JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-0001113
-CORTE ACCIDENTAL “A”-
En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº FAL-N-001899 de fecha 19 de octubre de 2010 emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través del cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por el ciudadano Porfirio Ramón Puyosa Petit, actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA, debidamente asistido por el abogado Luis Francisco Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.456, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, por la presunta falta de respuesta por parte de la aludida Dirección, de tres solicitudes presentadas en fechas 20 de septiembre de 2006, 18 de octubre de 2006 y 28 de marzo de 2008, mediante las cuales se requería, la cédula catastral y la solvencia municipal.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de octubre de 2010, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2010, por el abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2010, mediante la cual el Juzgado antes mencionado declaró inadmisible por caduco la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta e inadmisible el Amparo Cautelar solicitado.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 25 de noviembre de 2010, la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de enero de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 7 de febrero de 2011, 8 de febrero de 2011, se inhibieron los Jueces, Alexis Crespo y Alejandro Soto, respectivamente.
En fecha 15 de febrero de 2011, vistas las diligencias anteriormente nombradas, se ordenó la apertura de los respectivos cuadernos separados.
En fecha 28 de febrero de 2011, se inhibió el Juez Emilio Ramos González.
En fecha 1 de marzo de 2011, vista la inhibición planteada se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte apelante, solicitó mediante diligencia, el pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte apelante, solicitó mediante diligencia el abocamiento en la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2011, mediante decisión Nº 2011-1780, esta Corte declaró con lugar las inhibiciones planteadas.
En fecha 24 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte apelante, solicitó mediante diligencia, celeridad procesal.
En fecha 5 de noviembre de 2012, constituidas las Cortes Accidentales, se dio cuenta a la Corte Accidental “D” a la cual se pasó el expediente y en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza Grisell López Quintero.
Una vez realizadas todas las notificaciones de ley, en fecha 30 de enero de 2013, el apoderado actor ratificó el escrito de fundamentación a la apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2010.
En fecha 7 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Sucesión Juan Rafael Puyosa, la cual fue recibida en fecha 22 de enero de 2013.
En fecha 3 de abril de 2013, por cuanto en fecha 1 de abril de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida la Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Gustavo Valero Rodríguez, Juez Presidente; José Valentín Torres, Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres.
En fecha 23 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 17 de septiembre de 2013 y 25 de febrero de 2014, el abogado de la parte actora de la presente causa solicitó celeridad procesal.
En fecha 26 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 21 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida la Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba.
En fecha 27 de mayo de 2014, el abogado de la parte actora presentó escrito de consideraciones y consignó anexo en copia fotostática la decisión Nº 42 de fecha 9 de abril de 2014, emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la Demanda por Abstención o Carencia por él interpuesto contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 5 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba.
En fecha 9 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de octubre de 2014, por cuanto en fecha 16 de octubre de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida de la siguiente manera la Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se ratificó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA CONJUNAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2008, por el abogado Luís Guevara, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Porfirio Ramón Puyosa Petit, quien representa la sucesión Juan Rafael Puyosa, interpuso Demanda por Abstención o Carencia conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, con base a las consideraciones de hecho y de derecho:
Con relación a que no hubo agotamiento de la vía administrativa, señaló que, “[…] criterios, han establecidos [sic] en forma reiterada que es optativo para el particular o administrado acceder, a su elección, el agotamiento de la vía administrativa o la vía contencioso-administrativa, pero que una vez elegido el uso de la vía administrativa, ésta debe ser agotada; por consiguiente, hoy en día se mantiene ese criterio tal y como se evidencia en la sentencia identificada con el Nro.00094 de fecha:30 de Enero de 2007, de la Sala Político Administrativo […] de la jurisprudencia se colige que el agotamiento de la vía administrativa es opcional para que el administrado recurra en sede administrativa […] de igual forma la Sala Constitucional, en interpretación del mencionado criterio, sostuvo […] que el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era determinante su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa”.
