CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000954
ASUNTO: RP11-P-2012-000954


Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del Penado: JHOLVIS MARCANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.373.290, nacido en fecha 31-05-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, y residenciado Puchuruco calle Principal casa 53 cerca de la barbería Mi Primo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y solicita a éste Tribunal se decrete a su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el penado JHOLVIS MARCANO DIAZ; fue condenado a cumplir la pena de a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano en perjuicio del hoy occiso SIMON JOSE BARRETO MOYA
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3º del artículo 488;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años, años. Así mismo, se evidencia que del folio 42 al 45 de la pieza Once (11) de la causa cursa informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el cual se indica que el penado JHOLVIS MARCANO DIAZ, ha sido clasificado como de mínima seguridad, y se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado JHOLVIS MARCANO DIAZ, arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 48 de la pieza Once (11) del presente asunto, Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano Leo Bermúdez, en su carácter de Gerente Técnico de Constructora Vidal C.A., Rif.V-30579457, ofrece trabajo al penado como Obrero, para devengar salario de Mil, Cien, (1.100 Bs.) bolívares mensuales; por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de JHOLVIS MARCANO DIAZ, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso que le falta para cumplir con la pena impuesta, a saber Dos (02) años, Ocho (08) meses y Dieciséis (16) días, que vencerá de manera definitiva el día 01 de Septiembre del 2017; Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada Seis (06) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de JHOLVIS MARCANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.373.290, nacido en fecha 31-05-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, y residenciado Puchuruco calle Principal casa 53 cerca de la barbería Mi Primo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano en perjuicio del hoy occiso SIMON JOSE BARRETO MOYA, por el lapso que le falta para cumplir con la pena impuesta, a saber Dos (02) años, Ocho (08) meses y Dieciséis (16) días, que vencerá de manera definitiva el día 01 de Septiembre del 2017. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio al Director del Internado del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA