REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000041
ASUNTO: RK11-P-2001-000041
SENTENCIA de sobreseimiento



En fecha 08 de diciembre de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada del Secretario Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ADRIAN JOSE RIVERA. Encontrándose presentes: el acusado ADRIAN JOSE RIVERA, El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. CARLOS BRAVO, Defensora Pública Penal Nº 6 Abg. Jenny Aponte,
De la Defensa:: Debido a que los hechos ocurridos en fecha 12-11-1999, siendo este un delito de Violación establecido en el artículo 375 del Código Penal, vigente para esa fecha, donde la pena establecida era de cinco a diez años de presidio, tomando en consideración el articuló 108 numeral 2 del Código Penal, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a este tribunal se pronuncie en cuanto a la prescripción debido a que desde el año 1999, desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha ha transcurrido 15 años, por lo que muy respetuosamente solicito se pronuncie en tal sentido, tomando en consideración lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, el cual establece que “se interrumpirá el curso de la prescripción penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el imputado si este se fugare, visto el final del segundo aparte del mismo articulo y tomando en cuenta que mi defendido, ha asistidO a todas las audiencias siendo que el juicio se ha prolongado sin culpa del mismo, por un tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal, tomando en cuenta que la pena a aplicar para el momento de los hechos es de cinco (5) A DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo terminó medio es de siete (7) años y Seis (6) meses, mas la mitad del mismo que sería tres (3) años y tres (3) meses que en definitiva son diez (10) años y nueve (9) meses, por lo que se ha superado el tiempo exigido en la norma para decretar la prescripción penal, así lo solicito.
El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo Rivas, quien expone: “solicito al Tribunal decide conforme a derecho”.
DEL TRIBUNAL: oída la solicitud de la defensa a la cual el Ministerio Público no se opone, es por lo que este Tribunal observa: los hechos ocurridos en fecha 12-11-1999, cuando la victima se encontraba en una velación, se encontraba ingiriendo licor, y cuando se dirigía a su casa, es cuando el acusado Adrián José Rivera, entra a su casa e intenta abusar de ella, calificándole el Ministerio Público el delito de Violación establecido en el artículo 375 del Código Penal, vigente para esa fecha, donde la pena establecida era de cinco a diez años de presidio, Ahora bien tomando en consideración el articuló 108 numeral 2 del Código Penal, el cual establece que el “salvo en caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal, prescribe así, (..) por diez años si el delito mereciere pena de presión mayor de siete años sin exceder de diez, Asimismo por cuanto del artículo 110 del Código Penal, se infiere que se interrumpirá el curso de la prescripción penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el imputado si este se fugare, y visto el final del segundo aparte del mismo articulo del cual también se infiere que pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual a la establecida mas la mitad del mismo, procederá también la prescripción, y puesto que el acusado de autos ha comparecido a todos los actos convocados por este tribunal, y tomando en cuenta que la pena a aplicar para el momento de los hechos es de cinco (5) A DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo terminó medio es de siete (7) años y Seis (6) meses, mas la mitad del mismo que sería tres (3) años y tres (3) meses, lo que en definitiva son diez (10) años y nueve (9) meses, se evidencia claramente que en el presente caso ha superado el tiempo exigido en la norma para decretar la prescripción penal, penal, por lo que de conformidad con el articulo 48 numeral 7 se decreta la prescripción de la presente causa, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la misma de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, en nombre de la repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA a favor del acusado ADRIAN JOSE RIVERA, venezolano, mayor de edad de 36 años de edad, nacido el 21-03-1978, hijo de Elidan Rivera y Luisa Valdivieso, soltero, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nª 12.888.937, residenciado en el Sector Virgen del Valle Calle 06 de Playa Grande Municipio Bermúdez del estado Sucre, LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos, 108. 110, 48 numeral 7 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Publiquese.-
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

LA SECRETARIA

ABG. Claudia Figueroa