REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 01 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004004
ASUNTO: RP11-P-2013-004004

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR
FISCAL: ABG. MARALBA GUEVARA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSAS: Defensor Público ABG. JESÚS MAIZ (quien representa a Domingo Rafael Alcalá López) y Los Defensores Privados ABGS. ARTURO IZAQUIRRE Y ELVIRA GOITTIA (quienes representan a Yenso José Gutiérrez Gutiérrez)
ACUSADOS: DOMINGO RAFAEL ALCALA LOPEZ y YENSO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ.
VICTIMA: OMISSIS (DE 17 AÑOS DE EDAD).
DELITOS: VIOLACION, y LESIONES GENERICAS.
SECRETARIA: ABG. CRUZ ESPINOZA


Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, emitir el texto íntegro de la sentencia en el asunto Nº RP11-P-2013-004004, seguido en contra de DOMINGO RAFAEL ALCALA LOPEZ y YENSO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, por los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNNA y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente OMISSIS (DE 17 AÑOS DE EDAD), luego del debate oral y privado celebrado, en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En su oportunidad la Fiscal Quinta del Ministerio Público, se le otorgo el derecho de palabra, a los fines de que fundamentara su acusación, y expusiera los hechos objetos del Juicio, lo cual expuso:

SIC
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados DOMINGO RAFAEL ALCALA LOPEZ Y YENSO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal venezolano, con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNNA y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano, en perjuicio del adolescente ciudadano OMISSIS (DE 17 AÑOS DE EDAD). En virtud de los hechos acontecidos en fecha 15/09/2013 donde la victima de autos deja constancia que se encontraba en el balneario municipal de Guiria, en compañía de sus amigas a eso de las 03:30 horas de la tarde, comenzaron a ingerir cerveza y al beber tres le dieron ganas de orinar, salió del lugar y fue al lado posterior por donde paran los vehículos y cuando estaba orinando escuchó a alguien que lo estaba llamando y este no les prestó atención. Posteriormente, se acercaron a la victima y uno de ellos le puso la mano en la boca para que no gritara y lo llevaron a unos matorrales. Uno de ellos, le quitó la camisa y comenzó a estrujarlo y el otro se sacó su pene mientras le colocaban las manos hacia atrás, obligándolo a realizarle sexo oral, pero como la victima no quería comenzaron a darle golpes, le rompieron la camisa, le quitaron la correa, le bajaron los pantalones hasta la rodilla y uno de ellos lo penetró. Posteriormente, le colocaron la correa en el cuello mientras él hacía intentos para soltarse, lo tumbaron al suelo arrastrándolo por los matorrales y dándole patadas en el estómago y golpes en varias partes del cuerpo, pudo escapar, pidió auxilio, fue llevado al hospital y el medico de guardia emitió su diagnostico como politraumatismo y abuso sexual. Ahora bien, a través de los diferentes medios de pruebas que comparecerán ante este honorable tribunal demostrará el Ministerio Público la responsabilidad penal de los hoy acusados de en la comisión del hechos punibles calificado por esta representación fiscal, asimismo solicito muy respetuosamente se mantenga la Medida Privativa De Libertad en de contra del acusados DOMINGO RAFAEL ALCALA LOPEZ Y YENSO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, ya que siguen existiendo las circunstancia que dieron origen a la medida de coerción personal, ello en conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito de apertura al Juicio Oral y Privado, solicito las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 ejusdem, y por ultimo solicito copias simples, es todo.”


DE LAS DEFENSAS

Por su parte el Defensor Público Penal, ABG. JESÚS MAYZ, en representación del acusado DOMINGO RAFAEL ALCALA LOPEZ quien expone:

SIC
“Buenos días, esta defensa en nombre y representación del ciudadano DOMINGO RAFAEL ALCALA LOPEZ, a quien el ministerio publico le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal venezolano, con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNNA y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano OMISSIS (DE 17 AÑOS DE EDAD), y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a acabo el presente debate de juicio oral y privado, a tales efectos esta defensa esgrime los alegatos correspondientes al presente debate, como punto previo esta defensa desea manifestar y reiterar en esta sala de juicio la inocencia del justiciable, por cuanto no es cierto que mi defendido este incurso en el delitos señalado, ello emana de las mismas actas procesales en la cual no arroja ningún indicio de culpabilidad y responsabilidad penal del mismos, ya que no hay testigos presénciales que corroboren de una manera fehaciente, explicita y razonablemente verdadera la participación o co autoría de mi defendido, en tal sentido expresa el principio bíblico consagrado en el capitulo 19, versículo 15, del librease de Deuteronomio, en el cual señala sobre la prueba testimonial requisito fundamental que en todo proceso tanto espiritual como material, que toda controversia tiene que ser dilucidada en presencia de por lo menos 2 o 3 testigos para corroborar y comprobar un hecho ilícito, prueba divida, que fue dada al profeta moisés, por inspiración divina para regir los destinos no solo del pueblo del seño en la época del recogimiento de dicho pueblo, sino que quedo plasmado para la vida, en tal sentido no podemos considerar que en un debate de juicio oral y privado como el presente solamente él dicho de la victima valla a ser considerado como plena prueba, a los fines de que el justiciable de narras sea condenado, por el delito señalado, máxime, cuando se tratar de un delito de una presunta violación, en donde no existen sufrientes elementos de convicción a los fines de estimar que al conducta del justiciable se subsuma en el delito señalado, no consta en las actas procesales, experticia medico forense en la cual se determine la presunta violación, en tal sentido, le corresponderá a la ciudadana fiscal del ministerio publico demostrar previo análisis jurídico la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, circunstancia en la cual la fiscalia deberá demostrar en el presente debate de juicio oral y privado la responsabilidad y culpabilidad penal del justiciable, la defensa solicita una adecuación del referido delito y subsumirlo en otro delito que por supuesto deberá ser demostrada en el debate, a todo evento le tocara demostrara a esta defensa la inocencia de mi representado, en el referido hecho, ya que de no ser así, la sentencia de este honorable deberá de ser una absolutoria, y así solicito sea declarado, en el supuesto negado de que este digno tribunal considere la responsabilidad penal del justiciable solicito le sea aplicada las atenuantes de ley, es todo, solicito copia simple, es todo.

El Defensor Privado, Abg. Luís ARTURO IZAGUIRRE, en representación del acusado YENSO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, expone:

SIC
“Buenas días a los presentes, en primer lugar hago mías las palabras manifestadas por el Dr. Mayz, en segundo lugar esta defensa invoca la total y absuelta inocencia de mi defendido YENSO GUITERREZ en los hechos y delitos que le imputa el ministerio publico, como los son el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal venezolano, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano, el día 15-09-2013, fue día domingo y los hechos que se dicen constituyen delito ocurrieron en el balneario municipal de la ciudad de Guiria, municipio Valdez, a las 3:30 PM, lugar publicó y donde se acostumbra a esa hora y en tal día festivo la presencia de infinidad de personas que acostumbra pasar un día de playa, es decir, que los hechos que el adolescente OMISSIS, manifiesta que se ejerció en su contra debió haber sido presenciado por alguna otra persona y en l caso que nos ocupa llama la atención que tratándose de un lugar público, abierto, y en hora de esparcimiento popular no halla dimanado de la investigación la presencia ni siquiera de un testigo presencia que pudiera corroborar lo manifestado pro la victima, en ese sentido reproduzco lo manifestado por el Dr. Mayz, en el sentido de que en el presente caso no basta la declaración de la victima porque repito el hecho no ocurrió en la soledad de una alcoba en la parte interior de una casa o en sitio domestico alejado del publico, sino que por el contrario como lo hemos dicho, según lo manifestado en las catas policiales se realizo en hora, día y sitio me inminentemente público, incluso al ciudadana fiscal al acusar señala que una persona le presto una ayuda y una señora lo llevo al medico, nos preguntamos porque esas dos personas no fueron promovidas como testigos por la vindicta publico, debeos llegar a la conclusión de que afectivamente no hay elementos suficientes a los fines de establecer la responsabilidad de persona alguna en el caso que nos ocupa y mucho menos la responsabilidad penal de mi defendido YENSO GUTIÉRREZ mas aun cuando demostraremos con los medios de pruebas promovidos por la defensa que para el momento y hora de ocurrencia de los hechos, indicados por la victima nuestro defendido YENSO GUTIERREZ, se encontraba en compañía de otras personas lo que abundara en la demostración de su inocencia, es por lo que solicito que una vez concluido el debate que iniciamos en el día de hoy absuelva a mi defendido decretando su libertad por cuanto debe prevalecer esa inocencia que debido a en un principio y la verdad, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

La Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, en representación del acusado YENSO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, quien expone:

SIC
“Buenos días a las partes, hago como mías la intervención de mi colega en demostrar la inocencia de mi representado e igualmente nos llama poderosamente la atención que el ministerio publico ante del delito que esta imputando a mi representado y el tiempo que le otorga la ley para su investigación no libro oficio al psicólogo para evaluar a ese adolescente es por ello que por tantas debilidad que se llevo este procedimiento, por cuanto mi representado es inocente de lo que se le acusa, en cuanto al lugar y tiempo y modo de los hechos vamos a demostrar en el procedo la inocencia de mi representado, y demostrar la verdad de conformidad con el Art. 13 de la norma adjetiva penal, es todo.”

En cumplimiento al mandato Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso e instruyó a los acusados procediendo identificarse el primero de ellos como DOMINGO RAFAEL ALCALA LOPEZ venezolano, natural de Guiria, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.348.720 de 35 años de edad, soltero, pescador, nacido en fecha 11/06/1978, hijo de Eustaquio Alcalá y Juana López, residenciado en Barrio ajuro, casa sin número, a una cuadra de la cancha, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “yo no deseo admitir los hechos, es todo.

El segundo de ellos se procedió a identificarse como YENSO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de identidad N° V- 17.217.480 de 29 años de edad, soltero, pescador, nacido en fecha 14/09/1984, hijo de Leudan Palacios y Triri Gutierrez, residenciado en guaca, calle principal, casa sin número, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “yo no deseo admitir los hechos, es todo.

Durante el lapso de recepción de las pruebas el Ministerio Público solicito las pruebas complementarias de la siguiente manera:

La representante del Ministerio Público quien expone:
SIC
“Ratifico el contenido del escrito presentado por le fiscal quinto encargado Wilfredo Monsalve inserto al folio 166 de la segunda pieza en el cual consiga y ofrece el reconocimiento médico legal practicado a la víctima a los fines de que sea incorporado por su lectura y asimismo ofrece al experto Dr. Roberto Rodríguez para que deponga sobre el reconocimiento médico legal practicado a la víctima el 16/09/2013, hago del conocimiento de este tribunal de juicio que mediante el auto de apertura de fecha 15/092013, inserto al folio 16 de la primera pieza el Ministerio Público ordeno la evaluación físico general y ano rectal de la víctima y al presentar el acto conclusivo en fecha 31/10/2013, folio 51 de la primera pieza se pone como punto previo la advertencia que para el momento de la presentación del escrito acusatorio se habían practicado unas diligencias que cuyos resultados se esperaban recabar y que serían consignados como pruebas complementarias de acuerdo a los resultado obtenidos en la fase preparatoria, dicha solicitud la planteamos de conformidad con los articulo 336 al 338 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de la sentencia Nº 228 de fecha 18/11/2011, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero sala Constitucional del TSJ, en virtud del recurso de amparo del fiscal nacional con competencia plena Luis Palamares, apoyando el aludido magistrado dicha sentencia en la numero 310 de fecha 04/08/2011, dictada por la sala penal, en la misma la sala constitucional declara con lugar la solicitud fiscal ordenando la incorporación de la prueba ordenada en fase preparatorio y recabada en fase de juicio y como quiera que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece como fin ultimo la verdad de los hechos para la obtención de la realización de la justifica muy respetuosamente solicito al tribunal tenga a bien ordenar incorporar por su lectura y convocar al Dr. Roberto Rodríguez para que deponga en esta sala sobre dicho reconocimiento, es todo.”

El defensor público penal Abg. Jesús Mayz y expone:
SIC
“Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que sea incorporado por su lectura el examen médico legal efectuado a la víctima Roniel Martínez por cuanto el Ministerio Público fundamenta su solicitud en el artículo 341 y posteriormente leída que a tales efectos que se notifique al médico forense a los fines de que deponga de dicho examen, no entiende la defensa de qué manera la fiscalía del Ministerio Público, tarta de confundir a este digno tribunal cuando no expresa si se trata de una nueva prueba o una prueba complementaría, a tales efectos establece el artículo 3269 las partes podrán promover nuevas pruebas a las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, en dicho escrito el fiscal solicita que se anexe a la presente casa examen médico legal el cual fue ofrecido en el escrito de acusación de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y dice dicho escrito que lo hace como una prueba complementaria y no obstante a ellos cuando se hace la audiencia de presentación cuando se trata de un delito de violación, mal puede venir a ahora en la parte de juicio a los fines de sea incorporado para su lectura y posterior deposición del experto forense a los fines de que deponga de los mismo, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público, es todo.”

La defensora privada Abg. Elvira Goitia y expone:
SIC
“Igualmente arropándome o abrazando la exposición de la defensa pública esta defensa se opone a que casi un año después, casi en la etapa Terminal del proceso teniendo la fiscalía del Ministerio Público desde el comienzo de la investigación aportar y acompañar la prueba del delito el cual ella esta imputando, es sorprendente que casi por arte de magia aparece el resultado, y no basta con eso sino también que propone al experto, a que ratifique su informe nos preguntamos donde se realizó este examen, Carúpano, Cumana, Caracas, hago este comentario por cuanto el cicpc Carúpano se encuentra ubicado en la entrada de Playa Grande municipio Bermúdez, y nos preguntamos porque teniendo la fiscal del Ministerio Público antes de este juicio la etapa preparatoria para que consignará el examen que hoy aparece de la nada, es por ello que me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público por cuanto la legislación establece los actos y lapsos procesales para el acompañamiento de las pruebas y el código es muy claro cuando hay pruebas complementarias y en un caso tan importante y delicado como el que estamos tratando donde la prueba fundamental es el examen medico forense, y sin embargo la fiscalía ni pendiente desde el inicio, es por ello que solicito se desestime lo que está solicitando la ciudadana fiscal, es todo.”

La representante del Ministerio Público quien expone:
SIC
“Al momento de requerí la incorporación por su lectura del resultado médico forense inserto al folio 167 en virtud de escrito que riela al folio 166 de la pieza dos y de ofrecer como experto al Dr. Roberto Rodríguez radica efectivamente como lo expuse anteriormente haberse obtenido el resultado de una prueba ordenada en fase de investigación recibido en le despacho el 19 de julio de 2014, tal y como se evidencia en el oficio de fecha 02 de junio de 2014, tenemos pues evidentemente una prueba cuyo conocimiento se obtuvo con posterioridad al inicio del juicio oral y privado y evidentemente cuyo contenido y resultado es nuevo, precisamente, aludida las fechas en las que fue ordenada y la fecha en que se dictó el acto conclusivo complemento mi pedimento basado en la sentencia 228 de fecha 18/11/2011 y sobre la base de la prueba nueva a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, quiero dejar expresa constancia que tanto el resultado del reconocimiento y el ofrecimiento del experto se hace por haberlo obtenido en las circunstancias antes aludida, motivo por el cual ratifico la solicitud de incorporación por su lectura y la solicitud de citación del experto Roberto Rodríguez, es todo.”

El defensor público penal Abg. Jesús Mayz y expone:
SIC
“Como quiera que sea la defensa le causa sorpresa que después que el Ministerio Público alega la incorporación de examen médico forense y posterior evacuación del médico forense ciudadano Dr. Roberto Rodríguez para que deponga en esta sala, ahora en su acertó habla de una prueba complementaria ya la defensa a expresad que para tal fin tal como lo establece la ley como requisito sine qua non que: se tiene que tener conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar y la ciudadana fiscal del Ministerio Público tenía conocimiento y no obstante a todo ello, el escrito el cual fue interpuesto por el ciudadano fiscal a los fines de que se anexe a la presente causa examen médico legal el cual fue ofrecido en el escrito de acusación, alega también que se está esperando el resultado del mismo, es decir tenía conocimiento de ello, a parte tiene como fecha el escrito 29 días del mes de julio y la fecha del referido examen médico forense tiene fecha 02 de junio de 2014, cuando los hechos / presunta violación ocurrieron en 15 de noviembre de 2013, un pocote de meses de haberse suscitado los referidos hechos, la defensa pregunta, de donde saco el médico forense esta información, por todo lo anteriormente expresado es por lo que solicito sea desestima la solicitud del Ministerio Público, es todo.”

Del tribunal: “Escuchado a las partes y de la revisión del presente asunto observamos que el escrito acusatorio tiene como punto previo en la sección relativa a otros medios de pruebas, hace constar para conocimiento del tribunal de control que se están esperando otros elementos de convicción como lo es el resultado del informe médico forense correspondiente al adolescente Roniel José Martínez Figuera de 17 años de edad y por cuanto el mismo fue solicitado y hasta la fecha del 31 de octubre del año 2013, no se había recibido, asimismo se constata actuación del inicio de la averiguación penal en donde se ordena por el Ministerio Público el reconocimiento médico legal a la víctima, observando también, que la audiencia preliminar en el presente asunto realizada en fecha 19/12/2013, el tribunal de control admitió totalmente la acusación y las pruebas promovidas tanto por la representación fiscal como por la defensa, una vez apertuardo el presente juicio como bien es sabido, el fiscal del Ministerio Público en un escrito hace dicho señalamiento solicitando que sea incorporado el reconocimiento practicado al ciudadano OMISSIS, donde se indica la fecha del suceso, la fecha del reconocimiento y la fecha donde se plasma el mismo indicando fecha de reconocimiento 16/09/2013, pero indicando la fecha donde se plasma el mismo como el 02/06/2014, y si leemos un poquito más abajo leemos también una firma con una fecha que nos señala 19/07/2014, entiendo que es la fecha de recibido por parte del Ministerio Público, ahora bien en la presente audiencia la ciudadana fiscal está solicitando la incorporación de este reconocimiento médico legal y si analizamos lo que se entiende como prueba complementaria tenemos que las mismas son aquellas que no fueron promovida oportunamente por las partes por desconocer de su existencia en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que en principio no deberían considerarse como pruebas complementarias, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había recibido el resultado de la misma y al no conocer el resultado de la misma, no podían ser ni promovidas y mucho menos incorporadas, es por ello que en los casos donde se halla ordenado la práctica de una experticia durante la fase de investigación y la misma se obtenga su resultado después de la audiencia preliminar, en juicio se puede incorporar como prueba complementaria como así está establecido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, en donde se establece que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento los resultado de experticias solicitadas en la fase de investigación sino después de precluido el lapso de evacuación de pruebas las mismas pueden ser incorporados a juicio con prueba complementaria todo en atención a la finalidad de nuestro proceso penal que no es otro que el establecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, es por lo que este tribunal en atención a que la sentencias de las sala constitucional del tribunal supremo de justicia tienen el carácter de decisiones vinculantes para todos los tribunales del país, admite para su incorporación por su lectura el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Roniel Martínez Figuera, que consta al folio 167 de la segunda pieza del presente asunto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ellos se ordena recibir la testimonial del experto que firma el mismo, DR. Roberto Rodríguez, experto profesional adscrito al cicpc dejando para la sentencia definitiva como está establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal la valoración que le de este tribunal al mismo es todo.”

Asimismo al término de la recepción de las pruebas, La representante del Ministerio Público quien expone: “Vista la incomparecencia de los funcionarios Yoxer Rondon, José Márquez y Ramón Rojas y observada la notificación a los mismos como entregadas esta representación fiscal prescinde de sus deposiciones, asimismo prescinde del médico de guardia del Hospital Andrés Gutiérrez de Guiria, de fecha 15/09/2013, por desconocer su identificación, es todo.”

El defensor público penal Abg. Jesús Mayz y la defensa privada Abg. Elvira Gotilla y expone: “no me opongo a la solicitud fiscal, es todo.”

Del Tribunal: “Escuchado lo manifestado por el Ministerio Público y por la defensa pública y privada y visto como han sido los resultados de las notificaciones, motivo por el cual éste Tribunal, prescinde de la declaración de los testigos Yoxer Rondon, José Márquez y Ramón Rojas y del médico de guardia del Hospital Andrés Gutiérrez de Guiria, de fecha 15/09/2013, por desconocer su identificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.

Hubo conclusiones y replicas, tanto de la Fiscal quien pidió sentencia condenatoria para los acusados DOMINGO RAFAEL ALCALA LOPEZ y YENSO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ. y de las Defensas quienes solicitaron sentencia absolutoria de la siguiente manera:

CONCLUSIONSES: “Buenos días a los presentes en sala, corresponde a esta representación fiscal hacer un breve resumen de las conclusiones sobre el debate oral y privado seguido contra los acusados Domingo Rafael Alcalá López, y Yenso José Gutiérrez Gutiérrez, contra quien el Ministerio Publico pudo demostrar con los siguientes órganos de pruebas: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 447, incorporada por su lectura el 10 de junio del 2014, descripción del sitio del suceso abierto, solo tapado por arbustos propios del lugar y una pared que impiden la visibilidad del publico, la cual fue rectificada y reconocida su firma por el funcionario técnico adscrito al CICICP, Guiria Freddy Moreno, en fecha 16 de junio del 2014. 2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO TÉCNICO ADSCRITO AL CICICP, GUIRIA FREDDY MORENO, en fecha 16 de junio del 2014, quien describió el sitio del suceso e ilustro al tribunal las características ambientales y físicas de las mismas así como la forma para acceder a dicha playa diferenciándola de la playa referida por los testigos ofrecidos por la defensa, tendientes a confundir al tribunal. 3.- INFORME MEDICO A NOMBRE DE LA VICTIMA RONIEL JOSE MARTINEZ FIGUERA, emitido por el Hospital de Guiria, donde se desprende lesiones físicas y anorectal, Incorporado por su lectura el 01 de julio del 2014. 4.- INFORME MEDICO FORENSE NÚMERO 9700-226-573, de fecha 02 de junio del 2014, el cual fue incorporado por su lectura en donde se desprende que al adolescente se le aprecio contusión equimotica excoriada a nivel del torax y región lumbar herida en muslo suturada, excoriación en cuello y codo, contusión equimotica del labio y mucosa oral, ano rectal positivo y antiguo, inserto al folio 167 de la pieza dos. 5.- DECLARACION DEL EXPERTO PROFESIONAL ROBERTO RODRIGUEZ adscrito a la medicatura forense de esta Jurisdicción quien en fecha 19 de septiembre del 2014, ratifico el referido informe medico legal y reconoció como suya la firma explicando las lesiones observadas a dicha victima. 6.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO JOSE RAMON ROJAS ADSCRITO AL IAPES GUIRIA, quien en fecha 13 de octubre del 2014, manifestó las circunstancias de modo tiempo lugar como practico la detención del acusado Domingo Rafael Alcalá López, quien explica en el hospital de Guiria en virtud que la victima encontrándose en la camilla para ser atendido por el medico lo reconoció como uno de los autores, lo reconoció por su cara, por su gorra y por una pulsera que era de la victima, así mismo explica el funcionario las circunstancias de modo tiempo y lugar como la victima y su progenitora encontrándose en una parada posterior a que la victima fue dada de alta le indica las descripciones y el lugar donde vive el segundo agresor a quien ubican y practican la detención e identifican como Yenso Jose Gutierrez Gutierrez. 7.- DECLARACION RENDIDA EL 22 DE MAYO DEL 2014, POR LA VICTIMA TESTIGO OMISSIS, quien de manera clara en alta e inteligible voz y de manera inequívoca señalo a los acusados identificados como Domingo Rafael Alcalá López y Yenso José Gutiérrez, como los autores de los hechos ocurridos el 15 de Noviembre del 2013, a las 05:30 pm aproximadamente ya casi oscureciendo en el sitio denominado balneario municipal de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre como las personas que detrás de una pared, ubicada en las afuera de una churuata y del estacionamiento del Balneario a la hora que este realizaba una necesidad fisiológica, lo sorprendieron obligándolo a realizarle sexo oral y posteriormente lo despojaron de sus prendas de vestir gorra y pulsera realizándole a demás sexo vía anal momento en el que este decide huir desnudo del sitio pidiendo auxilio en la carretera que conduce Guiria Rió Salado siendo auxiliado por una persona desconocida y siendo trasladado al hospital de Guiria. Con todos estos elementos y órganos de pruebas narrados y evacuados el Ministerio Publico probó la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal venezolano, con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNNA y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano, en perjuicio del adolescente OMISSIS (DE 17 AÑOS DE EDAD). en tal sentido también desvirtuó el Ministerio Publico la presunción de inocencia amparada por los acusados por vías constitucional demostrado como lo es la responsabilidad penal de los acusados Domingo Rafael Alcalá López y Yenso José Gutiérrez Gutiérrez, en la comisión de los delitos señalados, en perjuicio del adolescente OMISSIS (DE 17 AÑOS DE EDAD). En virtud de lo cual solicito muy respetuosamente al tribunal dicte sentencia condenatoria aplicando la pena correspondiente por los delitos perpetrados por los acusados Domingo Rafael Alcalá López y Yenso José Gutiérrez Gutiérrez.”

LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. AMAGIL COLON, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES, QUIEN EXPUSO: “Buenos días a los presentes en sala; encontrándonos en la oportunidad procesal para dar culminación al juicio oral y privado que se inició en fecha 22 de Mayo del presente año en el cual la representación fiscal ratifico la acusación en contra de mi representado DOMINGO RAFAEL ALCALA por la presunta comisión VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal venezolano, con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNNA y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano, en perjuicio del adolescente OMISSIS (DE 17 AÑOS DE EDAD), a través de las audiencias orales y evacuación de los medios probatorios por parte de la vindicta pública y de esta defensa se demostraría la inocencia de mi representado en los hechos imputados por la representación Fiscal inocencia esta que quedó demostrada, en virtud de las declaraciones de los medios de pruebas en fecha 27 de julio y 19 de Agosto ambos del presente año en las cuales las declaraciones de dicho medios probatorios no señalaron la participación de mi representado en los hechos denunciado por la víctima del presente asunto, asimismo de demuestra la inocencia de mi representado de acuerdo a la evaluación médico forense realizado por el experto Roberto Rodríguez a la víctima en el cual concluye que el mismo presentaba pliegues anales presentes esfinter anal hipotónicos sin laceración demostrándose una vez mas así la inocencia del ciudadano Domingo Rafael Alcalá López en la comisión de los hechos denunciado en fecha 15 de Noviembre del 2013, por el anteriormente señalado y conforme a lo establecido en el artículo 348 del COPP, solicito al Tribunal decrete en su parte dispositiva una sentencia absolutoria y la inmediata libertad de mi representado desde esta audiencia oral por haberse demostrado la inocencia del mismo, es todo.”

LA DEFENSORA PRIVADA ABG. ELVIRA GOITTIA, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES, QUIEN EXPUSO: “Buenos días los presentes en sala, antes de comenzar mis conclusiones doy gracias a dios, por estar hoy aquí juicio que se inició el 22 de mayo y en el cual la fiscal acuso a mí defendido del delito de violación, el día señalado la victima rindió su declaración el cual no indico la participación de mi representado por los hechos imputado por la representación fiscal, es completamente falso y así se desprende de lo escuchado en la referida acta ya que el no señalo a mi representados por los actos oral y anal, así mismo tampoco se puede desprender de la inspección técnica realizada por los expertos Freddy Moreno que es falso lo indicado por la representación fiscal al decir que dieron una explicación clara del sitio del suceso ya que el sitio es diferente a lo que menciona el acusado y de esta no se desprende elementos que comprometan a mi representado de los hechos hoy imputado, al igual que la ciudadana amaria Bonaldy , Gusmay Plaza, Minerva Sucre fueron conteste que mi representado el día de los hechos que menciona los hechos se encontraba con ellas en una playa llamada pescador y no en el cardon también dicen las testigos que el nunca se separo de ellas al momento que estaban en la playa, así mismo la declaración del funcionario José Ramón Rojas, quien fue el último funcionario que dio su declaración le consta que mi representado allá participado en el hecho imputado en este orden de ideas se puede desprender que lo más importante de este Procedimiento el informe médico forense en el cual el doctor en su ratificación del mismo siendo conteste al decir que no había lesiones en el ano de la presunta víctima el refiere que hay una hipotermia antigua positiva sin lesiones, si no hay lesiones en el ano no hay violación y ratifica que las lesiones físicas son recientes al hecho, tampoco dijo que estas lesiones pueden ser producto de una violación siendo esta prueba contundente al decir que el ano no presentaba ningún tipo de lesión , mal pudiera decir la Fiscal que el doctor dio señales o indico violación en el referido hecho, me llama la atención que en el dicho de la víctima es que el estaba con unas personas y luego habla de otro persona que lo llevo al hospital me llama la atención que la fiscal no sito a esos testigos para determinar los hechos o para configurar los hechos, aquí no se determinó ni se comprobó los elementos en contra de mi representado, es por ello que la presunción de inocencia está presente en este Juicio está vivo con los elementos probatorio es por ello que solcito sea declarada la absolutoria para mi representado en los hechos señalado por la victima solicito se le de la libertad de desde esta sala, es todo.“

LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, EL DERECHO A RÉPLICAS QUIEN EXPUSO: “Con respecto a lo expuesto por la defensora Amagil colon con respecto a su representado, sobre la medicatura forense practicada a la víctima en la cual se observa positivo y sin laceraciones es preciso acotar que el hecho de que allá resultado positivo anal por parte de la víctima esto no genera en persona alguna el derecho de someter a otra a un contacto sexual no deseado y al referirse la defensa que la fiscal no evacuo a los testigos que estaban con la víctima es preciso acotar que resulta inoficiosa por tanto quienes acompañaba a la víctima ni persona distintas los acusados y OMISSIS, fueron las únicas personas que observaron los hechos por lo cual resulta inoficioso evacuar testigo presencial pues en este caso no lo hay. En cuanto a lo esbozado por la defensora Privada Elvira gotilla, al referir que la víctima no señalo a los autores de los hechos debo indicar que no solo se los señalo al ciudadano aprehensor en Guiria sino además en esta sala e identificándolo y recuerdo a las partes que fue objeto de objeción por parte de la defensa al momento que la víctima los señalo que el libremente los había señalado pues esta no había sido la pregunta referente al sitio del suceso al cual la defensa indica que es diferente al sitio inspeccionado debo indicar como técnica de defensa la confusión que pretendió hacer prevalecer pero no lo logro de la inspección técnica como lo expuesto por Freddy Moreno y la victima coincidieron en describir el sitio del balneario de Guiria describiendo donde se perpetro los delito acusados ocurrió detrás de una pared lo que impedía que persona alguna pudiera observar lo ocurrido es por lo que contesto a la defensa que resulta inoficioso evacuar cualquier otro testigo presencial, respecto a los testigos presentados por la defensa debo señalar que consta en las actas que lo describieron como playa pescador un sitio distinto y distante del balneario de Guiria ubicado en las adyacencia de barrio obrero de Guiria pero el sitio señalado por la víctima y técnico y este es este Guiria y Río Salado motivo por el cual no pueden clonarse para encontrarse en dos sitios distintos en un momento razón la cual solicito la desestimación de dichos testigos, de cuya observación se hace imposible que una persona que consuma cervezas las mismas generan la necesidad fisiológica a la cual los testigos indican que nunca se separaron a modo que sufran de retención de líquido, en cuanto a la medicatura forense al resaltar que no hubo lesiones en la victima replico lo antes indicado a la doctora Amagil Colon, aparte de la penetración anal hubo una oral previa y que se indicó el médico forense de que si hubo unas lesiones físicas y que del contendió del articulo 374 el cual indica el que bajo violencia y amenaza la cual probo La fiscal que fueron observada por el médico forense y que no es el que califica el delito sino solo observo las lesiones siendo estas típicas de una violación, con respecto a los testigos indicados por la doctora Elvira son inoficioso ya que impedían los arbustos y una pared quedando claramente demostrado tal y como lo indica el libre especial capítulo 23 versículo 23 “ el hombre que es esclavo de el apetito de sus carnes no tendrá sosiego hasta que se allá comunicado con el fuego, al hombre fornicador todo pan le es dulce y no dejara de pecar hasta el fin “ quedando demostrado esto el día de los hechos por parte de lo hoy acusado, finalmente invoco en mateo 5 versículo 17, que no pesaseis que he venido a destruir la doctrina de la ley si no a darle su cumplimento el cual me a pego en virtud de las facultades que me han dado las atribuciones como fiscal, es todo.”

EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. AMAGIL COLON, EL DERECHO A CONTRARRÉPLICAS, QUIEN EXPUSO: “A lo señalado en la réplica por la representación fiscal se puede hacer la salvedad en cuanto a evaluación ,médico forense realizada a la víctima, se observa que la misma tiene data de fecha 16 de septiembre del 2013, un día después a los hechos denunciados por el mismo y en el cual se deja constancia de ya lo señalado por esta defensa en las conclusiones realizadas, examen al cual a pesar de las lesiones señaladas por la representación fiscal la cual indica que las mismas dan origen de una violación realizada al mismo sigue insistiendo la defensa no se encuentran demostrado y no fueron demostrado en el presente juicio de igual forma puedo acotar de que la presunta víctima hubiese sido víctima de tales hechos alguna secuela debía haber quedado en la parte anal del mismo así mismo señalo en cuanto a los testigos de los cuales la representación fiscal indica eran inoficiosos de declararlos sorprende a la defensa que diga esto la fiscal en virtud de que los hechos denunciados y luego narrados por la víctima en sala la misma indica que al momento de que sus componerlos lo observaran comenzaron a reírse y a burlarse de el mismo y mas no le prestaron auxilio si el mismo había sido objeto de violación y golpes por parte de mi representado, al comentario estas personas no parecieron siendo la victima auxiliada por un señor y una señora que tampoco fueron declaras ni promovidos en su oportunidad procesal asimismo señala la representación fiscal que cuando se realizaba el hecho el mismo no podía ser divisado por las demás personas por cuanto había una pared puedo acotar que en la declaración de la victima a pregunta del doctor Mayz el podía ver hacia otro lugar es decir que si el mismo estaba siendo golpeado por dos personas y tomando en cuenta las horas de los hechos cree esta defensa que las demás personas podían percatarse de los mismos, ciertamente señala la norma penal que las personas testigos de un hecho de violación son solo la victima y los que perpetran el hecho, pero ante la investigación realizada por la fiscal y quedo demostrado que el delito no se demostró y que las personas que estaban en compañía de la presunta victima podían a ver sido declaradas y haber señalado las condiciones en las cuales se encontraba el mismo y servir como prueba as para que la representación fiscal demostrar la responsabilidad de los hechos que nos ocupa, por lo anteriormente señalado y haberse demostrado la inocencia de mi representado, tomando el segundo versículo que señalo la fiscal y en base a lo establecido en el articulo 13 del COPP, y administrando la ciudadana juez justicia decrete una absolutoria a favor de mi representado, es todo.”

LA DEFENSORA PRIVADA ABG. ELVIRA GOITTIA, EL DERECHO A CONTRARRÉPLICAS, QUIEN EXPUSO: “En vista que la contra replica mencionada por la ciudadana Fiscal, tiene el mismo señalamiento que la defensa publica con todo el respeto hago mía tal replica pero quiero acotar en primer lugar en cuanto al examen forense, no se demuestra del mismo ningún elemento que pudiera indicar que estamos en presencia de una violación entendiéndose en l aparte anal semen, pelo, irritación, que pueda determinar cuando se tiene una relación anal bien sea con consentimiento o no en este caso fue todo lo contrario no se demostró en sala un acto de violación por parte de mi representado así mismo quiero señalar en cuanto a la inspección técnica que los experto fueron claros a la realización de la misma ellos identifican que el sitio es publico y lo que queda a sus lados es el mar caribe, así mismo quedo demostrado elementos de interés criminalisticos igualmente con relación a los testigos inoficiosos estamos en presencia de la verdad ya que la victima dijo que había un bochinche sin embargo la fiscal no demostró el bochinche que había, es decir que mi representado estaba enfermo sexualmente no se presento examen Psicológico estamos en presencia de una violación en una investigación como esta que se esta terminado, así mismo ciudadana jueza lo manifestado por la testigo la cual la ciudadana fiscal solcito la no valoración ya que ella menciona que el sitio es diferente pues queda conteste al mencionar que mi representado se encontraba en compañía de ellos para los hechos igualmente esta representación de la defensa repica y llama la atención halla comparado ahí representado con un animal llamado con la ovejita doli, en primer lugar somos seres humanos y para comparar con un animal debe ser comprobado las avocaciones sexuales que la fiscal hizo ver mediante imaginaciones estamos en presencia de un juicio penal en donde se busca la verdad procesal de los hechos ocurridos, solicito e de el valor probatorio a los testigos y que se declare la absolutoria y pido que e aplique el derecho por cuanto aquí no hubo elementos para comprar el delito que la fiscal imputo, es todo.”

Al final los acusados DOMINGO RAFAEL ALCALA LOPEZ, expuso: “solo pido justicia, es todo”.

El acusado YENSO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ EXPUSO: “En realidad yo no soy un monstruo, yo tengo mis hijos, yo no le hice nada a ese chamo, yo tengo mi pareja, es todo.”

II
DE LAS FUENTES DE PRUEBA,
VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

De conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto la recepción de las pruebas, en consecuencia se ordena el ingreso del ciudadano OMISSIS, titular de la cedula de identidad N°22.924.264, víctima y testigo, debidamente juramentado, quien expone: “eso fue un domingo en Guiria de la playa que llaman Playa Cardón, yo estaba con unas amigas y si estábamos tomando, tenia rato allí y después como a las 05 o 05 y 30 de la tarde, yo salí a orinar hacia fuera del sitio donde estábamos, y cuando me regresaba ellos (se deja constancia que señalo a los acusados) estaban parados afuera y ellos me llamaron y yo no quería ir pero después fui, y ellos me empezaron a decir que estuviera con ellos y yo no quería y el negrito me vio orinando por allá atrás, y luego accedí hacerle sexo oral y luego llego el amigo de él, me empezó hacer sexo ajuro y me dieron golpe, y como quería hacer sexo anal y yo no quería me dieron golpe y me rompieron la camisa, yo tenía una correa y empezaron como ahorcarme luego me sacaron el pantalón, me daban patadas y golpes y me zumbaran para un paredón, y yo le decía que no me diera golpes y ellos me pedían dinero y yo no tenía porque había dejado el bolso con las amigas, ellos me hicieron una herida en el muslo izquierdo y no me dejaban salir y eran como las siete de la noche me hacían de todo, y me escape de ellos, el negrito me tenía aguantado y me escape desnudo, pero no podía correr duro porque me dolía la pierna y corrí hasta donde estaban mis amigos pero ellos no estaban, el señor fue quien me auxilio y una señora y me llevaron para el hospital, ya le habían avisado a mi papa y mama y me atendió el médico me agarro punto en la herida, tenía golpes en la cabeza, espalda y cuando estaba en la camilla luego apareció el negrito en el hospital y cuando voltee lo reconocí, él tenía una gorra y una pulsera que era mía que me habían quitado y le dije que eran ellos y como estaba la policía allí, lo agarraron y el otro no estaba allí, me imagino que los policías le preguntaron y le dijo dónde estaba, es todo.”

La Fiscal Quinta del Ministerio Público pregunta ¿Indica la fecha, hora y lugar donde sucedieron los hechos que narro? R: la fecha no me acuerdo, la hora a las 07 por allí, eso fue el año pasado en el lugar balneario Playa Cardon, de Guiria, ¿a qué hora llegaste a la playa balneario playa Cardon? R: como a las 02 de la tarde. ¿ Describe cómo es el lugar donde ocurrieron los hechos ?R: es como un canei la parte donde orine estaban un estacionamiento de tierra, y un paredón que divide el terreno de una casa, y donde paso es más para atrás donde esta los montes todo eso, ¿ a qué distancia aproximadamente quede el lugar donde esta ese monte hasta el estacionamiento ?R: como una distancia de 70 metros más o menos ¿ el lugar donde ocurrieron los hechos que acabas de narrar ese paredón impide la visibilidad al estacionamiento o se puede ver ?R; si se puede ver ¿ a quienes te refiere cuando indicas te llamaron los muchachos allá? R: ellos (se deja constancia que señalo a los acusados) ¿cómo se llama la persona que tu señalas en tu exposición como el negrito? R: no ¿qué te hizo la persona que mencionas como el negrito? R: el primero que me llamo fue él, y fue quien me lleva para donde me hicieron eso, fue quien me obligo hacerle el sexo oral, y él también me daba golpes. ¿Quién te quito el pantalón? R: el negrito. ¿Tenías interior ese día? R; Si. ¿Tu t quistaste el interior? R; no, el me quito el pantalón con interior. ¿Aparte del pantalón e interior que te quito que más te despojo después? R; mi camisa, mi gorra, lasa cholas que tenía, mas nada. ¿Quién te quita la pulsera? R: el negrito también. ¿Indique el nombre y el lugar donde te ocasionaron la herida y te agarraron punto? R: en la pierna derecha parte arriba del muslo, ¿quién te lesiona allí y con qué? R: eso fue en el momento que me daban las patadas y con las piedras o el paredón me rompí aquí (señalo parte arriba de la pierda derecha. ¿Quién te pegaba del paredón? R: los dos. ¿Había personas alrededor que podían observar lo que estaba ocurriendo? R: no. ¿Explique al tribunal como es que del lugar de los hechos se ve para el estacionamiento como me dices que nadie pudo observar lo sucedido? R; en la parte donde estaba con mis amigas en la playa, existe un paredón que divide, y no se ve la playa donde ellos me llamaron si se ve pero luego me metieron para la tapia que no se ve. ¿A qué distancia del paredón y del sitio donde ocurren los hechos a que distancia? R: es bastante lejos, como la mitad de una cuadra. ¿Cómo se llama el señor y la señora que te presta ayuda? R: el señor no lo conozco y la señora es una amiga mía que no recuerdo su nombre solo se que la llaman chanita. ¿Dónde vive chanita? R: en la frontera. ¿Sabes dónde vive? R: la frontera calle principal. ¿Cómo se llama el medico que te entendió en el hospital? R: no me acuerdo. ¿Cómo fue que identificaron a los dos personas que te obligaron a realizarle sexo anal, oral y te despojaron de tus ropa y pulsera? R: yo lo identifique en el hospital, tenía mi gorra mi pulsera y yo lo reconocí. El otro no sé cómo lo agarraron pero si lo reconocí. ¿Cómo era las características del otro? R. era clara como aquel que ésta allí (señalo al acusado en saal). ¿Esa persona que señalas, que te hizo esa persona? R: él ayudo al otro que estaba con el hacerme lo que me hicieron me dieron golpe y también le hice sexo oral, ¿tu aceptaste o querías con tu voluntad a esas dos personas querer tener sexo oral anal y darle tu gorra y pulsera? R: no. Cesaron las preguntas.

El Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz a los fines de que realice las preguntas a la víctima. ¿A qué hora llegaste a la playa ?R: dos de la Tarde. ¿Llegaste solo o acompañado? R; acompañado de unas amigas. ¿Puede decir el nombre de las amigas ?R: Georsi y Rogersi ¿ fueron con intención de bañarse en la playa? R; si, pero nunca nos metimos en la playa, porque nos quedamos arriba y nos tomamos una cerveza, ¿cuándo vas a orinar a qué hora exactamente ocurre eso? R: eran más o menos las 06 de la tarde. ¿Estaba oscuro o estaba claro? R. ya estaba oscurito ¿desde las 02 de la tarde hasta las 06 que vas a orinar cuantas cervezas consumiste en ese lapso? R: cinco cervezas ¿Al momento de orinar te sentías mareado o te sentías normal? R, me sentía un poquito mareado. ¿Tenías visibilidad exacta del lugar de los hechos? R: sí. ¿De dónde surgen las personas del problema que mencionaste? R, desde que llegue a la playa nunca los había visto, el baño de adentro estaba ocupado y ellos estaban en la parte de afuera y fueron cuando me llamaron, ¿había muchas personas ocupando ese baño? R: sí. ¿Puede dar las características de ese baño que mencionas? R: una sola pieza de bloque con una puertita más nada. ¿De ese baño al sitio donde fuiste a orinar que distancia había? R: no tan lejos. ¿Dónde estaba el baño? R: para poder ir al baño hay que salir al estacionamiento. ¿Cuándo te diriges al otro sitio había personas por allí? R: no. ¿En ese momento estaba oscuro? R: sí. ¿Las personas que tú dices que te llamaron donde estaban ubicada? R: estaban parados en la entrada del sitio donde yo estaba. ¿Dónde estaba tu cuando orinabas? R. no recuerdo. ¿Diga el nombre del señor que te presto auxilio? R: no sé el nombre de él, el turco me presto la camisa. ¿ y la señora? R. es la amiga que ya mencione. ¿Diga al tribunal el momento exacto cuando eres auxiliado por el señor? R; cuando me escape de ellos y salí corriendo y el señor estaba adentro y no quería entrar por estaba desnudo y el señor salió y me presto la camisa y me tape. ¿Después que te tapaste que tu hiciste? R. nada por yo lo que hacía era llorar, había un bochinche, una amiga me presto un paño y me llevaron al hospital. ¿Qué tipo de bochinche es ese que mencionaste? R: lo que me había pasado y preguntaban que me había pasado. ¿Dónde quedaron las personas que te hicieron eso? R; no sé yo salí corriendo. ¿Quién te lleva al hospital? R; el señor que manejada el carro mi amiga y otra señora. ¿ A qué hora llegaste al hospital? R: como a las 09. ¿Recibiste atención médica por la zona de emergencia? R; sí. ¿Puedes recordar el sitio exacto donde recibía atención? R: en el único lugar donde atienden a las personas por emergencia, me pasaron a la cabina del doctor. ¿Y estabas solo en la cabina del doctor? R: no estaba mi papa, mi mama y una señora. ¿Cuando llego tú papa y mama allí? R; nos encontraron por el camino y se montaron en el carro con los que venían conmigo. ¿El medico estaba presente cuando estabas en el cubículo? R; sí. ¿Aparte de tu papa, mama y el médico, quien más se encontraba allí? R: Adentro solo ellos, después que salgo habían amigas de mi mama, mis tíos. ¿El negrito ese que tu mencionaste donde estaba? R: cuando me atendían ingreso una persona por emergencia y luego observo que el negrito que me había causado, la lesión y tenía la gorra y la pulsera y le dije a mi papa que él era la persona que había abusado de mí. ¿Recibiste atención médica por un experto forense? R. sí. Cesaron las preguntas.

La Defensa Privada Abg. Luís Izaguirre, pregunta. ¿El sitio donde te llevaron y realizaron los actos que mencionaste a que distancia quede del estacionamiento? R; como más o menos de 70 metros. ¿El paredón que mencionaste, llega hasta ese sitio donde te llevaron? R; sí. ¿Las personas que te llamaron, ellos estaban hacia el estacionamiento o hacia la playa cuando te llamaron? R. en el estacionamiento, en la parte alta, porque la playa es abajo, ¿desde dónde ello estaban se veía la playa? R; sí. ¿Qué distancia existía desde donde ellos te llamaron hasta donde estaban tus amigos o el caney? R: como 40 metros. ¿Cuándo ellos te abordan inicialmente en esa entrada del estacionamiento, allí llegaba el paredón? R; no ¿si no había obstáculo hacia la playa porque no pediste ayuda? R: porque la parte donde me llevaron era lejos. ¿Dónde estaban exactamente lo señores que te abordaron ?R: En el estacionamiento que es la parte alta ¿a pregunta realizada por el ministerio publico manifestaste que si se podía ver? R. de donde ellos estaban paradas si se podía ver, pero para donde me llevaron no. ¿Había personas en la playa en ese momento? R: no. ¿Cuándo tú dices que se armó el bochinche y venían unas personas de donde venían estas personas ?R: del caney donde estaban las amigas, allí habían más gente ¿desde qué te llevaron hacia el monte o fuera del estacionamiento hasta que lograste escapar que tiempo paso? R: una hora, digo yo ¿qué tiempo transcurrió hasta que el negrito te llevo para allá hasta que llego el amigo? R; como 15 minutos. Cesaron las preguntas.

La Defensa Privada Abg, Elvira Gotilla, a los fines de que realice las preguntas a la víctima. ¿Indique al tribunal cuantos médicos te revisaron ?R; en la emergencia solo uno porque la otras eran enfermeras. ¿En otra oportunidades otro médico te reviso ?R: si el médico forense, aquí en Carúpano, y me reviso todo la espalda, la pierna y también el ano. ¿Indique al tribunal cuando fuiste al médico forense? R: al otro día en la mañana como a las 08 de la mañana. ¿Cuándo saliste a orinar ellas quedaron adonde? R; en el mismo sitio donde estábamos pero cuando regrese ellas no estaban allí, yo pase con ellos como una hora y cuando regrese que paso lo que paso ellas no estaban allí. ¿El sitio por donde orinaste tiene una solo entrada y salida? R: no era la misma entrada, ¿ellos te llamaron? R: si pero como no los conocía, yo fui ¿porque fuiste? R: porque me llamaron, me confié. ¿Lo conocías? R: no. ¿Acudes al llamado de personas extrañas? R: no pero me confié. Cesaron las preguntas.

La Jueza realiza pregunta ¿descríbeme el sitio del suceso? R: es una sola playa, hay un caney y el balneario, para entrar a la playa necesariamente hay que entrar por el balneario, que tienen un espacio de arena, las palmas y la playa, no hay cerro todo a nivel del piso, a mano izquierda para ir a la playa Cardón, puede ingresar caminando o en carro subiendo un cerrito que está allí, al llegar al cerrito vienen lo plano y es la parte de arriba, allí esta otro terreno allí que es el estacionamiento del caney, luego vienen el caney, en la mitad de ese estacionamiento existe un paredón que empieza como de la puerta de entrada del caney. ¿En esa parte cuando llegas al estacionamiento no tienen que subir escalera para entrar al caney? R: no. ¿Los baños dónde están? R: adentro en el caney. ¿Dónde se encontraban las personas que te llamaron? R: por donde suben para ir al estacionamiento de playa Cardón. ¿Si mencionaste que venias de orinar, fue cuando te llamaron unos muchachos que estaban en la entrada del estacionamiento? R: yo salí a orinar para el paredón, porque los baños estaban ocupados. ¿Cómo te trasladan ellos al sitio donde ocurrieron los hechos? R: me llamaron los dos, pero me fui con el negrito, me agarro por la fuerza, luego aparece el otro. ¿Qué tiempo trascurrió para que llegara la otra persona, ya que te llevo la persona que mencionas como el negrito? R: como 10 o 15 minutos. ¿Qué tiempo transcurrió desde que llego el otro hasta que te escapas? R: como una hora. Cesaron las preguntas



Comparecieron a Juicio los siguientes ciudadanos:

De los Expertos:
Declaración del técnico FREDDY ENRIQUE MORENO PLAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, en fecha 19 de junio del 2014, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 13.273.455, con domicilio en el estado Sucre, (se deja constancia que se le puso en manifiesto su actuación de conformidad con el artículo 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 13 de la primera pieza procesal del expediente) y expone: “Efectivamente realice una inspección técnica n° 447, de fecha 17 de septiembre de 2013, en horas de la tarde con el funcionario José Márquez, nos trasladamos hacia el balneario de la población de Guiria a fin de realizar una inspección técnica, el sitio resulto ser abierto de iluminación natural a orillas de una playa, donde se observó restos de objetos a nivel de la orilla, entre otras cosas propias del lugar, no se consiguió ninguna evidencia de interés criminalistica que guardara relación con el caso que se investigaba, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Descripciones físicas del lugar? R: “El sitio es un sitio de suceso abierto, correspondiente a una orilla de playa, por allí cerca le quedaba un barranco, y cerca arriba en la parte superior del barranco quedaba como un bar, para tener acceso a la orilla de la playa se tenia que bajar por unas escaleras, al lado del bar hay un estacionamiento, es como un solar y esta una carretera de tierra que pasa por el frente que es la carretera que pasa por todo el frente del balneario, es todo.” P: ¿Para llegar que vía tomaron? R: “Desde la delegación hay que agarrar la vía de Río Salado, una vez en la carretera hay que agarra a la derecha para agarrar la carretera hacia el balneario, es una carretera de tierra, se sigue recto y al final se llega al bar, para bajar al bar, se baja por las escaleras y si caminas te vas por la orilla y llegas al final, es todo.” P: ¿Hay algún paredón? R: “Si el paredón del bar que esta para bajar por la escalera, es todo.” P: ¿Detrás de la pared que hay? R: “Arbustos, mata, es todo.” P: ¿Desde la orilla de la playa se puede ver, las personas que están detrás del paredón? R: “No, es todo.” P: ¿Si yo estoy del lado del estacionamiento del balneario puedo ver detrás de la pared? R: “No, hay una pared, esta el estacionamiento, esta el bar, después la escalera, para poder ver, tienes que estar en la orilla de la playa, es todo.” P: ¿Cómo sabe usted cual era el sitio del suceso? R: “Nos llevamos por las actas de los funcionarios policiales que le tomaron la denuncia al muchacho, aproximadamente con esas actas deducimos que ese era el sitio, es todo.” P: ¿Usted fue como investigador o técnico? R: “Como experto técnico, es todo.” P: ¿Desde el sitio donde usted comienza a accesar que encuentra usted en los cuatro puntos cardinales? R: “EN sentido este tenemos la playa como tal, en sentido norte tenemos la continuación de la orilla pero hacia Río Salado, en sentido sur tenemos la continuación de la orilla y el bar, y en sentido Sur, una pared y un barranco, es todo.” P: ¿Qué hay detrás de esa pared? R: “Vegetación bastante alta, frondosa, es todo.” P: ¿Se puede observar el sitio del suceso desde los puntos cardinales? R: “Desde el estacionamiento no se puede observar, en sentido oeste queda el paredón, en sentido sur queda el balneario, y en sentido norte queda la continuación, del balneario con paredones y barrancos hacia río Salado, es todo.” P: ¿Tuvo alguna otra actuación en esta investigación? R: “No, solo la inspección técnica que yo recuerde, es todo.” P: ¿Ratifica el contenido de la inspección técnica N° 447 y la firma que lo suscribe? R: “Si es mi firma, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luis Arturo Izaguirre, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Desde el estacionamiento se puede ver el sitio al cual usted le practico la inspección? R: “No se puede ver, es todo.” P: ¿Específicamente donde practico la inspección? R: “A las orillas de la playa, es todo.”
Se deja constancia que la defensora privada Abg. Elvira Goitia no realizó preguntas.
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Dónde Practico la inspección? R: “En la orilla de la playa, del sector el balneario, Guiria, municipio Valdez, es todo.” P: ¿Usted no practico ningún otro tipo de inspección? R: “No, solo de la orilla de la playa, es todo.”
Se deja constancia que la juez no formulo preguntas.