En ese sentido, explicó que, “[…] el ciudadano PORFIRIO RAMON PUYOSA PETIT […] no agotó la vía administrativa; sin embargo realizó (3) escritos o cartas, las cuales son las siguientes: una (1) primera solicitud de fecha 20 de septiembre de 2006, para que la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado falcón [sic], le otorgara el documento de la cédula Catastral y solvencia municipal del predio denominado ‘Vinculo de los Taques’, ubicado en esa jurisdicción y consta en el justo titulo que posee la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA que dicha propiedad fue transmitida por la República de la Gran Colombia, con autorización del libertador Presidente a la Comisión de Crédito Nacional, en pagos de haberes militares endosados a favor de Benito Puyosa; según consta y quedo asentado en el Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, desde el folio 147 al 150, del protocolo de la Notaria Primera de Bogotá el día 30 de marzo de 1830, posteriormente asentado en Venezuela en la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Falcón del Estado Falcón, bajo el Nº 27, del Protocolo 1, del trimestre del año 1946, y en la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el Nª 57, desde el vuelto del folio 74 hasta el folio 81, del protocolo 1, del 3 trimestre de 1946, conforme a lo establecido en el artículo 1916 del Código Civil. […] dicho predio está ubicado en la Península de Paraguaná del Distrito Falcón del Estado Falcón (…)” (Mayúsculas del original).
Que, “[…] la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA, ha demostrado plenamente el carácter de únicos y universales herederos; en ese sentido la primera solicitud en forma escrita se realizo [sic] el día 20 de Septiembre de 2006, a la Alcaldía del Municipio los Taques del Estado falcón [sic] dicha solicitud estuvo dirigida al ciudadano José Zarraga en su carácter de ingeniero y como jefe de Catastro; la cual no hubo respuesta a la solicitud presentada […]” (Mayúsculas del original).
Que, “Posteriormente, la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA […] realizó una segunda solicitud en forma escrita el día 18 de Octubre de 2006, amparándose en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, la cual consagra el derecho a petición a una respuesta oportuna e inmediata por parte del funcionario; dicha solicitud estuvo dirigida al ciudadano Manuel Castro en su carácter de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio los Taques del Estado falcón [sic], para que tramitara el documento de la cédula Catastral y solvencia Municipal del predio denominado ‘Vinculo de los Taques’ […] tampoco se dio una oportuna respuesta a dicha solicitud”. (Mayúsculas del original).
En ese mismo orden de ideas, arguyó que, “[…] la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA […] realizó una tercera solicitud en forma expresa el día 26 de Marzo de 2008, la cual estuvo dirigida al ciudadano Manuel Castro en su carácter de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio los Taques del Estado falcón [sic] para que se le otorgara a la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA; el documento de la cédula Catastral y solvencia Municipal del predio denominado ‘Vinculo de los Taques’ […] la cual tampoco hubo una oportuna e inmediata a dicha solicitud”. (Mayúsculas del original).
