REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007134
ASUNTO: RP11-P-2014-007134

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Keybis Jerson Urbano Medina y Juan Eudi González García, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en éste acto a los ciudadanos: Keybis Jerson Urbano Medina y Juan Eudi González García, por los hechos ocurridos en fecha 23-11-2014, donde funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que se encontraban de patrullaje por el Sector Río de Agua, cuando avistaron a unos ciudadanos y varios emprendieron la huida evadiendo a la comisión policial pero dos de ellos quedaron en el lugar, por lo que procedieron a darles la voz de alto y efectuarles la revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano de tez blanca en sus partes íntimas un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta Marihuana, lo cual arrojó un peso bruto de 42.2 miligramos y al ciudadano de tez morena se le incautó en un bolso de color azul y blanco que tenía colgado en su cuerpo la cantidad de cuatro envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color transparente de presunta Cocaína lo cual arrojó un peso bruto de 0.4 miligramos, por lo que quedaron detenidos, es por lo que considera ésta Representante del Ministerio Publico que lo ajustado a derecho es subsumir los hechos narrados en la precalificación jurídica en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, motivado a que la presunta droga supera de manera ínfima lo establecido en el articulo 153 y en virtud de ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto y por último solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia con Competencia en Materia Contra las Drogas, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Keybis Jerson Urbano Medina, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.379.623, nacido en fecha 11-10-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Luz Medina, y Jorge Urbano, y residenciado en la Calle Bolívar, Casa S/N, a 50 metros del Mercal, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Yo soy consumidor, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Juan Eudi González García, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.255.756, nacido en fecha 20-08-1978, de 36 años, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Edita García y Rafael González, y residenciado en la Urbanización Chávez Fría, Calle 01, Casa Nº 02, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Eso era pa mi consumo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Oída la solicitud de la Representación Fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete al favor de los mismos una libertad sin restricciones. Así mismo, solicito Evaluación Toxicológica para los mismos. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Keybis Jerson Urbano Medina y Juan Eudi González García, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-11-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Keybis Jerson Urbano Medina y Juan Eudi González García, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Aseguramiento, de fecha 23-11-2014, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Presuntamente Droga denominada Marihuana, con un peso de 42.2 miligramos aproximadamente y presuntamente Droga denominada Cocaína, con un peso de 0.4 miligramos aproximadamente), cursante al folio 07. Acta de Investigación, de fecha 23-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 08 y 09. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23-11-2014, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Presuntamente Droga denominada Marihuana, y presuntamente Droga denominada Cocaína), cursante a los folio 10 y 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados en calidad de detenidos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 2226, de fecha 24-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226----, de fecha 24-11-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los ciudadanos: Keybis Jerson Urbano Medina y Juan Eudi González García, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 15.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Keybis Jerson Urbano Medina y Juan Eudi González García, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Keybis Jerson Urbano Medina, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.379.623, nacido en fecha 11-10-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Luz Medina, y Jorge Urbano, y residenciado en la Calle Bolívar, Casa S/N, a 50 metros del Mercal, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y Juan Eudi González García, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.255.756, nacido en fecha 20-08-1978, de 36 años, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Edita García y Rafael González, y residenciado en la Urbanización Chávez Fría, Calle 01, Casa Nº 02, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, Declarar Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Así mismo, se Acuerda instar a la Representación Fiscal, a fin de realizar Evaluación Toxicológica a los imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes