-ACCIDENTAL “A”-
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002128
En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-1284 librado en fecha 1° de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLÁN CERTAD, identificado con la cédula de identidad N° 3.800.972, asistido por el abogado Atilio Agelviz Alarcon inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.510, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 28 de julio de 2004 por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.835, en su condición de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2004 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar la querella funcionarial.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 15 de marzo de 2005, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha la abogada Joely Torres Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 77.217, actuando en representación de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe solicitó se emita pronunciamiento respecto del desistimiento tácito de la apelación y se declare firme el fallo apelado.
El 13 de abril de 2005 el apoderado judicial del actor presentó diligencia mediante la cual solicitó se decida previa presentación de los respectivos informes.
En fecha 14 de abril de 2005, la representación judicial del ente recurrido ratificó la diligencia del 15 de marzo de 2005 y consignó escrito de promoción de pruebas.
El 20 de abril de 2005 se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de abril de 2005 por la representación judicial de la parte recurrida.
En fecha 27 de abril de 2005 el abogado Atilio Agelviz Alarcón presentó diligencia mediante la cual se opone al escrito de promoción de pruebas presentado el 14 de abril de 2005 y solicitó se practicara cómputo por Secretaría.
El 28 de ese mismo mes y año se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se hizo en esa misma fecha.
En fecha 5 de mayo de 2005 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual advirtió que la solicitud de apreciación y valoración de lo que consta en autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en razón de que consideró que le corresponde a esta Corte dicha valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, igualmente se admitieron las pruebas documentales.
El 21 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se ordene lo conducente para que se proceda a la verificación del cómputo correspondiente al lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento ordenó practicar el cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 5 de mayo de 2005 (fecha en que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día 29 de junio de 2005, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde en el 5 de mayo de 2005- exclusive-, hasta el día 29 de junio de 2005, inclusive, evidenciándose que transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11 y 31 de mayo de 2005; y 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28 y 29 de junio de 2005.
El 30 de junio de 2005, en virtud del cómputo realizado se constató que venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
Mediante nota de Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de esa misma fecha se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 6 de julio de 2005.
En fecha 7 de julio de 2005, se fijó el acto de informes orales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de agosto de 2005, se difirió el acto de informes orales, en virtud de que para la fecha en que se había fijado dicho acto esta Corte se encontraría en receso judicial.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 2 de febrero de 2006 el apoderado judicial del recurrente presentó diligencia, ratificada el 22 de marzo de 2006 y el 18 de abril de 2006, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa a los fines que se fije nuevamente el acto de informes.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, a cuyo vencimiento se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes. Igualmente se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 11 de mayo de 2006, se fijó el acto de informes en forma oral, para el día 18 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 17 de noviembre de 2006 se fijó nuevamente el acto de informes.
En fecha 13 de septiembre de 2006 tuvo lugar el acto de informes, y en esa misma fecha se levantó acta en la que se dejó constancia de la presencia de los representantes judiciales de ambas partes.
El 14 de diciembre de 2006, se dijo "Vistos" en la presente causa.
En fecha 19 de ese mismo mes, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 16 de abril de 2007, el apoderado judicial del recurrente presentó diligencia ratificada el 19 de julio de 2007, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2007, el apoderado judicial del recurrente presentó diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia de fecha 16 de abril de 2007.
Mediante sentencia Nº 2008-00368 de fecha 27 de marzo de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente y en consecuencia, anuló la decisión dictada el 26 de febrero de 2004, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, igualmente declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó la reincorporación del ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, a los fines de ser cumplidas las gestiones reubicatorias.
El 3 de abril de 2008, el apoderado judicial del recurrente presentó diligencia mediante la cual se da por notificado de la referida decisión y solicitó aclaratoria de la misma.
En fecha 9 de junio de 2008, el apoderado judicial del recurrente presentó diligencia mediante la cual ratificó la citada solicitud de aclaratoria.
El 16 de septiembre de 2008, esta Corte difiere el pronunciamiento referido a la aclaratoria solicitada, hasta que conste en autos la notificación de la parte recurrida y de la Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libraron los respectivos oficios.
El 29 de octubre de 2008, el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio dirigido al ciudadano Rector de la Universidad querellada, el cual fue recibido en dicho despacho el 28 de ese mismo mes y año por la ciudadana Miriam Martínez.
El 6 de noviembre de 2008, el ciudadano José Rafael Escalona, en su carácter de Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 3 de ese mismo mes y año.
El 3 de diciembre de 2008, vista la solicitud de aclaratoria y notificadas como se encuentran las partes, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de que se pronunciara sobre la aclaratoria solicitada.
El 4 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00040 de fecha 21 de enero de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró tempestiva la solicitud de aclaratoria formulada e improcedente la referida petición.
En fecha 27 de abril de 2009, el apoderado judicial del recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al tribunal de origen.
El 6 de mayo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libraron los Oficios Nos. CSCA-2009-1755 y CSCA-2009-1756.
En fecha 26 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, el cual fue recibido el 22 de mayo de 2009.
El 2 de junio del 2009, el referido Alguacil presentó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 1 de junio de ese mismo año
En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se libró Oficio Nº CSCA-2009-3215.
Mediante decisión Nº 1130 de fecha 8 de agosto de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad; nula la sentencia Nº 2008-00368 dictada el 27 de marzo de 2008, emanada de este Órgano Jurisdiccional y ordenó a la Corte de lo Contencioso Administrativo dictar nueva sentencia en la presente causa.
El 2 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Oficio Nº 13-1228 de fecha 1º de octubre de 2013, anexo al cual remitió el expediente judicial de la presente causa.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el referido expediente al Juez ponente.
El 17 de octubre de 2013, los ciudadanos Alexis José Crespo Daza en su condición de Juez y Alejandro Soto Villasmil en su condición de Juez Presidente ambos de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibieron para conocer la presente causa. En esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado y se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el apoderado judicial del recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó la constitución de la Corte Accidental.
El 5 de febrero de 2014, el apoderado judicial del recurrente reitero la solicitud de constitución de la Corte Accidental.
Mediante decisión Nº 2013-2231 de fecha 28 de octubre de 2013, esta Corte declaro con lugar las referidas inhibiciones de fecha 17 de ese mismo mes y año, igualmente remitió el expediente a la Secretaría a los fines que se constituya la Corte Accidental.
En fecha 25 de febrero de 2014, se pasa el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”.
El 24 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, recibió el presente expediente.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Gustavo Valero Rodríguez; Juez Presidente, José Valentín Torres; Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasigno la ponencia al Juez José Valentín Torres.
El 1º de abril de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasigno la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba.
En fecha 30 de junio de 2014, el apoderado judicial del recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 30 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba.
En fecha 1º de julio de 2014, se pasa el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de junio de 2003, el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, asistido por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en el que esbozó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que es funcionario de carrera con una antigüedad de 18 años al servicio de la Administración Pública, y que ingresó a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe en fecha 1º de febrero de 2001, ocupando para el momento de su retiro el cargo de Coordinador General de Administración (encargado).
Señaló que el 3 de junio de 2003, fue notificado por el Coordinador de Recursos Humanos de su retiro del organismo recurrido.
Agregó que dicho acto administrativo de retiro estuvo precedido del acto administrativo de remoción, que si bien estaba referido a las funciones que ejercía como encargado de la Coordinación General de Administración, se trata de un acto innecesario, en un sano y correcto sistema de administración de personal, puesto que -a su decir- hubiese sido preferible una simple notificación de que regresara al cargo de carrera del cual era titular.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud de la violación al derecho de estabilidad, consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que el acto de retiro está viciado de falso supuesto, toda vez que se decide removerlo y retirarlo de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción, sin revisar que el cargo cuya titularidad detentaba era el Coordinador de Presupuesto, y que el cargo que ocupaba de Coordinador General de Administración era de manera temporal, es decir, con el carácter de encargaduría.
Expresó, que su sueldo se correspondía con el cargo del cual era titular y una prima por el desempeño de unas funciones de alto nivel, que en nada podía comprometer su estabilidad en aquel cargo de carrera y que de acuerdo con el “MANUAL OPSU” se corresponde con la calificación de cargo de carrera.
Esgrimió que el organismo querellado incurrió en una errónea interpretación al aplicar el artículo 36 numeral 4 de la Ley de Universidades, para llevar a cabo la remoción, sin haberse producido la debida motivación fáctica en la calificación del cargo como de libre nombramiento y remoción, inobservando que el ejercicio de unas funciones con el carácter de encargado en ningún momento pueden asimilarse al ejercicio efectivo de su cargo.
Por último solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, y en consecuencia, se proceda a la efectiva reincorporación al cargo de carrera que venía desempeñando dentro de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde que se produjo el ilegal acto de retiro, hasta su definitiva reincorporación, así como el pago del bono vacacional y cualquier otro aumento o beneficio socio económico que le corresponda.
II
DE LA SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró con lugar el recurso interpuesto con base en lo siguiente:
“No obstante, un detenido análisis de las razones de impugnación esgrimidas permite observar que todas ellas apuntan a sostener la nulidad del acto de retiro, aduciéndose solamente a alegar uno que otro vicio del acto administrativo de remoción, sin proceder de manera expresa a su impugnación.
Cabe destacar, que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N [sic] 37.522 del 6 de septiembre de 2002, no establece en ninguno de sus artículos concepto ni comentario alguno, acerca de la figura de la encargaduría, por tanto, una vez ‘designado’ el ciudadano Oscar Millán, en el cargo de Coordinador General de Administración, en fecha 08 de marzo de 2.002, el querellante, se entiende se encontraba ejerciendo el mencionado cargo, puesto que se evidencia de que tales funciones las efectuó el querellante de manera constante y permanente.
Igualmente se evidencia, que en el acto de designación del querellante al cargo de Coordinador General de Administración, no expresa en su contexto, que el mismo se realizará en comisión de servicio o traslado. De igual forma, se evidencia, que el recurrente, no negó la condición de libre nombramiento y remoción del cargo de Coordinador General de Administración.
De igual forma, se evidencia de autos, que en el transcurso del tiempo que el recurrente, ocupó el referido cargo, gozó de todos los beneficios inherentes al mismo, y de igual forma se le incorporó de forma inmediata como firma autorizada de la Institución recurrida para el manejo de sus cuentas en las distintas entidades bancarias.
Se evidencia asimismo, al folio N° 47, la aprobación de un bono de productividad que somete el Vicerrector Administrativo al Rector de la Universidad, para el ciudadano Oscar Millán, en virtud de que el cargo desempeñado por el recurrente, es de libre nombramiento y remoción, dada la responsabilidad y confianza que involucra el desempeño de tal función. De la misma forma debe observarse que el acto de designación del querellante al cargo de Coordinador General de Administración, no están enmarcados dentro de una realidad temporal, pues, en dicha designación no se indicó en forma alguna que era una comisión de servicio, ni se estableció la duración de la referida designación, como si se debe realizar en las comisiones de servicio, ya que la legislación aplicable obliga a la institución a determinar el tiempo de duración de la comisión, en vista de que la misma no se puede tener como indefinida ni contener el carácter de permanente.
Ahora bien, en relación al alegato de la parte querellante, con respecto a la violación del principio de estabilidad, cabe destacar a este juzgado, que el cargo que ocupaba el denunciante cuando ingresó al organismo querellado, de Coordinador de Presupuesto, no está demostrado en los autos, la condición de cargo de carrera administrativa, al igual que el cargo del cual fue retirado el recurrente de Coordinador General de Administración, en el cual el organismo querellado para proceder a su remoción solo [sic] basta con indicar el estatus del cargo, no necesitándose procedimiento alguno, o causales específicas para proceder al retiro del funcionario, como se haría en el caso de un funcionario de carrera, que se tendría que seguir por las causales previstas en la normativa aplicable.
Asimismo, es preciso señalar que se verifica de los autos, que el organismo practicó las gestiones reubicatorias pertinentes dentro y fuera del organismo, esto con el fin de dar cumplimiento al principio de estabilidad del recurrente, en virtud que consta del expediente administrativo que antes del ingreso al organismo querellado, este disfrutaba de la condición de funcionario de carrera, por tanto se realizaron las gestiones reubicatorias pertinentes; a fin de dar cumplimiento a lo contenido en la legislación aplicable.
Por todos los razonamientos expuestos, resulta suficiente para este sentenciador declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y declarar la firmeza de los actos de remoción y retiro suscritos por el organismo recurrido, y así se decide”. (Corchetes y cursivas de esta Corte).
V
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2005, el abogado Atilio Agelviz Alarcón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:
Alegó que en fecha 19 de diciembre de 2003 el Juzgado a quo dictó de forma extemporánea decisión definitiva mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por su mandante.
Que a partir de esa fecha corría el lapso de diez días de despacho para dictar la sentencia escrito que igualmente hizo de forma extemporánea al cumplir con tal formalidad el 26 de febrero de 2004.
Esgrimió que la Juzgadora de instancia incurrió en el grave error procesar de dictar una nueva decisión definitiva mediante acto inmotivado revocando la decisión definitiva del 19 de diciembre de 2003, contrariando de esta manera la inmutabilidad de la sentencia y violentando de esta forma el legitimo derecho a la defensa que venía ejerciendo su mandante.
Que la sentencia apelada le causa grave e irreparable daño a su mandante y al propio sistema judicial, en virtud de la inseguridad jurídica que se genera por la violación de principios de orden público y de disposiciones de rango constitucional como lo son los artículos 49, numerales 1, 3, 6 y 8, así como los artículos 136, 137, 138, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la inmutabilidad de la sentencia.
En otro orden de ideas, expresó que el desempeño de cargo de Coordinador General de Administración, como encargado, en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, por el simple hecho de percibir la prima del cargo no lo hacía titular del mismo, y en cambio el cargo de Coordinador de Presupuesto para el cual optó por la vía del concurso público y que es un cargo de carrera no fue objeto de discusión, toda vez que frente al mismo no se produjo por parte de la Administración decisión administrativa alguna que lo afectara y porque ese cargo ocupado por otro funcionario con el carácter de Encargado, en virtud de lo cual suponen que a la hora de su supuesta reubicación la misma no encontraría obstáculo alguno para concretarse.
En relación a la aseveración del Juzgado a quo mediante la cual afirmó que “esa titularidad la había adquirido con el tiempo transcurrido como encargado”, expresó que resulta equivocada, puesto que ello implicaría una modificación conceptual en los modos de acceder a los cargos por nombramiento, y entonces bastaría sólo con encargarse para hacerse titular sin que mediase procedimiento alguno de autotutela en la Administración de personal.
Igualmente señaló que la decisión de fecha 26 de febrero de 2004, sin fundamento fáctico y jurídico, violó flagrantemente, por parte de la recurrida los numerales 1 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 136, 137 y 138, ejusdem, en cuanto al desacato a principios de orden público, así como la violación de los derechos y garantías constitucionales a que se refieren los artículos 87, 89, 91 y 93 de nuestra carta magna, en concordancia con los artículos 23, 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que tanto la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, como la de fecha 26 de febrero de 2004, resultan contrarias a derecho en cuanto la interpretación y aplicación de la norma en un procedimiento anómalo como sería el de remover, a su mandante de un cargo del cual no era titular y usar ese mismo trámite para retirarlo del cargo de carrera sin el cumplimiento del debido proceso administrativo, es decir, con la instrucción del respectivo expediente de carácter disciplinario de haber sido el caso.
Que esa conducta de la ciudadana Juez les permite determinar que violó el dispositivo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la inmutabilidad de la sentencia.
Expresó que olvida voluntariamente la Juzgadora a quo que a su mandante se le retiró de la Administración Pública en una especie de sanción por el hecho de haber aceptado y ejercido un cargo supuestamente de libre nombramiento y remoción con el carácter de encargado, siendo que la titularidad de su cargo estaba en el de Jefe de Presupuesto al cual había accedido por la vía del concurso público que ofertó la propia Universidad.
Que en consecuencia la nueva decisión definitiva y consecuencialmente la sentencia escrita vulneran sus derechos a la estabilidad y a la percepción de un salario o sueldo como contraprestación de los servicios, derechos y garantías estos de rango constitucional que regla la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-III-
DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 27 de marzo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual anuló la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de febrero de 2004, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad asistido por el abogado Atilio Agelviz Alarcon contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, con base a los siguientes fundamentos de hecho de derecho:
“El apelante señala que la sentencia recurrida (26 de febrero de 2004) infringe lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y que además aplicó de manera errónea el artículo 310 eiusdem, al revocar por contrario imperio el auto dictado el 19 de diciembre 2003, ya que a su entender el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no podía revocar ni reformar una decisión definitiva, como lo es el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Corte observa que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil […].
[…Omissis…]
Cabe destacar que de la norma antes transcrita, se desprende que los Jueces sólo pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación o mero trámite, los cuales constituyen aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. La apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero trámite.
La característica fundamental de los autos de mera sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, bien sea de oficio o a solicitud de las partes.
Precisado lo anterior para esta Corte pasa a analizar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil […].
[…Omissis…]
De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
[…Omissis…]
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
[…Omissis…]
Asimismo cabe destacar que en fecha 7 de abril de 2003, mediante decisión Nº 704 (Caso: Constructora PEDECA, C.A) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró su criterio establecido en la decisión Nº 491 del 6 de abril de 2001 (caso: Vinagrera Venezolana), en la cual se estableció que ‘cuando el juez reforma o revoca una sentencia definitiva dictada por él, incurre, más que en una falta de jurisdicción, en una actuación con ausencia absoluta de jurisdicción en virtud de que cuando el juez dicta sus sentencias agota su jurisdicción en cuanto al proceso ya decidido mediante dicha sentencia, por lo que cualquier decisión del mismo tribunal que la revoque o contraríe implica una violación constitucional a la cosa juzgada judicial’.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que el Juzgado a quo, violó de forma flagrante todo el orden procesal que informa, es decir, al sistema jurídico mismo, de igual forma contradijo el principio de la inmutabilidad de la sentencia -artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, al revocar el dispositivo del fallo por contrario imperio, sin tomar en cuenta que el mencionado dispositivo constituye el pronunciamiento en cuanto al mérito de la pretensión del accionante, razón por la que esta Alzada, debe anular el fallo apelado, y declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Oscar Augusto Millán Certad. Así se decide.
[…Omissis…]
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador conocer el fondo del litigio con base en los alegatos expuestos por las partes en la primera instancia, de acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa lo siguiente:
Del recurso contencioso administrativo funcionarial:
Alegó el recurrente que es funcionario de carrera con una antigüedad de 18 años al servicio de la Administración Pública, y que ingresó a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe en fecha 1º de febrero de 2001, ocupando para el momento de su retiro el cargo de Coordinador General de Administración (encargado).
Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud de la violación al derecho de estabilidad, consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por su parte aseveró la representación judicial de la recurrida que el querellante no impugnó el acto administrativo de remoción.
En este estado, considera esta Alzada necesario entrar a pronunciarse como punto previo acerca del alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República según el cual la recurrente sólo impugnó el acto administrativo de retiro, más el acto de remoción quedó firme, y en este sentido se pronunció esta Corte en sentencia N° 2008-247 de fecha 21 de febrero de 2008, caso: Luis Alberto Colmenares Figueroa vs Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, en la cual señaló lo siguiente:
‘[…] En este sentido se advierte que si bien es cierto el recurrente no impugnó expresamente el acto de remoción contenido en la Resolución N° 0113-2004 de fecha 27 de noviembre de 2004, se denota de todos los argumentos esbozados en el recurso que el mismo invocó la nulidad del procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda como fundamento del mismo por lo que este Órgano Jurisdiccional, dadas las particularidades especiales de este caso, considera impugnado los actos contenidos en la Resolución 0115-2004 de fecha 27 de noviembre de 2004 y la Resolución N° 151-2004 del 29 de diciembre de 2004, a través de los cuales fue removido y retirado el recurrente del cargo de Agente adscrito a la Policía Municipal de la referida Alcaldía, no compartiendo así el criterio del Juzgado a quo por ser en extremo formalista que pudiera atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva […]’.
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva, plasmado por el legislador en nuestra Carta Magna en su artículo 26, implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, esto es, dicho derecho constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En línea con lo esbozado anteriormente, esta Corte debe concluir que la aseveración de la representación de la parte recurrida deviene en un formalismo inútil, pues se desprende de todo el recurso que lo que persigue el recurrente es su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir producto de una remoción que afectó su esfera jurídica subjetiva, por lo que la función del juez al aplicar justicia es restablecer esta situación si considera que la actuación de la Administración no se ajusta a derecho.
[…Omissis…]
De la condición de funcionario de carrera y la violación del derecho a la estabilidad:
[…Omissis…]
Existen dos tipos de funcionarios, a saber: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. En ese sentido son considerados funcionarios de carrera aquellos que ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera, y los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que no se encuentran dentro de este régimen.
Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, y la Administración, en caso de decidir su remoción, les debe otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes; beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo.
En el presente caso, constató esta Corte luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente que se evidencia del folio noventa y siete (97), Certificado de Carrera Administrativa Número 150873, Libro de Registro 148, emanado de la Oficina Central de Personal (OCP) en fecha 5 de diciembre de 1980.
Igualmente se desprende de una simple lectura del folio 5 del expediente principal, que el hoy recurrente mediante providencia administrativa contenida en el Oficio N° REC-015-2.001, de fecha 1º de febrero de 2001, consignada por el propio recurrente, fue contratado como Coordinador de Presupuesto de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
Riela al folio 6 del expediente judicial, Oficio N° RCE-041-02 librado en fecha 8 de marzo de 2002, mediante el cual el ciudadano Rector de la Universidad antes mencionada, le comunicó al hoy querellante su designación como encargado de la Coordinación General de Administración de dicha Universidad a partir del 11 de marzo de 2002.
Observa esta Corte que efectivamente el recurrente prestó servicio en el Consejo Venezolano del Niño desde el año 1974, desempeñándose en el cargo de Contador I, posteriormente egresó de la Administración para luego prestar servicios desde el año 2001 en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y siendo que la condición de funcionario de carrera una vez adquirida “es inextinguible, y se erige como un beneficio al que se hace acreedor aquel funcionario público que desarrolle un cargo de carrera y tenga con un órgano o ente administrativo una relación de naturaleza estatutaria” (Vid, sentencia N° 2005-2178 dictada por esta Corte el 26 de julio de 2005, caso: Adolfo Rivera González vs Ministerio de Interior y Justicia), razón por la cual concluye esta Corte que tal como lo aseveró el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, en su escrito recursivo, detenta la condición de funcionario de carrera. Así se decide
Del falso supuesto:
Precisado lo anterior, esta Corte entra a analizar la denuncia de falso supuesto denunciado por la parte actora en su escrito recursivo, referente a que el acto de retiro se encuentra viciado de falso supuesto, toda vez que se decide removerlo y retirarlo de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción, sin revisar que el cargo cuya titularidad detentaba era el Jefe de Presupuesto, y que el cargo que ocupaba de Coordinador General de Administración era de manera temporal, es decir, con el carácter de encargaduría.
En tal sentido, considera esta Alzada necesario señalar que según el criterio jurisprudencial imperante, el falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho); y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Así pues, la situación descrita por el recurrente, se asemeja con la figura del falso supuesto de derecho.
Es necesario destacar que se desprende del Organigrama de la Institución el cual riela a los folios 58 al 60, el Coordinador General de Administración le reportaba directamente al Vicerrectorado, a lo cual se suma el hecho que el cargo del cual era titular el recurrente, esto es el de Jefe de Presupuesto, cargo inferior al de Coordinador General de Administración, es un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como se desprende de las funciones que rielan al folio 47 del expediente administrativo.
Asimismo, deviene de gran importancia señalar que riela al folio 47 del expediente administrativo, la descripción de las funciones del cargo del cual era titular el recurrente, esto es, Jefe Central de Presupuesto, de las cuales se desprende que dicho cargo comporta necesariamente la dirección, control y supervisión de todo lo referido al Presupuesto de la Institución.
Dentro de esta perspectiva, advierte este Órgano Jurisdiccional que las funciones desempeñadas por el actor, en especial las derivadas del manejo del Presupuesto de la Universidad recurrida, entre otras funciones, implicaban de suyo, a juicio de esta Corte, un alto grado de confidencialidad, responsabilidad y participación en la toma de decisiones en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo.
De ello se puede concluir claramente que el cargo del cual era titular, esto es, Jefe de Presupuesto encuadra dentro de la clasificación de funcionarios de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De todos los indicios enumerados anteriormente se colige que el cargo de Coordinador General de Administración es un cargo superior al de Jefe de Presupuesto, y siendo que tal como se precisó es de libre nombramiento y remoción, es ostensible que un cargo superior sea de la misma naturaleza, por tanto siendo que ambos cargo de libre nombramiento y remoción, y si el querellante ejercía las funciones del cargo de Coordinador General de Administración -tal como lo señaló en su escrito recursivo- de manera temporal o mediante encargaduría tal situación no le confería estabilidad en el cargo, en tal virtud, el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, podía en razón de sus potestades discrecionales remover de dicho cargo al ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, todo lo cual hace improcedente la denuncia de falso supuesto realizada por el querellante. Así se decide.
Del vicio de inmotivación:
Respecto a la alegada inmotivación del acto recurrido, ha precisado la jurisprudencia en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene, aunque no todos, los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Así, advierte la Corte que mal puede alegar el recurrente el vicio de inmotivación, puesto que el acto administrativo de fecha 23 de abril de 2003, mediante el cual el Rector de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, removió al ciudadano Oscar Augusto Millán Certad del cargo de Coordinador General de Administración, el cual riela al folio 10 del expediente judicial, le permitió conocer al recurrente el razonamiento que llevó a la Administración a tomar la decisión disciplinaria recurrida,
[…Omissis…]
Ello así, se colige del acto administrativo de remoción, que la Administración calificó el cargo de Coordinador General de Administración, desempeñado por el hoy recurrente, como de libre nombramiento y remoción, específicamente como de alto nivel, en atención al nivel jerárquico que ocupaba dentro de la estructura organizativa del ente recurrido, de lo cual se evidencian las razones en las cuales la Administración fundamentó su decisión, así pues el recurrente mal podía alegar que la providencia impugnada se encuentra viciada de inmotivación cuando de la misma se desprenden las razones de hecho y derecho en las que se basó en ente hoy recurrido a los fines de emitir la actuación administrativa objeto de impugnación, razón por la cual esta Corte desestima el vicio de inmotivación alegado por el recurrente y así se decide.
De las gestiones reubicatorias:
En el presente caso, tal y como se dijo en líneas anteriores, podía la Administración remover al querellante del cargo de Coordinador General de Administración, en virtud de la clasificación de cargo de libre nombramiento y remoción, pero también debía otorgarle el mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias, dada su condición de funcionario de carrera, la cual se evidencia del certificado que acredita dicha condición y que riela al folio noventa y siete (97) del expediente administrativo, siendo este el único procedimiento exigible en este caso.
Asimismo, y en línea con lo anterior, resulta necesario para esta Corte hacer mención al acto administrativo de fecha 3 de junio de 2003, mediante el cual fue retirado el hoy del cargo que desempeñaba por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, y el cual riela a los folios 3 y 4 del expediente administrativo, el cual es del siguiente tenor:
‘[…] Yo, Prof. MIGUEL LÓPEZ GARCÍA […] actuando en mi condición de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC), […] RESUELVE: Retirar de la Universidad, al ciudadano OSCAR MILLÁN […] en virtud de que las gestiones realizadas para su reubicación de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. […] han resultado infructuosas […]’.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de una mixtura, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita […].
[…Omissis…]
Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa que riela al folio 5 del expediente administrativo oficio N° VAD/RHH/460/2003 suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe dirigido al Rector de dicha casa de estudios, mediante el cual le manifestó que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas.
Ahora bien, considera esta Corte que oficio ut supra descrito, no constituye prueba de haberse realizado efectivamente las gestiones reubicatorias, dado que la referida comunicación consiste en un oficio interno que no demuestra la realización de dichas gestiones, de allí que no se desprende de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente que la Administración realizara las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, razón por la cual se ordena la reincorporación por un mes al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, mes que deberá ser cancelado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Coordinador General de Administración, y así se decide.
Por las consideraciones expuestas anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, identificado al inicio, en su condición de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, asistido por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, antes identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente;
3.- ANULA la decisión dictada el 26 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.1- ORDENA la reincorporación del ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLÁN CERTAD por el término de un (1) mes al cargo que ejercía al momento de su retiro de la Administración, para que ésta realice las gestiones reubicatorias, y el pago del referido mes que deberá hacerse sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Coordinador General de Administración.
VI
DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 8 de agosto de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia Nº 2008-00368 dictada el 27 de marzo de 2008 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la cual se anuló y se ordeno a este Órgano Jurisdiccional emitir un nuevo pronunciamiento con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).
El primero de los actos decisorios sometidos a la revisión de esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia N° 2008-00368 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa el 27 de marzo de 2008, que declaró: (i) su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró, a su vez, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el preindicado ciudadano contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe; (ii) con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del querellante; (iii) anuló la decisión dictada el 26 de febrero de 2004, por el mencionado Juzgado Superior Regional; (iv) declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido; y, en consecuencia, (v) ordenó la reincorporación del ciudadano Oscar Augusto Millán Certad por el término de un (1) mes al cargo que ejercía al momento de su retiro de la Administración, para que ésta realice las gestiones reubicatorias y el pago del referido mes que deberá hacerse sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Coordinador General de Administración.
Además del acto jurisdiccional antes descrito, el solicitante pretende la revisión de la sentencia interlocutoria que resolvió la aclaratoria que fuera planteada sobre la sentencia que versó sobre el mérito de la apelación ejercida que declaró: (i) tempestiva la solicitud de aclaratoria formulada el 3 de abril de 2008, por el abogado Atilio Algelviz Alarcón, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Augusto Millán Certad de la sentencia N° 2008-00368 dictada por esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 27 de marzo de 2008 y (ii) improcedente la referida petición de aclaratoria.
Los argumentos que sustentan la solicitud de revisión se concentran en la alegada vulneración de los derechos y garantías de orden procesal que recoge el artículo 49 constitucional, concretamente las relativas al derecho a la defensa (numeral 1); el derecho a ser oído (numeral 3) y el reconocimiento a toda persona de exigir la responsabilidad del Estado venezolano para la reparación de situaciones jurídicas lesionadas por error judicial, retardo u omisión injustificados (numeral 8). Asimismo, invoca como fundamento de derecho de su pretensión el contenido del artículo 148 constitucional que recoge las incompatibilidades en el ejercicio de cargos públicos remunerados, salvo para el desempeño de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes determinados en la ley. También refiere el quebrantamiento del principio dispositivo que rige en el proceso civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El solicitante alegó que el fallo cuya revisión pretende quebrantó igualmente los derechos sociales que le reconocen los artículos 87 (del derecho y deber de trabajar); 88 (de la garantía del derecho a la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo); 89 (protección del trabajo como hecho social); 91 (del derecho al salario) y 93 (de la garantía a la estabilidad en el trabajo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en su criterio, pese a que no impugnó originalmente el acto que le removió del cargo que ejercía como Coordinador de Presupuesto en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en condición de encargado, lo fundamental era preservar el cargo de carrera al que, según aduce, habría ingresado por concurso, a través del cuestionamiento judicial del acto de retiro. Sumado a lo anterior, alegó que las consideraciones adoptadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presupone un error inexcusable.
De un análisis detallado de lo alegado por el actor, adminiculado a las pruebas documentales aportadas junto a la solicitud de revisión, considera esta Sala que las denuncias planteadas demuestran una abierta disconformidad con lo decidido por las instancias contencioso administrativas en el marco de la causa funcionarial que éste incoara.
Así, se precisa que el actor ha sostenido sistemáticamente que su intención no era la de impugnar el acto de remoción que le afectó, por dos razones: en primer lugar, al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción bajo la condición de “encargado” y, en segundo lugar, que su propósito era el de preservar el cargo de carrera al cual habría ingresado por vía de concurso.
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el régimen de cargos de carrera en el ámbito del sistema de la función pública, en ese sentido, el Constituyente de 1999 excluyó de la regla general los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública “y los demás que determine la ley”.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Con relación a la protección que debe dársele al sistema normal de ingreso a la función pública constitucionalmente prevista, esta Sala Constitucional ha precisado que los órganos jurisdiccionales que juzgan pretensiones de contenido funcionarial (i.e. Juzgados Superiores Regionales en materia contencioso administrativa y Cortes de lo Contencioso Administrativo) atenderán, según sea el caso, a brindar primacía a la norma constitucional en los siguientes supuestos:
“(…) deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a un cargo público, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Asimismo, si el querellante ingresó de igual forma al cargo de carrera con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no poseía la cualidad de funcionario de carrera, puede el órgano en particular, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 49 del 19 de febrero de 2008, caso: “Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela”).
Cónsona con las anteriores premisas, la Ley del Estatuto de la Función Pública reúne las disposiciones que rigen las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales y establece las bases para el régimen general de la carrera administrativa. En ese orden, el legislador funcionarial precisó las nociones nucleares del sistema de la carrera administrativa en Venezuela -que apareja la garantía de la estabilidad del funcionario público en el ejercicio de un cargo de carrera administrativa o la adquisición de la condición de funcionario público de carrera-; estableció su régimen disciplinario y procesal, así como las exclusiones subjetivas de aplicación de esa Ley.
Bajo esta perspectiva, el funcionario público mantiene una relación estatutaria -de Derecho Público- con las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales y su actividad la ejerce con el propósito de coadyuvar al interés de la sociedad, en ese sentido, su labor se orienta a la consecución de los fines del Estado, que es la satisfacción del bien común o la eficaz prestación de un servicio público. Así el funcionario público no es un fin en sí mismo sino el instrumento que materializa el ejercicio del Poder Público.
Se precisa entonces que dicha Ley estableció las categorías de funcionarios que prestan servicios a la Administración Pública bajo una relación de sujeción especial, en ese sentido, postula el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios o funcionarias serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
La misma norma dispone que los funcionarios o funcionarias de carrera son aquellos que ingresen a la Administración Pública por haber ganado el concurso público, superado el período de prueba y recibido el nombramiento correspondiente, según lo establecido en los artículos 40, 41, 42 y 43 eiusdem; además, éstos deben prestar servicios remunerados y con carácter permanente dentro de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley.
El preindicado artículo 19 precisa quiénes son funcionarios de libre nombramiento y remoción, estableciendo que son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública.
Seguidamente, el artículo 20 de la señalada Ley establece que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 eiusdem, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.

Luego, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública menciona las características que debe reunir un determinado cargo dentro de la Administración Pública para ser considerado de confianza, y serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministras, de los Directores o Directoras Generales y de los Directores o Directoras o su equivalentes. Asimismo, expresa la referida norma que también son cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, así como de control de extranjeros y fronteras.
Sobre la base de las ideas que preceden, en el caso bajo examen esta Sala extrae algunos elementos de juicio que permiten examinar la procedencia de la pretensión de revisión planteada por el solicitante, en atención a la calificación del cargo público que ejerciera en el seno del ente universitario querellado. En primer lugar, pese a la sistemática intención del querellante en impugnar solamente el acto administrativo de retiro, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo la amplia interpretación del derecho a la tutela judicial eficaz que postula el artículo 26 constitucional, examinó ex officio la totalidad de la actuación de la autoridad universitaria que afectó el status funcionarial del querellante y, como consecuencia del análisis del caso, reconoció los efectos jurídicos que devienen del certificado de funcionario de carrera que previamente ostentaba el querellante; desestimó la alegada violación de la garantía de estabilidad en el ejercicio de la función pública, desestimó en forma expresa y motivada el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el actor, así como el vicio de inmotivación del acto administrativo y, con el propósito de restituir la situación jurídico funcionarial lesionada, ordenó la realización de las gestiones reubicatorias y el pago del mes de disponibilidad correspondiente. Todo lo anterior, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al tratarse de un cargo administrativo ejercido en una universidad nacional experimental, que no contaba con un régimen propio de ingreso de personal hasta el 17 de noviembre del año 2010, fecha en la cual fue aprobado el Reglamento de Concursos Públicos para el Ingreso del Personal Empleado de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, mediante Resolución N° CUO-016-345-XI-2010 por el Consejo Universitario de esa Casa de Estudios, dictado con fundamento en los numerales 20 y 21 del artículo 26 de la Ley de Universidades y los artículos 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Todo lo anterior permite afirmar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, apreció en el caso bajo examen que no constituye un hecho controvertido que al querellante se le reconocieron los efectos jurídicos que derivan del certificado de funcionario de carrera administrativa adquirido con anterioridad a su ingreso a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
Seguidamente, tal como apreció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y no desvirtuado por el solicitante ante esta Sala Constitucional, mediante Oficio N° RCE-041-02 del 8 de marzo de 2002, el Rector de la mencionada Universidad Nacional Experimental “(…) le comunicó al hoy querellante su designación como encargado de la Coordinación General de Administración de dicha Universidad a partir del 11 de marzo de 2002” (Vid. Folio 47 del expediente judicial). Lo anterior, considera esta Sala, no desvirtúa la naturaleza ni las funciones del cargo de libre nombramiento y remoción que ejerciera el solicitante.
En ese sentido, frente al establecimiento de las anteriores cuestiones fácticas, el querellante manifestó en su solicitud de aclaratoria que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo había sostenido erróneamente que su ingreso a la Universidad había sido por la vía contractual “(…) cuando en realidad se dio luego del llamado, ubicado en el ámbito del concurso que hiciera la Querellada públicamente (…)”. Aserción ésta que carece de cualquier sustento probatorio, pues el actor no comprobó ante las instancias contencioso administrativas competentes y ante esta Sala Constitucional que hubiese ganado un concurso, que cumpliera con los específicos requisitos del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que conllevara, para esta Sala, la necesidad de interpretar algún principio o disposición constitucional ligado al sistema de la carrera administrativa.
Aunado a la falta de prueba de aprobación de concurso público alguno, el acto administrativo impugnado contó con los elementos de motivación suficientes para establecer que el cargo ocupado por el querellante era calificado como de alto nivel, en atención al nivel jerárquico que ocupaba dentro de la estructura organizativa del ente universitario, que fue correctamente apreciado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, esta Sala considera como válido el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera administrativa que previamente ostentara el actor y la obligación de lograr la reubicación del funcionario a través de las gestiones reubicatorias que ordenara, en definitiva, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, la Sala de ofició verificó de las actas del expediente (folios 8 y 9 del expediente administrativo) que mediante Oficio N° 494 del 2 de junio de 2003, el (entonces) Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, dio respuesta a la comunicación del Coordinador de Recursos Humanos de la “Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe” N° VAD/RHH/461/2003 del 7 de mayo de 2003, señalando que se habían ‘procedido a efectuar los trámites de reubicación los cuales han resultados infructuosos’, lo cual no advirtió la sentencia objeto de revisión […].
[…Omissis…]
En tal sentido, la Sala advierte no sólo el agotamiento de las gestiones para reubicar al hoy solicitante dentro del propio ente -Cfr. Folio 5 del expediente administrativo oficio N° VAD/RHH/460/2003 suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe dirigido al Rector de dicha casa de estudios, mediante el cual le manifestó que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas- sino además fuera del mismo, conforme al mencionado Oficio N° 494 del 2 de junio de 2003, suscrito por el (entonces) Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Al respecto, esta Sala recuerda y reitera el criterio establecido en la sentencia N° 100/20.02.2008, que ratifica lo ya establecido en las sentencias N° 831/02 y N° 1489/02, relativo a que cuando no se aprecia una prueba fundamental que es determinante para el fondo de la decisión, es procedente la revisión constitucional […].
Esto se vincula como se desprende del extracto transcrito con el silencio de pruebas, tema sobre el cual esta Sala se ha pronunciado en innumerables veces, como en la sentencia N° 677/09.07.2010, siendo que las pruebas que cursan en el expediente administrativo y no apreciadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que a su vez hace referencia a otros elementos probatorios en los cuales se hace mención al mismo -tal como el propio acto de retiro objeto de impugnación en sede contencioso administrativa- es fundamental para determinar si efectivamente el accionante ostentaba derecho a que se agotaran las gestiones reubicatorias correspondientes, lo cual como quedó demostrado con anterioridad no procedía en derecho. Además, la Corte deberá pronunciarse de ser el caso, respecto del posible derecho de jubilación del acciónate con preeminencia a su remoción y posterior retiro.
De este modo, se constata que la sentencia N° 2008-00368 dictada el 27 de marzo de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, al no apreciar una prueba que es fundamental para decidir el fondo del asunto, violándose los derechos y garantías constitucionales a la justicia, igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, así como de darse los supuestos establecidos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que se declara ha lugar la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto; se anula dicho fallo (así como la aclaratoria de la misma contenida en sentencia N° 2009-00040 del 21 de enero de 2009) y se ordena dictar nueva sentencia, de conformidad con el criterio contenido en la presente decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLÁN CERTAD, con la asistencia jurídica del abogado Atilio Algelviz Alarcón, de la sentencia N° 2008-00368 dictada el 27 de marzo de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se ANULA conjuntamente con su aclaratoria contenida en el fallo N° 2009-00040 del 21 de enero de 2009 (según nomenclatura de dicha Corte) y se ORDENA a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución, dictar nueva sentencia de conformidad con el criterio contenido en la presente decisión”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinado lo anterior, resulta preciso para esta Corte proceder a emitir pronunciamiento en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 8 de agosto de 2013, que anuló la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2008, y ordenó a esta Corte decidiera la causa de autos, tomando en consideración el criterio establecido en dicha decisión, para lo cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El apelante señala que la sentencia recurrida (26 de febrero de 2004) infringe lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y que además aplicó de manera errónea el artículo 310 eiusdem, al revocar por contrario imperio el auto dictado el 19 de diciembre 2003, ya que a su entender el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no podía revocar ni reformar una decisión definitiva, como lo es el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Corte observa que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.” (Negrillas de esta Corte)
Cabe destacar que de la norma antes transcrita, se desprende que los Jueces sólo pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación o mero trámite, los cuales constituyen aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. La apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero trámite.
La característica fundamental de los autos de mera sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, bien sea de oficio o a solicitud de las partes.
Precisado lo anterior para esta Corte pasa a analizar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas de esta Corte).
De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Si se trata de un acto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el Juez puede –conforme a la regla del artículo 310- revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1900 del 9 de agosto de 2001, caso: Rafael Celestino Parado).
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, cuando el día que se publica el fallo o al día siguiente; oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente.
Asimismo cabe destacar que en fecha 7 de abril de 2003, mediante decisión Nº 704 (Caso: Constructora PEDECA, C.A) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró su criterio establecido en la decisión Nº 491 del 6 de abril de 2001 (caso: Vinagrera Venezolana), en la cual se estableció que “cuando el juez reforma o revoca una sentencia definitiva dictada por él, incurre, más que en una falta de jurisdicción, en una actuación con ausencia absoluta de jurisdicción en virtud de que cuando el juez dicta sus sentencias agota su jurisdicción en cuanto al proceso ya decidido mediante dicha sentencia, por lo que cualquier decisión del mismo tribunal que la revoque o contraríe implica una violación constitucional a la cosa juzgada judicial”.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que el Juzgado a quo, violó de forma flagrante todo el orden procesal que informa, es decir, al sistema jurídico mismo, de igual forma contradijo el principio de la inmutabilidad de la sentencia -artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, al revocar el dispositivo del fallo por contrario imperio, sin tomar en cuenta que el mencionado dispositivo constituye el pronunciamiento en cuanto al mérito de la pretensión del accionante, razón por la que esta Alzada, debe anular el fallo apelado, y declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Oscar Augusto Millán Certad. Así se decide.
No obstante la declaración que antecede, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo exhortar, al Juzgado a quo para que se abstenga de incurrir en lo sucesivo, en situaciones como la descrita en el caso de marras, puesto que el auto mediante el cual se profirió el dispositivo del fallo, no constituye un auto de mero trámite que pueda ser revocado por contrario imperio, de manera que no se cause indefensión a ninguna de las partes, ni mucho menos, se incurra en violación al debido proceso.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador conocer el fondo del litigio con base en los alegatos expuestos por las partes en la primera instancia, de acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa lo siguiente:


Del recurso contencioso administrativo funcionarial:
Alegó el recurrente que es funcionario de carrera con una antigüedad de 18 años al servicio de la Administración Pública, y que ingresó a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe en fecha 1º de febrero de 2001, ocupando para el momento de su retiro el cargo de Coordinador General de Administración (encargado).
Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud de la violación al derecho de estabilidad, consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por su parte aseveró la representación judicial de la recurrida que el querellante no impugnó el acto administrativo de remoción.
En este estado, considera esta Alzada necesario entrar a pronunciarse como punto previo acerca del alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República según el cual la recurrente sólo impugnó el acto administrativo de retiro, más el acto de remoción quedó firme, y en este sentido se pronunció esta Corte en sentencia N° 2008-247 de fecha 21 de febrero de 2008, caso: Luis Alberto Colmenares Figueroa vs Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, en la cual señaló lo siguiente:
“[…] En este sentido se advierte que si bien es cierto el recurrente no impugnó expresamente el acto de remoción contenido en la Resolución N° 0113-2004 de fecha 27 de noviembre de 2004, se denota de todos los argumentos esbozados en el recurso que el mismo invocó la nulidad del procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda como fundamento del mismo por lo que este Órgano Jurisdiccional, dadas las particularidades especiales de este caso, considera impugnado los actos contenidos en la Resolución 0115-2004 de fecha 27 de noviembre de 2004 y la Resolución N° 151-2004 del 29 de diciembre de 2004, a través de los cuales fue removido y retirado el recurrente del cargo de Agente adscrito a la Policía Municipal de la referida Alcaldía, no compartiendo así el criterio del Juzgado a quo por ser en extremo formalista que pudiera atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva […]”
Igualmente, esta Corte considera necesario señalar que en este sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 11 de julio de 2000, en el expediente N° 94-15524, caso José Arriojas Arredondo contra el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, en la cual expresó lo siguiente:
“Ha sostenido esta Corte, en fallos anteriores, que el excesivo culto a las formas, durante mucho tiempo, generó una justicia absolutamente indolente, carente de legitimidad, que hacía mucho mayor el surco de la ruptura entre la sociedad, el Estado y el Derecho, es decir, cuando la mayoría de las decisiones judiciales se dejaba al simplismo, al apego de formalidades que no resultan esenciales, entonces se divorcia definitivamente la ‘justicia administrada’ y 1a ‘justicia recibida’, esto es, brecha y contraposición entre la ‘justicia formal’ y ‘la justicia material’ que debe ser el objeto y el fin de todo proceso, como lo expresa la propia Constitución. Así el proceso constituye un instrumento para 1a realización de la justicia.
Frente a estas dos realidades no son, fácilmente discernibles: a) El derecho de defensa, como parte del derecho a un debido proceso, y la seguridad jurídica que otorga la estabilidad de los juicios, producto del cumplimiento de las tesis de la controversia o del litigio que, al fin y al cabo, persigue el proceso; y b) La necesidad de una justicia material, real, concreta y vivida en la esfera subjetiva de la gente; la concreción de una tutela judicial efectiva a la cotidianidad de todas las personas, y la satisfacción jurídica de las pretensiones que se oponen en un conflicto sometido conocimiento de los órganos jurisdiccionales.
Al realizar tal diferenciación debe colocase el Juez, conocedor de la causa, al lado de la justicia, la seguridad jurídica necesaria para logra él ‘bien común’, premisa y finalidad del Estado y del Derecho y éste debe con gran criterio debe igualmente diferenciar lo esencial de lo no-esencial.
[Omissis]
Por ello el constituyente de 1999, consciente de esta realidad social, quiso establecer con rango constitucional que lo más importante era solucionar ese conflicto (la justicia) y no reparar en aquellas forma1idades que no tuvieran mayor influencia en el conflicto mismo”.
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva, plasmado por el legislador en nuestra Carta Magna en su artículo 26, implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, esto es, dicho derecho constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En línea con lo esbozado anteriormente, esta Corte debe concluir que la aseveración de la representación de la parte recurrida deviene en un formalismo inútil, pues se desprende de todo el recurso que lo que persigue el recurrente es su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir producto de una remoción que afectó su esfera jurídica subjetiva, por lo que la función del juez al aplicar justicia es restablecer esta situación si considera que la actuación de la Administración no se ajusta a derecho.
Dicho lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la legalidad o no de los actos de remoción y retiro del cual fue objeto el querellante, y al respecto observa:
De la condición de funcionario de carrera y la violación del derecho a la estabilidad:
El ciudadano Oscar Augusto Millán Certad alegó en su escrito recursivo su condición de funcionario de carrera y a tal respecto esta Corte considera menester señalar lo siguiente:
Existen dos tipos de funcionarios, a saber: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. En ese sentido son considerados funcionarios de carrera aquellos que ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera, y los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que no se encuentran dentro de este régimen.
Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, y la Administración, en caso de decidir su remoción, les debe otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes; beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo.
En el presente caso, constató esta Corte luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente que se evidencia del folio noventa y siete (97), Certificado de Carrera Administrativa Número 150873, Libro de Registro 148, emanado de la Oficina Central de Personal (OCP) en fecha 5 de diciembre de 1980.
Igualmente se desprende de una simple lectura del folio 5 del expediente principal, que el hoy recurrente mediante providencia administrativa contenida en el Oficio N° REC-015-2.001, de fecha 1º de febrero de 2001, consignada por el propio recurrente, fue contratado como Coordinador de Presupuesto de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
Riela al folio 6 del expediente judicial, Oficio N° RCE-041-02 librado en fecha 8 de marzo de 2002, mediante el cual el ciudadano Rector de la Universidad antes mencionada, le comunicó al hoy querellante su designación como encargado de la Coordinación General de Administración de dicha Universidad a partir del 11 de marzo de 2002.
Observa esta Corte que efectivamente el recurrente prestó servicio en el Consejo Venezolano del Niño desde el año 1974, desempeñándose en el cargo de Contador I, posteriormente egresó de la Administración para luego prestar servicios desde el año 2001 en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y siendo que la condición de funcionario de carrera una vez adquirida “es inextinguible, y se erige como un beneficio al que se hace acreedor aquel funcionario público que desarrolle un cargo de carrera y tenga con un órgano o ente administrativo una relación de naturaleza estatutaria” (Vid, sentencia N° 2005-2178 dictada por esta Corte el 26 de julio de 2005, caso: Adolfo Rivera González vs Ministerio de Interior y Justicia), razón por la cual concluye esta Corte que tal como lo aseveró el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, en su escrito recursivo, detenta la condición de funcionario de carrera. Así se decide
Del falso supuesto:
Precisado lo anterior, esta Corte entra a analizar la denuncia de falso supuesto denunciado por la parte actora en su escrito recursivo, referente a que el acto de retiro se encuentra viciado de falso supuesto, toda vez que se decide removerlo y retirarlo de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción, sin revisar que el cargo tuya titularidad detentaba era el Jefe de Presupuesto, y que el cargo que ocupaba de Coordinador General de Administración era de manera temporal, es decir, con el carácter de encargaduría.
En tal sentido, considera esta Alzada necesario señalar que según el criterio jurisprudencial imperante, el falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho); y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Así pues, la situación descrita por el recurrente, se asemeja con la figura del falso supuesto de derecho.
Es necesario destacar que se desprende del Organigrama de la Institución el cual riela a los folios 58 al 60, el Coordinador General de Administración le reportaba directamente al Vicerrectorado, a lo cual se suma el hecho que el cargo del cual era titular el recurrente, esto es el de Jefe de Presupuesto, cargo inferior al de Coordinador General de Administración, es un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como se desprende de las funciones que rielan al folio 47 del expediente administrativo.
Asimismo, deviene de gran importancia señalar que riela al folio 47 del expediente administrativo, la descripción de las funciones del cargo del cual era titular el recurrente, esto es, Jefe Central de Presupuesto, de las cuales se desprende que dicho cargo comporta necesariamente la dirección, control y supervisión de todo lo referido al Presupuesto de la Institución.
Dentro de esta perspectiva, advierte este Órgano Jurisdiccional que las funciones desempeñadas por el actor, en especial las derivadas del manejo del Presupuesto de la Universidad recurrida, entre otras funciones, implicaban de suyo, a juicio de esta Corte, un alto grado de confidencialidad, responsabilidad y participación en la toma de decisiones en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo.
De ello se puede concluir claramente que el cargo del cual era titular, esto es, Jefe de Presupuesto encuadra dentro de la clasificación de funcionarios de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De todos los indicios enumerados anteriormente se colige que el cargo de Coordinador General de Administración es un cargo superior al de Jefe de Presupuesto, y siendo que tal como se precisó es de libre nombramiento y remoción, es ostensible que un cargo superior sea de la misma naturaleza, por tanto siendo que ambos cargo de libre nombramiento y remoción, y si el querellante ejercía las funciones del cargo de Coordinador General de Administración -tal como lo señaló en su escrito recursivo- de manera temporal o mediante encargaduría tal situación no le confería estabilidad en el cargo, en tal virtud, el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, podía en razón de sus potestades discrecionales remover de dicho cargo al ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, todo lo cual hace improcedente la denuncia de falso supuesto realizada por el querellante. Así se decide.
Del vicio de inmotivación:
Respecto a la alegada inmotivación del acto recurrido, ha precisado la jurisprudencia en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene, aunque no todos, los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Así, advierte la Corte que mal puede alegar el recurrente el vicio de inmotivación, puesto que el acto administrativo de fecha 23 de abril de 2003, mediante el cual el Rector de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, removió al ciudadano Oscar Augusto Millán Certad del cargo de Coordinador General de Administración, el cual riela al folio 10 del expediente judicial, le permitió conocer al recurrente el razonamiento que llevó a la Administración a tomar la decisión disciplinaria recurrida, pues en dicho documento dispuso el ente emisor de la providencia administrativa recurrida, lo siguiente:
“[…] Yo, Prof. MIGUEL LÓPEZ GARCÍA […] actuando en mi condición de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC), […] procedo a remover al ciudadano Ecón. OSCAR MILLÁN […] del cargo de Coordinador General de Administración por ser éste de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a la estructura organizativa de la Institución, dado que la jerarquía de dicho cargo equivale al de un Director General Sectorial de la Administración Pública Nacional y es responsable de la mencionada Coordinación, teniendo bajo su control, manejo y custodia documentos y materiales de carácter confidencial, como cuentas bancarias de la Institución, certificados y demás instrumentos de carácter financiero, entre otros. Ordeno, una vez notificada su remoción, su pase a disponibilidad y la subsecuente realización de la gestión reubicatoria en este u otro Organismo de la Administración Pública Nacional en un cargo de carrera de similar o de superior nivel y remuneración al último cargo de carrera que desempeñaba antes de ser designado para un cargo de libre nombramiento y remoción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 85 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. […] Contra esta decisión, el mencionado ciudadano podrá ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses siguientes a la práctica de la notificación del presente acto”.
Ello así, se colige del acto administrativo de remoción, que la Administración calificó el cargo de Coordinador General de Administración, desempeñado por el hoy recurrente, como de libre nombramiento y remoción, específicamente como de alto nivel, en atención al nivel jerárquico que ocupaba dentro de la estructura organizativa del ente recurrido, de lo cual se evidencian las razones en las cuales la Administración fundamentó su decisión, así pues el recurrente mal podía alegar que la providencia impugnada se encuentra viciada de inmotivación cuando de la misma se desprenden las razones de hecho y derecho en las que se basó el ente hoy recurrido a los fines de emitir la actuación administrativa objeto de impugnación, razón por la cual esta Corte desestima el vicio de inmotivación alegado por el recurrente y así se decide.

De las gestiones reubicatorias:
En el presente caso, tal y como se dijo en líneas anteriores, podía la Administración remover al querellante del cargo de Coordinador General de Administración, en virtud de la clasificación de cargo de libre nombramiento y remoción, pero también debía otorgarle el mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias, dada su condición de funcionario de carrera, la cual se evidencia del certificado que acredita dicha condición y que riela al folio noventa y siete (97) del expediente administrativo, siendo este el único procedimiento exigible en este caso.
Asimismo, y en línea con lo anterior, resulta necesario para esta Corte hacer mención al acto administrativo de fecha 3 de junio de 2003, mediante el cual fue retirado el hoy accionante del cargo que desempeñaba por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, y el cual riela a los folios 3 y 4 del expediente administrativo, que es del siguiente tenor:
“[…] Yo, Prof. MIGUEL LÓPEZ GARCÍA […] actuando en mi condición de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC), […] RESUELVE: Retirar de la Universidad, al ciudadano OSCAR MILLÁN […] en virtud de que las gestiones realizadas para su reubicación de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. […] han resultado infructuosas […]”.
Asimismo, se desprende del folio 9 del expediente administrativo copia del Oficio VAD/RHH/508/2003 de fecha 26 de mayo de 2003, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y dirigido al Director General de Coordinación y Seguimiento del Despacho del Viceministerio de Planificación y Desarrollo en el cual se expresó lo siguiente:
“Como alcance de nuestra comunicación N° VAD/RHH/461/2003 de fecha 07 de mayo de los corrientes, hago de su conocimiento que el cargo inmediato anterior ejercido por el ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLAN CERTAD, titular de la cedula de identidad Nº 3.800.972, al mencionado en la comunicación antes referida fue el de Analista de Presupuesto, la presente tiene como objeto suministrar mayor información a ese Despacho con el propósito de facilitar y agilizar la gestión reubicatoria solicitada, la cual se requiere con carácter de urgencia
Sin otro particular al cual hacer referencia, en espera de su pronta respuesta, se suscribe”. [Negrillas y mayúsculas del original].
En este mismo orden de ideas, estima pertinente esta Corte traer a colación, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1130 de fecha 8 de agosto de 2013, el Oficio Nº 494 del 2 de junio de 2003, suscrito por el ciudadano Raúl Pacheco Salazar en su condición de Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, y dirigido al ciudadano Dugar Cortes en calidad de Coordinador de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe el cual es del siguiente tenor:
“Me dirijo a usted en respuesta a su comunicación 461 de fecha 07-05-2003 mediante la cual solicita la reubicación del ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLAN CERTAD cédula de identidad N° 3.800.972 en el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO II.
Al respecto le informo que la Dirección General de Coordinación y Seguimiento adscrita a este Despacho, con la Circular N° 123 del 22 de mayo de 2003 procedió a efectuar los tramites de reubicación los cuales han resultado infructuosos”. [Negrillas y mayúsculas del original].
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de una mixtura, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.”
Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa que las referidas gestiones fueron cumplidas a cabalidad tal como se desprende de las documentales antes transcritas. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, identificado al inicio, en su condición de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, asistido por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, antes identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente;
3.- ANULA la decisión dictada el 26 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


OSVALDO RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria Accidental,


JEANNETTE M. RUIZ G.

ELFV/ 69
Exp. Nº AP42-R-2004-002128

En fecha _______________ (_____) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria Accidental.