Así las cosas, expresó que, “[…] PORFIRIO RAMON PUYOSA PETIT […] realizó tres (3) solicitudes en forma escrita en fechas: 20 de septiembre de 2006, 18 de Octubre de 2006 y 28 de Marzo de 2008 […] para obtener una adecuada y oportuna respuesta por parte de la conducta omisiva de la Alcaldía al negarse a otorgar la Cédula Catastral y la solvencia municipal. Otros documentos como el Certificado de Gravamen que fue expedido el día 05 de Diciembre del año 2000 por el Registro Principal del Estado Falcón bajo el Nro. 557 y que verifica mas [sic] de 176 años de tradición legal del predio denominado ‘Vinculo de los Taques’ [que] no se han desprendido del inmueble objeto de controversia, y no [comprenden] la negativa de la Alcaldía de entregar el documento de la Cédula Catastral y Solvencia Municipal […] requisito que es necesario al momento de que la SUCESIÓN quiera vender a particulares […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] [su] representado NO AGOTÓ LA VÍA ADMINISTRATIVA, de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley orgánica [sic] del tribunal [sic] Supremo de Justicia, en sede administrativa; sin embargo como se evidencia de lo anterior expuesto, utilizó como alegato de defensa tres (3) solicitudes en forma expresa dirigidas a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio los Taques del Estado falcon [sic]; la cual la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA, tuvo como respuesta una omisión y negativa en forma silenciosa a las solicitudes ya descritas; en tal sentido [consideran] que se le ha cercenado el derecho a tener una respuesta oportuna e inmediata de un ente que forma parte de la Administración pública […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con relación a la tempestividad del recurso interpuesto, arguyó que “[…] [se] [encuentran] dentro de los seis meses que establece este artículo para considerar oportuna la presentación de este Recurso de Abstención y Carencia. En efecto computando a partir del 5 de junio del año en curso, tal como se evidencia en la decisión identificada con el Nro. 12298, emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, cuyo objeto fue una acción de amparo en contra de la omisión de otorgar la Cédula Catastral y Solvencia Municipal del Alcaldía del Municipio los Taques del Estado falcon [sic]; por consiguiente no han transcurrido los seis (6) meses que se exigen para considerar el recurso extemporáneo. En los primeros de los casos, esto es, contados a partir del 5 de junio de 2008 y que finalizan el 6 de Diciembre de 2008, Fechas esta [sic] que no se han cumplido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] toda persona cuando se encuentre en una ventaja antijurídica y se le ha menoscabado en sus intereses individuales, colectivos o difusos podrá acudir a los Órganos jurisdiccionales del estado para hacer valer su pretensión mediante una acción de amparo […] de manera que [su] representado en aras de preservar sus derechos y la de la [sic] SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA, se vio en la obligación de ejercer la acción de amparo constitucional en contra de la negativa de las solicitudes presentadas […] en este sentido la decisión emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; la cual fue declarada inadmisible, porque en la motivación del fallo la juez señala que ‘no se realizo las vías del contencioso administrativo’; la cual [consideran] no estar de acuerdo con el fallo porque cualquier persona puede alegar los medios de defensas necesarios para obtener una solución al conflicto determinado”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, destacó que, “[…] tiene conocimiento actualmente de una situación antijurídica, las cuales les ha causado un perjuicio; en este sentido se lleva a cabo un procedimiento de expropiación incoado por la Gobernación del Estado Falcon [sic]; ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario del Transito de la Circunscripción del Estado Falcon […], con sede en Punto Fijo, tal como consta en el expediente Nro.8076; El juzgado, público un primer edicto el primero Nro 131, Publicado en Gaceta Oficial el 26 de Marzo de 2007 en el periódico LA MAÑANA, después un segundo edicto el día 24 de Noviembre de 2007, Nro. 548, en el periódico LA MAÑANA, pág.: 26, y un último edicto del (1) de Febrero de 2008, Nro. 869, en el periódico Santa Ana, Pág.8, para negociar la venta del parcelamiento; por consiguiente ante tal llamado la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA, no le reconocen la titularidad por no tener el documento de la Cédula catastral y la solvencia municipal […] hubo una segunda publicación hecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario de transito [sic] de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el día 5 de Diciembre 2007, en el periódico LA MAÑANA, Pág.: 23, para la misma situación ya descrita en el párrafo anterior; […] ante esta situación se encuentra en estado de indefensión por ser los únicos y herederos del predio ‘Vinculo de los Taques’ […]”. (Mayúsculas del original).
Con relación a la medida cautelar de amparo solicitada señaló que, “[…] el ciudadano PORFIRIO RAMON PUYOSA PETIT plenamente identificado y su carácter de heredero y representación de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA, gozan de una protección de rango constitucional al poseer un justo titulo que lo acredita como propietario del predio denominado ‘Vinculo de los Taques’ […]”. (Mayúsculas del original).
Que, “[…] nuestra Carta Magna en su artículo 115, consagra el derecho a la propiedad privada, la cual podemos interpretar que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y que el estadio deberá proteger la propiedad como garantía de rango constitucional […] consideramos que la ALCALDÍA no respeto este derecho ya que la SUCESIÓN posee toda la documentación; para que el ente otorgue el mencionado documento administrativo como lo es la Cédula Catastral y la Solvencia Municipal”. (Mayúscula del original).
