CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004291
ASUNTO: RP11-P-2014-004291

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 12 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 27/05/1996, soltero, titular de la cedula de identidad número V- 27.871.188, pescador, hijo de Yadilis Martínez y padre desconocido, y residenciado en El Sector Playa de Sal, en la única vereda, Casa S/N, cerca de la playa bajando del matadero, cerca de la escuela, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron detenidos en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 07 de Julio del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (01-12-2014), por lo que tiene privado un lapso de Cuatro (04) meses y Veinticuatro (24) días, , que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, que vencerán de manera definitiva el día 07 de Julio del año 2018. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 12 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 27/05/1996, soltero, titular de la cedula de identidad número V- 27.871.188, pescador, hijo de Yadilis Martínez y padre desconocido, y residenciado en El Sector Playa de Sal, en la única vereda, Casa S/N, cerca de la playa bajando del matadero, cerca de la escuela, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado en la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA