CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-1999-000535
ASUNTO: RL11-P-1999-000535


Celebrada como ha sido en fecha, 27 de noviembre de 2014, la Audiencia de Imposición de Revocatoria de la Formula Alternativa Destacamento de Trabajo dictada en fecha 15-07-2002, en presencia del penado: Gregorio Valeriano Farias Urbano, a quien se le pregunta en este acto si tiene defensor privado que lo asista por manifestando el mismo que su defensor había fallecido y que designaba como su defensor de confianza al Abg. Carlos Tineo, por lo que se hace verificar si se encuentra en las instalaciones del circuito judicial penal manifestando el alguacil de sala que se encuentra presente motivo por el cual comparece a la sala y se identifica como: Carlos Javier Tineo, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-14.977.819. Inscrito en el IPSA bajo el N 100.796 y con domicilio procesal en: Calle Independencia cruce con calle bolívar edificio San Miglui, piso 01, oficina 01-03, Carúpano Estado Sucre, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones. Una vez iniciado el acto y habiendo explicado a las partes los motivos de la audiencia se procedió a dar lectura al Auto de 15-07-2002, mediante el cual se acordó la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo. Seguidamente el penado manifiesta estar conforme y entender el contenido del auto. Acto seguido solicita el derecho de palabra el defensor privado y expone: tal y como se evidencia de las actas mi representado fue detenido por el caso que hoy nos ocupa en fecha 19-05-1.991 e igualmente se evidencia que fue condenado a cumplir la pena de 15 años y 16 días por el delito de homicidio, ahora bien se evidencia en el folio 369 de la segunda pieza del expediente que mi representado Gregorio Farias Urbano, quebranto el destacamento de trabajo del cual gozaba el día 23-08-1999, por lo que así las cosas estuvo cumpliendo condena por el tiempo de 8 años tres meses, por lo que así las cosas le quedaría por cumplir 7 años y meses, ahora bien ciudadana juez es importante resaltar que para el año 1991 fecha en la cual ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado mi representado el articulo 112 del código penal establecía o hacia referencia mejor dicho a los delitos de presidio, prisión, etc., cosa esta que no tiene el código penal vigente ya que excluye a los efectos de la prescripción a los delitos de presidio, cosa esta que como antes dije no existía en el código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora bien ciudadana juez el articulo 112 en referencia establece que la pena prescribirá una vez transcurrido la pena faltante por cumplir una vez quebrantada la condena e insisto día 23-08-1999, mas la mitad de esta es decir, siete años y meses mas la mitad de estos siete años y es el caso que estaríamos hablando de 11 años aproximadamente, ciudadana juez desde el 23-08-1.999 hasta la presente fecha han transcurrido mas de 15 años por lo que así las cosas s evidente que a tenor de lo dispuesto en el articulo 102 del Código Penal Vigente para la época la pena que faltaba por cumplir a mi representado se encuentra evidentemente prescrita y es por ello que pido a este tribunal así sea declarada y se decrete previas formalidades de ley la inmediata libertad de mi representado es todo. Escuchadas a las partes en la celebración de la audiencia pautada de Imposición de Revocatoria de la Formula Alternativa Destacamento de Trabajo dictada en fecha 15-07-2002, el Tribunal procedió a reservarse el lapso legal a los fines de emitir su decisión, la cual se efectúa en los términos siguientes, a saber; Oída lo expuesto de la defensa mediante el cual solicita la inmediata libertad de mi representado, fundamentando tal solicitud en virtud que de la revisión de la causa se evidencia que se encuentra prescrita, toda vez que su representado fue detenido por el caso que hoy nos ocupa en fecha 19-05-1.991 e igualmente se evidencia que fue condenado a cumplir la pena de 15 años y 16 días por el delito de homicidio, ahora bien se evidencia en el folio 369 de la segunda pieza del expediente que mi representado Gregorio Farias Urbano, quebranto el destacamento de trabajo del cual gozaba el día 23-08-1999, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de la cual se evidencia que en fecha 02 de Febrero de 1999, se acordó a favor del penado El beneficio de destacamento; asimismo consta en el presente asunto oficio Nº 1767, de fecha 17/08/1999, suscrito por el Director del Internado Judicial de Monagas, mediante el cual informa que el penado GREGORIO DALERIANO FARIAS URBANO, venia disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo, hasta el día 14-08-1999. Así mismo se observa Informe suscrito por la Lic. Marisabel Canduri de Rodríguez, mediante el cual se hace del conocimiento al tribunal que el penado Gregorio Daleriano Farias Urbano, se presentó por ante esa Unidad Técnica hasta el día 09-08-1999, quebrantando de esta manera la condena, revocando este Tribunal el beneficio de destacamento de Trabajo, en fecha 15/07/2002 y tomando en consideración que el penado para la fecha del otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo, tenia un tiempo de pena cumplida de Siete (07) años, Ocho (08) meses y Trece (13) días, mas el lapso transcurrido desde la referida fecha, vale decir, 02/02/1999, hasta el día 09/08/1999, fecha hasta la cual el penado GREGORIO DALERIANO FARIAS URBANO, cumplió con el régimen supervisado, es decir, el tiempo de Seis (06) meses y Siete (07) días, hacen un total de pena cumplida de Ocho (08) años, Dos (02) meses y veinte (20) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta el lapso de Seis (06) años, Nueve (09) meses, Veintiséis (26) días y Dieciséis (16) horas. De igual forma, consta en autos decisión de fecha 15 de julio de 2002, mediante la cual se le revoca el beneficio al penado por incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal. Así las cosas, visto que desde que se dictó la referida decisión, no consta la realización de acto posterior alguno, estima este tribunal acordar la solicitud de la defensa de Prescripción de la pena. Ahora bien, el contenido de la siguiente disposición legal que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, publicado en gaceta oficial Nº 5.494, de fecha 20 de Octubre de 2000, cuya aplicación se realiza en virtud de ser este el Código Penal que regia para el momento de cometer el hecho que dio inicio a la presente causa, que establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1° Las de Presidio, Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el penado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente al penado GREGORIO DALERIANO FARIAS URBANO, quien es venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-09-1972, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.244.402, agricultor, residenciado en el sector El Llanito, Municipio Mariño, hijo de Benito Rodríguez y carmen Urbano, le faltaba por cumplir el tiempo de pena de Seis (06) años, Nueve (09) meses, Veintiséis (26) días y Dieciséis (16) horas. Así mismo tenemos que desde el día de quebrantamiento de la condena, vale decir, 09 de Agosto de 1999, hasta la fecha de su captura, es decir, hasta el día 30 de Septiembre del 2014, han transcurrido QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIÚN (21) DÍAS, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que el penado fue condenado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS Y DIECISEIS (16) DÍAS de presidio, habiendo cumplido una pena de Siete (07) años, Ocho (08) meses y Trece (13) días para el momento en que le fuera otorgado el beneficio por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta al ciudadano GREGORIO DALERIANO FARIAS URBANO, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fuera condenado el ciudadano GREGORIO DALERIANO FARIAS URBANO, considera procedente decretar a su favor la prescripción de la pena de Seis (06) años, Nueve (09) meses, Veintiséis (26) días y Dieciséis (16) horas, de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos artículo 408 y 278 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DIECISEIS (16) DÍAS de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos artículo 408 y 278 del Código Penal, que le fuera impuesta al ciudadano GREGORIO DALERIANO FARIAS URBANO, quien es venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-09-1972, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.244.402, agricultor, residenciado en el sector El Llanito, Municipio Mariño, hijo de Benito Rodríguez y carmen Urbano. Así mismo se acuerda Librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, a los fines de la desincorporación del referido ciudadano del Sistema SIPOL. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante Oficio al Comandante de Policía. Notifíquese al Penado, a la defensa y al fiscal Primero en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA