REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En la presente causa contentiva de la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana IGINIA MERCEDES CABELLO, portadora de la cédula de identidad N° V-5.607.804, asistida por el abogado en ejercicio SAEL JOSE ASTUDILLO LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.930, contra los ciudadanos RAMON HILDEFONZO MAGO SEIJA, CRUZ MARIA MAGO SEIJA y DILIA MARIA SEIJA DE RODRIGUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-203.109, V-528.222 y V-2.922.928 respectivamente, esta Juzgadora a los fines de proveer sobre la admisión de la aludida pretensión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Negritas añadidas)

Dispone la precitada disposición normativa, requisitos especiales que debe contener toda demanda a través de la cual se haga valer una pretensión de declaratoria judicial de propiedad por prescripción adquisitiva, a saber: a) Que la demanda sea propuesta contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y b) Que con la demanda se presente una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. De modo pues, que siempre que se trate de una demanda como la que ha dado inicio al presente procedimiento, se deberá cumplir tanto con los requisitos generales establecidos en el artículo 340 del texto legal antes mencionado, como con los aludidos requisitos especiales.-
Sucede que, como lo ha expuesto la doctrina, la determinación y verificación en cada caso concreto, de las personas contra las cuales puede proponerse demandas como las que nos ocupa, únicamente puede hacerse a través de la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Inmobiliario correspondiente y que deberá necesaria y obligatoriamente acompañar a la demanda. Así las cosas, sostiene Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p. 318), la certificación del Registrador

Constituye… un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El título respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas (Negritas añadidas)


Igual orientación ha mantenido la jurisprudencia patria en este respecto; verbigracia, en sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso Rogelio Granados Barajas Vs. María I. Chacón Osorio, Exp. Nº 02-0828; se dispuso lo siguiente:
…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia legalizada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención… (Negritas añadidas)

Asimismo, en sentencia de fecha 16 de Junio de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso Angelina Arienta de Briceño y otros Vs. República Bolivariana de Venezuela, Expediente Nº 02-0732, se dejó establecido lo que a continuación se inserta:
…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…

Nótese, pues que trascendentes razones procesales han conllevado al legislador a establecer como un “deber” la presentación de aquéllos documentos junto con la demanda, determinándolos como fundamentales de ésta, y cuyas razones han sido resaltadas con claridad por la doctrina y jurisprudencia patrias.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que la demandante, ciudadana IGINIA MERCEDES CABELLO no consignó entre los recaudos que acompañan la demanda, la certificación del Registrador Inmobiliario en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del presente juicio; lo cual, a tenor de lo expuesto “ut supra”, impide determinar y verificar el tracto sucesivo de propietarios del inmueble y, por ende, la cualidad pasiva de los co-demandados; lo que a su vez puede conducir a desconocer los derechos de algún legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable en la presente causa; en razón de lo cual, incumplido como ha sido el deber impuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, resulta incuestionable que, en el caso concreto, debe este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible In liminie litis la pretensión y así se decide.-
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana IGINIA MERCEDES CABELLO, portadora de la cédula de identidad N° V-5.607.804, asistida por el abogado en ejercicio SAEL JOSE ASTUDILLLO LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.930, contra los ciudadanos RAMON HILDEFONZO MAGO SEIJA, CRUZ MARIA MAGO SEIJA y DILIA MARIA SEIJA DE RODRIGUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-203.109, V-528.222 y V-2.922.928 respectivamente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, al Primer (01) días del mes de Diciembre de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.


Exp. Nº 19.615
Materia: Civil
Motivo: Prescripción Adquisitiva
Partes: IGINIA MERCEDES CABELLO/ RAMON HILDEFONZO MAGO SEIJA, CRUZ MARIA MAGO SEIJA y DILIA MARIA SEIJA DE RODRIGUEZ
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
GMM/vm