REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007200
ASUNTO: RP11-P-2014-007200

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 27 de noviembre de 2014, se constituyó en la Sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández H.; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano: DAVID JOSE MONTAÑO LOPEZ, por el delito: CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de TAMARA DEL CARMEN HIDALGO MARQUEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo No Tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 04 Abg. Leniska Morillo, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano DAVID JOSE MONTAÑO LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de TAMARA DEL CARMEN HIDALGO MÁRQUEZ, en virtud de los hechos según denuncia de fecha 26-11-2014, por la ciudadana JOSEFA MARGARITA MARQUEZ RODRIGUEZ, quien expuso: mi sobrina Tamara del carmen hidalgo Márquez, que es estudiante acabada de llegar del colegio y al lado de mi casa esta un taller de refrigeración del sr. Julio que al parecer tiene una rencilla con su hermano, llamado David, ellos estaban discutiendo ,…, en eso David salio corriendo y agarro una piedra grande y la lanzo sin ver que mi sobrina estaba saliendo de la casa al instante, y la piedra se la pego de atrás del tobillo, … y en acta policial suscrita por funcionarios adscrito a la guardia nacional bolivariana donde dejan constancia que al momento de ubicar al ciudadano el mismo se encontraba escondido detrás de un tanque de agua, se le dio la voz de alto, y el mismo hizo caso omiso, salio corriendo, por lo cual tuvieron que tomar la fuerza para neutralizarlo, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impongan las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico procesal Penal. En cuanto a la presunta amenaza realizada por el imputado de autos, realizada al ciudadano Julio, no procede por cuanto el delito de amenaza es de instancia privada. Por último solicito una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a los fines de que sean distribuidas. Solicito copias simples. Es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DAVID JOSE MONTAÑO LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 29/08/1979, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.731.065, hijo de Julio Montaño y Solangel López, oficio obrero, y residenciado en: Calle San Félix, casa N° 57, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. Leniska Morillo, quien expuso: “vista las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones por ausencia de fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que no se configuran los tipos penales atribuidos, por lo que no opera a criterio de esta defensa ninguna medida de coerción personal, sino la Libertad sin restricciones y así lo solicito, tomando en consideración que mi representado no presentan antecedentes penales, aunado que no se evidencia declaraciones de testigos que corrobore los alegatos de los funcionarios policiales, en cuanto al delito de resistencia a la autoridad y en cuanto al delito de violencia física no consta examen medico realizado a la presunta victima, lo que significa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere ninguna medida de coerción personal. Solicito copias de las actuaciones. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de TAMARA DEL CARMEN HIDALGO MÁRQUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 26-11-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que DAVID JOSE MONTAÑO LOPEZ es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA de fecha 26-11-2014, por la ciudadana JOSEFA MARGARITA MARQUEZ RODRIGUEZ, quien expuso: mi sobrina Tamara del carmen hidalgo Márquez, que es estudiante acabada de llegar del colegio y al lado de mi casa esta un taller de refrigeración del sr. Julio que al parecer tiene una rencilla con su hermano, llamado David, ellos estaban discutiendo ,…, en eso David salio corriendo y agarro una piedra grande y la lanzo sin ver que mi sobrina estaba saliendo de la casa al instante, y la piedra se la pego de atrás del tobillo, … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-11-2014, rendida por el ciudadano JULIO CESAR MONTAÑO LOPEZ, por ante funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. ACTA POLICIAL PENAL, de fecha 26-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. MEMORANDUN N° 9700-226-1927, de fecha 26-11-2014, suscrito por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de TAMARA DEL CARMEN HIDALGO MÁRQUEZ, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido artículo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y prohibición de cometer nuevos delitos, y cambiar su domicilio de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida participación a este Juzgado. Desestimándose la solicitud de la Defensa, de libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DAVID JOSE MONTAÑO LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 29/08/1979, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.731.065, hijo de Julio Montaño y Solangel López, oficio obrero, y residenciado en: Calle San Félix, casa N° 57, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de TAMARA DEL CARMEN HIDALGO MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y prohibición de cometer nuevos delitos, y cambiar su domicilio de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida participación a este Juzgado. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE LÍBRO BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESTACAMENTO N° 532. Regístrese el régimen de presentación en el sistema Juris2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, a los fines de que sean distribuidas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG JENNYS MATA