-ACCIDENTAL “A”-
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000229

En fecha 22 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio signado con el N° 0304-07 de fecha 14 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Brígido Barrios Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA ISAÍAS QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 6.460.384, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Tal remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Contraloría del Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 2007, contra la decisión de fecha 5 de febrero de 2007, emanada del referido Tribunal, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial antes referido.

En fecha 6 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, conforme con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela más un (1) día como término de la distancia.

En fecha 20 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la Contraloría consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

El 10 de abril de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Migdalia Isaías Quintana, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2007, se dejó constancia de los días de despacho transcurrido en la presente causa, asimismo se dejó constancia que desde el 16 de abril de 2007 hasta el 24 de ese mismo mes y año transcurrió el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 23 de mayo de 2007, mediante auto se fijó para el 20 de junio de 2007 la oportunidad para el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de junio de 2007, oportunidad fijada para la realización del acto de informes se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes.

En fecha 21 de ese mismo mes y año, se dijo “Vistos”.

El 26 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Migdalia Isaías Quintana, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia.

En fecha 27 de junio de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: 1) su competencia para conocer el presente recurso de apelación, 2) con lugar el referido recurso de apelación, 3) revocó el fallo apelado y 4) sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la prenombrada decisión.

En esa misma fecha, se libraron las referidas notificaciones.

En fecha 12 de noviembre de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Procurador del estado Bolivariano de Miranda.

En esa misma fecha, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Contralor General del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 18 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de someter el criterio de control de la constitucionalidad asentado en la motiva de la decisión dictada por esta Corte.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente.

En fecha 10 de diciembre de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte recurrente de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2008.

En esa misma fecha se libró la notificación correspondiente.

En fecha 17 de mayo de 2012, el alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación, la cual no pudo ser entregada a la ciudadana Migdalia Isaias Quintana.

En fecha 31 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual, visto el oficio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual remitió copia de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 25 de abril de 2012, que declaró no conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 5 de la Resolución dictada por el Contralor Interventor del estado Bolivariano de Miranda, efectuada por esta Corte mediante decisión de fecha 27 de junio de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.

En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de junio de 2012, el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza se inhibió de conocer de la presente causa.

En fecha 12 de junio de 2012, el ciudadano Juez Emilio Ramos González se inhibió de conocer de la presente causa.

En esa misma fecha, el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil se inhibió de conocer de la presente causa.

En fecha 13 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual vista las inhibiciones planteadas, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado.

En fecha 13 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, en virtud de la designación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez como Juez de esta Corte, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar copia certificada de la decisión dictada por la jueza suplente de esta Corte en fecha 12 de julio de 2012, la cual declaró con lugar las inhibiciones planteadas por los Jueces antes mencionados.

En fecha 17 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Accidental “C”.

En fecha 18 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte Accidental “C”, asimismo se aboco al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres.

En fecha 2 de mayo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 21 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y JANETTE FARKASS, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA.

En fecha 5 de junio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de octubre de 2014, por cuanto en fecha 16 de octubre de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo se ratificó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2006, la parte recurrente expuso como fundamento de la pretensión interpuesta, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Alegó, que el acto que impugna se circunscribe a las Resoluciones Nos. RCEM-Nº-0036-2006 de fecha 11 de mayo de 2006 y RCEM-Nº-0047-2006 de fecha 12 de junio de 2006, contentivas de la decisiones administrativas del Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda de remover y retirar, respectivamente, a su representada del cargo de Asistente Administrativo I que venía desempeñando en la Dirección de Administración y Presupuesto de la Contraloría del Estado Miranda.

Indicó, que el acto administrativo de remoción contenido en la resolución Nº RCEM-Nº-0036-2006 de fecha 11 de mayo de 2006 “en su motivación, erradamente, acude a las atribuciones correspondientes a las funciones de control público sobre los ingresos, gastos y bienes públicos establecidos en los artículos 163 constitucional y 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pretendiendo ejercer autonomía orgánica y funcional con competencia en materia de administración de personal, por lo que tal aplicación desvirtúa su competencia para fundamentar este acto administrativo de remoción”. Pues, las normas invocadas tanto en el Primer y Quinto considerando “de ninguna forma alude a la administración de personal y su remoción de ese órgano de control público”. Agregó que, “asimismo, motiva este acto administrativo, en la Resolución Nº RECEM-Nº-0014-2005 de fecha 04 de abril de 2005 sin especificar su aplicabilidad normativa”.

Denunció que la Administración en la resolución que la removió “erradamente, pretende asumir la atribución absoluta sobre la administración de personal, desconociendo de esta forma la normativa establecida en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Irregularidad que vicia de inconstitucionalidad este acto administrativo”.

Señaló, que pretende calificar las funciones de su mandante como funciones que requieren un alto grado de confidencialidad y además en actividades de “fiscalización e inspección” fundamentándose en los dos supuestos que consagra el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisó, que el cargo de Asistente Administrativo I está adscrito a la Dirección de Administración y Presupuesto “y no en algún Despacho que requiera ‘un alto grado de confidencialidad’ ni ejerciendo funciones de ‘fiscalización e inspección’, tal como erradamente se pretende hacer valer”. Agregó, que lo anterior trae confusión y es contradictorio, “por cuanto es un acto viciado en su finalidad al no cumplirse con los fines previstos en normas contempladas en los artículo (sic) 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 21, 30, 46, 50 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Además, que no específica las funciones del cargo.

Indicó, que otro fundamento del Contralor es el artículo 20, el cual se refiere a los cargos de alto nivel, y que el cargo que ejercía la hoy recurrente no es un cargo de alto nivel.

Igualmente denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, “Lo que resulta lesivo a los derechos fundamentales de los que goza (la) funcionaria pública, tales como el derecho a la estabilidad en la carrera, al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual desvirtúa, entre otros, el fin del acto administrativo”.

Agregó, que mediante la resolución Nº RECM-Nº -0014-2005 de fecha 04 de abril de 2005 pretende calificar gran parte de los cargos de carrera como de libre nombramiento y remoción lo que “afecta gravemente el derecho a la estabilidad en el desempeño de los cargos de carrera de los funcionarios públicos a su servicio, violentando la normativa establecida en los artículo 146 constitucional y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Que “los cargos de libre nombramiento y remoción son excepcionales y lo serán de acuerdo con las funciones propias del cargo (…) que al calificarse un cargo de carrera como de libre nombramiento y remoción, como ocurrió con la funcionaria MIGDALIA ISAÍAS QUINTANA, violenta el principio determinado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En cuanto al acto de retiro contenido en la Resolución RECEM-Nº-0047-2006 de fecha 12 de junio de 2006, es nulo en virtud que la Administración invoca normas que no establecen la facultad de retirar, aunado a que “deviene de un procedimiento ya indicado y viciado de inconstitucional e ilegalidad”, y que no se “especifican las funciones que requieren un alto grado de confidencialidad del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I”.

Expuso en cuanto a las gestiones reubicatorias que no basta sólo la emisión de los oficios a otras entidades y organismos públicos, sino que debió verificar el registro de Asignación de Cargos de todos esos entes, tal como se establece en los artículos 86 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Solicitó la nulidad de los actos de remoción y retiro, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía, así como la cancelación de todos los sueldos con sus correspondientes incrementos que experimenten, “emolumentos y demás beneficios laborales como la bonificación de fin de año, los de prima de antigüedad, de hogar y aporte de caja de ahorro”.
II
DE LA SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 5 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y para ello razonó de la siguiente manera:
“Observa esta Sentenciadora que el objeto del presente recurso contencioso funcionarial, gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 0036-2006, de fecha 11 de mayo de 2006 y notificado mediante oficio Nº 723 de esa misma fecha y del acto administrativo de retiro contentivo en la resolución 0047 notificado mediante resolución Nº 910 de fecha 12 de junio del mismo año.
Al analizar la resolución que sirvió de base legal del acto de remoción se evidencia como soporte legal el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la trascripción [sic] parcial de dichos artículos, adicionalmente una exposición de motivos que pareciera una justificación para catalogar cargos como de libre nombramiento y remoción, así indica para el cumplimiento de la función encomendada a los órganos de control externo y a los efectos del ejercicio oportuno y eficaz, es imperativo garantizar la reserva, privacidad, prudencia y confidencialidad en la información, dada su naturaleza, lo cual conlleva a la determinación de cargos de libre nombramiento y remoción.

Así mismo expresan que motivado a la naturaleza propia del organismo y a los fines de garantizar la ejecución dinámica oportuna, transparente y eficaz de sus funciones, se hace necesario adecuar la gestión pública tomando como referencia los criterios establecidos en el articulado de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción. Luego exponen una justificación referente a la autonomía orgánica de la Contraloría del Estado Miranda y sobre la competencia relativa a la dirección de la función pública, para finalmente resolver clasificar los cargos de ese órgano contralor en: Cargo de Carrera y libre nombramiento y remoción, indicando los requisitos para ser funcionario de carrera, y catalogando los cargos de libre nombramiento y remoción, en cargos de alto nivel, dentro de los cuales se encuentran solo los directores y cargos de confianza (artículo quinto), en el cual se evidencia una lista de cargos algunos sin o con series, dentro de la cual se encuentra el cargo que ostentaba la querellante de Asistente Administrativo I.

Ahora bien debe deducirse del texto de la resolución que la administración, presuntamente en usos de sus facultades califico [sic] los cargos del órgano en carrera y libre nombramiento y remoción, todo ello a su decir de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero, es el caso que la norma regulada de la función pública establece taxativamente los cargos de alto nivel y los supuestos para calificar los cargos como de confianza, así encontramos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, varios supuestos como lo son; ‘…el ejercicio de funciones que requieran alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”, “…aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras sin perjuicio de lo establecido en la ley…’

Así pues que al interpretar el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública se desprende que la calificación de los cargos como de “confianza” depende en todo caso de las funciones del cargo, funciones cuya existencia y ejercicio debe demostrar la administración, tal como lo ha establecido la jurisprudencia.

Ahora bien, en el artículo quinto de la resolución sobre la cual se fundamenta el acto se enumeran una serie de cargos calificados como de confianza de manera genérica, fundamentado la calificación aparentemente solo en las consideraciones precedentes pero sin tomar en consideraciones las pautas legales y jurisprudenciales dictadas para tal efecto, es decir, no se observa, mención, estudio o análisis alguno sobre las funciones de los cargos o por lo menos un razonamiento lógico para tal calificación.

Siendo ello así, estima este tribunal que la resolución in comento muy especialmente en el artículo cuarto y el quinto contradice y colide con nuestra Carta Magna, en su artículo 93 relativo a la estabilidad pues el [sic] garantiza la estabilidad en el trabajo e indica que la ley dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

Además que evidentemente estas normas atentan contra el espíritu y propósito de la Ley del Estatuto de la Función Pública y desconocen pautas legales especialmente los supuestos para calificar los cargos como de confianza, razón por la cual de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil hace procedente la aplicación de control difuso de la constitucionalidad y como consecuencia de ello este Tribunal considera pertinente desaplicar la norma que sirvió de fundamento legal al acto administrativo de remoción, es decir, la Resolución Nº 0014-2005 suscrita por el ciudadano José Gregorio Salazar Meléndez, en su condición de Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, de fecha 04 de abril de 2005. En virtud de la obligación que tienen todos los jueces o juezas de la República de asegurar la integridad de nuestra Carta Magna, y su prevalencia cuando haya incompatibilidad entre la Constitución y la norma.

Visto que la Resolución Nº 0014-2005, en su artículo 5, donde se fundamento [sic] el acto de remoción es contradictoria a la norma constitucional, debe considerarse viciada de nulidad.

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad en lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que los actos administrativos recurridos fueron dictados fundamentándose en una norma inconstitucional, tal como quedo [sic] establecido en el texto de la presente decisión, debe forzosamente declararse la nulidad del acto administrativo, contentivo de la remoción, y como vía de consecuencia el de retiro del cargo de Asistente Administrativo I que desempeñaba la querellante en la Dirección de Administración y Presupuesto del Organismo Querellado y sus respectivas notificaciones a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta del órgano querellado, resulta procedente la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando de “Asistente Administrativo I”, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, así como, los demás beneficios laborales solicitados. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad de los actos administrativos recurridos este Órgano Jurisdiccional considera innecesario realizar pronunciamiento en cuanto al resto de los vicios invocados.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana MIGDALIA ISAIAS QUINTANA, (…) debidamente representada por el abogado BRIGIDO [sic] BARRIOS APONTE, (…) contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se ordena, la nulidad de los actos administrativos RCEM Nº 0036-2006 de remoción y el Nº 0047-2006 de retiro, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando de Asistente Administrativo I, e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, con los cambios que haya experimentado el sueldo asignado en el transcurso del tiempo y de [sic] demás beneficios laborales, bonificación de fin de año, primas de antigüedad, de hogar y aporte de caja de ahorro”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La abogada Maryna Hoderay Cuevas Graterol, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2007, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se sintetizan:

Que, la sentencia apelada, no señaló “que los actos recurridos estén afectados por algunos de los vicios contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que fundamenta la decisión en que la facultad del Contralor del Estado Miranda para administrar el personal es presunta, lo cual no es legalmente sostenible, ya que la misma es conferida constitucionalmente en el artículo 163 de la Carta Magna, principio éste desarrollado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…), y a nivel regional se encuentra legalmente desarrollado en (…) la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Miranda, normas de las cuales se desprende el pleno y cabal ejercicio de la [sic] competencias atribuidas a la Máxima Autoridad para dictar una Resolución en materia de administración de personal, lo cual no puede ser interpretado como una presunta facultad”.

Que, la Contraloría del Estado Miranda está facultada para administrar su personal “e incluso la potestad para dictar normas sobre previsión y seguridad social tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, (…) en la cual se evidencia el criterio del Máximo Tribunal de la República en relación a que el constituyente dotó de autonomía orgánica y funcional que le atribuye la competencia del personal que labora en la misma”.

Señaló, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previó la creación del Sistema Nacional de Control Fiscal, del cual forman parte las Contralorías de Estado “otorgándoles autonomía orgánica y funcional como ente diferenciado y no subordinado a las otras formas del Poder Público a nivel Político- Territorial de los Estados, estos es, el Poder Legislativo y Ejecutivo”.

Invocó el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Miranda, que establece la facultad del Contralor “para nombrar, remover y destituir al personal, de lo cual resulta claro entonces, que en ejercicio de la Autonomía Orgánica y Funcional, el Contralor del Estado Miranda, como Máxima Jerarca de la Institución, le está atribuida legalmente la competencia, para ejercer la administración del personal que labora en la misma, lo que implica los procesos de ingreso, ascenso, remoción y retiro del personal al servicio de la Contraloría del Estado Miranda, lo cual sirvió de fundamento para el acto administrativo que ordenó la remoción de la querellante”.

Indicó que “en la Resolución Nº 0014-2005 de fecha 04 de abril de 2005, no se califica cargos de carrera alguno, ya que lo allí motivado se encuentra adecuado a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en relación con la gestión de la función pública y obedece a que para garantizar la reserva, privacidad, prudencia y confidencialidad en la información, dada su naturaleza, lo que conlleva a la determinación de cargos de libre nombramiento y remoción , calificación a la que la propia ley alude cuando en su artículo 21 dispone que se considerarán cargos de confianza aquellos [que] requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de los directores o directoras generales. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización”.

Que la actividad principal de la Contraloría es “la inspección y fiscalización de los entes públicos del estado, un cargo que estaba catalogado como libre nombramiento y remoción por la naturaleza de las actividades desarrollas que requerían confidencialidad, reserva y privacidad relacionada con las labores de registro y control presupuestario de los fondos de operaciones de gastos, así como el archivo y manejo de conocimientos relacionados con la administración del organismo a la cual está adscrita, motivos éstos suficientes para calificar dicho cargo como de Confianza, y por tanto encontrarse dentro de los cargos clasificados como de libre nombramiento y remoción ”.

Que se le concedió el mes de disponibilidad “por cuanto había desempeñado cargos de carrera”, por lo que se realizaron todos los trámites legales correspondientes.

Finalmente solicitó se revoque la sentencia apelada que declaró con lugar la querella interpuesta.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El abogado Brígido Jesús Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Migdalia Isaías Quintana, consignó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se sintetizan:

Que la facultad del Contralor de administrar el personal no es absoluta, por cuanto siempre deberá actuar dentro del ámbito constitucional y legal.

Que “el mandato normativo es claro, definido y no permite duda alguna, dado que el legislador nacional en la norma establecida por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la determinación de la figura del cargo de confianza debe cumplir con dos (2) condiciones concurrentes (…) que las funciones del cargo requieran de un alto grado de confidencialidad y la segunda condición, está dada para que esos cargos sean ejercidos en alguno de los despachos de las máximas autoridades (…). Requerimientos que no se cumplen con el cargo de Asistente Administrativo I, ejercido por la ciudadana MIGDALIA ISAÍAS QUINTANA, ya identificada. Yerra ese órgano contralor al pretender darle interpretaciones distintas a la determinada en la norma”.

Que los cargos de libre nombramiento y remoción son excepcionales y lo serán de acuerdo con las funciones propias del cargo.

Agregó que las funciones de inspección y fiscalización son dos actividades distintas, que el cargo de Asistente Administrativo I, no tiene la calificación ni el perfil para realizar tales actividades, además que la Administración no presentó prueba alguna que realizaba las referidas funciones y que estaba adscrita a la Dirección, no así al Despacho de algún Director.

Indicó que el Reglamento no fue declarado nulo por el a quo, sino que se desaplicó, y en virtud de esa desaplicación del fundamento jurídico de los actos de remoción y de retiro, declaró la nulidad de los mismos.

En virtud de su declaración solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

-III-
DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 27 de junio de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual revocó la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo el 5 de febrero de 2007, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Migdalia Isaías Quintana contra la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, con base a los siguientes fundamentos de hecho de derecho:
“Ello así, corresponde a esta Corte conocer y decidir acerca del recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La querella funcionarial interpuesta en el presente caso se circunscribe a la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro del cargo de Analista de Presupuesto [sic] I contenidos en la Resolución RCEM-N°0036-2006 de fecha 11 de mayo de 2006 y en la Resolución Nº RCEM Nº 0047-2006 de fecha 12 de junio de 2006, respectivamente, ambas emanadas del Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda.
El a quo declaró con lugar la querella sustentando su decisión en que, “(…) en el artículo quinto de la resolución sobre la cual se fundamenta el acto (Resolución Nº 0014-2005 publicada en la Gaceta Municipal Nº 48 del 23 de agosto de 2005) se enumera una serie de cargos calificados como de confianza de manera genérica, fundamentando la calificación (…) sin tomar en consideraciones las pautas legales y jurisprudenciales dictadas para tal efecto. (…) Siendo ello así, estima este Tribunal que la resolución in comento (sic) muy especialmente en el artículo cuarto y quinto contradice con nuestra Carta Magna, en su artículo 93 relativo a la estabilidad pues el [sic] garantiza la estabilidad en el trabajo e indica que la ley dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado (…) razón por la cual de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil hace procedente la aplicación de control difuso de la constitucionalidad y como consecuencia de ello este Tribunal considera pertinente desaplicar la norma que sirvió de fundamento legal al acto administrativo de remoción, es decir, la Resolución Nº 0014-2005”.

Concluyó que dado que el fundamento jurídico fue desaplicado, los actos recurridos son nulos atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Rebatió tal decisión el apelante señalando que el Contralor tiene la facultad de administrar al personal calificando los cargos de libre nombramiento y remoción, facultad que le es conferida en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal así como en la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Miranda. Que la autonomía orgánica y funcional no es exclusivamente al ejercicio de funciones de control público sobre los ingresos, gastos y bienes públicos, sino que implica también funciones organizativas internas, estos es, administrar su personal, competencia que le está atribuida legalmente en el artículo 42 de la referida Ley Orgánica de la Contraloría estadal, por lo que los actos impugnados son plenamente válidos. Agregó que la querellante ejercía funciones de confianza en el despacho del Director de Administración y Presupuesto de la Contraloría del Estado Miranda, órgano cuya función principal es la inspección y fiscalización de los entes públicos del estado. Que se le otorgó el mes de disponibilidad por ser funcionario de carrera.
Por su parte la representación judicial de la ciudadana Migdalia Quintana señaló que la administración de personal como facultad dada al Contralor está limitada constitucional y legalmente, además que el cargo ejercido por la recurrente no tenía funciones que requerían un alto grado de confidencialidad ni estaba adscrito al despacho de una máxima autoridad.
Precisado lo anterior, considera esta Corte pertinente comenzar el análisis de la sentencia apelada, haciendo referencia a la legalidad de la Resolución Nº 0014-2005, toda vez que la fundamentación del recurso se circunscribió a la competencia del Contralor interventor de dictar la referida Resolución acto administrativo que sirvió de fundamento jurídico de los actos administrativos que hoy se impugnan.
Dentro de esta perspectiva, resulta importante indicar que dentro de las materias de competencia estadal atribuidas por la propia Carta Magna a las Contralorías Estadales se tiene lo siguiente:
(…Omissis…)
Se quiere significar con ello que, de acuerdo a esta norma constitucional, las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo cual a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que ‘La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos [sic] Metropolitano y de los Municipios’, forman parte de dicho sistema.
De hecho, observa esta Corte que, ciertamente, tal como se explicó precedentemente, las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, etc. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).
No obstante, tal autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007).
En este sentido, se pronunció recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 28 de febrero de 2008 (caso: Rebeca Antonieta Duerto Vicent contra la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda), conociendo de un recurso de revisión de una sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual anuló en virtud de que el artículo 2 del Reglamento Parcial Nro 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, sobre cargos de Libre Nombramiento y Remoción, utilizado por la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda para remover a la querellante, debió haber sido desaplicado por esta Corte, haciendo uso del control difuso, por resultar esta normativa inconstitucional.
En efecto, en dicho fallo la Sala Constitucional dictaminó que:
‘[…] se concluye que la sentencia impugnada dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desatendió criterio previamente establecido por es[a] Sala, en torno a la inconstitucionalidad de normativa de rango sublegal en materia funcionarial, por lo que no habiendo aplicado el control difuso de la constitucional, tal y como lo decidiera es[a] Sala en un caso similar al de autos (v. sentencia N° 660 del 30 de marzo de 2006), se declara ha lugar la revisión solicitada, se anula el fallo impugnado y se acuerda remitir copia certificada del presente fallo, a los fines de que esa Corte decida nuevamente sobre la apelación ejercida, conforme lo dispuesto en la motiva de este fallo’.
En este orden de ideas, se estima pertinente destacar, que al estar consagrado en la Constitución esta forma de mantener la integridad de la norma constitucional, tal atribución pasa a constituirse en un poder-deber del juez, el cual tendrá que aplicarse, aún de oficio cuando un dispositivo de carácter legal se encuentre en contraposición con el ordenamiento supremo, todo ello en aras de mantener indemne el texto fundamental, lo que hace presumir inclusive que el incumplimiento de dicho deber por parte de algún juez, lo haría incurso en responsabilidad por el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ello en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 8 del artículo 49 eiusdem.
En cuanto a la desaplicación de normas por parte de los Jueces de la República, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1696 del 15 de julio de 2005 (Caso: Rosa Mémoli Bruno y otro), la cual fue posteriormente ratificada en sentencia Nro. 575 de fecha 20/03/2006, sentando con carácter vinculante, la siguiente doctrina:
‘Conforme al artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias, ejercen el control difuso de la Constitución, siendo este control exclusivamente el resultado de actos jurisdiccionales dictados en algunas causas.
En casos de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, prevalecen las disposiciones constitucionales, o como lo expresa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia. En esta desaplicación de una norma por colidir o ser incompatible con la Constitución, consiste el control difuso.
Para que dicho control se aplique, es necesario:
1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.
2) Que una de las partes pida la aplicación de una norma.
3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental.
4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar una norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno.
5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada.
6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto.
Ejercido el control difuso, su efecto es que, para el caso concreto, sólo con respecto a éste no se aplica la disposición.
Ahora bien, una vez realizado el control difuso, a partir de la vigente Constitución, la Sala Constitucional tiene la facultad de revisar las sentencias que lo contengan, tal como lo señala el artículo 336.10 constitucional; y a falta de una Ley Orgánica que lo regule, y antes de que se promulgara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala había decido [sic] que las sentencias de última instancia que aplicaran el control difuso, debían ser informadas a la Sala Constitucional, a fin de calificar si el control había sido mal o bien aplicado.
En sentencia de 08 de agosto de 2.001 (Caso: Jesús Pérez Salazar y Rafael Muñoz), la Sala sostuvo que “el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión aprobada, a los efectos de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.
En el caso sub iudice, por los argumentos antes señalados esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al principio de reserva legal en materia funcionarial (vid sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007) DESAPLICA por control difuso el artículo 5 de la Resolución Nº 0014-2005 publicada en Gaceta Municipal Nº 048-2005 el 23 de agosto de 2005. Así se declara.
En virtud de la desaplicación parcial por control difuso ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad asentado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente.
DE LA NULIDAD DEL ACTO
En la presente causa, la Administración dictó la Resolución Nº RCEM-0036-2006 de fecha 11 de mayo de 2006 considerando que el cargo ejercido por la querellante, esto es el cargo de Asistente Administrativo I era de confianza, basándose en la aludida Resolución N° RCEM-0014-2005, la cual establece textualmente en su artículo 5 lo siguiente:
“Son cargos de confianza:
[…Omissis…]
Asistente Administrativo I (…)”
Desaplicada la normativa antes identificada, esta Corte considera necesario destacar que el acto bajo análisis posee una utilidad propia, pues a través del mismo se puede alcanzar el fin al cual está destinado, siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del acto, por cuanto la finalidad intrínseca del acto de -remoción de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción- se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlativo el deber de respetar el valor que representa el acto administrativo destinado a cumplir un fin antes aludido. (Vid. Sentencia de fecha 25 de julio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Omara Del Carmen González de Plaza contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca y, N° 42 de fecha 17 de enero de 2007 dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
Destacándose que el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BALADÍEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
Conforme con lo expuesto, y circunscribiéndonos al caso sub examine, cabe destacar que los actos administrativos cuyo fundamento jurídico haya descansado en la norma desaplicada, deben conservarse en tanto y en cuanto éstos resulten válidos “lo que dependerá de que exista una norma que les preste cobertura jurídica. Norma que puede ser tanto la que ha sido declarada inconstitucional (aunque para ello es preciso que la sentencia anulatoria no tenga efectos retroactivos) como otra norma jurídica distinta: otra ley u otro reglamento o, sencillamente, un principio jurídico”, con la finalidad de “salvaguardar, así, un valor jurídico superior que el que consagra el principio de legalidad, que es el principio que fundamentaría su anulación” (Cfr. BELADIEZ ROJO, Margarita: “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Marcial Pons, Madrid, 1994, pp. 360 y ss.). (Negritas de esta Corte)

Sucede pues, que en casos como el planteado precedentemente se trata de examinar (como ya lo ha hecho este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2008-00525 del 15 de abril de 2008) si el acto cuya validez se cuestiona cuenta o no con cobertura suficiente que lo legitime, una vez desaplicada la que pudiera proporcionarle la norma inválida, esto es, que haya una conexión entre los vicios que determine la mencionada desaplicación de la norma y los elementos o el contenido propios del acto, así, según decisiones del Consejo de Estado Español, citado por la autora supra referida, un acto administrativo producido en aplicación de una norma inválida podría mantener su validez en la medida que contase con otros apoyos que lo legitimen, derivados del conjunto del ordenamiento y siempre que no reprodujeran en su contenido los efectos que fueron determinantes de la nulidad de la disposición anulada o invalidada.
En este sentido, esta Corte pasa a revisar la nulidad del acto de remoción, analizando si este pudiera tener cobertura legal, en otra normativa vigente y aplicable, para el momento en que se dicto [sic] el acto.
En este sentido, tenemos que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su primer artículo que dicho cuerpo normativo “regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”, dentro de lo cual, la misma norma incluye tanto el “sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas”, como el “sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro”, de lo cual se colige que es perfectamente aplicable a la relación sustantiva de marras.
Dentro de este contexto, tenemos que la referida Ley establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Los primeros, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, y los segundos pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, determinándose su condición a través de un catalogo de cargos establecidos en atención a la jerarquía o a las funciones que pudiera desempeñar el funcionario.
En efecto los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción lo siguiente:
(…Omissis…)
De la lectura de los artículos anteriores se colige que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se clasifican como alto nivel por la jerarquía del mismo en los cuadros organizativos de la Administración, y de confianza, siendo estos últimos, aquellos en que la naturaleza de sus funciones resulta determinante para ameritar la confianza del superior del Órgano correspondiente.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, esta Corte entra a analizar si el cargo de “Asistente Administrativo I” encuadra dentro de los referidos artículos, de la referida Ley.
En este sentido tenemos que el cargo de “Asistente Administrativo I” no se encuentra tipificado en ninguno de los numerados como de alto nivel de acuerdo al referido artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, corresponde de seguidas a esta Corte analizar si las funciones inherentes a dicho cargo encuadran o no como funciones de confianza, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la referida Ley.

Como análisis precedente es necesario destacar que las pruebas consignadas por la Administración las cuales en su mayoría son documentos administrativos, no fueron impugnadas por la parte ni ésta aportó prueba alguna que destruyera la validez del expediente disciplinario, razón por la cual, esta Corte le da pleno valor probatorio al bloque de actuaciones realizadas por la Administración. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a la calificación de cargos de confianza, en atención a las funciones desempeñadas por la recurrente, esta Corte observa que se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial que, la Administración en la oportunidad de contestación a la querella consignó Manual Descriptivo de Cargos (folios 97 al 109), en el que señala que las funciones generales del cargo de Asistente Administrativo I son las siguientes:
‘Efectúa trabajos rutinarios de oficina, transcripción y recepción de correspondencia y realiza los asientos correspondientes.

Lleva el control presupuestario de los fondos de operaciones de gastos de la unidad organizativa.

Elabora órdenes de compra y de pago de diversos conceptos, cheques para la cancelación de los mismos, relaciones y resúmenes de gastos.
Lleva los archivos de documentos de su unidad organizativa.
Lleva relación de cheques emitidos y archiva las relaciones de pago.
Presenta informe de las actividades realizadas.
Y cualquier otra función de acuerdo a la naturaleza del cargo’. (Negritas de esta Corte)
Asimismo se desprende del Registro de Información de Cargos el cual riela en original a los folios 91 al 96, que la ciudadana Migdalia Quintana es una funcionaria de carrera con once (11) años de servicio en el organismo (con fecha de ingreso al organismo de marras el 4 de mayo de 1994), que las funciones principalmente realizadas se circunscriben al ‘Registro y Control del Sistema de Órdenes de Pago de la Dirección’, y cuya tarea complementaria es ‘Apoyar a la unidad de Compras’, ‘Atender al público y teléfono’, registro de información de cargo consignado por la Administración en el lapso probatorio y firmado por la hoy querellante.
Además, en dicho registro de información de cargo se lee que el ‘Tipo de Información que maneja’ es ‘Confidencial o Reservada’, encontrándose manuscrito por la misma querellante que ‘no se puede dar información sobre los pagos efectuados o a efectuarse’.
Ello así, se desprende de las funciones ejercidas por la actora, eran funciones que requerían de un alto grado de confidencialidad, tal como lo consagra el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previamente citado.
Conforme a lo expuesto, como consecuencia de haberse verificado que la recurrente ciertamente ejercía un cargo de los descritos en la norma contenida en el referido artículo como de libre nombramiento y remoción, es de suyo considerar que el máximo jerarca del organismo querellado, en este caso, el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, tenía la potestad de remover a la quejosa en cualquier momento.
En virtud de lo anteriormente establecido, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoca el fallo apelado y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada MARYNA CUEVAS, apoderada judicial de la CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA contra la decisión de fecha 5 de febrero de 2007, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado Brígido Barrios Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial del [sic] ciudadano [sic] MIGDALIA ISAÍAS QUINTANA, contra la referida CONTRALORÍA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se REVOCA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial [sic] interpuesto.

5.- En virtud de la desaplicación parcial por control difuso -artículo 20 del Código de Procedimiento Civil- de la Resolución Nº 0014-2005 publicada en Gaceta Municipal Nº 0048 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 2005, ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad asentado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente.


VI
DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró no conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 5 de la Resolución Nº 0014-2005, dictada por el Contralor Interventor del estado Bolivariano de Miranda, efectuada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de junio de 2008, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Una vez establecida la competencia, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 334 de [la] Constitución impone a los jueces de la República la obligación de asegurar integridad de dicho texto, a través del ejercicio del control difuso, lo que les permite en caso de incompatibilidad de una ley o norma jurídica con una disposición constitucional aplicar ésta con preferencia.
De manera, que el examen efectuado por la Sala conforme a lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de las sentencias en las que se ha ejercido el control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los Tribunales de la República, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas a la Carta Magna, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.
De allí, que con el fin de ejercer la referida atribución, el tribunal que desaplique una norma jurídica, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, tiene el deber de remitir copia certificada de la decisión en la cual ejerció ese control de la constitucionalidad, con indicación expresa del carácter definitivamente firme de la misma, pues, de lo contrario, esta Sala no podrá ejercer la revisión de la misma.
En el caso bajo estudio, si bien la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala la decisión del 27 de junio de 2008, sin indicar su carácter definitivamente firme, se trata de una decisión dictada con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la querellante [sic] contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Así pues, cumplido en este caso el requisito sine qua non exigido para el examen de la decisión sometida a revisión, como lo es el carácter definitivamente firme del fallo en cuestión, esta Sala pasa a revisarla y a tal efecto observa lo siguiente:
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desaplicó el artículo 5 de la Resolución N° 0014-2005, dictada por el Contralor Interventor del Estado Miranda, al considerar que si bien las contralorías estadales gozan de autonomía administrativa y funcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa pero sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial.
En este sentido, esta Sala en la sentencia N° 253 del 9 de marzo de 2012, analizó la potestad que tienen las Contralorías de los Estados, de administrar el personal a su servicio y estableció que estos órganos están investidos de una autonomía orgánica, funcional y administrativa, que comprenden la libertad de dirección, de estructura, de organización o asignación de atribuciones, de designación, de remoción, de la calificación del funcionario de confianza o alto nivel; siempre ajustado al más estricto margen de observación de las normas constitucionales y legales que así estén previstas. Al efecto señaló lo siguiente:
‘Los artículos 1° y 5° de la Resolución n.° 0014-2005, dictada por el Contralor Interventor del Estado Miranda, mediante la cual se clasificaron los cargos de la Contraloría del Estado Miranda, establecen:
‘Artículo Primero: Clasificar los cargos de este Órgano de Control Externo como se indica a continuación: Los funcionarios al servicio de la Contraloría serán de carrera y de libre nombramiento y remoción.
…omissis…
Artículo Quinto: Son cargos de confianza:
…omissis…
Secretaría Ejecutiva III
…omissis…
Se consideran también cargos de Confianza cualesquiera otros cargos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad, y cuyos títulos estén adscritos al Despacho del Contralor o Contralora, al de las Direcciones de Control, al de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, al de la Dirección de Servicios Jurídicos y al de la Dirección de Recursos Humanos.’
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desaplicó el artículo quinto, razonando en su sentencia que la autonomía funcional y administrativa de la que gozan las Contralorías Estadales, debe entenderse como la facultad de producir o dictar su propia normativa sin violar el principio de reserva legal en materia funcionarial, así como a la circunstancia de que tal Resolución no ha pasado por un proceso de formación para su emisión, y que por su naturaleza, la misma es de contenido normativo destinado a regular el ámbito funcionarial del aludido órgano contralor, y además, sus efectos están dirigidos a una globalidad de funcionarios, a los cuales afecta directamente.
En la apelación ejercida por la Procuraduría del Estado Miranda, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación realizada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
‘Que luego de señalar que los cargos de la Administración Pública son de carrera, exceptuándose los de libre nombramiento y remoción, conforme lo prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal pudiera interpretarse que la Contraloría del Estado Miranda esté facultada con alguna autonomía funcional y administrativa, de naturaleza plena, absoluta, ilimitada, independiente o autónoma, con lo cual se permitiera, en un supuesto negado, crear o dictar normativas estableciendo cuales [sic] son los cargos de libre nombramiento y remoción, lesionando el derecho a la carrera y a la estabilidad de la funcionaria actora en la presente querella’.
Si la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación. De hecho, los tribunales de lo contencioso administrativo con competencia en lo funcionarial siempre han sido celosos en proteger ese principio, lo que ha llevado a innumerables anulaciones de actos administrativos de remoción en distintos entes públicos.
Ahora bien, aun siendo materia de la reserva legal, la Sala estima que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales dentro de los parámetros y límites que determine la ley. Tal es el caso, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual atribuye al Contralor General de la República la facultad de dictar el Estatuto de Personal del Organismo a su cargo, que debe definir la clasificación de los cargos, y determinar cuales de ellos serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones; a tal efecto sus artículos 14, 19 y 20 disponen lo siguiente:
Artículo 14. Son atribuciones y obligaciones del Contralor General de la República:
(…)
2. Dictar las normas reglamentarias sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las Direcciones y demás dependencias de la Contraloría.
3. Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría de conformidad con lo previsto en esta Ley, y nombrar, remover, destituir y jubilar al personal conforme a dicho Estatuto y demás normas aplicables.
4. Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica. (…)
Del Régimen de Personal
Artículo 19. La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría.
Artículo 20. El Estatuto de Personal determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.
En este orden de ideas, es posible afirmar que no es necesario que los estatutos de personal estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder o facultad para establecerlos (Vgr. Artículos 8,12 al 15, 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En principio, sólo la ley puede contener normas sobre los funcionarios públicos, pero el legislador puede encomendar a la Administración (Ejecutivo u órganos desconcentrados y entes descentralizados) la competencia para dictar el estatuto de personal, sin que puedan incluirse en esa delegación aspectos que escapen de la deslegalización, tales como los de contenido sancionatorio y los demás que se han dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, respecto a las Contralorias [sic] Estadales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 163, señala:
“Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.
Se quiere significar con ello que, de acuerdo a esta norma constitucional, las Contralorías de los Estados tienen el atributo de la autonomía funcional; razonamiento que ha fijado esta Sala en Sentencia n.° 1300/2007 del 26 de junio de 2007. Esta autonomía, en criterio de esta Sala abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Efectivamente, dicho cuerpo normativo consagra que las Contralorías de los Estados pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal (artículos 24 y 26 eiusdem); ley que a su vez en su artículo 44, ratifica la mencionada autonomía funcional y administrativa. De este modo, el aludido artículo dispone:
“Artículo 44: Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcionarial y administrativa”.
Expuesto lo anterior, es claro que las Contralorías de los Estados están investidas de una autonomía orgánica, funcional y administrativa, conceptos éstos que comprenden la libertad de dirección, de estructura, de organización o asignación de atribuciones, de designación, de remoción, de la calificación del funcionario de confianza o alto nivel; siempre ajustado al más estricto margen de observación de las normas constitucionales y legales que así estén previstas.
En atención a lo anteriormente señalado, esta Sala, declara la constitucionalidad del artículo 5° de la Resolución n.° 0014-2005, dictada por la Contraloría del Estado Miranda, interpretado como se ha hecho en este fallo, es decir, como una norma administrativa que dicta en materia de administración de personal una clasificación de los cargos de la Contraloría del Estado Miranda, regulando el ámbito funcionarial del aludido ente contralor.
En adición a lo anterior, la Sala procede a precisar que en el presente caso, no cabía pronunciamiento incidental alguno respecto de la prevalencia del precepto derivado del artículo 146 Constitucional como ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, pues el acto desaplicado constituye un acto administrativo que no está comprendido en la noción formal o material de ley o norma que esta Sala ha delineado jurisprudencialmente como uno de los objetos específicos de control difuso, más aun, cuando el acto administrativo antes descrito había sido conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, tal como se estableció en el fallo n.° 554 del 13 de mayo de 2009, de esta misma Sala Constitucional, los actos normativos legales o administrativos, estos últimos también conocidos como sublegales, que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son susceptibles del control de la constitucionalidad por esta vía. Particularmente, el acto administrativo desaplicado en el presente caso, no ostenta un carácter preceptivo, general y abstracto pues su objeto y ámbito de aplicación está circunscrito exclusivamente a la esfera funcionarial del personal al servicio de la Contraloría del Estado Miranda.
Finalmente, la Sala estima oportuno indicar a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el criterio establecido en Sentencia del 28 de febrero de 2008 (caso: Rebeca Antonieta Duerto Vicent), que reitera a su vez otros pronunciamientos de esta Sala (Sentencias n.ros 3072 del 04.11.2003 y 1412 del 10.07.2007) se fundamenta en la existencia de una reserva legal a favor de la ley nacional para regular el sistema estatutario funcionarial, a lo cual se añade que tal reserva admite la delegación expresa tal como se indicó ut supra, y que de la misma se excluyen los órganos y entes comprendidos en regímenes especiales, tales como los órganos contralores que gozan de disposiciones constitucionales y legales especiales por la naturaleza de la función de control fiscal que ejercen. En tal virtud, la referida sentencia del 28 de febrero de 2008, dictada por esta Sala, no resultaba aplicable para la desaplicación por control difuso efectuada por ese órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
De esta forma, conforme al criterio establecido en la sentencia transcrita, en la cual se declaró la constitucionalidad del artículo 5° de la Resolución N° 0014-2005, dictada por la Contraloría del Estado Miranda, como una norma administrativa que dicta en materia de administración de personal una clasificación de los cargos de la Contraloría del Estado Miranda, regulando el ámbito funcionarial del aludido ente contralor, esta Sala considera no conforme a derecho la desaplicación por control difuso del artículo 5 de la Resolución N° 0014-2005, dictada por el Contralor Interventor del Estado Miranda, efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 5 de la Resolución N° 0014-2005, dictada por el Contralor Interventor del Estado Miranda, efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión del 27 de junio de 2008, con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIGDALIA ISAÍAS QUINTANA, contra la Contraloría del Estado Miranda, por lo cual se ANULA la referida decisión y, en consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decida la causa de autos, tomando en consideración la doctrina establecida en la presente decisión. […]”. [Mayúsculas y resaltado de la cita].


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Ahora bien, el caso de marras se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial de la ciudadana Migdalia Isaías Quintana contra la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de las Resoluciones Nos. RCEM-Nº-0036-2006 de fecha 11 de mayo de 2006 y RCEM-Nº-0047-2006 de fecha 12 de junio de 2006, contentivas de la decisiones administrativas del Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda de remover y retirarla, del cargo de Asistente Administrativo I que venía desempeñando en la Dirección de Administración y Presupuesto de la Contraloría del Estado Miranda.

Ello así, en fecha 5 de febrero de 2007 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo procedió a emitir decisión declarando con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, concluyendo que:
“[…] la resolución in comento muy especialmente en el artículo cuarto y el quinto contradice y colide con nuestra Carta Magna, en su artículo 93 relativo a la estabilidad pues el [sic] garantiza la estabilidad en el trabajo e indica que la ley dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Además que evidentemente estas normas atentan contra el espíritu y propósito de la Ley del Estatuto de la Función Pública y desconocen pautas legales especialmente los supuestos para calificar los cargos como de confianza, razón por la cual de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil hace procedente la aplicación de control difuso de la constitucionalidad y como consecuencia de ello este Tribunal considera pertinente desaplicar la norma que sirvió de fundamento legal al acto administrativo de remoción, es decir, la Resolución Nº 0014-2005 suscrita por el ciudadano José Gregorio Salazar Meléndez, en su condición de Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, de fecha 04 de abril de 2005. En virtud de la obligación que tienen todos los jueces o juezas de la República de asegurar la integridad de nuestra Carta Magna, y su prevalencia cuando haya incompatibilidad entre la Constitución y la norma.
Visto que la Resolución Nº 0014-2005, en su artículo 5, donde se fundamento [sic] el acto de remoción es contradictoria a la norma constitucional, debe considerarse viciada de nulidad.
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad en lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que los actos administrativos recurridos fueron dictados fundamentándose en una norma inconstitucional, tal como quedo [sic] establecido en el texto de la presente decisión, debe forzosamente declararse la nulidad del acto administrativo, contentivo de la remoción, y como vía de consecuencia el de retiro del cargo de Asistente Administrativo I que desempeñaba la querellante en la Dirección de Administración y Presupuesto del Organismo Querellado y sus respectivas notificaciones a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta del órgano querellado, resulta procedente la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando de “Asistente Administrativo I”, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, así como, los demás beneficios laborales solicitados. Así se decide.”

Ello así, en fecha 12 de febrero de 2007, la abogada Maryna Hoderay Cuevas Graterol, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda procedió a apelar de tal decisión.

En el marco de lo antes mencionado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de junio de 2008, dictó decisión en virtud del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la Contraloría del estado Miranda, revocando la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base a los siguientes fundamentos:

“En el caso sub iudice, por los argumentos antes señalados esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al principio de reserva legal en materia funcionarial (vid sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007) DESAPLICA por control difuso el artículo 5 de la Resolución Nº 0014-2005 publicada en Gaceta Municipal Nº 048-2005 el 23 de agosto de 2005. Así se declara.
En virtud de la desaplicación parcial por control difuso ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad asentado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente.
(…Omissis…)
Asimismo se desprende del Registro de Información de Cargos el cual riela en original a los folios 91 al 96, que la ciudadana Migdalia Quintana es una funcionaria de carrera con once (11) años de servicio en el organismo (con fecha de ingreso al organismo de marras el 4 de mayo de 1994), que las funciones principalmente realizadas se circunscriben al ‘Registro y Control del Sistema de Órdenes de Pago de la Dirección’, y cuya tarea complementaria es ‘Apoyar a la unidad de Compras’, ‘Atender al público y teléfono’, registro de información de cargo consignado por la Administración en el lapso probatorio y firmado por la hoy querellante.
Además, en dicho registro de información de cargo se lee que el ‘Tipo de Información que maneja’ es ‘Confidencial o Reservada’, encontrándose manuscrito por la misma querellante que ‘no se puede dar información sobre los pagos efectuados o a efectuarse’.
Ello así, se desprende de las funciones ejercidas por la actora, eran funciones que requerían de un alto grado de confidencialidad, tal como lo consagra el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previamente citado”.

En consecuencia de ello, revocó la decisión proferida por el Iudex a quo y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana Migdalia Isaías Quintana contra la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, y siendo que se desaplicó por control difuso el artículo 5 de la Resolución Nº 0014-2005 publicada en Gaceta Municipal Nº 048-2005 el 23 de agosto de 2005, se acordó remitir la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronunciara acerca de la procedencia de tal desaplicación.

Ello así, en fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró la no conformidad a derecho de la desaplicación por control difuso del artículo 5 de la Resolución N° 0014-2005, dictada por el Contralor Interventor del Estado Miranda, efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y en consecuencia Anuló la referida decisión, en consecuencia, ordenó a la referida Corte decidiera la causa de autos, tomando en consideración la doctrina establecida en dicha decisión.

Determinado lo anterior, resulta preciso para esta Corte proceder a emitir pronunciamiento en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2012, que anuló la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de junio de 2008, y ordenó a esta Corte decidiera la causa de autos, tomando en consideración la doctrina establecida en dicha decisión, para lo cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Migdalia Isaías Quintana contra las Resoluciones Nos. RCEM-Nº-0036-2006 de fecha 11 de mayo de 2006 y RCEM-Nº-0047-2006 de fecha 12 de junio de 2006, contentivas de la decisiones administrativas del Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda de remover y retirarla, del cargo de Asistente Administrativo I que venía desempeñando en la Dirección de Administración y Presupuesto de la Contraloría del Estado Miranda.

Siendo que, el fundamento que sirvió de base para dictar los referidos actos administrativos de remoción y retiro se sustentaron en lo indicado en el artículo 5 de la Resolución N° 0014-2005, dictada por el Contralor Interventor del estado Miranda, resulta pertinente analizar su validez a los fines de verificar si tales actos se dictaron ajustados a derecho.

Visto lo anterior, resulta menester para esta Corte indicar que, con respecto a la facultad del Contralor Interventor del estado Bolivariano de Miranda para dictar normas de administración de personal, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar las siguientes disposiciones constitucionales:

“Artículo 159: Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”.
“Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.

Indica el constituyente –en lo que respecta al artículo 163- la “Ley” que regulará las funciones de las Contralorías Estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República “...dentro de las cuales está precisamente la de ser Órgano Rector del Sistema Nacional de Control”, en la cual se produce una despartidización de la gestión contralora de los órganos de control estadales, así como la autonomía de éstos en el ejercicio de las funciones de control, al eliminar el carácter de órgano auxiliar, previsto en todas las leyes de contralorías estadales.

En este sentido, del contenido del artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el constituyente quiso asegurarse que el órgano de control externo coadyuvara con la Administración Activa, como órgano integrante del Poder Público Estadal, en atención al principio de colaboración de los Poderes, por lo que en tal sentido lo proveyó de la característica más importante que debe poseer un órgano de control, como lo es la autonomía orgánica y funcional, en tanto ello le asegura la objetividad e imparcialidad en su actuar.

De allí que, observa esta Corte que las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo que a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001.

En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que “La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos [sic] Metropolitano y de los Municipios”, forman parte de dicho sistema”.

De hecho, ciertamente, tal como se explicó precedentemente, las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, etc. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).
De la lectura sistemática del Texto Constitucional, puede inferirse que, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya se venía considerando que “los órganos contralores estadales y municipales forman parte del sistema nacional de control fiscal aludido en el artículo 290 de la Carta Magna” (que establece la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema de control fiscal), y no sólo la Contraloría General de la República, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005.

Así tenemos que, una de las más notables innovaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto del régimen constitucional derogado, es la modificación de la distribución horizontal del Poder Público Nacional, cuyo esquema clásico se estructuraba en las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, al agregar el Poder Electoral y el Poder Ciudadano. Este último, de conformidad con el artículo 273 constitucional, es independiente y los órganos que lo integran -la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República- gozan de “autonomía funcional, financiera y administrativa”. Tal redistribución orgánica del Poder Público, obedece, según la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, a la necesidad de otorgar independencia y autonomía funcional a los órganos encargados de desarrollar determinadas competencias, especialmente las de ejecución de “procesos electorales, así como el de la función contralora y la defensa de los derechos humanos”. (Negritas de esta Corte).

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (G.O. N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001, vigente desde el 1° de enero de 2002), desarrolló la regulación de dicho sistema nacional; siendo indudable que el sistema en referencia ya estaba previsto constitucionalmente, y por ello, la doctrina patria se refería a un sistema coordinado de control fiscal, ejercido en los distintos niveles político-territoriales, con el Contralor General de la República en la cúspide, a los cuales se les dotó de la tantas veces aludida autonomía.

En efecto, en torno al punto en referencia, perfectamente trasladable a las Contralorías Estadales, como el caso sub lite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005, precisó al respecto lo siguiente:

“Esta nueva concepción de las ramas del Poder Público incide profundamente en la autonomía del órgano contralor; y aunque el constituyente Brewer-Carías señale que, como la Contraloría constituía desde antes un órgano con autonomía funcional, lo único que se hizo fue regularizar lo que ya existía en el país (al respecto, véase la sesión ordinaria del 1º de noviembre de 1999, en el Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente), otro sector doctrinario apunta que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el estatus y la consiguiente jerarquía de dicha institución, no sólo es diferente sino también de jerarquía superior a lo establecido por la Constitución derogada, al dejar de ser un órgano auxiliar del Poder Legislativo, para formar parte del Poder Ciudadano (Cf., Combellas, R.: Derecho Constitucional. Una introducción al estudio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas, McGraw-Hill Interamericana, 2001, p. 201).
La autonomía de la Contraloría General de la República queda consagrada en la vigente Carta Magna, sin lugar a duda, no sólo porque el artículo 287 de la Constitución establece su autonomía funcional, administrativa y organizativa –cónsono con el artículo 273, segundo aparte del mismo Texto, según el cual los órganos del Poder Ciudadano gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa–, sino además, porque se elimina aquella concepción según la cual era un órgano auxiliar del Poder Legislativo Nacional, derivada del artículo 236 de la Constitución de 1961, basado a su vez, en el artículo 246 de la Constitución de 1947. Ello es coherente con su concepción, no sólo como un órgano constitucional dotado de autonomía funcional, sino como integrante de un Poder Público diferente del Poder Legislativo: el Poder Ciudadano, por lo que mal puede ser órgano auxiliar del primero (Cf. Rondón de Sansó, H., op. cit., p. 252)”. (Subrayado de la Sala)

Así las cosas, tomando en consideración que la Constitución es la norma primaria a la cual debe sujetarse la totalidad del ordenamiento jurídico, la labor del legislador debe tener por norte no sólo los principios generales expresamente consagrados, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional.

Es por ello que esta Corte no deja de observar el contenido del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que consagra lo siguiente:

“Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa”. (Negritas de esta Corte)

De acuerdo a lo previsto en la referida norma, las Contralorías de los Estados gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa (las dos primeras, previamente otorgadas por la Carta Magna, entendiéndose por autonomía, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.

De esta manera, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines.

Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima que en caso sub lite, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0014-2005 publicada en Gaceta Municipal Nº 048-2005 el 23 de agosto de 2005, dictada por el Contralor Interventor del estado Bolivariano de Miranda, que declaró como cargo de confianza al cargo de Asistente Administrativo I, fue dictado sustentando su decisión en las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y la Ley Orgánica de la Contraloría General del estado Miranda, en las cuales basó su autonomía orgánica y funcional, a los fines de ejercer la administración del personal a su cargo.

Los argumentos expuestos precedentemente resultan suficientes para desvirtuar la nulidad de la Resolución Nº 0014-2005 publicada en la Gaceta Municipal Nº 048-2005 el 23 de agosto de 2005, dictada por el Contralor Interventor del estado Bolivariano de Miranda, que declaró como cargo de confianza al cargo de Asistente Administrativo I, ya que ésta no colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como se indicó anteriormente, la Contraloría tenía la facultad de dictar normas atinentes a la administración de personal.

En conclusión, del análisis efectuado por este Órgano Jurisdiccional a la aludida Resolución Nº 0014-2005 publicada en la Gaceta Municipal Nº 048-2005 el 23 de agosto de 2005, se desprende claramente que la actuación desplegada por el Ente Contralor al calificar varios cargos como de alto nivel y de confianza, deriva de las atribuciones que, en esa materia, le confieren los artículos 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establecen que las Contralorías Estadales gozan de autonomía orgánica y funcional para dictar su propia normativa, así como para ejercer la administración del personal de la Contraloría, tal y como lo estimó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales dentro de los parámetros y límites que determine la ley. Así se decide.

Ahora, bien una vez declarada la validez de la Resolución Nº RCEM-Nº-0014-2005, de fecha 4 de abril de 2005, emanada de la Contraloría General del estado Miranda por parte del Contralor Interventor de dicha Contraloría, es preciso para este Órgano Jurisdiccional indicar que, la Administración dictó la Resolución Nº RCEM-0036-2006 de fecha 11 de mayo de 2006 considerando que el cargo ejercido por la querellante, esto es el cargo de Asistente Administrativo I era de confianza, basándose en la aludida Resolución N° RCEM-0014-2005, la cual establece textualmente en su artículo 5 lo siguiente:

“Son cargos de confianza:
[…Omissis…]
Asistente Administrativo I (…)”

En este sentido, tenemos que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su primer artículo que dicho cuerpo normativo “regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”, dentro de lo cual, la misma norma incluye tanto el “sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas”, como el “sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro”, de lo cual se colige que es perfectamente aplicable a la relación sustantiva de marras.

Dentro de este contexto, tenemos que la referida Ley establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Los primeros, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, y los segundos pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, determinándose su condición a través de un catalogo de cargos establecidos en atención a la jerarquía o a las funciones que pudiera desempeñar el funcionario.
En efecto los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción lo siguiente lo siguiente:

“Artículo 20
Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Artículo 21
Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

De la lectura de los artículos anteriores se colige que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se clasifican como alto nivel por la jerarquía del mismo en los cuadros organizativos de la Administración, y de confianza, siendo estos últimos, aquellos en que la naturaleza de sus funciones resulta determinante para ameritar la confianza del superior del Órgano correspondiente.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, esta Corte entra a analizar si el cargo de “Asistente Administrativo I” encuadra dentro de los referidos artículos, de la referida Ley.

En este sentido tenemos que el cargo de “Asistente Administrativo I” no se encuentra tipificado en ninguno de los numerados como de alto nivel de acuerdo al referido artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, corresponde de seguidas a esta Corte analizar si las funciones inherentes a dicho cargo encuadran o no como funciones de confianza, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la referida Ley.

Ello así, resulta necesario destacar que las pruebas consignadas por la Administración las cuales en su mayoría son documentos administrativos, no fueron impugnadas por la parte actora, ni ésta aportó prueba alguna que destruyera la validez del expediente disciplinario, razón por la cual, esta Corte le da pleno valor probatorio al bloque de actuaciones realizadas por la Administración. Así se decide.

Asimismo, en cuanto a la calificación de cargos de confianza, en atención a las funciones desempeñadas por la recurrente, esta Corte observa que se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial que, la Administración en la oportunidad de contestación a la querella consignó Manual Descriptivo de Cargos (folios 97 al 109), en el que señala que las funciones generales del cargo de Asistente Administrativo I son las siguientes:

“Efectúa trabajos rutinarios de oficina, transcripción y recepción de correspondencia y realiza los asientos correspondientes.
Lleva el control presupuestario de los fondos de operaciones de gastos de la unidad organizativa.
Elabora órdenes de compra y de pago de diversos conceptos, cheques para la cancelación de los mismos, relaciones y resúmenes de gastos.
Lleva los archivos de documentos de su unidad organizativa.
Lleva relación de cheques emitidos y archiva las relaciones de pago.
Presenta informe de las actividades realizadas.
Y cualquier otra función de acuerdo a la naturaleza del cargo”. (Negritas de esta Corte)

Asimismo se desprende del Registro de Información de Cargos el cual riela en original a los folios 91 al 96, que la ciudadana Migdalia Quintana es una funcionaria de carrera con once (11) años de servicio en el organismo (con fecha de ingreso al organismo de marras el 4 de mayo de 1994), que las funciones principalmente realizadas se circunscriben al “Registro y Control del Sistema de Órdenes de Pago de la Dirección”, y cuya tarea complementaria es “Apoyar a la unidad de Compras”, “Atender al público y teléfono”, registro de información de cargo consignado por la Administración en el lapso probatorio y firmado por la hoy querellante.

Además, en dicho registro de información de cargo se lee que el “Tipo de Información que maneja” es “Confidencial o Reservada”, encontrándose manuscrito por la misma querellante que “no se puede dar información sobre los pagos efectuados o a efectuarse”.

Ello así, se desprende de las funciones ejercidas por la actora, eran funciones que requerían de un alto grado de confidencialidad, tal como lo consagra el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previamente citado.

Conforme a lo expuesto, como consecuencia de haberse verificado que la recurrente ciertamente ejercía un cargo de los descritos en la norma contenida en el referido artículo como de libre nombramiento y remoción, es de suyo considerar que el máximo jerarca del organismo querellado, en este caso, el Contralor Interventor de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, tenía la potestad de remover a la quejosa en cualquier momento, aunado a la validez de la Resolución analizada anteriormente y la cual sirvió de fundamentó a los fines de tal remoción y posterior retiro. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente establecido, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoca el fallo apelado y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, de conformidad con las directrices emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2012. Así se decide.

IX
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Maryna Cuevas, apoderada judicial de la CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA contra la decisión de fecha 5 de febrero de 2007, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Brígido Barrios Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA ISAÍAS QUINTANA, contra el referido organismo.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se REVOCA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en la Ciudad de Caracas a los ____________ (_____) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


OSVALDO RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria Accidental,


JEANNETTE M. RUIZ G.
ELFV/ 10
Exp. Nº AP42-R-2007-000229

En fecha _______________ (_____) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria Accidental.