El experto Dr. Roberto Carlos Rodríguez González, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 9.455.160, con domicilio en la Calle Ecuador Nº 91, Municipio Bermúdez, en el estado Sucre, (se deja constancia que se le puso en manifiesto su actuación de conformidad con el artículo 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 167 de la segunda pieza procesal del expediente) y manifestó: “En evaluación realizada al ciudadano Ronnier José Martínez, quien presento contusiones equimotiocas escoriadas a nivel de tórax posterior herida a nivel de cara lateral de muslo derecho suturado, excoriación cara externa de codo izquierdo y cara lateral izquierda de cuello, contusión equimotica labio superior y mucosa oral de labio superior, se le realizo un examen ano rectal presento pliegues anales presentes esfínter anal hipotónico sin laceraciones la Conclusión fue positivo y antiguo, es todo.”
La Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Dónde practico esa evaluación? R: “En la medicatura forense, es todo.” P: ¿Qué tiempo de curación estima haber curado al paciente? R: “Suelen curar en diez días, es todo.” P: ¿Cómo practico su evaluación o exploración? R: “es Una experticia forense, se practico examen externo y una examen ano rectal, es todo.” P: ¿Qué parte del cuerpo revisa o explora al paciente que se le refiere por una presunta violación, normalmente o en este caso específicamente? Objeción es sugestiva. R: “El oficio no lo tengo en la mano me imagino que me pidieron examen general y el ano rectal, es todo.” P: ¿Las heridas donde las observo? R: “Una herida en la cara lateral derecha del muslo suturada y esquimosis en codo y cara, es todo.” P: ¿Qué quiere decir cuando manifiesta haber observado “pliegues anales presentes”? R: “En el ano tiene una condición física, es un anillo que tiene un músculo y se forman pliegues donde se hace la contracción y cuando se relaja se forman unos pliegues que confluyen en el centro, eso da una visión que tanto tono tiene el pliegue y el uso que haya tenido ese esfínter como tal, es todo.” P: ¿Qué síntomas le aprecio a Ronnier Martinez? R: “En el examen positivo ano rectal que el esfínter era hipotonico, es cuando se hace la apertura y cierra con fuerza cuando no es se recoge con cierta lentitud que lo hace a uno apreciar cierta condición, por eso es hipotonico en este caso, es todo.” P: ¿Le aprecio que haya recibido atención médica? R: “Si, tenia sutura medica, es todo.” P: ¿Ratifica el contenido del informe y reconoce como suya la firma del informe que le fue exhibido? R: “Si, es todo.”
La Defensa Abg. Jesús Mayz, a los fines de su interrogatorio quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Sabe la fecha cuando practico el examen? R: “19/09/2013, que es fecha del reconocimiento, es todo.” P: ¿Esta fecha 02 de junio de 2014? R: “Es la fecha donde me imagino que se hizo el informe, es todo.” P: ¿Usted hizo este informe para esta fecha? R: “Yo no lo hago, lo hace la secretaria, yo solo evalúo al paciente, me imagino, porque yo no soy quien lo transcribe, es todo.” P: ¿Para esta defensa no esta claro que significa hipotonico? R: “Es cuando no tiene el tono habitual para el músculo, cuando se evalúa el paciente uno hace una fuerza de abertura y cuando no se retorna con la fuerza normal el mismo es hipotonico, es todo.” P: ¿Se le practico el examen al ano? R: “Si, es todo.” P: ¿Si tenia lesiones? R: “No, es todo.”
La Defensa Abg. Elvira Goitia, a los fines de su interrogatorio quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Diga al tribunal la fecha en la que recibió oficio para la practica del examen? R: “No lo recuerdo pero fue el 15 o el 16 que fue cuando fue evaluado el paciente, es todo.” P: ¿Puede indicar cuanto tiempo se toma la secretaria para extender los resultados de los exámenes? R: “No se, es todo.” P: ¿Diga al tribunal cual es la costumbre o el tiempo que se toma su despacho para remitir resultados médicos forenses a la fiscalía del municipio? R: “Desconozco, es todo.” P: ¿Diga al tribunal si tiene conocimiento si su despacho remite los resultados médicos pasados 9 meses o más a la fiscalía de este municipio? R: “Lo acabo de ver ahorita en el que mostraron ahorita, yo he firmado examenes al dia, a la semana, al mes, porque no hay toner, no hay papel, es por lo que lo hace una secretaria y tarda, yo no se, porque lo pudo hacer una secretario yo pongo en el informe la fecha del suceso y de la evaluación, después la impresión lo hace la secretaria, a veces por circunstancias se hace después como en ese caso, es todo.” P: ¿En cuanto tiempo según su experiencia, como auxiliar de justicia, que tiempo le da ley para remitir esos informes? R: “No tengo conocimiento, es todo.” P: ¿En ese lapso de 8 o 9 meses recibió oficios por parte de la representación fiscal para la remisión de este informe médico? R: “No me recuerdo, es todo.” P: ¿Diga al tribunal cuantos oficio recibió para la práctica del examen? R: “Me imagino que el que se recibió cuando se evaluó, es todo.” P: ¿Diga al tribunal si en el ano presento lesiones en el momento que realizo la revisión? R: “La revisión escribí, esfínter hipotonico, sin laceraciones, desfloración positiva antigua, creo que explica todo, es todo.”

De los funcionarios:
El Funcionario de la Policía Estadal de Guiria, Belmonte Malave Richard Rafael, titular de la cedula de identidad N° 17.695.264, quien previo juramento de ley, expuso: “Me encontraba de patrullaje con el oficial, y nos llamaron del hospital que el hospital estaba un ciudadano golpeando, llegamos al hospital, y el menor nos indicó que él era quien lo había golpeado, y el menor lo fue a reconocer y dijo que eran ellos que habían abusado de él. Es todo.
El Fiscal interroga: Recuerda la fecha y la hora de los hechos R,. No, otra. Como usted tuvieron conocimiento de esos hechos,. R,. del funcionario del hospital llamo al comando y del comando a mí. Otra, cuando llegan al hospital con quien se comunicó, con el funcionario, y el menor me dijo que en el balneario lo había violado, R.- si, con el menor, y en ese momento llego el negrito y el me indico que uno de ellos eran que lo había golpeado, otra recuerda usted lo que le manifestó el menorcito con quien usted hablo. R,. el menorcito me indico que en el balneario dos ciudadanos había abusado de él, en ese momento llego uno al hospital que estaba cortado, y el manifestó, que era uno de los que habían de los que habían abusado. otra. Cuáles eran las características de ese ciudadano que R: Negrito, bajo, medio flaco, otra. Usted se dirigió dónde estaba esa persona., R,. él estaba en la misma sala de emergencia., otra. Que le dijeron R: le preguntamos que le había pasado y nos dijo que una pelea, otra. Ustedes lo detuvieron en ese momento R,. si, porque el menor había indicado que era quien había abusado, Otra. Ustedes recuerdan las heridas, R,. si en el brazo, otra hacia donde se dirigieron, al comando, otra cuantas personas manifestó la victima respecto a quienes había abusado de él, dos. Otra como era el otro ciudadano, él nos indicó como era, y lo fuimos a buscar, otra. Recuerda las características, R,. Flaco blanquito., otra. Donde lo encontraron R,. en su casa durmiendo el otro día, otra. Ustedes le indicaron porque estaba detenido. R,. si por una violación de un menor otra. Recuerda el nombre, R,. Esos ciudadanos ustedes lo pusieron a la orden de quien, R.- en el comando a la orden de sustanciación. Otra Después que practicaron la detención y los llevaron al Comando hacia donde los trasladaran, R.- hacia la PTJ. Otra, Es todo.
Acto seguido la Defensa Privada Abg. Luís Arturo Izaguirre, interroga: La Segunda Persona detenida en el procedimiento, cuando fue detenida. Al otro día en la mañana, ¿otra. Quien indico su nombre y dirección. R, El menorcito. Acto seguido la defensa Pública manifiesta no hacer preguntas.

El funcionario CARREÑO PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 20.201.316. Quien previo juramento de ley, expuso: Sinceridad, yo ese procedimiento exactamente no tuve actuaciones porque yo solo fui el conductor de la unidad. Acto seguido El Fiscal interroga. ¿Por qué ustedes se trasladaron al hospital, R:_ porque se le hizo un llamado del Comando y nos indica que me dirija al hospital, pero yo me quede en la unidad porque tengo que estar en custodia de la unidad.

Comparece el funcionario JOSE RAMON ROJAS, en su carácter de funcionario adscrito a la Policía de Guiria Municipio Valdez, en condición de retiro, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 9.451.234, con domicilio en el urbanización Carlos Andrés Pérez Calle Principal casa sin numero Cariaco, impuesto del motivo por el cual esta siendo citado por aquí y expone: “ eso fue un 16 de septiembre, me encontraba en labor de patrullaje en el centro de la ciudad como a las once de las noche, recibí una llamada vía radio que me trasladara al hospital de Guiria con mi compañero Richard Belmonte, una vez en el hospital localice al funcionario de guardia y le pregunte cual era procedimiento el mismo me indico que había un joven golpeado y violado le pregunte donde estaba me dijo que en la emergencia me dirigí allá el chamo tenia golpes en la espalda y estaba todo moreteado y le pregunte si conocía a los autores y me dijo que de cara estando allí vio a un ciudadano en una cama que lo están curando el es uno yo agarre y le dije que me acompañara al comando el me dijo que la gorra era de el y una pulsera la tenía puesta el ciudadano que estaba en la camilla de allí nos fuimos al comando después llego la conectora de los adolescentes dijo que eran dos los tipos al otro día salimos a las cinco y media de la mañana estando patrullando por el centro me paro una ciudadana y me dijo que el muchacho vivía en barrio ajuro en el manzanare me dirigí allá pregunte llegue a una casa la señora me dejo entrar estaban dos ciudadanos los lleve al comando el muchacho fue a la rueda de reconocimiento y señala a uno y lo reconoció porque tenia puesta una medallita de el eso es todo.
La Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿indique la fecha hora y lugar de los hechos que narro? R: los hechos fueron en playa cardon, rió salado, eso fue el 16 de septiembre, la hora no se en que ocurrieron pero yo fui a la hospital a eso de las ocho, P: usted dice el 16 de septiembre de que año ¿? R: el 16 de septiembre del 2013 en playa cardon, a eso de las seis de la tarde fue la violación o el maltrató del adolescente a las ocho fui al hospital a ver lo que sucedió, P: que funcionario estaba de guardia en el hospital ¿? R: oficial Ruiz o no recuerdo, P: ¿Qué hospital? R: el de Guiria, P: ¿usted se entrevisto con la victima? R: si yo hable con el, P: ¿porque usted practica la aprehensión de uno de los pacientes? R: porque el me dijo que la pulsera y la gorra que tenia puesta era de el, P: ¿Quién la tenia puesta? R: la tenia el ciudadano Domingo Díaz, P: ¿la segunda persona que usted detiene porque lo dejan detenido? R: la mama del muchacho me dijo que eran dos me dijo que sabia quien el era el otro me dijo donde estaba yo fui al sitio los lleve al comando, llamo a la fiscalia es todo. , P: ¿el adolescente reconoció al segundo de la victima? R: si, P: ¿Qué tiempo tiene usted trabajando en Guiria? R: entre doce y trece años, P: ¿en Guiria hay un lugar donde los pescadores llevan la lancha como la llaman es la misma rió salado? R: P: ¿no la del muelle es una y playa cardon es otra que es de disfrute y no están cerca una de la otra? R:, P: ¿en esa playa hay churuata? R: si, P: ¿en el muelle? R: no hay no hay, es todo.
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿su nombre completo es? R: Rojas Jose Ramón, P: ¿Usted recibió algún tipo de llamado? R: si vía radio P: ¿de quien recibió este llamado? R: del comando de la central es todo, P: ¿a que hospital? R: al hospital de Guiria el central hay no hay mas hospital en verdad no se si es Javier Jose Solis, P: ¿a que hora llego usted al hospital? R: a eso de las once, P: ¿cuando usted llego al hospital a eso de las ocho habían otros funcionarios hay? R: el de guardia, P: ¿usted estaba con un compañero? R: si con Richard Belmonte oficial, P: ¿cual fue el procedimiento que efectúa en el hospital? R: el procedimiento fue de un adolescente que según lo violaron lo golpearon y me señalo donde estaba fui allá y visualice los moretones estaba muy golpeado le pregunte si los conocía y me dijo que de vista el voltio y vio al del lado y me dijo que el era uno ya que tenia la gorra y la pulsera de el espere que lo curaran y me lo lleve. P: ¿estaban otros funcionarios? R: si Richard Belmonte, P: ¿usted levanto el acta policial de ese procedimiento? R: uno hace el borrador, y otro lo pasa en computadora, P: ¿usted levanto acta de procedimiento? R: yo relate los hechos al que transcribe es decir al funcionario que estaba que se llama Cruz Medina, es todo.
El Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿usted señalo que había detenido a una persona en el hospital puede explicarnos cuando y como fue el procedimiento de la segunda persona? R: se nos informo que faltaba uno ya que fueron dos la mañana siguiente yo pasaba por la parada de yoco estaba la progenitora de muchacho y el adolescente y nos informo que el otro muchacho estaba en barrio ajuro en el sector el manzanare fui con mi compañero de guardia toque la puerta la señora me dio acceso estaban dormido dos personas le dije que me acompañaran al comando y ellos se vinieron conmigo, P: ¿usted tenia orden de captura de esa persona? R: orden no no tenia en verdad y si fui por el procedimiento que estaba llevando en ese momento, es todo P: ¿usted acaba decir por que el procedimiento se esta haciendo allí o después? R: hablo con respecto a la segunda persona como no había transcurrido las 24 horas y lo lleve al comando por el procedimiento en curso, P: ¿al segundo ciudadano lo agarro in fraganti? R: no yo fui a su casa y el me acompaño al comando, P: ¿a pregunta hecha por el ministerio publico usted menciono playa cardon cuales hechos sucesos suceden en playa cardon? R: en playa cardon fue que dijo el adolescente donde le pasaron los hechos, P: ¿usted le consta que esos hechos pasaron hay? R: eso lo dijo el adolescente que paso hay pero yo no le se decir , P: ¿? R:, P: ¿sobre la segunda detención usted manifestó que vio a primera horas de la mañana que vio al joven y a la progenitora de los adolescentes? R: ella me indicio que iba a Carúpano al medico forense con el adolescente y me dijo donde estaba el segundo involucrado, P: ¿usted manifestó también que después de detener a la segunda persona esta fue reconocida por la victima y que tenia esa medallita cuando fue ese reconocimiento? R: cuando ellos regresaron de Carúpano, es todo.
La Defensora Privada Abg. Elvira Goittia, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿usted manifestó al tribunal Jose Ramón Rojas que tiene de 13 a 14 años, en el municipio Valdez estado Sucre, puede indicar al tribunal si conoce playa pescador? R: la única que conozco queda por manzanare barrio ajuro por hay es todo.

De los testigos de descargos:
Comparece la ciudadana BONALDY SUCRE MARIA JESUS, venezolana, Mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 13.808.625, a quien la Juez le impone del eximente de declarar por cuanto la testigo manifestó ser cónyuge de YENSO GUTIERREZ de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar y quien previo Juramentación de ley expuso: “El día 15 de noviembre supuestamente cuando ocurrieron los hechos Yeiso, salio para el muelle vino a las 11 y llego un cuñado Tomas Enrique que le decimos Yango, le dijo para tomar ron y el dijo para ir la aplaya, llevamos unos pollos, la playa queda como a cinco minutos de la casa de nosotros, hicimos el sancocho ellos se pusieron a tomar nos fuimos como a la una y vinimos a la cinco de la tarde, ya se había puesto el sol, porque como era pollo criollo tardo para cocinarse.
Acto seguido se le cede la palabra la Defensa Abg. Luís Arturo Izaguirre, a los fines de su interrogatorio ¿Me puede decir el día en que sucedió el relato. . Domingo 15 de septiembre, otra. A que hora salio para el muelle, R, a las 8, porque es pescador. Otra. A que actividad se dedica R,.pescador. Otra. A que hora regreso del muelle R, a las 11:00 . otra. Cual es el sitio de su residencia en Guiria R, Calle Paria Sector Vista al Mar.. otra. La Calle Paria es la misma que pasa por el puerto pesquero. R,.Si. otra. Esa calle paria recorre hasta donde. R. hasta la entrada de cinco de Julio, antes le decía Tubería abajo. otra. El Sector Vista la Mar queda frente al Puerto Pesquero. R,.Sector Vista al mar queda cerca del puerto Pesquero o cerca del sector cinco de Julio otra. Que tiempo de recorrido tuvieron desde su casa a la playa. R,. cinco minutos. otra. A que playa fueron R,. a playa pescador. otra. Si vamos de Guiria hacia Río Salao. Después de playa pescador que playa sigue. R,. hay un recorrido de 10 15 minutos depende de cómo uno camine. Otra. A una que le dice playa pantaleta, R,. otra. Después de playa pantaleta que playa sigue. R,. El balneario. Otra después sigue otra palay, playa cocal, y luego playa carton. Otra. A que hora llegaron a playa pescador. R.- a la una. Otra. Recuerda que personas estuvieron en ese sancho. R. Yambo, Gusvianny, Minerva Marcano, los niños de Minerva, que son como siete, Yhajaira, otra como a que hora se fueron, r.- Como 4:30 a cinco, otra, en el tiempo que estuvieron allí, Yeinso se aparto del grupo. R.- no,. Otra. Cuando se marcharon de la playa Yenso iba con usted, Si, otra donde se dirigieron, A la casa, nos sacamos el agua salada y después nos sentamos en una casa que estaba en construcción. Otra, que hizo Yenso luego de que llegaron a la casa, R.- Se baño, y luego nos fuimos donde nos sentamos, Otra Yenso, salio esa tarde o esa noche de su casa, R.- no, porque ellos se quedaron alli y siguieron tomando, como a las siete y media ocho sonaron unos tiros, entonces escuchamos que mataron a un señor, entonces nosotros, nos resguardamos en casa de un primo de el, y luego nos fuimos para la casa, frente a la casa de nosotros que es del hermano mió y el callejón queda al lado donde mataron al señor fue que llego la PTJ; otra cuando detuvieron a Yenso, R:_ en la mañana. Otra R a que hora lo detuvieron. R:- como a las siete y media ocho. Es todo.
La Defensa Publica Abg. Jenny Aponte, a los fines de su interrogatorio otra. >Diga a este tribunal si conoce a Domingo Alcalá., . R, si, . otra .A que se dedica. R,. Pescador. otra. El dia del paseo, ustedes vieron a Domingo Alcalá R Si el llego alli,,. otra. Cuanto tiempo R, un rato, y se fue, otra. Luego de que regresan a su casa, no supieron donde se encontraba R, no. otra. Tiene conocimiento si se presento una situación irregular en la lapso de tiempo del paseo, R, No.
Ell Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su interrogatorio Buenos Días, ¿Señor María, recuerda la fecha del paseo. Acto seguido la defensa Objeta la pregunta, declara sin lugar. Otra. El 15 de septiembre, R, Otra. De acuerdo a su testimonio, ustedes regresaron de la playa y se fueron a tomar, recuerda el sitio, Acto seguido la defensa objeta la cual fue declarada Sin Lugar se ordeno hacer las preguntas directas., Otra. Recuerda el sitio donde fueron a tomar,. R,. Frente a la casa de construcción frente a la casa, otra. Estábamos él señalando a Yesón, la prima mía una prima de el,. R,. Otra. Recuerda como estaba vestido R,. Tenia un pantalón verde con negro, otra. Cuando fueron a la playa recuerda como estaba vestido su concubino. R,. Cuando fuimos a la playa es que tenia el pantalón verde, otra. que camisa tenia R.- - una camiseta azul,. Otra. Como se llama su concubino R,. Yeinso Gutiérrez, otra. Para el momento de los hechos Yeinson Gutiérrez y Domingo Alcalá tenían alguna relación de amistad, R,. de amistad no se pero allí todos se conocen. otra. Ellos se trataban R,. Si. otra. Usted tiene conocimiento para donde se fue el ciudadano Domingo Alcalá, R,. No. otra. Entre las horas las 2 de la tarde y siete de la noche, su concubino se separo de usted, R,. no, el me invito para la playa, vinimos de la playa, nos fuimos y nos sentamos allá, oímos los disparos, nos escondimos en casa del primo de el, y luego nos fuimos a la casa,. otra. Usted manifestó que ese dia cerca de us casa, le habían dado muerte a una persona, de acuerdo a ello, usted fue al lugar. LA defensa objeta. La Juez solicita el fundamento. La defensa manifiesta que la pregunta es impertinente., El fiscal responde que lo que quiere dilucidar es saber R,. la Juez solicita que el Fiscal reformule la pregunta, otra. Ese día recuerda como estaba vestido el ciudadano Domingo. El llego a la playa con una camiseta verde, un chort unas cholitas, otra. En la noche volvieron a encontrarse, R,. no. Otra usted conoce al adolescente Ronny José Martínez Figuera., R.- Si y he tratado con el. Otra usted lo llego a verlo en la playa,. R.- no. Otra como se llama la playa, R:_ Playa el Pescador. Otra a cuanto minutos queda de su casa, la playa Cardon del Balneario Municipal. R:- como a mediadora. Otra hay otra ruta, R:- si por rió salao. Otra a cuantos minutos queda. R.- no se. Depende como va el carro.

Compareció la ciudadana: GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIOS, venezolana, Mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.- 22.926.326, con domicilio en Carúpano, estado Sucre, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y manifestó: “Yo fui a Guiria que mi esposo estaba descargando una lancha y estaba con mis hijos y mi hermana y lo vi a él, yo lo conozco de la playa trabajando, no nos habíamos tratado lo llame Guaca y lo salude a él y le explique y fuimos a su casa y de allá al muelle y después a playa de pescado que estaba descargando un bote, él, mi hermana, mis hijos, de allí nos fuimos eso fue como a la una y después como a las 5 nos fuimos para su casa, es todo.”
La Defensa Abg. Elvira Goitia, a los fines de su interrogatorio quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿A quien se refiere cuando dice a él? R: “Yenso Gutiérrez, es todo.” P: ¿Diga el testigo, en compañía de quien se encontraba en Playa de Pescado? R: “Con él, la esposa, mí hermano y dos hijos y Domingo Morao, es todo.” P: ¿A que hora llega a playa pescado conjuntamente con las personas que menciona? R: “Como a la 1, es todo.” P: ¿En el momentos que se encuentra compartiendo, diga si Yenso se retiro en algún momento del sitio donde ustedes se encontraban? R: “No, es todo.” P: ¿Diga la testigo si en ese momento donde compartía se presento algún escándalo? R: “No, es todo.” P: ¿Estaban ingiriendo bebidas alcohólicas? R: “Nos tomamos cuatro cervecitas por el señor estaba cumpliendo años, es todo.” P: ¿A que hora se retiro? R: “A las 05, es todo.” P: ¿Para donde se retiran? R: “Para la casa del señor a hacer comida, es todo.” P: ¿Estando en la casa de Yenso, fue alguna comisión de la policía detenerlo? R: “No, porque yo me fui al otro día, es todo.” P: ¿Cuándo se entera que a Yenso lo detienen? R: “Como al mes porque la esposa me llama para que yo le lleve un poco de comida, porque yo estoy mas cerca, es todo.” P: ¿Cómo interesaron al playa pescado? R: “Caminando, es todo.” P: ¿El acceso a la playa es libre? R: “Si, es un sitio libre, es todo.” P: ¿En playa pescado hay algún centro de recreación? R: “Yo lo que vi lo que uno le dice ranchería, chocitas y eso, y unos botes, es todo.” P: ¿Alguno se retiro a orinar? R: “No, es todo.”
La Defensa Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta que no va a realizar preguntas. La Fiscal del Ministerio Público, pregunta: P: ¿Indique, lugar hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? R: “A las doce del medio y de alli fuimos a playa pescado como a la una, y regresamos a las 05, se que fuimos pero no se donde queda, eso fue en septiembre como el 15 de 2013, es todo.” P: ¿En esa playa que indica, hay algún caney y baño? R: “No le se decir porque no fui a ninguno, es todo.” P: ¿Yenso Gutiérrez ingirió bebidas alcohólicas? R: “dos o tres cervezas porque estaba de cumpleaños, es todo.” P: ¿Se bañaron ese día? R: “No, es todo.” P: ¿Se retiraron de ese lugar, y regreso luego al grupo? R: “No, en ningún momento, es todo.” P: ¿Cuándo llego a que parte de Guiria? R: “A donde nos deja el carro de transporte público, es todo.” P: ¿De allí a donde compartieron que tan lejos es? R: “Es bastante lejos, yo fui caminando, es todo.” P: ¿Recuerda si vio algún tipo de construcciones o edificaciones y la carretera estaba sola, en el recorrido? R: “No recuerdo, es todo.” P: ¿Usted iba caminando y no se fijo en nada? R: “No, es todo.” Se deja constancia que la juez no formulo preguntas.

La testigo MINERVA MARGARITA MARCANO SUCRE, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolana, cédula de identidad Nº V- 15.596.073, con domicilio en Guiria, estado Sucre, y expone: “Lo único que sé es que me entero de eso que fue la policía que se lleva a Yenso y pregunte y me dijeron que se lo llevaban para averiguaciones y que dentro de un rato lo mandaban para su casa, tengo entendido que lo están acusando de algo, pero en ningún momento ya que estuvimos en la playa hasta la noche, después ellos se fueron para su casa y yo la para mía, después como a las 8 sonaron unos tiros que estábamos sentados en la carretera corrimos y después que se calmo todo salimos de nuevo a ver que había pasado, nos enteramos que mataron a un señor que vivió detrás de la casa donde vivía Yenso y María Bonaldi, me entero que se lo llevan preso al otro día, le pregunte al policía porque se lo llevan y me dijo que le iban a hacer una serie de preguntas, ahorita se viene para su casa, eso fue todo lo que ellos me dijeron, es todo.”
El Defensor Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Recuerda el día? R: “16 de septiembre, es todo.” P: ¿Con quien estaba? R: “Con Maria, Elena, Yhajaira, Yenso y no me acuerdo el nombre del otro muchacho esposo d Elena, Ñango, es todo.” P: ¿En que playa s encontraba y a que hora? R: “EN el pescador, a la una llegamos nosotros, es todo.” P: ¿Dónde esta ubicada? R: “Cerca de donde vivo entre barrio Ajuro y manzanares, es todo.” P: ¿Hay casas para el acceso? R: “Arriba si, pero para bajo hay como dos casitas, hay un cocal que tiene dos casitas, es todo.” P: ¿Cuándo estaban en la playa alguna de las personas se retiro a orinar o hacer alguna necesidad? R: “No, es todo.” P: ¿Mientras se encontraba en la playa, escucho alboroto, escándalo pelea, algo anormal? R: “No, es todo.” P: ¿Cerca de la playa pescador hay algún baño público? R: “No, es todo.” P: ¿A que hora se retiraron de la playa? R: “Como a las 5 de la tarde, es todo.” P: ¿Cuándo se entera que a Yenso se lo llevan preso? R: “Al otro día en la mañana, es todo.” P: ¿Se entero por que lo detiene la policía? R: “No, la policía me dijo que se lo llevaban para hacerle unas preguntas y que después se regresaba para su casa, es todo.”
El Defensor Privado quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Cómo se llama la playa donde se encontraba? R: “El pescador, es todo.” P: ¿Tiene una entrada libre? R: “Es una bajada que tiene como una carretera de tierra, es todo.” P: ¿Hay algún estacionamiento en esa playa? R: “No, es todo.” P: ¿Hay alguna muralla que divida hacia la playa? R: “No, es todo.” P: ¿Exactamente en que sitio de la playa estaba usted? R: “Cerca del cocal, de unas matas de coco, es todo.” P: ¿Se encontraba de frente o de espalda a la playa? R: “De frente, es todo.” P: ¿Si voltea para la carretera ve todo el panorama? R: “No, porque estamos lejos de donde esta la entrada, es todo.” P: ¿Llego a que hora? R: “Como a la 1, es todo.” P: ¿Hasta que hora? R: “Las 5, es todo.” P: ¿Cómo estaba la fluencia de gente? R: “Estaba normal, había gente, es todo.” P: ¿Para las 5 de la tarde usted noto algo anormal? R: “No, es todo.” P: ¿Con quien estaba? R: “Maria, Elena, Yenso, Ñaño, Yhajaira, yo y mis hijos, es todo.”
La representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Hora, lugar y fecha? R: “Era como el 16 o 17 de septiembre de 2013, la playa el pescador de la una hasta las 5 de la tarde, la playa queda entre barrio Ajuro y Manzanares, es todo.” P: ¿Queda en el balneario? R: “EN el centro de Guiria, el balneario queda como a media hora de la playa el pescador, es todo.” P: ¿En esa playa hay alguna ranchería, construcción? R: “No, había unas matas de coco y allí queda un ranchito pero no hay venta de bromas, es todo.” P: ¿Dice que se encontraba Yenso? R: “Yenso Gutiérrez, es todo.” P: ¿Estaba tomando? R: “Estaban tomando anís y las otras muchachas estaban ingiriendo cerveza, es todo.” P: ¿En ese tiempo lo vio allí en el sitio o alguna persona se paro? R: “La única que se paro fui yo, porque estaba pendiente de los hijos míos, nos bañamos todos después que comimos, es todo.” P: ¿De la playa al terreno que esta frente a la playa se puede ver? R: “No, es todo.” P: ¿Cuándo le pregunto al policía que por que se llevaban a Yenso? R: “Eso fue al otro día como a las 08 a 08:30 de la mañana que se lo llevaban en una moto y le pregunté a otro policía que porque se lo llevaban y me dijo que para hacerle unas preguntas, es todo.” La juez no formulo preguntas.

Se incorpora por su lectura de conformidad con los artículos 341 y 322 Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se leyó de manera íntegra las siguientes:
Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 447, de fecha 16-09-2013, suscrita por los funcionarios FREDDY MORENO y JOSE MARQUEZ, adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia de la inspección realizada en: El Sector EL Balneario de esta ciudad, municipio Valdez, estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un lugar de suceso “ABIERTO” de temperatura ambiental calida, iluminación natural suficiente, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a área de playa, ubicada en la dirección antes mencionada, dicha área se caracteriza por un suelo de tierra y arena observándose restos de escombros, entre otras cosas, siendo de libre acceso al público, bordeado por abundante vegetación propia de climas cálidos. A lo largo de la playa se aprecian estructuras elaboradas en vigal de metal y techos de madera resguardados con mantos impermeables de color verde los cuales fungen como refugios tipo chozas, asimismo se observa ancladas embarcaciones marítimas, de las comúnmente denominadas botes, en sentido norte se observa un local, denominada centro recreacional playa EL CARDON C.A, el cual posee como medio principal de acceso una puerta de tela metálica, de una hoja tipo batiente con cerraduras a base de candados, el cual se toma como punto de referencia. No se aprecia otro detalle en particular, luego de un amplio recorrido por las adyacencias del sector no se localizaron evidencias de interés criminalistico. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y así de esta manera concluimos.
Informe Médico, de fecha 15-09-2013, practicado por el médico de guardia, matricula 86.718, adscrito al Hospital I. Dr. Andrés Gutiérrez Solis de Guiria, Municipio Valdez, Estado sucre, donde constancia que el adolescente OMISSIS, de 17 años de edad, se presentó ante ese centro hospitalario y se le evidenció múltiples lesiones tipo hematomas, en región dorsal del tórax, herida no complicada en muslo derecho, de sutura: inflamación en región del labio inferior paciente refiere que fue abusado sexualmente, requiere valoración por médico forense ID: 1.- politraumatismo. 2.- Abuso sexual.

Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-226-573, de fecha: 02-06-2014, remitido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, suscrito por el Experto Profesional II, Roberto Rodríguez, medico forense de la medicatura forense de Carúpano, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho y de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, practicado al ciudadano OMISSIS, Fecha del suceso: 15-09-13; Fecha de reconocimiento: 16-09-13; Presento: Contusión Equimotica excoriada a nivel de tórax posterior y región lumbar. Herida cara lateral del muslo derecho suturado. Excoriación cara lateral izquierda de cuello y cara interna de codo izquierdo, Contusión equimotica labio y mucosa oral de labio superior. TIEMPO DE CURACIÓN DIEZ (10) DIAS SALVO COMPLICACION. Ano rectal: Pliegues anales presente esfínter anal hipotónico sin laceración. Conclusión: Ano rectal positivo (+) antiguo.


Establecidas y analizadas así todas y cada una de las pruebas evacuadas en Juicio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y privado procede a su valoración y motivación de la en base a los siguientes términos:


A las declaraciones de las ciudadanas, testigos de descargos, procede éste tribunal a examinar y valorar las testimoniales ofrecidas como fuentes de prueba exculpatorias y observa que la ciudadana BONALDY SUCRE MARIA JESUS, esposa del acusado Yenso Gutiérrez,, durante su declaración rendida voluntariamente, demostró manifiesta parcialidad para exculparle a su marido, ya que manifiesta que el mismo se encontraba desde las o8:00 de la mañana hasta las 11a.m en el muelle y que a la 1.00 p.m. se fueron a la playa El Pescador hacer un sancocho con unos amigos entre ellos, GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIOS y MINERVA MARGARITA MARCANO SUCRE y como a las cinco de la tarde regresan a su casa y posteriormente se sentaron cerca de su casa, en una casa en construcción y siendo que como a las ocho 8:00 de la noche escucharon unos tiros se resguardaron en casa de un primo para posteriormente ir a su casa, también a unas de las preguntas manifiesta que el otro acusado DOMINGO ALCALA, es conocido de su esposo y que estuvo sólo un rato en la playa y lo saludo; pero no aportando nada en relación a los hechos, sino todo lo contrario dejando ver que el acusado YENSO GUTIERREZ, después de la 1: 00 p.m. no se apartó de su lado ni siquiera para orinar a pesar que estaban tomando en la playa. Sin embargo nota esta juzgadora que entre las horas de las 5:30 a las 7:30 p.m. de ese día 15 de septiembre del 2013, cuando ocurre el hecho donde el adolescente fue golpeado y abusado, de la declaración de su esposa o concubina no dice expresamente donde estaba Yenso Gutierrez, ya que sólo se refiere que todos se fueron a sentar a la casa en construcción, así como tampoco en su declaración no le da importancia a que el otro acusado estuvo también en el mismo sitio de la playa saludando a su esposo; motivo por el cual no se le puede dar fe, ni a favor ni en contra del mismo y por tales razones no se aprecia y se le otorga valor negativo como fuente de prueba, asimismo de igual manera las declaraciones de las ciudadanas GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIOS y MINERVA MARGARITA MARCANO SUCRE, las cuales manifestaron que compartieron en fecha 15 de septiembre del 2013 con Yenso Gutierrez y Bonaldy Sucre María Jesús, en la Playa El Pescador desde la 1:00pm hasta las 5.00 pm, que después se fueron a sus casas, que GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIOS, se quedó en casa de ellos a dormir y desde las 8.00 se sentaron en una casa en construcción hasta que se escucharon unos tiros, y posteriormente se fueron, en tanto que MINERVA MARGARITA MARCANO SUCRE, vecina de los mismos también escucho los disparos y se entero fue el otro día cuando la policía se llevaba a Yenso Gutiérrez, preguntó el motivo y sólo le dijeron por averiguaciones y a preguntas realizadas manifestaron no tener conocimiento de los hechos por los que se le acusa al acusado YERSON GUTIERTREZ, este tribunal considera y observa que dichas deposiciones provienen de personas que señalan compartir unos de los aspectos cotidianos de la vida de todo ser humano como lo es la vecindad, no obstante no resulto fuentes de pruebas exculpatorias para el mismo, por cuanto su testimonio es insuficiente para desvirtuar los elementos incriminatorios que surgieron en juicio en su contra, pues no puede dar fe donde se encontraba YENSO GUTIERREZ, entre las 5,30 p.m. y las 7:30 p.m. de ese día del 15 de septiembre del 2013, ya que según su declaración ella se fue a su casa, motivo por el cual, las desestima por cuanto dichos testimonios no tuvieron sustento alguno con los hechos por los cuales fueron enjuiciados los acusados, asimismo considera ésta juzgadora que las misma no mencionan que el otro acusado DOMINGO ALCALA, estuvo también en la Playa, por lo que pues sus testimonios solo se adjudicaron dar oralmente referencia en cuanto a que ese día del 16 de septiembre entre las 1.00 o 2.00 de la tarde hasta las 5.00 p.m. estuvieron con el acusado YERSON GUTIERREZ y su esposa, cosa que no era objeto del juicio.

Ahora bien, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del Ciudadano OMISSIS, por cuanto con su declaración quedó plenamente probado el hecho punible objeto del presente debate y la responsabilidad penal de los acusados YENSO JOSÉ GUTIERREZ Y DOMINGO RAFAEL ALCALA LOPEZ, en dicho hecho punible; ya que dicho adolescente es la víctima directa en la presente causa, y depuso de forma contundente el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, manifestando que fue un domingo, en en el sector de playa EL CARDON , de Guiria , y que siendo aproximadamente entre las 5:00 y 5:30 de la tarde, cuando fue a orinar y regresaba, ellos señalando a los acusados en sala, es decir a YENSO JOSÉ GUTIERREZ Y DOMINGO RAFAEL ALCALA LOPEZ, los cuales estaban parados afuera, lo llamaron y le dijeron para que estuviera con ellos y él no quería , y entre DOMINGO RAFAEL ALCALA LOPEZ y YENSO JOSÉ GUTIEERREZ , empezaron hacerle sexo contra su voluntad y a darle golpes porque no quería que le hicieran sexo anal, rompiéndole la camisa y con la correa que él mismo tenia empezaron a ahorcarlo, dejándolo desnudo, dándole patadas y golpes, zumbándolo para un paredón del lugar , haciéndole una herida en el muslo izquierdo y haciéndole todo lo que se les ocurrida y cuando eran aproximadamente las siete de la noche se le escapó, y corrió hasta donde estaban sus amigos pero ellos ya no estaban, auxiliándolo un señor y una señora que lo llevaron al hospital, ya le habían avisado a sus padres atendiéndolo el médico de guardia, que le agarro puntos en la herida, tenía golpes en la cabeza, espalda y cuando estaba en la camilla luego apareció el negrito refiriéndose a DOMINGO RAFAEL ALCALA LOPEZ, en el hospital ya que lo había reconocido cuando voltio y él mismo tenía una gorra y una pulsera que era de él y que en los hechos se la habían despojado, por lo que estando la policía allí lo agarraron , asimismo el otro posteriormente lo aprehenden.
Fue contundente la víctima al señalar a los acusados como los autores del hecho

Merece pleno valor probatorio la declaración del Dr. El experto Dr. Roberto Carlos Rodríguez González, quien previo juramento de Ley, manifestó: “En evaluación realizada al ciudadano OMISSIS, quien presento contusiones equimotiocas escoriadas a nivel de tórax posterior herida a nivel de cara lateral de muslo derecho suturado, excoriación cara externa de codo izquierdo y cara lateral izquierda de cuello, contusión equimotica labio superior y mucosa oral de labio superior, se le realizo un examen ano rectal presento pliegues anales presentes esfínter anal hipotónico sin laceraciones. La conclusión fue positivo y antiguo, es todo.”
El presente testimonio merece pleno valor probatorio, en virtud que fue rendido con espontaneidad y con la seguridad que le permiten sus funciones como experto médico forense, pues ilustran a este Tribunal que la víctima ha tenido relaciones sexuales, por cuanto al examen del ano rectal presento pliegues anales presentes esfínter anal hipotónico sin laceraciones. Conclusión fue positivo y antiguo.

Analizado el informe antes descrito considera esta Juzgadora cierta y convincente la declaración de la víctima de que fue agredido sexualmente, siendo su exposición cónsona con las lesiones sufridas por la misma y expuesta en dicho reconocimiento.

De igual manera este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del funcionario FREDDY MORENO, por cuanto dicho funcionario ratificó la inspección realizada, indicando que se trasladó al El Sector EL Balneario , de Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, a los fines de realizar Inspección Técnica Nº 447, y observando que se trata de un lugar ABIERTO” de temperatura ambiental calida, iluminación natural suficiente, correspondiente a un área de playa, , dicha área se caracteriza por un suelo de tierra y arena de libre acceso al público, bordeado por abundante vegetación propia de climas cálidos. A lo largo de la playa se aprecian estructuras elaboradas en vigal de metal y techos de madera resguardados con mantos impermeables de color verde los cuales fungen como refugios tipo chozas, asimismo se observa ancladas embarcaciones marítimas, de las comúnmente denominadas botes, en sentido norte se observa un local, denominada centro recreacional playa EL CARDON C.A, el cual posee como medio principal de acceso una puerta de tela metálica, de una hoja tipo batiente con cerraduras a base de candados, el cual se toma como punto de referencia.
A esta declaración así como al informe por el suscrito y leído en el debate se le da valor probatorio por cuanto el mismo es consistente con el lugar donde expreso la víctima, donde ocurrió el hecho punible.

Asimismo le da pleno valor probatorio a las declaraciones del funcionario de la Policía Estadal de Guiria, Belmonte Malave Richard Rafael, ya que fue el funcionario conjuntamente con JOSE RAMON ROJAS que se encontraban de patrullaje cuando fue llamado por el funcionario de guardia del hospital y se trasladan al hospital y constatan que estaba un adolescente golpeado recibiendo atención médica, y el mismo adolescente le indico que en la misma sala de emergencia llego uno de los agresores lesionado, indicándole quien lo había golpeado, ya que lo reconoció por una gorra y una pulsera que el mismo cargaba para el momento que lo ultrajaron , por tal motivo lo aprehenden una vez que recibe atención médica, identificándolo como Domingo Alcalá y el otro, el adolescente le indico las características fisonómicas el otro día lo capturan siendo también que el mismo portaba una medallita del adolescente, manifestando el adolescente que ellos eran ellos que habían abusado de él.

De igual modo se le da pleno valor probatorio a la exposición del funcionario de Policía de Guiria Municipio Valdez JOSE RAMON ROJAS, ya que fue el funcionario que se entrevistó con la víctima en el hospital y detiene conjuntamente con Belmonte a los acusados de autos ya que según de su declaración él mismo expone que en fecha del 16 de septiembre, encontrándose en horas de la noche, por el centro de la ciudad en labores de patrullaje en compañía del funcionario Richard Belmonte recibe llamada vía radio para que se trasladara al hospital, al llegar al mismo, localiza al funcionario de guardia destacado en el Hospital de Guiria, y se entrevistan con el adolescente el cual se encuentra recibiendo atención médica y le dijo que conocía de cara a los que habían abusado de él y estando allí el adolescente vio a un ciudadano en una cama que también lo están curando, portando su gorra y una pulsera, que era de él, que la tenía puesta el ciudadano y lo señalo como uno de los autores, por lo que al terminar de curarlo lo detienen y el otro día a las cinco y media de la mañana estando patrullando por el centro lo paro una ciudadana y le dijo que el otro autor del hecho vivía en el Barrio Ajuro de el manzanares, por lo que se traslada allá y detiene a dos personas y el adolescente reconoce al otro ciudadano autor del hecho porque además tenia puesta una medallita de el, motivo por el cual quedo detenido y resultando ser los acusados de autos.
Si concatenamos ésta declaración con la del otro funcionario intervinientes en el procedimiento, es decir Richard Belmonte, nos damos cuenta que sus testimonios son coincidentes y concordantes, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio ya que fueron los funcionarios que se entrevistan con la víctima en el hospital y aprehender a las personas señaladas por la misma víctima.

