ACCIDENTAL “C”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000445
En fecha 21 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0131-05 de fecha 11 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Suárez Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.578, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO RAFAEL RODRÍGUEZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° 12.072.017, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto de fecha 11 de febrero de 2005, mediante el cual el prenombrado Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 13 de enero de 2005, por la abogada Nelly Berríos Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.759, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de enero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1º de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante presentaría su escrito de fundamentación de la apelación; asimismo, se designó ponente a la Jueza Betty Torres Díaz.
El 13 de abril de 2005, se recibió de los abogados Nelly Berríos Pérez, ya identificada, Manuel Galindo Ballesteros, Milagro Galván Ramos, Hermes Barrios Frontado y Luis Franceschi Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.994, 60.892, 105.158 y 104.990, respectivamente, actuando como abogados sustitutos de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.
El 27 de abril de 2005, se recibió del abogado Jorge Suárez Mejías, actuando como apoderado judicial del recurrente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 11 de mayo de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes promovieran alguna se fijó el acto de informes de forma oral para el 9 de junio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 9 de junio de 2005, se efectuó el acto de informes en forma oral y se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte querellante y de la parte querellada; los cuales, consignaron sendos escritos de conclusiones.
El 14 de junio de 2005, vencido el lapso de informes se dijo “Vistos” y en consecuencia se ordenó fijar sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 30 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 2 de marzo de 2006, se recibió del abogado Jorge Suárez Mejías, actuando como apoderado judicial del recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la Corte y se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; por lo que, dicha Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esta fecha. Asimismo, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la mencionada Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de junio de 2006 y el 14 de noviembre del mismo año, se recibió del abogado Jorge Suárez Mejías, actuando como apoderado judicial del recurrente, sendas diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento de la precitada Corte y se dictara la decisión correspondiente.
El 27 de noviembre de 2006, mediante auto se dejó constancia de que por cuanto en fecha 6 de noviembre del mismo año, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 29 de noviembre de 2006, el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Emilio Antonio Ramos González, manifestó su voluntad de inhibirse para conocer del presente asunto; por cuanto, prestó su patrocinio como abogado y servicios, como Director de Recursos Humanos, a la parte querellada, razón por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la apertura del cuaderno separado.
En la misma fecha anterior, se abrió el cuaderno separado y se ordenó pasar el expediente al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Alexis José Crespo Daza, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El lº de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Alexis José Crespo Daza.
El 18 de diciembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó la decisión N° 2006-2728 mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente de dicha Corte Emilio Antonio Ramos González.
El 24 de septiembre de 2007, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, del contenido del fallo anterior; por lo que, se ordenó librar la boleta y los Oficios correspondientes.
En la misma fecha, se libro la boleta a la parte recurrente y los Oficios Nos. CSCA-2007-5535 y CSCA-2007-5536, dirigidos a la Procuradora General de la República y a la Presidenta de la Asamblea Nacional, respectivamente.
El 16 de noviembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el Oficio de notificación N° CSCA-2007-5536 dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional, recibido el 31 de octubre del mismo año, por el ciudadano Palacios Blancos, receptor de correspondencia.
El 21 de febrero de 2008, el Alguacil de dicha Corte consignó el Oficio de notificación N° CSCA-2007-5535 dirigido a la Procuradora General de la República, recibido el 18 de febrero del mismo año, por el abogado Daniel Alonso, Gerente General de Litigio de la Institución.
El 8 de mayo de 2008, se ordenó constituir la Corte Accidental “A” para conocer de la presente causa la cual fue creada mediante Acuerdo N° 18; razón por la cual, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo accidental “A” conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez.
El 16 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 30 de junio de 2008, el Alguacil de dicha Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, manifestando su imposibilidad de practicar la misma.
El 2 de julio de 2008, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez; asimismo, se ordenó, en vista del impedimento de practicar la notificación de la parte querellante personalmente, su notificación mediante boleta la cual sería fijada en la cartelera de la Corte Accidental “A”; por lo que, se ordenó librar la boleta correspondiente.
El 21 de julio de 2008, fue fijada en la cartelera de la Corte Accidental “A” boleta dirigida al ciudadano Francisco Rafael Rodríguez Caraballo; la cual, fue retirada el 16 de octubre del mismo año.
En la misma fecha, dicha Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha; igualmente se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la mencionada Corte dictara la decisión correspondiente.
El 16 de noviembre de 2009, en cumplimiento del Acuerdo N° 31 del 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se ordenó reconstituir las Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales en función del procedimiento de ley; por lo que, la Corte Accidental “A” ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, habilitándose todo el tiempo necesario.
En esa misma fecha, se libró el Oficio N° CSCA-CA-A-2009-000068 dirigido a la Jueza Suplente Anabel Hernández Robles.
El 11 de febrero de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” consignó el Oficio de notificación N° CSCA-CA-A-2009-000068 dirigido a la Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, recibido el 2 de febrero del mismo año, por ella misma.
El 18 de febrero de 2010, la Jueza Anabel Hernández Robles aceptó integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 8 de marzo de 2010, en cumplimiento del Acuerdo N° 31 del 12 de noviembre de 2009, que ordenó la reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales “A”, “B” y “C”, para la tramitación de los asuntos que ingresen a las referidas instancias, razón por la cual, se reconstituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Jueces Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente; por lo que, la Corte Accidental “A” se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha; igualmente, se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la mencionada Corte dictara la decisión correspondiente.
El 16 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente
El 27 de abril de 2010, la Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” Anabel Hernández Robles, se inhibió de conocer de la presente causa.
El 4 de mayo de 2010, mediante auto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” en vista de la inhibición formulada por la Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” Anabel Hernández Robles, para conocer de la presente causa con fundamento en lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura del cuaderno separado el cual se iniciaría con la copia certificada de la diligencia en la cual fue planteada la inhibición y del presente auto.
En la misma fecha, se abrió el cuaderno separado y se ordenó pasar el expediente al Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, a fin del pronunciamiento sobre la inhibición planteada por la Primera Jueza Suplente de dicha Corte Anabel Hernández Robles.
El 5 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 25 de mayo de 2010, el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dictó la decisión N° 2010-00012 mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Primera Jueza Suplente de la prenombrada Corte Anabel Hernández Robles.
El 7 de junio de 2010, se ordenó notificar a las partes de conformidad con la decisión N° 2010-00012 del 25 de mayo de 2010; por lo que se libraron la boleta y los Oficios correspondientes.
En la misma fecha, se libró la boleta y los Oficios Nos. CSCA-CA-A 2010-0005 y CSCA-CA-A-2010-00051, dirigidos a la Presidenta de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 7 de junio de 2010, en cumplimiento de la sentencia N° 2010-00012 del 25 de mayo de 2010, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Segundo Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, habilitándose todo el tiempo necesario, librándose al efecto la convocatoria correspondiente.
En la misma fecha, se libró el Oficio N° CSCA-CA-A-2010-000056, dirigido a la ciudadana Jueza Sorisbel Araujo Carvajal.
El 15 de junio de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” consignó el Oficio de notificación N° CSCA-CA-A-2010-00050 dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional, recibido el 10 de junio del mismo año, por el ciudadano José Rojas.
El 29 de julio de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” consignó la boleta de notificación dirigida al querellante sin practicar dicho acto.
El 3 de febrero de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” consignó el Oficio de notificación N° CSCA-CA-A-2010-00056 dirigido a la ciudadana Segunda Jueza Suplente Sorisbel Araujo Carvajal, recibido el 2 de febrero del mismo año, por ella misma.
El 7 de febrero de 2011, la Segunda Jueza Suplente Sorisbel Araujo Carvajal, presentó su excusa de aceptar constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 10 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, de acuerdo con la excusa presentada por la Segunda Jueza Suplente Sorisbel Araujo Carvajal, ordenó convocar a la ciudadana Grisell De Los Ángeles López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente.
En la misma fecha se libró Oficio N° CSCA-CA-A-2011-00014, dirigido a la Tercera Jueza Suplente Grisell De Los Ángeles López Quintero.
El 5 de mayo de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-CA-A-2011-00015 dirigido a la Tercera Jueza Suplente ciudadana Grisell De Los Ángeles López Quintero, recibido el 27 de abril del mismo año, por ella misma.
El 20 de junio de 2011, la Tercera Jueza Suplente Grisell De Los Ángeles López Quintero, aceptó la convocatoria para integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 26 de julio de 2011, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” hizo constar que por cuanto la consignación efectuada por el Alguacil de esa Corte el 23 de febrero del mismo año, no fue firmada ni asentada en el Libro Diario, se procedió en consecuencia; por lo que, se firmó y quedó asentada bajo el N° 16 del referido Libro, recibiéndose del Alguacil de esa Corte el Oficio de notificación N° CSCA-CA-A-2010-00051 dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de esa Institución el 6 de diciembre de 2010.
El 27 de julio de 2011, se ordenó librar boleta de notificación la cual sería fijada en la cartelera de la Corte, dirigida al querellante de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha se libró la boleta correspondiente.
El 1° de agosto de 2011, se fijó en la cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” la boleta librada el 27 de julio del mismo año; la cual, fue retirada el 22 de septiembre del mismo año.
El 22 de septiembre de 2011, vista la comunicación de fecha 20 de junio del mismo año, suscrita por la Tercera Jueza Suplente Grisell De Los Ángeles López Quintero, en la que manifestó su aceptación para integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo indicado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 319 del 9 de marzo de 2001, relacionada con la aplicación de los lapsos procesales, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal y se ordenó asimismo el cierre del cuaderno separado.
En la misma fecha se ordenó agregar a los autos las copias certificadas referidas anteriormente.
En igual fecha, encontrándose notificadas las partes de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2010-00012 y en virtud de la constitución de esta Corte, mediante auto de fecha 8 de mayo de 2008, se reconstituyó esta Corte Accidental “A” quedando conformada por los ciudadanos Jueces Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Grisell López Quintero, Jueza; por lo que, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de septiembre de 2011, se ordenó abrir la segunda pieza del presente expediente de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de octubre de 2012, el abogado José Haro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.815, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual solicitó el abocamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” y que se dictara sentencia.
El 28 de enero de 2013, se hizo constar mediante auto que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; por lo que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
El 4 de febrero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte Accidental “C” en fecha 28 de enero del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 5 de febrero de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 1º de abril del mismo año, fue reconstituido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. En cuanto a la inhibición planteada por la Jueza Anabel Hernández Robles, declarada Con Lugar por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, el 25 de mayo de 2010, y vista la incorporación del prenombrado Juez se constituyó el Decaimiento del Objeto de la inhibición planteada por la referida Jueza, para esa fecha; ahora bien, visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encontraba conformada por una Junta Directiva distinta, debiéndose continuar el procedimiento de la causa ante dicho órgano Jurisdiccional se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de la prenombrada Corte, el cual se pasó en la misma fecha.
El 17 de abril de 2013, se hizo constar que el 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; por lo que, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 30 de abril de 2013, el Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Gustavo Valero Rodríguez, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, se ordenó la apertura del cuaderno separado anexándosele las copias certificadas del presente auto y de la diligencia de inhibición.
El 2 de mayo de 2013, dicha Corte ordenó pasar el expediente al Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Alejandro Soto Villasmil, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de mayo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente de esta Instancia Jurisdiccional mediante la decisión N° 2013- 0784.
El 15 de mayo de 2013, de conformidad con la decisión anterior se acordó librar las notificaciones correspondientes con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Francisco Rafael Rodríguez Caballero y Oficios Nos. CSCA-2013- 004658, CSCA-2013-004659 y CSCA-2013-004660, dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 21 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el Oficio N° CSCA-2013-004659 dirigido al Juez Vicepresidente de ese Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido por el ciudadano Lizardo Lugo el 21 de mayo del mismo año.
El 23 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el Oficio N° CSCA-20l3-004658 dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional el cual fue recibido por la ciudadana Egleé Jiménez el 22 de mayo del mismo año.
El 3 de julio de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la boleta de notificación dirigida al querellante; acto que no pudo efectuarse.
El 9 de julio de 2013, se acordó librar boleta de notificación para ser fijada en la cartelera de la Corte dirigida al ciudadano Francisco Rafael Rodríguez Caballero, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la boleta.
El 10 de julio de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el Oficio N° CSCA-20l3-004660 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido por él mismo el 17 de junio de 2013.
El 15 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta librada el 9 de julio de 2013, la cual se retiró el 1º de agosto de 2013.
El 5 de agosto de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en vista de que se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada el 9 de mayo de 2013, ordenó la certificación de la referida decisión y del presente auto, a los fines de ser agregadas a la pieza principal; por lo que se ordenó el cierre sistemático del presente asunto en razón de la imposibilidad de la creación de la correspondiente Corte Accidental a través del sistema Juris2000, toda vez que no contempla la posibilidad de la constitución de ese Órgano Jurisdiccional por ese medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” se efectuará en forma manual.
El 8 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”; asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo N° 31 del 12 de noviembre de 2009, en el párrafo primero “La Reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales “A”, “B “y “C “para este Órgano Jurisdiccional ya existentes, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, así como las que ingresarán con fundamento en las causas en las cuales se inhiba el Juez (...)” para la tramitación de los asuntos que ingresen a las referidas instancias, y por cuanto en fecha 1 de abril de 2013, fue reconstituido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y José Valentín Torres, Juez; la Corte Accidental “B” se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se ratificó la ponencia del juez Alexis José Crespo Daza.
El 19 de septiembre de 2013, transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho fijado en el auto dictado por la Corte Accidental “B” el 8 de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte Accidental “B” dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de mayo de 2014, mediante auto se constató que en fecha 21 de mayo de 2014, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Jueza; por lo que, esta Corte Accidental “C”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 5 de junio de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento de fecha 26 de mayo del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, dictara la decisión correspondiente.
El 9 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de octubre de 2014, se dejó constancia mediante auto de que en fecha 16 de octubre de 2014, fue reconstituido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en virtud de la incorporación del Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte Accidental “C”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de junio de 2004, el abogado Jorge Suárez Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Rafael Rodríguez Caballero, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede distribuidora, recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual expresó los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se trascriben:
Expuso, que “Mi representado fue removido del cargo de Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, por lo que es indudable su carácter de funcionario público, en este caso al servicio del Poder Legislativo de la República (...) Si bien tales funcionarios no se rigen en principio, por la Ley del Estatuto de la Función Pública por disposición expresa del número 1 del parágrafo único de su artículo 1 -lo que explica la existencia de un Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional-, la exclusión de la aplicación de la Ley sólo se ha predicado respecto de los aspectos sustantivos (...)”.
Adujo, que “Mi representado (...) fue designado el 21 de septiembre de 2000 como Jefe de la Oficina de Asesoría Económico Financiera de la Asamblea Nacional, según consta en Acuerdo de la Asamblea Nacional de la misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.047 del 29 de septiembre de 2000 (...) Luego de una serie de actuaciones irregulares y arbitrarias, destinadas a limitar la autonomía de la Oficina en contra de lo establecido en su Reglamento (...) algunas de las cuales constan en documentos (...) el 29 de marzo de 2004 y que dieron lugar a la interposición por mi representado de una acción por conflicto de autoridades administrativas ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (...) se hizo efectiva la suspensión en su cargo de mi representado, adoptada por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional el día 25 del mismo mes y año de manera totalmente ilegal, al día siguiente de ser notificado de esta suspensión, fue removido del cargo por la plenaria de la Asamblea Nacional, en un acto viciado de desviación de poder, el cual, además, lesionó gravemente su honor (...)”.
Explanó, que “(...) El 25 de marzo de 2004, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, por estimar que mi representado podía haber incurrido en diferentes faltas sancionables con la destitución decidió suspenderlo ‘temporalmente’ de su cargo, sin que esto fuera parte de algún procedimiento disciplinario. En ese mismo acto, la Junta Directiva- incompetente para acordar la suspensión, según veremos, toda vez que ello corresponde sólo a la plenaria de la Asamblea Nacional- resolvió ‘someter a la consideración del pleno de la Asamblea Nacional la remoción y retiro’ de mi representado, sin la realización, igualmente, de algún procedimiento previo. Asimismo, se encargó al Coordinador de Gestión Interna y al Jefe de la Oficina de Auditoría Interna para ejecutar acciones para salvaguardar el patrimonio de la Asamblea Nacional que estuviere afectado a la Oficina de Asesoría Económica y Financiera. La notificación de la Resolución se encargó al Coordinador de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica del órgano parlamentario, al cual se encomendó también la realización de los trámites para su ‘ejecución’ (...)”.
Explicó, que “El 29 de marzo de 2004, mi representado fue notificado de la antedicha resolución de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional del día 25 del mismo mes y año, mediante oficio del Coordinador de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica de esta fecha, en el que se le informó que, de conformidad con el artículo 96 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional tiene la posibilidad de ejercicio del recuro contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) El 30 de marzo de 2004, mi representado envío (sic) comunicación a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, recibida en ese órgano en la misma fecha, por la que solicitó, en respeto de su derecho constitucional al debido proceso que se le informase acerca del procedimiento a través del cual se le permitiría demostrar que no había incurrido en ninguna causal de destitución (...)”.
Expresó, que “El mismo 30 de marzo de 2004, sin atender al requerimiento de mi representado la Asamblea Nacional dictó Acuerdo mediante el cual se resolvió (...) ‘ratificar plenamente el contenido’ de la Resolución del 25 de marzo de 2004 de la Junta Directiva (...) ‘aprobar la remoción’ de mi representado; y (...) autorizar a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional para designar de manera provisional un encargado de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera (...) El 10 de abril de 2004 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.911 el referido Acuerdo de la Asamblea Nacional del 30 de marzo de 2004”. (Resaltado del texto).
Enfatizó, que “(...) la remoción de mi representado es absolutamente ilegal, de la misma manera en que lo había sido la suspensión previa de la que había sido objeto (...) a mi representado se le suspendió de su cargo, por estimarse que podía estar incurso en faltas sancionables con la destitución (...) la Junta Directiva nunca llamó a mi representado para que ejerciera su derecho a la defensa ni realizó algún procedimiento previo; simplemente la acordó. Se del ó de lado un principio tan esencial en el Estado de Derecho, que incluso cuenta con rango constitucional, como es el derecho a la defensa. En el acto de suspensión se le imputan faltas bastante graves (...) que lesionan su honor y pese a que se trata de un evidente acto de gravamen, se ordenó suspenderlo sin más (...) Ni siquiera la Junta Directiva de la Asamblea Nacional guardó la (sic) formas (...) pudo haberle convocado para una defensa posterior a la suspensión, en el curso de un procedimiento destinado a determinar la comisión efectiva de las faltas que supuestamente dieron lugar a ésta. No lo hizo sino que la suspensión se convirtió en un acto aislado, ajeno a todo procedimiento (...) ni antes lo hubo con participación del interesado, ni lo habría luego. La suspensión no fue parte de la apertura o continuación de un procedimiento sancionatorio (...) se obvió todo tipo de mecanismo de investigación para determinar la existencia de las supuestas faltas”.
Esgrimió, que “(...) la Asamblea Nacional, en el Pleno, al día siguiente de la notificación del acto de suspensión, removió a mi representado. Brevísima la suspensión, por tanto, si ningún sentido ni utilidad, que apenas fue la preparación de una remoción, que como sabemos son actos que tienen una naturaleza jurídica diferente y no pueden confundirse. El poder para remover ‘libremente’ a mi representado estaba ciertamente en manos de la Asamblea Nacional en su plenaria, pero realmente en el caso de autos no hubo una simple remoción. La remoción se convirtió en la sanción de destitución que se había anunciado en el acto de suspensión del 25 de marzo de 2004, lo cual es, a todas luces, incorrecto e improcedente (...) la medida de suspensión era ilegal por dictarla una autoridad incompetente ya que la única que podía hacerlo o, en el caso concreto del Jefe de la Oficina Económica y Financiera, era la propia plenaria de la Asamblea Nacional al ser ésta la competente para nombrarlo o removerlo, como aparece expresamente establecido en el artículo 77 del Reglamento interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.752 de fecha 13 de agosto de 2003 (...)”.
Enunció, que “(...) a diferencia de lo que ocurre con el resto de los funcionarios públicos de la Asamblea Nacional no pertenecientes a la Oficina de Asesoría Económica y Financiera, los que, según el Estatuto Funcionarial del órgano legislativo nacional y el Reglamento Interior y de Debates, pueden ser nombrados, suspendidos, removidos y destituidos por el Presidente de la Asamblea Nacional. En ninguna norma aparece que la Junta Directiva del órgano legislativo nacional pueda ejercer competencias semejantes en el caso del Jefe de la Oficina Económica Financiera y el personal de ésta porque se ha querido que tanto este funcionario como la Oficina a su cargo y su personal estén regidos por normas especiales para salvaguardar la autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones”.
Especificó, que “(...) la Junta Directiva dictó una medida de suspensión, afectada por dos vicios: 1) incompetencia; y 2) violación del derecho a la defensa por falta absoluta y total de procedimiento (...) con posterioridad el caso, llegó a la plenaria de la Asamblea Nacional, pues el acto de suspensión del 25 de marzo de 2004 ordenaba someterlo a su consideración, tal vez por la consciencia de que era el Pleno y no la Junta Directiva la que debía adoptar cualquier medida, tanto de suspensión como de destitución, remoción o retiro, contra el Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera, toda vez que, por aplicación del principio del paralelismo de las formas, es el Pleno y no la Junta Directiva la que lo designa (...) La Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en un evidente ejemplo de uso indebido de sus facultades legales y peor aún, careciendo de ellas, decidió suspender a mi representado de su cargo, pero, además, no ordenó tramitar la investigación que la situación ameritaba, si nos atenemos a los considerandos del acto de suspensión, ni permitió que mi representado, en ese procedimiento, expusiese sus defensas, tal como incluso él lo solicitó a la Plenaria de la Asamblea Nacional el mismo día en que fue removido”.
Examinó, que “(...) la Plenaria de la Asamblea Nacional hizo algo insólito: removió a mi representado, pero también decidió ‘ratificar plenamente’ la decisión de la Junta Directiva del 25 de marzo de 2004, en la que se le habían imputado faltas graves (...) y se le suspendió de su cargo (...) La Resolución de la Junta Directiva ordenó suspender; la plenaria de la Asamblea Nacional ordenó remover, no destituir. Lo que está claro, entonces, es que no debió haber ratificación alguna por tratarse de dos medidas absolutamente diferentes e incompatibles, pero que el Pleno de la Asamblea Nacional las mezcló confundió; al hacerlo perjudicó doblemente a mi representado: se le removió, a la par de que esa remoción quedó ligada a las razones que sirvieron para suspenderlo y que habría servido, si acaso, para luego destituirlo pero no removerlo, en todo caso previa realización de un procedimiento disciplinario que no se hizo”.
Reparó, que “(...) la Asamblea Nacional si quería continuar con este caso, efectivamente debió hacer una ratificación, pero no de la suspensión para inmediatamente remover a mi representado como lo hizo, sino para subsanar la falta de competencia de la Junta Directiva para suspender a mi representado e iniciar desde ese momento por consiguiente el procedimiento sancionatorio correspondiente, vistas las aparentes motivaciones disciplinarias para suspender a mi representado. Pero no podía la Asamblea Nacional remover a mi representado por razones disciplinarias porque este tipo de decisión -la remoción- no es para ser utilizada como mecanismo de sanción a un funcionario, sobre todo si no se hace el correspondiente procedimiento previo que permita su derecho a la defensa (...) no hubo la regularización del acto viciado y lo que es peor: se adoptó otro que no correspondía -la remoción- para sancionar a un funcionario, sin poder ejercer éste su derecho a la defensa. Es decir, este último acto, además de ser mal utilizado, arrastra los vicios de los actos irregulares anteriores”.
Apuntó, que “(...) siendo que no podía la Junta Directiva de la Asamblea Nacional ni ordenar la apertura de un procedimiento sancionatorio contra mi representado ni, por supuesto, suspenderlo de su cargo, lo único que podía haber hecho el Pleno de la Asamblea Nacional era lo que constituye el punto ‘primero’ del Acuerdo del 30 de marzo de 2004: ‘ratificar’ la decisión dictada por el órgano incompetente, pero no para removerlo sino para iniciar el procedimiento disciplinario omitido por una Junta Directiva incompetente. Esto porque, como la suspensión ordenada por la Junta Directiva era inválido, se convalidaba así su vicio, en cuanto a la competencia, con el Acuerdo del 30 de marzo de 2004. Es el caso, sin embargo, que la convalidación tota (sic) de la Resolución del 25 de marzo era imposible, pues había sido ordenada la suspensión de mi representado en violación de su derecho a la defensa, por ausencia de la averiguación preliminar correspondiente”.
Indicó, que “Como la suspensión estaba, de todas formas, afectada por la ausencia de procedimiento previo, la Asamblea Nacional sólo podía haber ordenado la apertura de un procedimiento y luego de la investigación inicial, ordenar la suspensión del cargo si estimase que había razones para ello, como medida preventiva mientras se decidía el fondo de lo planteado, es decir, la efectiva comisión de infracciones sancionables con la destitución (...) Nada de eso hizo la Asamblea Nacional. Tanto la Junta Directiva como el Pleno irrespetaron un principio cardinal de los Estados de Derecho: el de la necesaria defensa como una manera de tramitar el llamado ‘debido proceso’ (...) resulta que el acto de remoción de mi representado es inválido y pedimos su anulación a ese Honorable Juzgado. Asimismo, el acto previo también es inválido, por idéntica razón, lo que exige su anulación. No tendría sentido anular la remoción y dejar que surta sus efectos una suspensión igualmente irregular”.
Resaltó, que “El cargo que desempeñaba mi representado era efectivamente uno de los calificados como de libre nombramiento y remoción. Así lo dispuso expresamente el artículo 5 del Acuerdo de la Comisión Legislativa Nacional por el cual se creó la Oficina de Asesoría Económica y Financiera, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.010 del 9 de agosto de 2000, acuerdo que es a la vez el Reglamento de la citada Oficina (...) y el artículo 77 del Reglamento Interior y de Debates. También lo dice la Resolución de la Junta Directiva del 7 de abril de 2003, en su artículo 1, literal f publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.668 (...) Aunque aquel Acuerdo lo dictó la desaparecida Comisión Legislativa Nacional, ello no tuvo incidencia sobre la posterior existencia de los diversos órganos de apoyo de la Asamblea Nacional. No hubiera sido posible, además, en el caso de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera, pues su misión no tenía vocación de transitoriedad, como sí la tenía aquella Comisión: se creó para integrarse en el nuevo Parlamento, que se constituiría de conformidad con las para entonces nuevas normas constitucionales, lo cual quedó demostrado al ser prevista en el Reglamento Interior y de Debates citado”.
Señaló, que “(...) el Reglamento de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera dictado por la Comisión Legislativa Nacional sigue vigente; de hecho, se dictó recientemente un Reglamento Orgánico de los Servicios de Apoyo de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.681 del 2 de mayo de 2003 (...) en el que se dispuso que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional dictaría las resoluciones para establecer las normas ‘atinentes a la organización, composición y atribuciones de las Oficinas de Investigación y Asesoría de la Asamblea Nacional’ (artículo 44), entre las cuales se encuentra la de Asesoría Económica y Financiera (artículo 39), .y en dichas resoluciones ‘se derogarán en forma expresa los reglamentos, resoluciones y cualesquiera otras normativas atinentes a dichas Oficinas que se encontraren vigentes para la fecha’, lo cual todavía no se ha hecho, con lo cual se ratifica que debe entenderse que sigue vigente el Reglamento de la Oficina ya mencionado”.
Refirió, que “No es, entonces, este último aspecto ni el carácter de libre nombramiento y remoción del Jefe de la Oficina algo que se debata en este proceso judicial. Lo que sí se discute esta instancia jurisdiccional es que en el presente caso la plenaria de la Asamblea Nacional pudiera removerlo alegando razones disciplinarias, cuando lo que debió hacer fue iniciar la investigación que no había hecho la Junta Directiva para suspender a mi representado y, llegado el caso, bien destituirlo o bien dejar sentado que no se habían cometido las infracciones imputadas”.
Opinó, que “Nadie duda de la posibilidad teórica de remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción. De allí la denominación de la figura. Sin embargo, se incurre en desviación de poder cuando se remueve a un funcionario para ahorrarse un camino más tortuoso y que ya se había iniciado: el de la sanción de destitución (...) Tal vez la Asamblea Nacional se percató de la mayor facilidad que implicaba la remoción de mi representado, pero se percató tarde, cuando ya se había optado por otra vía (...) El poder de remover se perdió para este caso concreto, de la misma manera en que la jurisprudencia ha sostenido que un funcionario no puede refugiarse en la renuncia para escapar de un procedimiento sancionatorio iniciado en su contra. Si no está en manos del funcionario decidir dejar la Administración a voluntad, cuando se estima que pudo cometer infracciones que generarían responsabilidad, tampoco está en manos de la Administración -en este caso, la del Poder Legislativo nacional (sic)- prescindir de un funcionario cuando contra él había decidido primero ir por la vía del procedimiento sancionatorio”.
Afirmó, que “(...) mi representado tiene interés en que se haga el procedimiento sancionatorio para poder demostrar que no cometió infracción alguna, siempre que en la tramitación se actúe con apego al derecho constitucional a la defensa. De hecho, así lo hizo ver en su comunicación (...) de fecha 30 de marzo de 2004, entregada a la Asamblea Nacional justo antes de que esta (sic) decidiera removerlo en lugar de atender a su solicitud (...) denunció en este caso el mal uso de una figura jurídica, calificable como desviación de poder, vicio que, como es sabido, se produce cuando el órgano autor de un acto violenta la finalidad de la norma que lo prevé, así, dé incluso cumplimiento a todos los otros requisitos para su emisión. Un acto puede, así, ser dictado por el órgano competente, con fundamento jurídico y fáctico y siguiendo el procedimiento legalmente establecido, pero si el propósito que guía la actuación es uno distinto al que justifica la existencia de la potestad, el Derecho Administrativo sanciona esa actuación con la anulación. Las normas están previstas con una finalidad; aprovecharse de ellas para un fin distinto es tan censurable como actuar sin facultades legales o con base en falsedad jurídica o fáctica o en ausencia de procedimiento”.
Subrayó, que “En el caso del Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, la remoción es teóricamente viable, pero no lo es en el caso concreto de mi representado, pues las circunstancias de ese caso revelan que se trataba de un problema de presunta comisión de infracciones sancionables con la destitución, para lo cual se le suspendió temporalmente de su cargo, con ánimo de efectuar una investigación que arroje la verdad acerca de la actuación de mi representado. Removerlo de su cargo, luego de suspenderlo, y dejar con ello en incertidumbre el resultado de una investigación inacabada, es sólo una manera de obviar un procedimiento que en ningún caso era salvable”.
Arguyó, que “Los términos en que se removió a mi representado permite constatar otra irregularidad: el Pleno de la Asamblea Nacional ratifica la Resolución del 25 de marzo de 2004 de la Junta Directiva y aprueba su remoción (...) la plenaria de la Asamblea Nacional observa en la resolución previa de la Junta Directiva una remoción que debía ser aprobada. Es de suponer que el error deriva del hecho de que la Junta Directiva, en su resolución, ordenó ‘someter a consideración del pleno de la Asamblea Nacional la remoción y retiro’ (...) como la Junta Directiva no ordenó remoción alguna -ni podía hacerlo- nada habría que aprobar (...)”.
Reseñó, que “A mi representado se le ha afectado doblemente, de (...) manera que (...) permite exigir del Estado una reparación económica (...) la suspensión y la posterior remoción efectuada irregularmente han impedido a mi representado recibir la remuneración básica de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000, 00) mensuales a la que tenía derecho desde el día de la notificación de la primera (29 de marzo de 2004) y luego la publicación en la Gaceta Oficial de la segunda (1º de de abril). Es jurisprudencia reiterada y pacífica en materia funcionarial que el principio de la reparación integral de los daños exige la condenatoria al Estado, en este caso a la Asamblea Nacional, al pago de los sueldos que se dejaron de percibir desde la remoción hasta la fecha de la efectiva reincorporación”. (Mayúsculas del texto).
Añadió, que “(...) mi representado, posteriormente a su remoción y retiro, recibió de la Asamblea Nacional la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 11.291.549,28) por concepto, según la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, luego de hacer los descuentos respectivos, por Caja de Ahorros, Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional, de los sueldos dejados de percibir por mi representado entre el 1º de enero de 2004 y el 29 de marzo del mismo año, antes de que se le removiera y retirara, como efectivamente ocurrió. Esta cantidad pagada no es correcta con respecto a las sumas verdaderamente debidas a mi representado por la Asamblea Nacional y lo perjudican notablemente por cuanto su sueldo básico mensual como Jefe de la Oficina era de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), por lo que es imposible que los sueldos de casi tres meses; ascendieran apenas a aquella suma, motivo por el cual solicito igualmente que a mi representado le sea cancelada la diferencia existente entre su verdadero sueldo y la cantidad recibida por sueldos dejados de percibir entre el 1° de enero de 2004 y el 29 de marzo de 2004”. (Mayúsculas del texto).
Indicó, que “El principio de reparación integral del daño exige que no sólo se paguen lo sueldos no percibidos durante el período en que se mantuvo la remoción y retiro, inclusive los anteriores a estos actos como es el caso de mi representado, sino que debe también ordenarse el ajuste de los beneficios funcionariales a los que mi representado tiene derecho, así como el pago de los intereses que ese dinero habría generado por no tenerlos en su poder. La tardanza en obtener los pagos por parte del Estado, que sólo entregaría el dinero una vez reincorporado el funcionario -y no mes a mes, como debió haber sido- es suficiente razón para que al afectado se le cancelen intereses por ese período que no pudo disponer de las cantidades que merecía”.
Argumentó, que “La manera en que se removió a mi representado implicó un evidente daño a su imagen pública y a su honor, pues se hizo ver que su remoción obedeció a la comisión de las infracciones por las cuales se le había suspendido del cargo de Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera (...) La Resolución, del 25 de marzo de 2004 contiene 6 considerandos (...) En los tres considerandos en los que se enumeran las supuestas infracciones se sostiene nada menos que mi representado podría estar incurso en ‘causales de destitución por lo siguiente: a) por ‘revelar información y asuntos internos de la Asamblea Nacional, que maneja de manera privilegiada en función de la naturaleza del cargo que ejerce’‘, b) Por ‘reiterado desconocimiento del Presidente de la Asamblea Nacional como máxima autoridad de la Institución Parlamentaria, lo cual ha sido un hecho público, notorio y comunicacional’; y c) por ‘valerse del ejercicio de su cargo, amparándose en una supuesta autonomía, para asumir públicamente posiciones con clara tendencias políticas y que tales declaraciones han puesto en tela de juicio la honorabilidad de los miembros de esta Junta Directiva’”.
Enunció, que “(...) Todo ello dio lugar a la suspensión de mi representado en el ejercicio de su cargo, de por sí nula por carecer de procedimiento para acordarla, y dio también pie para que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional decidiera encargar al Coordinador de Gestión Interna y al Jefe de la Oficina de Auditoría Interna para hacer lo que estimasen necesario ‘para salvaguardar el patrimonio de la Asamblea Nacional adscrito en esa Oficina de Asesoría Económica y Financiera’ (...) la Junta Directiva de la Asamblea en un asunto en que sólo el Pleno podía decidir manifestó sentirse afectada en su ‘honorabilidad’, pero no tuvo reparo en afectar la del Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera, imputándole hechos que luego sirvieron para removerlo, sin preocuparse por realizar el procedimiento sancionatorio”.
Estimó, que “Cuando la Asamblea Nacional acuerda ratificar plenamente la decisión de su Junta Directiva, tampoco se preocupa por la honorabilidad de mi representado. Por el contrario, le removió y dejó sin resolver -ni permitió resolver luego- esos aspectos que supuestamente tanto inquietaban a la Asamblea. El Parlamento trasladó el supuesto daño a su honorabilidad y lo llevó hasta mi representado, a quien sin duda sí se le afectó en su imagen y reputación (...) El daño a la imagen y a la reputación de mi representado es de gran alcance, pues la propia Junta Directiva de la Asamblea Nacional lo ha reconocido de cierta manera en la Resolución del 25 de marzo de 2004. En ella se destacó que la actuación del Jefe de la Oficina Económica y Financiera de la Asamblea Nacional constituía un ‘hecho público, notorio y comunicacional’ y, sin duda, ello sería lo que permitiría afirmar que se ponía ‘en tela de juicio la honorabilidad de los miembros de esta Junta, Directiva’”.
Destacó, que “(...) es también un hecho comunicacional -ampliamente reseñado en medios de comunicación social- el señalamiento de la comisión de faltas por parte de mi representado. Sería menos preocupante ese señalamiento si, pasado el tiempo, pudiera tenerse un resultado confiable de una investigación seria. Pero no: sólo se produce una remoción del cargo y se le vincula -en el Acuerdo del 30 de marzo de 2004- a las razones que dieron lugar a la suspensión. Es claro, pues, que la remoción se relaciona con las tres imputaciones hechas a mi representado, pero sin que nadie haya tramitado un procedimiento en el que se garantizase la defensa y en el que la verdad pudiera salir a la luz”.
Evidenció, que “El prestigio de mi representado es inconmensurable y es un profesional de alto nivel profesional (sic) (...) Es evidente que un atentado a este prestigio como lo ha hecho la Asamblea Nacional con los aludidos actos administrativos resulta difícil medir en términos económicos, pero a la vez mi representado requiere le sea resarcido de alguna manera el daño sufrido a su imagen, honor y prestigio, por lo que pensamos que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, debe ser condenada a pagarle una indemnización por daño moral de al menos DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00) y la publicación de la sentencia en un medio de comunicación nacional”. (Mayúsculas del texto.)
Solicitó, que “SE ANULE el Acuerdo de la Asamblea Nacional del 30 de marzo de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.911 de 1º de abril de 2004, que removió a mi representado como Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional (...) SE ANULE también la resolución del 25 de marzo de 2004, por la cual la Junta Directiva de la Asamblea Nacional suspendió de su cargo a mi representado (...) SE ORDENE la reincorporación del ciudadano Francisco Rodríguez a su cargo de Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional (...) SE CONDENE a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, al pago de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano Francisco Rodríguez desde su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base su sueldo básico mensual de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), con el ajuste respectivo en todos sus beneficios funcionariales y los correspondientes intereses moratorios”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente peticionó, que “SE CONDENE a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, a pagar la diferencia existente entre lo recibido y lo verdaderamente debido a mi representado por los sueldos dejados de percibir entre el 1º de enero de 2004 y el 29 de marzo del mismo año, lo cual debe estar basado en el sueldo básico mensual de mi representada que es de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) (...) SE CONDENE a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, al pago de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,) por concepto de daño moral”. (Mayúsculas del texto).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 13 de abril de 2005, los abogados Manuel Galindo Ballesteros, Nelly Berríos Pérez, Milagro Galván Ramos, Hermes Barrios Frontado y Luis Franceschi Velásquez, actuando como abogados sustitutos de la Procuradora General de la República, fundamentaron la apelación interpuesta el 2 de febrero de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de enero de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujeron, que “La sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia al exponer el juez de instancia argumentos no probados en autos y deducidos exclusivamente de interpretaciones de ciertos hechos cuyas consecuencias no están previstas en la ley, es decir, las conclusiones no devienen de presunciones legales sino de subjetividades del Tribunal. En efecto, para el juez superior de la primera instancia contenciosa la suspensión del cargo del recurrente es prueba de la existencia de un expediente sancionatorio y, en consecuencia, la remoción impugnada deviene en un acto dictado sin procedimiento y sin respetar el derecho a la defensa”.
Señalaron, que “De acuerdo con el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe expresar los términos en que se estableció la controversia, siendo necesario en este punto precisar que el pronunciamiento del juez debe resolver todo lo alegado y sólo lo alegado por las partes en la oportunidad procesalmente hábil para ello. En cuanto al fondo de lo debatido, el fallo debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en e/libelo y en la contestación; luego de esta actuación, precluye la oportunidad para alegar nuevos hechos”.
Evidenciaron, que “(...) el juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva al fundamentar la recurrida en razones de hecho no alegadas por las partes. En efecto, en este caso la decisión recurrida no se atiene a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas (...) El juez de la recurrida decidió oficiosamente que el acto de remoción y retiro era parte del procedimiento disciplinario seguido en contra del Jefe de la Oficina de Asesoría Económica de la Asamblea Nacional. Tal alegato es traído al proceso oficiosamente por el juzgador, toda vez que el accionante nunca lo alegó como parte de su demanda funcionarial. En efecto, el juez de la decisión apelada por (sic) además de interpretar erróneamente el ordenamiento jurídico, estima con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en un alegato no esgrimido por las partes (...) la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia positiva y así solicitamos sea declarado, pues no nos encontramos ante un hecho notorio o una máxima de experiencia que releve al juez de su obligación de respetar el principio dispositivo y, en consecuencia, el juez de la recurrida trajo hechos nuevos no alegados por el demandante”.
Explicaron, que “La recurrida pretende dar por demostrado el vicio de desviación de poder sin que exista medio de prueba alguno que sustente tal afirmación. En consecuencia, en esta hipótesis de suposición falsa, lo inexistente no es ya una determinada mención, sino la prueba en su totalidad, no porque ésta no sea eficaz, sino porque es inexistente, no ha sido presentada o evacuada. En efecto, el recurrente nunca demostró el vicio de desviación de poder y el juez de la causa lo dedujo del Acuerdo que suspendió al recurrente de su cargo sin que exista medio de prueba alguno que sustente su deducción (...) Es falso, que la remoción y retiro del funcionario querellante se fundamente en la presunta comisión de faltas disciplinarias y es falso como lo afirma el a quo que tales motivos fundamentan el acto de remoción emanado de nuestra representada”.
Enunciaron, que “Basado en el hecho de que el acto contenido en el Acuerdo de Plenaria de fecha 30 de marzo de 2004, contiene dos partes perfectamente diferenciadas entre si (sic): 1) la ratificación plena de la Resolución del 25 de marzo de 2004, incluida allí la orden de suspensión del cargo tal como la indica la parte accionada, sin que pueda desprenderse que sea el único punto ratificado, por lo que debe entenderse ratificado igualmente los motivos o considerandos del acto como se ha indicado anteriormente: y 2) la remoción del cargo del ahora actor, el a quo pretende atribuir a dicho Acuerdo de Plenaria las mismas motivaciones que tuvo la Resolución de fecha 25 de marzo de 2004, mediante la cual se suspende de su cargo al actor. Tal atribución probatoria es irracional y meramente subjetiva, es decir, no esta (sic) basada en el contenido del referido instrumento (Acuerdo de Plenaria del 30 de marzo de 2004), pues el mismo no autoriza una interpretación como la sostenida por el juzgador de primera instancia, cometiéndose de esa forma una suposición falsa (...) Estamos ante un establecimiento de un hecho falso no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de revisar las actas”.
Explanaron, que “(...) fue abrupta la afirmación de hechos que el juez atribuyó como probados en el Acuerdo de Plenaria y que a su decir, acreditan el acaecimiento del vicio de desviación de poder en este caso. En efecto, la desviación de poder se concretaría en que el acto de remoción ostentaría la condición de una destitución encubierta, la cual se deduce y comprueba del hecho de que la misma ratifica en todas sus partes la suspensión del funcionario en consecuencia, asume como propia la motivación de la referida suspensión para aplicar la medida remoción y retiro (...) resulta disparatado e inconsecuente atribuir tales consecuencias al Acuerdo de Plenaria, del cual no se desprenden las afirmaciones que el juez asume como deducidas de aquella. En consecuencia, ante tal irregularidad solicitamos a esta Alzada que declare con lugar nuestra apelación y anule la sentencia recurrida por incurrir en el vicio de suposición falsa”.
Indicaron, que “El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se concreta al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (...) el juez a quo interpreta erróneamente el artículo 77 del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, que prevé como de libre nombramiento y remoción el cargo de Jefe de la Oficina de Asesoría Económica (...) la norma no establece (como lo pretende el Tribunal de la recurrida) que pendiente investigación disciplinaria contra el referido funcionario, pierda la Asamblea Nacional su potestad de removerlo por razones de mérito y conveniencia. Es decir, que aunque los cargos de libre nombramiento y remoción suponen que sus titulares no quedan en principio sometidos al régimen disciplinario general, ello no significa que pierden tal carácter al someterse a estos a una investigación de esa especie (...). La recurrida interpreta erróneamente el presupuesto normativo que le sirve de base a nuestra representada para dictar el acto de remoción, llegando de esa manera a una conclusión contraria a derecho por falsa suposición”.
Refirieron, que “Según el juez de la recurrida la Administración entraría en una suerte de interdicción cada vez que decidera retirar del servicio a un funcionario de libre nombramiento y remoción, estando pendiente contra éste una investigación administrativa en su contra, pues al decir del juez debería concluirse la investigación antes de removerlo (...) Compartimos con el juez de la causa que no existen normas que impidan aplicar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción las causales de destitución y, en ese sentido, nada obsta para que, de ser procedente, se destituya a un funcionario de esa categoría. Ahora bien, lo que nos parece una errónea aplicación del derecho es que se considere que cada vez que la administración (sic) abra un procedimiento disciplinario en contra de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estos adquieran una suerte de estabilidad absoluta que le impide a la administración (sic) retirarlos por otra vía que no sea la destitución”.
Estimaron, que “Si se denuncia que la regla legal fue indebidamente aplicada al caso, es decir, que no era la norma aplicable, y que ello fue el resultado de un error de interpretación, de una falsa aplicación, o de la aplicación de una norma no vigente, habrá que señalar cuál es la norma aplicable y cuáles las razones de su aplicación (...) En este caso de infracción de ley, el juez a quo no se equivocó al interpretar el supuesto de hecho de la norma, sino al ‘interpretar’ el hecho a la luz del derecho, es decir, al establecer la relación de equivalencia entre las particularidades del hecho y las características del supuesto abstracto de la norma jurídica”.
Reseñaron, que “El vicio de falsa aplicación se concreta cuando el juez a quo interpreta que el ejercicio de las potestades de remoción y retiro ejercidas por mí (sic) representada en el Acuerdo de Plenaria, suponían encubiertamente una sanción de destitución. Tal interpretación no esta (sic) prevista en el artículo 77 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional en el cual se fundamenta el acto de retiro del ahora querellante y antes Jefe de la Oficina de Asesoría Económica (...) quien aplica con desviación el ordenamiento jurídico es el juez a quo, al pretender sin mayores pruebas o argumentaciones establecer libremente una interpretación no prevista en el presupuesto de hecho de la norma que invoca nuestra representada a su favor, ni establecer una cadena causal de hechos que autoricen al referido interprete (sic) para concluir que los hechos deben ser calificados de tal forma”.
Destacaron, que “La interpretación lógica y correcta en este caso sería entender que el acto de remoción y retiro fue dictado, como en efecto ocurrió, en forma autónoma e independiente del procedimiento disciplinado seguido en contra del accionante. En tal sentido, los motivos y razones que tuvo la Administración para retirar a un funcionario de libre nombramiento y remoción forman parte del merito (sic) y oportunidad de la actividad, ámbito exento de control por parte del juez contencioso administrativo”.
Argumentaron, que “(...) carece de fundamentación la interpretación dada por el a quo al artículo 77 del Reglamento interior (sic) y de Debates de la Asamblea Nacional en el sentido de concluir que la referida norma implicó la aplicación de una sanción disciplinaria al ahora accionante. Nuestra representada ejerció su potestad legal de retirar a un funcionario de libre nombramiento y remoción, potestad legal que no estaba sujeta a condición o termino (sic) respecto de algún otro procedimiento administrativo como lo sería el de destitución (...) El juez a quo pretende controlar ilegal e inconstitucionalmente las razones y el mérito de una actividad discrecionalmente pura de nuestra representada, en tal sentido, a diferencia del ámbito de los conceptos jurídicos indeterminados donde existe sólo una opción justa, en el campo de la discrecionalidad pura y simple cualquier decisión tomada por la administración (sic) es justa y legal. En consecuencia, las razones que llevaron a la Administración a remover y retirar al funcionario querellante no pueden ser objeto del control judicial, salvo que si (sic) viole flagrantemente (como ocurre en este caso) el Principio de División de Poderes”.
Solicitaron, que se “(...) declare la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y declare sin lugar la querella interpuesta por el accionante”.
Peticionaron, finalmente que “Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta representación delegada de la República, solicita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el ejercicio de sus competencias como instancia revisora, se sirva revocar en todas sus partes la sentencia s/n publicada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de enero de 2005 (...)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 27 de abril de 2005, se recibió escrito de contestación a la fundamentación a la apelación del abogado Jorge Suárez Mejías, actuando como apoderado judicial del querellante; en el cual, esgrimió las siguientes razones:
Indicó, que “El centro y aspecto fundamental de los alegatos expuestos por el querellante en la primera instancia fue, justamente, lo que destacó como inexistente la parte apelante en su escrito de formalización (...) aparece en la querella que a mi representado, en primer lugar, se le suspendió de su cargo por estimarse que podía estar incurso en faltas sancionables con la destitución, para lo cual la Junta Directiva nunca le llamó para que ejerciera su derecho a la defensa, ni realizó algún previo; simplemente lo acordó”.
Señaló, que “(...) lo que no podía hacer el Pleno de la Asamblea Nacional, en todo caso, era remover a mi representado por razones disciplinarias porque este tipo de decisión -la remoción- no es para ser utilizada como mecanismo de sanción a un funcionario, sobre todo sino se hace el correspondiente procedimiento previo que permita su derecho a la defensa (...) Como la suspensión estaba, de todas formas, afectada por la ausencia de procedimiento previo, la Asamblea Nacional sólo podía haber ordenado la apertura de un procedimiento y, luego de la investigación inicial, ordenar la suspensión del cargo si estimase que había razones para ello, como medida preventiva mientras se decidía el fondo de lo planteado, es decir, la efectiva comisión de infracciones sancionables con la destitución”.
Refirió, que “(...) no podía el juez a quo sino declarar la nulidad del acto de remoción (...) porque era evidentemente inválido, motivo por el cual no puede acusarse a la recurrida como incongruente (...)”.
Reseñó, que “(...) no es cierto que la recurrida adolezca del vicio de falso supuesto como lo alega el apelante. Un acto puede ser dictado por el órgano competente, con fundamento jurídico y fáctico y seguir el procedimiento legalmente establecido, lo que en el presente caso tampoco se hizo (...) pero si, además, el propósito que guía la actuación es uno distinto al que justifica la existencia de la potestad, el Derecho Administrativo sanciona esa actuación con la anulación”.
Destacó, que “El apelante tergiversa las palabras utilizadas por la sentencia recurrida. No se trata exactamente de que la sentencia haya dicho que en ningún caso puede la Administración someter a un funcionario de libre nombramiento y remoción a procedimientos disciplinarios o que sometido a uno de éstos no pueda la Administración remover al funcionario de marras: lo que se puede entender claramente de las palabras del a quo es que en el presente caso concreto sometido a su jurisdicción y que dio lugar al juicio que ahora se encuentra en estado de apelación (...) el cargo de jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional es de libre nombramiento y remoción y que ésta, siendo teóricamente viable por razones de oportunidad, mérito y conveniencia en la generalidad de las situaciones, en el caso concreto de mi representado la situación era otra porque sus circunstancias revelaron que todo se inició por la presunta comisión de infracciones sancionables con la destitución, por lo cual se suspendió temporalmente de su cargo, con ánimo de efectuar una investigación que arrojara la verdad acerca de la actuación de mi representado”.
Planteó, que el Juzgado a quo expresó “(...) fue que, de la manera como sucedieron las cosas en el caso de mi representado, la remoción no fue sino una manera de hacer una destitución, al haberse hecho realmente por razones disciplinarias ya que la propia Asamblea Nacional vinculó como sucedáneos dos actos que, en principio, no lo eran en la teoría por ser de distinta naturaleza jurídica, los que en la generalidad de los casos son incompatibles en un mismo supuesto de hecho, pero que en el presente caso los convirtió en partes de una misma actuación dirigida a separar a mi representado de su cargo por razones disciplinarias”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso- administrativa en materia de función pública. Así se declara.

- Del recurso de apelación:
En su escrito de fundamentación de la apelación denunció la parte recurrida que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de enero de 2005, cometió los vicios de Incongruencia, de Falso Supuesto (Suposición Falsa) y Error de Interpretación de la Ley; adujo en ese sentido, que incurrió en el vicio de Incongruencia al exponer el juez de instancia argumentos no probados en autos; esto es, que para el Juez Superior la suspensión del cargo del recurrente era prueba de la existencia de un expediente sancionatorio y en consecuencia, la remoción impugnada deviene en un acto dictado sin procedimiento y sin respetar el derecho a la defensa.
Asimismo, denunció la parte apelante que la sentencia recurrida pretendió dar por demostrado el vicio de Desviación de Poder sin que existiese en los autos prueba alguna que sustentase tal afirmación y que, en esa hipótesis de Suposición Falsa, lo inexistente no era ya una determinada mención, sino la prueba en su totalidad; no porque ésta no fuese eficaz, sino porque era inexistente, o no había sido presentada o evacuada; al respecto indicó, que el recurrente nunca demostró el vicio de desviación de poder y el Juez de la causa lo dedujo del “Acuerdo” que suspendió al recurrente de su cargo sin que existiera medio de prueba alguno que sustentase su deducción.
También, delató que la sentencia recurrida incursionó en el Error de Interpretación, en cuanto al alcance de la norma; pues, el Juez a quo interpretó erróneamente el artículo 77 del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, que prevé como de libre nombramiento y remoción el cargo de Jefe de la Oficina de Asesoría Económica; que esta norma no estableció (como lo pretendió el Juzgado de la recurrida) que pendiente una investigación disciplinaria contra un funcionario pierda el Órgano querellado su potestad de removerlo por razones de mérito o conveniencia; es decir, que aunque los cargos de libre nombramiento y remoción suponían que sus titulares no quedaban en principio sometidos al régimen disciplinario general, ello no significaba que perdiesen tal carácter al someterles a una investigación de esa especie. La recurrida interpretó erróneamente el presupuesto normativo que le servía de base a nuestra representada para dictar el acto de remoción.
Al respecto, indicó el funcionario querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que aparecía en su querella que se le suspendió de su cargo al estimar la Asamblea Nacional que podía estar incurso en faltas sancionables con la destitución; siendo, que la Junta Directiva nunca le llamó para que ejerciera su derecho a la defensa, ni realizó algún procedimiento previo, simplemente lo acordó. Señaló, en ese sentido, que no podía el Pleno de la Asamblea Nacional, removerle por razones disciplinarias; porque, este tipo de decisión no era para ser utilizada como mecanismo de sanción a un funcionario; sobre todo, sin que se hiciese el correspondiente procedimiento previo que permitiera el derecho a la defensa.
Así, argumentó el funcionario recurrente, que la suspensión estaba de todas formas afectada por la ausencia de procedimiento previo; ya que, la Asamblea Nacional sólo podía haber ordenado la apertura de un procedimiento y luego ordenar la suspensión del cargo si estimase que había razones para ello, como medida preventiva mientras se decidía el fondo de lo planteado; es decir, la efectiva comisión de infracciones sancionables con la destitución.
Al respecto, indicó la sentencia recurrida que:
“(…) la representación judicial de la parte accionada reconoció que el ahora actor es un funcionario de libre nombramiento y remoción tal como lo expresa la representación judicial de la parte accionada, no es menos cierto que cualquier funcionario, aún de libre nombramiento y remoción puede ser igualmente objeto de una medida disciplinaría de destitución, tal como se desprende de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el caso concreto -por tratarse de un órgano excluido de la aplicación de dicha Ley- (sic) del Estatuto de Personal de la Asamblea Nacional, que en su artículo 87 prevé que el régimen disciplinario en dicho Estatuto contenido será aplicable a los funcionarios de la Asamblea Nacional, sin distinguir si resulta aplicable exclusivamente a los funcionarios de carrera, o si por el contrario, se aplica a todos los funcionarios.
De lo anteriormente expuesto se desprende con meridiana claridad que dicho régimen disciplinario es aplicable por igual a los funcionarios de carrera o a los de libre nombramiento y remoción.
Siendo así, se tiene que los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ser removidos, para cuyos fines no amerita ninguna otra motivación sino la demostración de la condición de funcionario de tal naturaleza y el libre deseo de la disposición del cargo, sin que sea necesario el instruir ningún procedimiento administrativo previo; sin embargo, si (sic) trata de faltas cometidas por el funcionario, resulta necesario instruir un procedimiento administrativo previo y notificar al funcionario de las faltas cometidas para que de esta manera pueda ejercer su debida defensa de conformidad con lo establecido en el Texto Constitucional.
Esta distinción resulta fundamental dados los efectos de una y otra causa de retiro, puesto que la primera -la libre remoción- no acarrea ninguna sanción, sino que deviene de la propia naturaleza del cargo ejercido; mientras la segunda constituye una sanción ante la comisión de falta que la acarrean, teniendo a su vez consecuencia posteriores, como puede ser la prohibición de ejercicio de cargos públicos como medidas accesorias.
En el caso de autos se observa que la resolución de fecha 25 de marzo de 2004, le imputa al ahora actor, la presunta comisión de faltas que acarrean la destitución del cargo, lo cual constituye los considerando (sic) o soportes de la resolución, que al ser ratificada por la Plenaria de la Asamblea Nacional implica su vez que el Cuerpo Legislativo consideró que tales causales existían y que a su vez, constituyó el fundamento para la remoción del ciudadano Francisco Rafael Rodríguez Caballero.
Tal situación observa este Juzgador, implica la remoción del funcionario por causas disciplinarias, con la salvedad de que no fue instruido ningún procedimiento a los fines de comprobar la comisión de las mismas y lesionando así el derecho al debido proceso y a la defensa del actor, tal como lo denuncia la parte actora, lo cual incide en la nulidad del acto impugnado, por mandato del artículo 25 Constitucional, debiendo indicar además el Tribunal, que conforme lo señalado ut supra al haberse removido por la imputación de causas, incurre en violación del derecho a la defensa, sin que sea dable alegar que no existe tal violación toda vez que puede ejercer el recurso contencioso funcionarial, pues la violación del derecho que ocurre en sede constitutiva no puede ser convalidada en la sede jurisdiccional.
Del mismo modo, debe agregar este Tribunal con respecto a la resolución de fecha 25 de marzo de 2004, que la misma imputa al ahora actor, la comisión de presuntas faltas y resuelve la suspensión del cargo, fuera del marco del procedimiento, y sin seguirse éste, lo cual no se trata del vicio de incompetencia que pudiere_ser_subsanado posteriormente con la ratificación por parte de la Plenaria de la Asamblea Nacional, razón por la cual debe declararse igualmente la nulidad de dicho acto toda vez que ordenarse dicha medida fuera del marco que la norma que lo contempla establece (sic), constituye igualmente la violación del debido proceso, y así se decide.
Manifiesta el actor que el acto debe ser declarado nulo por la existencia del vicio de desviación de poder, pues, se remueve a un funcionario para evitarse un camino más tortuoso como es el de destitución. Que tal vez la Asamblea Nacional se percató de la mayor facilidad que implicaba la remoción del actor, pero se percató tardé cuando ya se había optado por la otra vía. Que la imputación de presuntas faltas hace, que el actor tenga interés en la tramitación del procedimiento para poder demostrar que no se cometió infracción alguna.
Ante tales argumentos la representación judicial de la parte accionada señala que la presunción que implican las palabras ‘tal vez’ implica un adverbio de duda con la posibilidad de que ocurra o no un determinado hecho, y que conforme a las previsiones del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en caso de dudas debe sentenciarse a favor del demandado, y que en todo caso el Juez no puede otorgar la razón al querellante cuando formula el alegato en base a la duda.
Ante los alegatos formulados, debe indicar el Tribunal que denunciado como ha sido el vicio independientemente de la técnica argumentativa que emplee el actor, si el tribunal evidencia los supuestos de procedencia para la declaratoria del vicio debe conocer de su existencia.
Ello así se observa, que para constituir dicho vicio deben darse dos supuestos que de manera concurrente ha exigido nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sala Político Administrativa; esto es, que el funcionario actúe dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, que persigue una finalidad diferente a la prevista a (sic) la Ley.
En el caso de autos, el Acuerdo dictado por la plenaria de la Asamblea Nacional de fecha 30 de marzo de 2004, siendo el órgano competente para la gestión y administración, de personal del Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera, se constituye en el órgano competente para removerlo al igual que para ejercer sobre él la potestad disciplinaria y en consecuencia ordenar la apertura del procedimiento de destitución y tomar la decisión correspondiente. Sin embargo, en el caso de autos se observa que al ratificar plenamente la Resolución del 25 de marzo de 2004 dictado por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, igualmente ratifica todos los considerando de dicho acto y por ende, la imputación de comisión de presuntas faltas que constituyen causales de destitución, para posteriormente y acto seguido proceder a la remoción del funcionario.
Pues, tal como se expresó anteriormente, tanto la destitución como la remoción tiene como consecuencia la cesación legal de las funciones encomendadas; pero mientras la segunda tiene como un causa la libre disposición del cargo, la primera constituye una verdadera sanción. Siendo que la desviación de poder requiere ser probada mediante el examen de los hechos administrativos que han nutrido el expediente y de los que ha (sic) aportado las partes en el trámite del juicio (o el Juez contencioso, según sea el caso) para reunir los datos fácticos capaces de crear la convicción razonable de que el órgano administrativo en ejercicio de facultades discrecionales, se apartó del cauce jurídico que estaba obligado a seguir. En el caso de autos dicha probanza se desprende tanto de la Resolución de la Junta Directiva como del Acuerdo de fecha 30 de marzo de 2004 objeto de la presente querella, en el cual, se dicta en el último de los instrumentos la medida de remoción, fundado en la presunta comisión de faltas que ameritan la destitución, excediendo así el uso de la facultad discrecional de remoción, en consecuencia, se verifica la existencia de vicio de desviación de poder, y así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto, manifiesta el actor que los términos en que fue removido, el pleno de la Asamblea Nacional ratifica la Resolución del 25 de marzo de 2004, y que parece que observaba que la remoción debe ser aprobada, pero por cuanto la Junta no ordenó ninguna remoción no había nada que aprobar.
A su vez, la parte accionada indica que no había aprobación de remoción previa pues la decisión de la Junta no es vinculante al Pleno y no había ninguna orden al pleno (sic), pues lo que se sometió fue la posibilidad de remover al actor y que distinto tratamiento se refiere a la suspensión que si (sic) fue decidida por la Junta Directiva y que el Pleno ratificó.
Para decidir debe observarse, que el acto contenido en el Acuerdo de Plenaria de fecha 30 de marzo de 2004, contiene dos partes perfectamente diferenciadas entre sí: 1) la ratificación plena de la Resolución del 25 de marzo de 2004, incluida allí la orden de suspensión del cargo tal como lo indica la parte accionada, sin que pueda desprenderse que sea el único punto ratificado, por lo que debe (sic) entenderse ratificado (sic) igualmente los motivos o considerandos del acto como se ha indicado anteriormente; y 2) la remoción del cargo del ahora actor.
Siendo ello así, se desprende que el vicio de falso supuesto denunciado no se evidencia de autos, toda vez que la Resolución de la Junta Directiva no contenía ninguna orden de remoción, tal como lo alega la parte actora, sino que en dicha resolución se aprobó someter a la consideración de la Plenaria la remoción, que fue aprobado (sic) en el Acuerdo, razón por la cual debe desestimarse el alegato formulado por la actora, y así se decide “. (Resaltado y subrayado de esta Corte Accidental).

.-Del vicio de suposición falsa:
Este Órgano Jurisdiccional observa, que la parte apelante al realizar la denuncia de los vicios que le atribuyó a la sentencia en alzada en su escrito de fundamentación de la apelación lo hizo en un orden determinado; ahora bien, estima esta Instancia decisora que este orden no implica una sujeción rígida del Órgano sentenciador a tramitar en la secuencia postulada por el apelante las respectivas delaciones; por lo que, frente a tal situación esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” iniciara su análisis del escrito de fundamentación por el vicio señalado como falso supuesto.
Respecto del vicio de falso supuesto en el que a decir de los apoderados judiciales de la parte recurrida incurrió el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa desde el punto de vista procesal, resulta conveniente advertir que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo, (vid. Sentencia N° 1507, de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.).
Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha acogido al criterio supra trascrito, señalando al respecto de la suposición falsa, que:
“(…) es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado” (Vid. Sentencias N°2008-1019 de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas. y N° 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: Trino Del Valle García Vallés Vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” observa que en cuanto al carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, el cual es un hecho aceptado por ambas partes es necesario señalar, que el cargo ejercido por el recurrente de Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional es un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el literal ‘c’ del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.598 del 22 de diciembre de 2002, el cual establece, que:
“Artículo 3.- Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción:
(... Omissis...)
c. Jefe de las Oficinas de Investigación y Asesoría”.

De la misma forma, el artículo 77 de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.667 Extraordinario del 10 de octubre de 2003, establece en relación a la estabilidad del cargo ejercido por el querellante, que:
“Artículo 77. La Asamblea Nacional tendrá una Oficina de Asesoría Económica Financiera, cuyo jefe será designado y removido por la mayoría de la plenaria. A los efectos de su funcionamiento, se dictará el régimen respectivo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte Accidental).
De la interpretación concordada de ambas normas jurídicas entiende esta Alzada que efectivamente el cargo ejercido por el funcionario recurrente resulta un cargo de libre nombramiento y remoción por la mayoría de la Plenaria de la Asamblea Nacional.
Así las cosas, el 29 de septiembre de 2000, se designó al funcionario recurrente Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, designación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.047 del 29 de septiembre de 2000, así:
“LA ASAMBLEA NACIONAL
En uso de sus atribuciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de la Oficina de Asesoría Económico Financiera de la Comisión Legislativa Nacional, sancionado en sesión del día 28 de junio de 2000 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.010 de fecha 9 de agosto de 2000.
ACUERDA
Único. - Designar al ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ (...) como Jefe de ¿a Oficina de Asesoría Económico Financiera la Asamblea Nacional” (Resaltado y mayúsculas del texto).

Asimismo, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.911 de fecha 1º de abril de 2004, se publicó la remoción del funcionario recurrente del cargo de Jefe de la Oficina de Asesoría Económico Financiera de la Asamblea Nacional, de la siguiente forma:
“LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
De conformidad con lo aprobado en la sesión del día 30 de marzo de 2004.
ACUERDA
PRIMERO: Ratificar plenamente el contenido de la Resolución de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, de fecha 25 de marzo de 2004, mediante la cual resuelve: suspender al economista FRANCISCO RAFAEL RODRÍGUEZ CABALLERO (...) del cargo de Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera, y someter a la consideración de la plenaria de la Asamblea Nacional su remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Reglamento Interior y de Debates.
SEGUNDO: Aprobar la remoción del economista FRANCISCO RAFAEL RODRÍGUEZ CABALLERO del cargo de Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Reglamento Interior y de Debates (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

Al respecto, el Juzgado a quo estimó que resultaba indiscutible que el cargo ejercido por el funcionario recurrente era de carácter de libre nombramiento y remoción; pero, que en el caso de autos se observaba que cuando la Plenaria de la Asamblea Nacional ratificó plenamente la Resolución del 25 de marzo de 2004, dictada por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, ratificó también todos los considerandos de dicho acto; por lo que, la atribución de presuntas faltas que constituían causales de destitución explanadas, a su juicio, en la Resolución ut supra aludida, impedía removerlo sin sustanciar un procedimiento disciplinario previo que permitiera la defensa del encausado.
Ahora bien, deviene en perentoria para esta Alzada la necesidad de establecer la relación de causalidad jurídica que existe entre la Resolución del 25 de marzo de 2004, que suspendió al recurrente temporalmente de su cargo de Jefe de la Oficina de Asesoría Económico Financiera de la Asamblea Nacional, y el “Acuerdo” de fecha 30 de marzo de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.911 de fecha 1º de abril de 2004, que le removió del cargo.
Así, la Resolución del 25 de marzo de 2004, estableció que:
“La Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 1, 2 y 8 del Reglamento Interior y de Debates,
Considerando
Que esta Junta Directiva tiene el deber de garantizar el buen funcionamiento de los servicios de apoyo a la gestión de la Asamblea Nacional ordenadas con la misión y funciones encomendadas al Poder Legislativo Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.
Considerando
Que la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional forma parte de la estructura administrativa y funcional de esta Institución Parlamentaria y en consecuencia sujeta a las normas que rigen para el resto de las Oficinas de Investigación y Asesoría que hacen vida en el Parlamento, en especial, a los deberes y prohibiciones inherentes al ejercicio de la función pública parlamentaria.
Considerando
Que el Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera, Econ. (sic) Francisco Rodríguez ha incurrido en una presunta violación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 37 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, al revelar información y asuntos internos de la Asamblea Nacional, que maneja de manera privilegiada en función de la naturaleza del cargo que ejerce y que tal violación está consagrada como una de las causales de destitución prevista en el numeral 8 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial.
Considerando
Que el Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera, Econ. (sic) Francisco Rodríguez ha incurrido en una presunta violación de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 28 del Reglamento Interior y de Debates, y los artículos 7 y los numerales 1 y 2 del artículo 37 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, ante el reiterado desconocimiento del Presidente de la Asamblea Nacional como máxima autoridad de la Institución Parlamentaria, lo cual ha sido un hecho público, notorio y comunicacional, y que tal violación está consagrada como una de las causales de destitución prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial.
Considerando
Que el Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera, Econ. (sic) Francisco Rodríguez ha incurrido en una presunta violación de lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento Interior y de Debates y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al valerse del ejercicio de su cargo, amparándose en una supuesta autonomía para asumir públicamente posiciones con claras tendencias políticas y que tales declaraciones han puesto en tela de juicio la honorabilidad de los miembros de esta Junta Directiva.
Considerando
Que esta Junta Directiva en aras de salvaguardar los más altos intereses y valores que representa esta Institución Parlamentaria y mientras se determinan las responsabilidades civiles, administrativas y penales en las que pueda estar incurso el ciudadano Francisco Rafael Rodríguez Caballero.
RESUELVE
Artículo 1. Suspender temporalmente del cargo de Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera, al economista Francisco Rafael Rodríguez Caballero (...) a partir de la fecha de su notificación.
Artículo 2. Someter a la consideración del pleno de la Asamblea Nacional la remoción y retiro del economista Francisco Rafael Rodríguez Caballero (...) del cargo de Jefe de la Oficina de Asesoría Económica Financiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Reglamento Interior y de Debates.
Artículo 3. Queda encargado el Coordinador de Recursos Humanos de Gestión Tecnológica para practicar la notificación de la presente Resolución, así como para realizar todos los trámites y diligencias necesarias para la cabal ejecución de la misma.
Artículo 4. Queda encargado el Coordinador de Gestión Interna y el Jefe de la Oficina de Auditoría Interna para que ejecuten las acciones necesarias en el ámbito de sus competencias, a los fines de salvaguardar el patrimonio de la Asamblea Nacional adscrito en esa Oficina de Asesoría Económica y Financiera”.

Así las cosas, esta Alzada verifica que en la Resolución del 25 de marzo de 2004, antes transcrita, no se sujeta la eficacia o validez de la suspensión allí acordada a alguna condición; sino, que ésta suspendió al recurrente desde su notificación del ejercicio del cargo; resolviendo, adicionalmente someter a la consideración del pleno de la Asamblea Nacional la remoción y retiro del economista Francisco Rafael Rodríguez Caballero del cargo de Jefe de la Oficina de Asesoría Económica Financiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Reglamento Interior y de Debates.
Ello así, al ser ratificado el acto anterior mediante publicación que se hizo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.911 de fecha 1º de abril de 2004, el Pleno de la Asamblea nacional sustituyó el acto primigenio; por lo que, la suspensión del cargo fue ratificada siendo además que aprobó la solicitud de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional relativa a la remoción del economista Francisco Rafael Rodríguez Caballero del cargo de Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Reglamento Interior y de Debates.
Dentro de este contexto, el artículo 91 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional en su encabezamiento preceptúa en relación a la suspensión, que:
“Artículo 91.- Cuando en razón de realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente suspender a algún funcionario del ejercicio de sus funciones, la suspensión será con goce de sueldo y durará el tiempo estrictamente necesario para practicar la investigación (...)”.
Del artículo parcialmente trascrito se constata la posibilidad jurídica de la suspensión de un funcionario del ejercicio del cargo con motivo de la necesidad de realizar una investigación contra éste; lo que quedó plasmado en la Resolución del 25 de marzo de 2004.
Siendo así lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” no constata de los actos de suspensión o remoción transcritos, alguna relación de codependencia, causalidad o sujeción de la Asamblea Nacional a la obligación de iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio al recurrente a los fines de suspenderlo del ejerció del cargo o removerlo como lo hizo; siendo, que dentro del contexto acaecido, eran jurídicamente válidas la suspensión o remoción sin que fuera por fuerza de la situación jurídica sucedida iniciar un procedimiento sancionatorio al recurrente.
Por todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” declara Con Lugar la apelación y revoca la sentencia apelada. Así se decide.
Siendo así lo anterior, este Órgano sentenciador entra a analizar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el cual el recurrente le atribuyó al acto de remoción del 30 de marzo de 2004, dictado por la Plenaria de la Asamblea Nacional, que ratificó la suspensión y ordenó la remoción del funcionario recurrente del cargo de Jefe de la Oficina de Asesoría Económica Financiera de la Asamblea Nacional, los vicios de violación al derecho constitucional, a la defensa, por ausencia de procedimiento tanto para la suspensión como para la remoción, desviación de poder y falso supuesto; asimismo, solicitó la declaración de responsabilidad moral de la Asamblea Nacional y la diferencia de sueldos dejada de percibir entre las fechas de 1º de enero de 2004 y el 29 de marzo del mismo año, con los correspondientes intereses con los consecuenciales sueldos dejados de percibir desde la remoción hasta la efectiva reincorporación al cargo.
.-Violación al derecho a la defensa:
En relación con la violación al derecho constitucional a la defensa por ausencia de procedimiento disciplinario, esta Alzada observa que el recurrente en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial denunció, que
“(...) la remoción de mi representado es absolutamente ilegal, de la misma manera en que lo había sido la suspensión previa de la que había sido objeto (...) a mi representado se le suspendió de su cargo, por estimarse que podía estar incurso en faltas sancionables con la destitución (...) la Junta Directiva nunca llamó a mi representado para que ejerciera su derecho a la defensa ni realizó algún procedimiento previo; simplemente la acordó. Se dejó de lado un principio tan esencial en el Estado de Derecho, que incluso cuenta con rango constitucional, como es el derecho a la defensa. En el acto de suspensión se le imputan faltas bastante graves (...) que lesionan su honor y pese a que se trata de un evidente acto de gravamen, se ordenó suspenderlo sin más (...) En el caso del Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, la remoción es teóricamente viable, pero no lo es en el caso concreto de mi representado, pues las circunstancias de ese caso revelan que se trataba de un problema de presunta comisión de infracciones sancionables con la destitución, para lo cual se le suspendió temporalmente de su cargo, con ánimo de efectuar una investigación que arroje la verdad acerca de la actuación de mi representado. Removerlo de su cargo, luego de suspenderlo, y dejar con ello en incertidumbre el resultado de una investigación inacabada, es sólo una manera de obviar un procedimiento que en ningún caso era salvable”.
De la cita anterior, se desprende que el recurrente consideró que se le violentó el derecho constitucional a la defensa al no seguírsele el procedimiento disciplinario para determinar si era factible su suspensión del cargo situación que se prolongó, a su decir, hasta su remoción.
Al respecto, considera esta Instancia Jurisdiccional que tal como se decidió ut supra la suspensión de un funcionario sólo ocurre de acuerdo con la normativa funcionarial que regula a la Asamblea Nacional, artículo 91 del Estatuto Funcionarial de esa Institución Parlamentaria, cuando en razón de realizar una investigación judicial o administrativa sea necesaria.
Así las cosas, considera esta Alzada con fundamento en la normativa anotada que la suspensión de cualquier funcionario administrativo de la Asamblea Nacional ocurrirá siempre que la autoridad de esa Institución considere que existen elementos de mérito que sustenten la investigación administrativa que llevará a cabo; sin que sea posible colegir, que por cuanto el Órgano que ordenará la investigación proporcione en el acto de suspensión los elementos de mérito en la cual se funda su decisión; esto es, las razones de ilegalidad en las cuales se encontraría hipotéticamente el funcionario y que se determinarían mediante la investigación, se haga necesario sustanciar un procedimiento disciplinario que la norma no establece; ya que, lo que establece la norma es que la suspensión procede siempre y cuando sea necesario realizar una investigación al funcionario suspendido.
Ahora bien, la decisión de la Asamblea Nacional de remoción del funcionario recurrente del cargo de Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera, deviene directamente del artículo 77 de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, citado ut supra, el cual establece que la Asamblea Nacional tendrá una Oficina de Asesoría Económica Financiera, cuyo jefe será designado y removido por la mayoría de la plenaria; lo cual, puede ocurrir incluso durante la sustanciación de un procedimiento disciplinario.
Siendo así, se desecha por infundado el vicio denunciado.
.-Del vicio de incompetencia:
En el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto expresó la parte querellante que el Presidente de la Asamblea Nacional resultaba incompetente para ordenar la suspensión del cargo que ejercía de conformidad con el acto de fecha 25 de marzo de 2004; por lo que, impugnó tal acto solicitando su nulidad.
Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que el acto de suspensión del cargo del querellante dictado por el Presidente de la Asamblea Nacional el 25 de marzo de 2004, fue ratificado por la Plenaria de la Asamblea Nacional mediante publicación en la Gaceta Oficial N° 37.911 del 1º de abril del mismo año, de tal acto de ratificación.
Así las cosas, estima esta Alzada que al ser sustituido el acto primigenio de suspensión mediante la ratificación de la Plenaria de la Asamblea Nacional cualquier vicio del cual adoleciera el acto primigenio fue subsanado por el acto subsiguiente de ratificación; por lo que, deviene en insubsistente la nulidad del acto del 25 de marzo de 2004, solicitada. Así se decide.
.-De la desviación de poder:
Igualmente, delató el funcionario recurrente que la Asamblea Nacional incurrió en el vicio de desviación de poder al dictar los actos de suspensión y remoción, ya que:
“(...) El poder de remover se perdió para este caso concreto, de la misma manera en que la jurisprudencia ha sostenido que un funcionario no puede refugiarse en la renuncia para escapar de un procedimiento sancionatorio iniciado en su contra. Si no está en manos del funcionario decidir dejar la Administración a voluntad, cuando se estima que pudo cometer infracciones que generarían responsabilidad, tampoco está en manos de la Administración -en este caso, la del Poder Legislativo nacional (sic)- prescindir de un funcionario cuando contra él había decidido primero ir por la vía del procedimiento sancionatorio (...) mi representado tiene interés en que se haga el procedimiento sancionatorio para poder demostrar que no cometió infracción alguna, siempre que en la tramitación se actúe con apego al derecho constitucional a la defensa. De hecho, así lo hizo ver en su comunicación (...) de fecha 30 de marzo de 2004, entregada a la Asamblea Nacional justo antes de que esta (sic) decidiera removerlo en lugar de atender a su solicitud (...) denuncio en este caso el mal uso de un figura jurídica, calificable como desviación de poder (...)”.
La desviación de poder ha sido conceptualizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 01217 del 12 de agosto de 2009, caso: Corporación Siulan, C.A. contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de la siguiente manera:
“(...) debe precisarse que el vicio de desviación de poder se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Así, la Administración incurre en este vicio cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como se ha señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
En tal sentido, deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, supuestos estos que deben ser concurrentes”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la transcripción realizada esta Alzada colige que el vicio denunciado se patentiza cuando el órgano competente dicta un acto con un fin distinto al previsto por la norma.
Así las cosas, esta Alzada ya demostró ut supra que tanto la suspensión como la remoción del ciudadano Francisco Rafael Rodríguez Caballero del cargo de Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional estaba ajustada a derecho; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” desecha el vicio denunciado de desviación de poder; por cuanto, la Institución Parlamentaria actuó dentro del Estado de Derecho al suspender y remover al funcionario recurrente. Así se decide.

.-Del vicio de falso supuesto:
Asimismo, denunció el recurrente en el escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial en relación al vicio de falso supuesto, que:
“Los términos en que se removió a mi representado permite constatar otra irregularidad: el Pleno de la Asamblea Nacional ratifica la Resolución del 25 de marzo de 2004 de la Junta Directiva y aprueba su remoción (...) la plenaria de la Asamblea Nacional observa en la resolución previa de la Junta Directiva una remoción que debía ser aprobada. Es de suponer que el error deriva del hecho de que la Junta Directiva, en su resolución, ordenó ‘someter a consideración del pleno de la Asamblea Nacional la remoción y retiro’ (...) como la Junta Directiva no ordenó remoción alguna -ni podía hacerlo- nada habría que aprobar (...)”. (Resaltado y subrayado de este Órgano decisor).
En relación con el vicio denunciado de falso supuesto, esta Alzada ya ha determinado que la remoción decidida por la Plenaria de la Asamblea Nacional el 30 de marzo de 2004, estaba ajustada a derecho; por lo que, no pudo haber incurrido en el vicio delatado al acordarla.
Siendo así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” desecha el vicio denunciado por infundado.
.-Responsabilidad patrimonial del estado:
Al respecto, adujo el recurrente en su escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial que posteriormente a su remoción y retiro, recibió de la Asamblea Nacional la cantidad de Once Millones Doscientos Noventa y Un Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 11.291.549,28) por concepto de los sueldos dejados de percibir entre el 1º de enero de 2004 y el 29 de marzo del mismo año, antes de que se le removiera y retirara del cargo.
Asimismo, se desprende de sus alegatos la denuncia de que la cantidad pagada no era la correcta por cuanto su sueldo básico mensual como Jefe de la Oficina era de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00); por lo que, es imposible que los sueldos de casi tres (3) meses; ascendieran apenas a aquella suma; por lo cual, solicitó a esta Alzada se ordenara pagar la diferencia existente entre su verdadero sueldo y la cantidad recibida por sueldos dejados de percibir entre el 10 de enero de 2004 y el 29 de marzo de 2004.
Al respecto, debe indicar esta Alzada que no consta en autos la prueba de que efectivamente se le pagara al recurrente desde el 1º de enero de 2004 hasta el 29 de marzo de 2004, irregularmente; si como denuncia el querellante, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela le adeudaba una diferencia por los sueldos pagados insuficientemente entre las fechas mencionadas, debió producir la prueba de la recepción del pago irregular, cualquiera fuera ésta; porque, si no resulta para esta Alzada de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, suplir una carga que corresponde a quien afirma.
Siendo así lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” rechaza la petición analizada por falta de sustento probatorio. Así se decide.
Asimismo, debe esta Instancia Jurisdiccional expresar en relación a la reclamación de responsabilidad moral de la Asamblea Nacional, sustentada en el hecho de que esta Instancia Parlamentaria dañó comunicacionalmente la imagen y reputación del recurrente al difundir al público los términos de la Resolución del 25 de marzo de 2004.
Ello así, entiende esta Alzada que esta reclamación se fundamenta en el daño a la imagen y reputación del recurrente; ahora bien, esta Corte Accidental “C”, constató del análisis que realizó ut supra de la Resolución mencionada, o de la ratificación que de ella hizo el Pleno de la Asamblea Nacional el 30 de marzo de 2004, que los señalamientos que en ésta se hacen son presuntivos; sin que, se le endilgara alguna de las faltas allí mencionadas de manera cierta al querellante; pues, la investigación para su determinación se realizaría ulteriormente; asimismo, no consta en autos la prueba de la actividad de la Asamblea Nacional, lo cual a juicio del reclamante constituyó lo expresado en la Resolución impugnada en un hecho comunicacional, que produjo el daño en análisis.
En este sentido, debe referir esta Instancia Jurisdiccional, que la Resolución del 25 de marzo de 2004, que suspendió de su cargo al recurrente, tildó como un hecho público, notorio y comunicacional al “reiterado desconocimiento del Presidente de la Asamblea Nacional como máxima autoridad de la Institución Parlamentaria” lo que a juicio de esta Alzada no constituye un acto capaz de generar responsabilidad moral de alguna manera.
Siendo así lo anterior se desestima la solicitud de responsabilidad moral de la Asamblea Nacional; asimismo, se deniega la petición de reincorporación y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, reclamados; igualmente, se desestima la solicitud de condenatoria en costas formulada por la representación judicial de la Asamblea Nacional en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en la naturaleza jurídica funcionarial de la pretensión esgrimida. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República en representación de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de enero de 2005, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 13 de enero de 2005, por la abogada Nelly Berríos Pérez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de enero de 2005, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Jorge Suárez Mejías, en representación del ciudadano FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ CABALLERO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
2.- CON LUGAR el recurso apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en Caracas a los CUATRO (4) días del mes de DICIEMBRE de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria

JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/57
Exp N° AP42-R-2005-000445
En fecha CUATRO (4) de DICIEMBRE de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 2:10 de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-C-0026

La Secretaria.