien solicita de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de CELLIANNYS EDL CARMEN FARFAN, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por hechos acontecidos en fecha 28-08-2014, y lo declarado por el imputado de autos, Asimismo oída los alegatos de la Defensa, quien solicita le sea concedido a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 06/12/2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado de autos, como presunto autor o responsable del hecho punible señalado por la representación Fiscal, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/12/2014, suscritas por funcionarios del CICPC Carúpano, dejando constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ocurrencia de los hechos, resaltando que realizando diligencias de investigación en la causa K-14-0226-1780 se trasladaron hasta el sector Las Marinas de la comunidad de Guaca a los fines de ubicar e identificar a los ciudadanos apodados como “Bola de Perro” y “El Pollito”, una vez en el sitio observaron a un ciudadano que emprendió veloz carrera y huyo por el patio posterior de una residencia, dándose una persecución, solicitándole la colaboración a dos transeúntes que pasaban por la referida dirección para que les sirvieran de testigos para hacer una revisión de la mencionada vivienda, al ingresar a dicha residencia se encuentran con la sala y posteriormente se dirigen a la habitación principal donde se encontraba una ciudadana acostada la cual se identificó como Celianny Farfan y que el ciudadano requerido por la comisión corresponde al nombre de Fernando Luís Marín Osuna y es su pareja. Posteriormente procedieron a revisar el inmueble, previa supervisión de la dueña, logrando ubicar en el closet de la habitación un envoltorio de tamaño regular e material sintético color amarillo, contentivo en su interior e ochenta y ocho envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana y seiscientos sesenta y cinco bolívares en efectivo, de igual manera dejan constancia que el peso bruto de la sustancia incautada fue de 50 gramo; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 2295 DE FECHA 06/12/2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, realizada en el lugar de los hechos, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO correspondiente dicho lugar al interior de una vivienda familiar; ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL DE FECHA 06/12/2014, SUSCRITA POR UNA CIUDADANA DE NOMBRE LUISA DEL VALLE (reservándose los demás datos filiatorios de acuerdo a los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quien entre otras cosas señala que se encontraba en la vía nacional de Guaca con su pareja Cirilo cuando una comisión del CICPC le solicitó servir como testigo en un procedimiento a realizarse en la comunidad de Guaca, una vez en el lugar ubicaron una casa rural al final de la calle y cuando se estaban bajando lograron ver a dos personas que salieron corriendo por la parte trasera pero no pudieron darle captura, por lo que entraron a la casa y los recibió una mujer y en el segundo cuarto en el escaparate consiguieron una bolsa plástica con bastante envoltorios de una supuesta droga; ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06/12/2014 SUSCRITA POR UN CIUDADANO DE NOMBRE CIRILO, quien entre otras cosas dejan constancia que se encontraba en compañía de su esposa cuando unos funcionarios del CICPC le pidieron la colaboración que sirvieran como testigo en un procedimiento en la comunidad de Guaca, cuando llegaron y tocaron la puerta principal salieron dos sujetos corriendo por la parte trasera de la vivienda, salieron a buscarlos pero no lo agarraron, de ahí entraron a la residencia y fueron recibidos por una mujer y en la segunda habitación encontraron dentro de un escaparate una bolsa plástica de tamaño regular con muchas bolsitas pequeñas que según los funcionarios era droga y dinero en efectivo; MEMORANDUM NRO. 9700-226-1972 DE FECHA 06/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia que la imputada Celiannys del Carmen Farfan No presenta registros policiales; RECONOCIMIENTO Nº 0459 DE FECHA 06/12/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haber practicado un Reconocimiento Legal a seiscientos setenta y cinco bolívares en billetes de moneda venezolana.

Ahora bien, considera este Juzgador que se encuentran configurados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; asimismo tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2° del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado estando en libertad pudieran influir en los expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización. Motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, evitando la impunidad del hecho punible que se demuestra en las actas de este expediente ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador, quedando dicho imputado recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los billetes de curso legal en el país incautados en el procedimiento e conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana CELIANNYS DEL CARMEN FARFAN FARFAN, venezolana, mayor de edad, Natural de Carúpano, nacido en fecha 03/07/1990, de 24 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.624.574, de profesión u oficio ama de casa, hija de Lennys Karina Farfan y padre desconocido y residenciada en Guaca, calle La Marina, casa s/n, cerca de la escuela de Bello Monte, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa y de nulidad, ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador. Se Acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio JUNTO CON LA BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE POLICIA DE ESTA CIUDAD. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED DE SIMONE