En cuanto a la deposición del Funcionario CARREÑO PEDRO ANTONIO, , se desestima la misma quién a pesar de dar fé que conducía el vehículo de la policía, él mismo manifiesta que no tuvo ninguna actuación y siendo que no aporta nada en relación al descubrimiento de la verdad, motivo por el cual no se le da ningún valor probatorio
En cuanto al Informe Médico, de fecha 15-09-2013, practicado por el médico de guardia, matricula 86.718, adscrito al Hospital I. Dr. Andrés Gutiérrez Solis de Guiria, Municipio Valdez, Estado sucre, donde constancia que el adolescente OMISSIS, de 17 años de edad, se presentó ante ese centro hospitalario y se le evidenció múltiples lesiones tipo hematomas, en región dorsal del tórax, herida no complicada en muslo derecho, de sutura: inflamación en región del labio inferior paciente refiere que fue abusado sexualmente, requiere valoración por médico forense ID: 1.- politraumatismo. 2.- Abuso sexual.
No se le da valor probatorio por cuanto el médico que lo suscribe no compareció al juicio al reconocer el contenido y firma del mismo

Ahora bien, con todas estas declaraciones y exposiciones de las actas incorporadas por su lectura, este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto las misma fueron expuestas y debatidas bajo la regla del juicio oral, del debido proceso, y en cuanto la exposición de los expertos, funcionarios y la víctima, fueron contestes, sin ningún tipo de contradicciones ni ambigüedades, quedando con ellas plenamente comprobado que en fecha 15/09/2013, la victima OMISSIS, se encontraba en el balneario municipal de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, en donde funciona un local denominado Playa Cardón, y cuando fue a orinar, al regresar fue conducido por YENSO GUTIERREZ Y DOMINGO ALCALA, más allá del estacionamiento y del paredón, donde estan los montes y fue golpeado y abusado sexualmente por estos.

Esta Juzgadora llegó a tal convicción, en primer lugar del contenido de la declaración rendida ante el Tribunal, por la víctima en la presente causa, quien bajo juramento de ley entre otras cosas acotó como ocurrieron los hechos, que él no quería hacer sexo anal con los acusados y que los mismos lo golpearon y lo desnudaron y lo tenían retenido en ese monte mas allá del estacionamiento y del paredón donde funciona el caney del local “ Playa Cardón del Balneario de Guiria, municipio Valdez del estado Sucre. Adujo tambien que ellos los acusados le hicieron todo lo que quisieron.

Ahora bien, la doctrina penal sostiene que el testimonio de las víctimas o familiares, en los delitos de esta naturaleza, (es decir de índole sexual donde por lo general se suscitan en un lugar oculto o privado no expuesto a la presencia de testigos), puedan ser elementos suficientes para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado; cuando el declarante es razonado, coherente y no vacilante o contradictorio en sus términos.

Siendo así, esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio al contenido de la testimonial analizada, por cuanto el presente testimonio rendido bajo juramento de ley por el ciudadano adolescente OMISSIS, fue claro, firme, fluido, y sin contradicciones.

Asimismo se ha admitido tanto por la doctrina como la jurisprudencia, con valor probatorio de cargos, el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, así, en el caso que me ocupa no surgió durante el desarrollo del debate alegato defensivo alguno que desvirtúe el testimonio de la víctima.

Pues lo alegado por los acusados y sus defensores de que son inocentes, que ese día YENSO GUTIERREZ , estuvo compartiendo con su esposa y con unas amistades en Playa El Pescador y que para demostrar la participación de DOMINGO ALCALA, se necesitan más de dos testigos y que de acuerdo al informe médico legal es inocente; se hace necesario analizar de donde provienen las declaraciones que quieren hacer valer la defensa de YENSO GUTIERREZ, como son su esposa o concubina, que tiene interés personal en que el asunto se resuelva a favor de su marido, y de su vecina MINERVA MARGARITA MARCANO SUCRE y de su amistad que de paso dice que esa noche se quedó en su casa a dormir como lo expuso la misma GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIOS, a las cuales éste Tribunal las desestimo por no aportar nada a los hechos., y en cuanto a DOMINGO ALCALA, es bien sabido que estos tipos de delitos se ejecutan sin la presencia de testigos, en lugares solos y apartados , por lo que mal podría pedir la defensa la prueba testimonial de dos o más testigos como lo señala al inicio de su alegatos y en cuanto al resultado del examen médico forense, más claro no puede estar el cual al concatenarlo con lo que prescriben las normas que establecen los tipos penales imputados .

Considerando quien aquí decide que ello no contradice ni desvirtúa el testimonio de la victima, por cuanto sostiene esta Juzgadora tal como lo expuso en sentencia de fecha 31 de agosto de 2012, asunto Nª RP11P-2011-00713, que efectivamente el Ministerio Público tiene la carga probatoria de los hechos por los cuales acusa en Juicio, estando el acusado protegido por la garantía de la presunción de inocencia, establecida en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República, principio que le dan a estos, la oportunidad o el derecho de estar durante el debate en silencio sin que ello signifique desvirtuar su inocencia.

Pero que sin embargo cuando el acusado opta por alegar hechos como medios de defensa, para desvirtuar los hechos alegados en su contra, este o estos tienen la carga de probar lo que han alegado, todo ello de acuerdo al principio general del derecho que señala que quien alegue un hecho tiene la carga de demostrarlo.

Pues el acusado llega y está durante todo el Juicio resguardado por el principio de presunción de inocencia, principio que no es un hecho sino una condición procesal del acusado, con relación a los hechos por los cuales se le acusa, por lo que ese principio no es objeto de prueba.

Más sin embargo en el caso de que los acusados pretenda demostrar su no participación en los hechos, a pesar de estar amparado del principio de presunción de inocencia no le exime de demostrar en el proceso los hechos que halla alegado para su defensa, empero no se llevo a Juicio ninguna prueba que lo demuestre, amén que los mismos no declararon y es su concubina conjuntamente con sus amigas quienes dicen donde se encontraba el acusado Yenso Gutiérrez, manifestando de que se encontraba sentado en una casa en construcción, pero no indicando expresamente las horas de 5:30 a 7:30 pm, horas señalada por la victima como las horas en que ocurren los hechos, y en cuanto al acusado Domingo Alcala, no aporto nada que demostrara donde se encontraba el mismo, durante las horas en que ocurren los hechos donde fue golpeado y abusado sexualmente el adolescente.

Así pues adminiculadas y cotejadas todas las pruebas debatidas en Juicio tampoco hubo declaración alguna que desvirtué el dicho de la victima, por el contrario si existen pruebas que sustentan su testimonio tal como el examen médico forense, en el cual concluyó que las lesiones sufridas por la victima fueron
“: Contusión Equimotica excoriada a nivel de tórax posterior y región lumbar. Herida cara lateral del muslo derecho suturado. Excoriación cara lateral izquierda de cuello y cara interna de codo izquierdo, Contusión equimotica labio y mucosa oral de labio superior. TIEMPO DE CURACIÓN DIEZ (10) DIAS SALVO COMPLICACION. Ano rectal: Pliegues anales presente esfínter anal hipotónico sin laceración. Conclusión: Ano rectal positivo (+) antiguo.

Así como la información acerca del sitio del suceso rendida por el funcionario FREDDY MORENO, acerca del sitio de suceso, el cual fue precisado por la victima; así como las lesiones sufridas por la victima, suficientemente descritas en el reconocimiento medico legal, en los cuales claramente se deja constancia de las lesiones y de la situación de violación sexual.

Al comparar estas evidencias de carácter científico evacuadas en la sala de audiencias, con el sitio de suceso, coinciden con la acusación del Ministerio Público de que los acusados YENSO GUTIERREZ Y DOMINGO ALCALA, fueron quienes golpearon y constriñeron al adolescente OMISSIS, a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración Oral.

Ello en virtud de que de las declaraciones analizadas, hay la certeza para este Tribunal, que las aseveraciones por ellos realizadas como fueron los funcionarios RICHAR BELMONTE, JOSÉ RAMON ROJAS y de los expertos ROBERTO RODRÍGUEZ y FREDDY MORENO y de la víctima OMISSIS, son fidedignas, pues los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; los cuales demuestran inequívocamente que los acusados YENSO GUTIERREZ Y DOMINGO ALCALA, el día 15 de Septiembre de 2013, aproximadamente entre las 5.30 de la tarde y las 7:00 de la noche , en unos montes ubicado más allá del estacionamiento y del paredón que está ubicado en el Balneario de Guirria en el sector donde funciona el local de Playa Cardón, municipio Valdez del estado Sucre, golpearon y violaron al adolescente OMISSIS.

Ante tales hechos y circunstancias narradas en juicio y concatenadas todas entre sí de acuerdo al proceso de decantación de la prueba, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias puede sin lugar a dudas este Tribunal a determinar que efectivamente la presunción de inocencia del acusado fue desvirtuada con lo probado en juicio, por lo que lo considera este Juzgadora culpable de delito por el cual fue acusado y que indefectiblemente fue probado en juicio, no pudiendo las defensas demostrar la inocencia de sus defendidos.

Con todas las pruebas debatidas en el juicio Oral y Privado, este Juzgado, ha llegado a la determinación de que efectivamente con la acción desplegada por los ciudadanos YENSO GUTIERREZ Y DOMINGO ALCALA; encuadra perfectamente dentro de la calificación dada por el Representante del Ministerio Público, concerniente a los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal venezolano, con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNNA y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano, en perjuicio del adolescente ciudadano OMISSIS (DE 17 AÑOS DE EDAD, toda vez que fue posible determinar que los ciudadanos acusados con sus conductas antijurídicas y culpables desplegada en la humanidad de la victima, lo golpearon y lo constriñeron a un acto sexual no deseado; por lo que se considera definitivamente culpables de tales hechos y como consecuencia la sentencia es CONDENATORIA y así se declara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Establecidos así los hechos, considera esta Juzgadora que los mismos encuadran dentro de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Lopnna y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente OMISSIS (DE 17 AÑOS DE EDAD), pues el delito de VIOLACION, fue configurado en Juicio con todos los elementos del delito por cuanto el mismo fue ejecutado por medio de violencias constreñiendo, a la victima, es decir al adolescente OMISSIS, quien es obligado a acceder a un acto sexual por vía oral y anal no deseado, ahora bien, fue valorado según la deposición del medico forense Roberto Rodríguez, y también del informe medico forense suscrito por el mismo, así como de la declaración de la victima OMISSIS, y de los funcionarios RICHAR BELMONTE, JOSÉ RAMON ROJAS y también del experto FREDDY MORENO, quien éste último fue quien nos ilustro acerca de las características del sitio del suceso, considerando dichas deposiciones como fidedignas, por lo que se encuentra configurado el delito de VIOLACIÓN, en contra de los acusados de autos, pues el primer elemento del tipo penal de Violación lo constituye la violencia o amenaza y el mismo resulto demostrado, ya que también se esta acusando por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual se prevé que.”El que sin intención de matar, pero si de causarle un daño haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectual y al analizar el referido informe medico forense suscrito por el referido experto Dr. Roberto Rodríguez, donde se establece que las lesiones sufridas por la victima curan en un tiempo de DIEZ (10) DIAS SALVO COMPLICACION, evidenciándose con las lesiones presentadas por la victima la violncia empleada por los acusados de autos, amén de que constituye por si mismo un delito propio, por lo que el delito de VIOLACIÓN, quedo demostrado como ya lo señala por la deposición de los expertos, ROBERTO RODRIGUEZ, FREDDY MORENO, y sus experticias, por los funcionarios RICHARD BELMONTE y JOSÉ RAMÓN ROJAS, y sobre todo por la deposición de la victima, quien declaro como testigo, el adolescente OMISSIS, a esta conclusión llegó esta juzgadora, y en cuanto a las LESIONES PERSONALES GENERICAS, como ya lo exprese que el examen medico legal practicado a la victima deja claramente evidenciado las lesiones sufridas por la victima, siendo dicho acto empleado a una persona de sexo masculino, pues la persona presentada como victima es de sexo masculina y responde al nombre de OMISSIS y en virtud de que de las declaraciones analizadas, hay la certeza para este Tribunal, que las aseveraciones por ellos realizadas dejaron plenamente demostrado que los acusados YENSO GUTIERREZ Y DOMINGO ALCALA, el día 15 de Septiembre de 2013, aproximadamente entre las 5.30 de la tarde y las 7:00 de la noche , en unos montes ubicado más allá del estacionamiento y del paredón que está cerca de un local comercial denominado Playa Cardón, ubicado en un Sector de el Balneario de Guirria, municipio Valdez del estado Sucre, valiéndose de la fuerza física golpearon y violaron por via oral y anal al adolescente OMISSIS, configurándose con ello no solo el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Lopnna y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente OMISSIS (DE 17 AÑOS DE EDAD), por lo que los acusados deben ser condenados por tales hechos y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Configurados como han sido los hechos en los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Lopnna y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, este tribunal procede a imponer la pena en base a las siguientes consideraciones: El delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, establece una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) años de Prisión, cuyo termino medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es diecisiete (17) años y Seis (6) meses de Prisión, pero como los acusados no registran antecedentes penales, y a pesar de la agravante del artículo 217 de la lopnna, el cual nos establece: “ Constituye circunstancia agarvante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente, pero en vista que ya el delito de Violación lleva implícito en su artículo 374 del Código Penal la agravante especifica con aumento de la pena, por ser un adolescente, es por de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se le impone el término mínimo, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, que estable una pena que oscila entre TRES (03) a DOCE (12) meses de Prisión, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de SIETE (07) meses con Quince (15) días de Prisión, pero como los acusados no registran antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se le impone el término mínimo, es decir TRES (03) MESES DE PRISIÓN, pero en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal que preceptúa: “ Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. “ Dicho esto a la pena principal de VIOLACIÓN, se le suma la mitad del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, es decir se le suma UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, para un total de pena definitiva a imponer de de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: CONDENA, a los acusados ciudadanos DOMINGO RAFAEL ALCALA LOPEZ venezolano, natural de Guiria, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.348.720, de 36 años de edad, soltero, pescador, nacido en fecha 11/06/1978, hijo de Eustaquio Alcalá y Juana López, residenciado en Barrio Ajuro, casa sin número, a una cuadra de la cancha, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y YENSO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de identidad N° V- 17.217.480, de 30 años de edad, soltero, pescador, nacido en fecha 14/09/1984, hijo de Leudan Palacios y Triri Gutiérrez, residenciado en Guaca, calle principal, casa sin número, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 y 88 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlos culpables en la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNNA y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISSIS (DE 17 AÑOS DE EDAD), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 16 todos del Código Penal. La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el 31 de Octubre de 2028. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA . Publiquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUÍS ORSETTI