REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
Carúpano, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002584
ASUNTO: RP11-P-2008-002584


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Celebrada como ha sido el dí 15 de Diciembre de 2014, la AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO, en el presente asunto seguido al acusado EDUARDO SALAZAR, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.082, de profesión u oficio Mecánico, de 37 años de edad, nacido en fecha 17-09-69, hijo de Ángel Guerra y Antonia Salazar y domiciliado en Primero de Mayo, calle los Jardines, casa N° 4, cerca del Modulo Policial, Carúpano, Estado Sucre por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se establecieron como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. SEGUNDO: Limpieza al Modulo Policial del Sector Primero de Mayo, dos horas semanales durante seis meses. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el Defensor Público N° 5 Abg. Jesús Mayz. NO estando presente, el acusado de autos Eduardo Salazar.
DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido solicita la palabra el Defensor Público Abg. Jesús Mayz y expone: solicito se realice la presente audiencia, toda vez que de la revisión del presente asunto y del Sistema Juris 2000 consta que mi representado cumplió cabalmente con las obligaciones que le impuso el Tribunal en fecha 17-09-2013; así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal, decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, por haber cumplido con las condiciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 47, 49 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta. Es Todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal, oído lo solicitado por la Defensa y verifico como ha sido por este Tribunal a través del Sistema Juris 2000 y de la revisión del presente asunto, donde consta al folio 113 del presente asunto Constancia emitida por la Junta Comunal del Sector II de Primero de Mayo, que el acusado cumplió con las labores comunitarias impuestas, no me opongo a que el Tribunal Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha17-09-2013; así mismo oído lo solicitado por la Defensora Pública y la no oposición por la Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: Este Tribunal observa que en fecha17-09-2013, se celebró Audiencia Preliminar donde le fue concedido al imputado EDUARDO SALAZAR, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.082, de profesión u oficio Mecánico, de 37 años de edad, nacido en fecha 17-09-69, hijo de Ángel Guerra y Antonia Salazar y domiciliado en Primero de Mayo, calle los Jardines, casa N° 4, cerca del Modulo Policial, Carúpano, Estado Sucre, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones el lapso de Seis (06) Meses. PRIMERO: Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. SEGUNDO: Limpieza al Modulo Policial del Sector Primero de Mayo, dos horas semanales durante seis meses. y una vez verificado que el imputado de autos cumplió con las condiciones impuestas, tal como se evidencia de la revisión del presente asunto y verificado a través del Sistema Juris 2000, y transcurrido el tiempo establecido para ello, es por lo que esta Juzgadora DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano EDUARDO SALAZAR, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.082, de profesión u oficio Mecánico, de 37 años de edad, nacido en fecha 17-09-69, hijo de Ángel Guerra y Antonia Salazar y domiciliado en Primero de Mayo, calle los Jardines, casa N° 4, cerca del Modulo Policial, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano EDUARDO SALAZAR, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.082, de profesión u oficio Mecánico, de 37 años de edad, nacido en fecha 17-09-69, hijo de Ángel Guerra y Antonia Salazar y domiciliado en Primero de Mayo, calle los Jardines, casa N° 4, cerca del Modulo Policial, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con el artículo 300 numeral 3 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Notifíquese al imputado. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Abg. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA