REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004723
ASUNTO: RP11-P-2013-004723


Celebrada como ha sido el día 01 de Diciembre de 2014, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2013-004723, seguido al imputado CRISTIAN JOSE GARCIA RIVERA, Venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-11-1988, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 18.414.335, hijo de Reinaldo García y Yudith Rivera, residenciado en Sabaneta del Pilar, Calle Principal, casa S/N, cerca de la Bodega Yunior, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado el artículo 222 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, la Defensa Pública Nº 6 Abg. Jenny Aponte, en sustitución de la Defensa Publica Nº 2, el imputado Cristian José García Rivera. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Imputado CRISTIAN JOSE GARCIA RIVERA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado el artículo 222 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/10/2013, siendo aproximadamente las 06:00 hora de la mañana se presentó un ciudadano a la estación policial solicitando que se le entregara una moto que se encontraba retenida en el comando. Se le informó que debían esperar instrucciones de la superioridad y el mismo procedió a ofender al funcionario con palabras obscenas en voz alta y de forma agresiva y que cuando viera al funcionario en la calle lo iba a agredir físicamente…Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima CELESTE CAROLINA FARIAS RODRIGUEZ, quien expone: yo quiero cerrar el caso de mi papa, y dejar todo esto hasta aquí, desde ese día no me ha golpeado más y quiero que todo se solucione. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CRISTIAN JOSE GARCIA RIVERA, Venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-11-1988, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 18.414.335, hijo de Reinaldo García y Yudith Rivera, residenciado en Sabaneta del Pilar, Calle Principal, casa S/N, cerca de la Bodega Yunior, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.




DE LA DEFENSA


“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometa la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.”

VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la victima, el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado CRISTIAN JOSE GARCIA RIVERA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado el artículo 222 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO,

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano CRISTIAN JOSE GARCIA RIVERA, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.


DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado CRISTIAN JOSE GARCIA RIVERA, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado el artículo 222 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/10/2013; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado el artículo 222 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Tres (03) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano. SEGUNDO: Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Y así se decide”.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano CRISTIAN JOSE GARCIA RIVERA, Venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-11-1988, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 18.414.335, hijo de Reinaldo García y Yudith Rivera, residenciado en Sabaneta del Pilar, Calle Principal, casa S/N, cerca de la Bodega Yunior, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado el artículo 222 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la siguiente condición por el plazo Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Tres (03) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano. SEGUNDO: Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Y así se decide”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 04-03-2015 a las 09:30 de la MAÑANA, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuesta por el Tribunal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN ESPINOZA