Agregó que, “[…] la Gobernación del estado de Falcón no ha querido reconocer la titularidad de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA, haciendo caso omiso a la documentación presentada a ese despacho por parte de los herederos y coherederos, dejándolos en estado de indefensión y vulnerando derechos y garantías de rango constitucionales, en tal virtud se ha desconocido para la negociación de la venta del lote de terreno a esta SUCESIÓN […]”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que, “[…] la Gobernación del Estado Falcón, se abstenga de continuar con el procedimiento de expropiación que se lleva a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario del Transito de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, hasta tanto se resuelva el presente recurso […] que como amparo cautelar se le solicite a la ALCALDÍA informe a esta Sala de la negativa de otorgarle la Cédula Catastral y la Solvencia Municipal al ciudadano PORFIRIO RAMON PUYOSA PETIT [y que] se sirva de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por LA ALCALDÍA y se […] ordene [el] CESE EN LA ABSTENCIÓN DENUNCIADA y que proceda a otorgar la CÉDULA CATASTRAL Y LA SOLVENCIA MUNICIPAL […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró inadmisible por caduco la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta e inadmisible el Amparo Cautelar solicitado, efectuando las siguientes consideraciones:
“[…] la ultima solicitud presentada ante la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, fue en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, siendo ello así a partir de este momento comenzaba a correr el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma vigente para el momento de la interposición del recurso, de allí que, para el momento en que se interpuso el recurso de abstención ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el mismo resulta interpuesto extemporáneamente, razón por la cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE el referido recurso. Así se decide […]”. (Resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de noviembre de 2010, la parte demandante presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, el cual fue ratificado el 30 de enero de 2013, en el cual expuso los siguientes argumentos:
Indicó que “[…] [la] sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, […] Constituye una grosera repetición de sentencia dictada por la Corte Segunda en fecha 15 de Diciembre de 2008 con ponencia del Magistrado DR. EMILIO RAMOS GONZALEZ, la cual había sido anulada por sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Noviembre de 2009. Por consiguiente constituye un desacato de orden superior judicial y además le conculca a [su] defendido derechos y garantías constitucionales de manera grave […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] al declararse inadmisible el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por [su] mandante se le conculcaron DERECHOS INALIENABLES […] valer sus expectativas de derecho, [y] daños irreparables […] ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y de esta manera se le conculcó el contenido del artículo 257 constitucional [y por lo tanto, solicitó que fuera declarada] CON LUGAR la apelación […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; por tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.




-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado Alirio Palencia Dovale, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2010, que declaró inadmisible por caduco la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta e inadmisible el Amparo Cautelar solicitado. Así pues, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se interpuso la Demanda por Abstención o Carencia conjuntamente con Amparo Cautelar contra la presunta falta de respuesta de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, ante las tres (3) solicitudes presentadas por el ciudadano Porfirio Ramón Puyosa Petit, quien representa la Sucesión Juan Rafael Puyosa, en fecha 18 de noviembre de 2008, para que le fuera otorgada la Cédula Catastral y La Solvencia Municipal.
Así las cosas, si bien el apoderado judicial de la parte actora no alegó en su escrito de fundamentación a la apelación ningún vicio de la sentencia apelada debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
Al respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a atender los fundamentos expuestos en la fundamentación a la apelación ejercida, a saber:
Como fundamento principal, el apoderado judicial de la parte apelante, sostiene que “[…] [la] sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, […] Constituye una grosera repetición de sentencia dictada por la Corte Segunda en fecha 15 de Diciembre de 2008 con ponencia del Magistrado DR. EMILIO RAMOS GONZALEZ, la cual había sido anulada por sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Noviembre de 2009. Por consiguiente constituye un desacato de orden superior judicial y además le conculca a [su] defendido derechos y garantías constitucionales de manera grave […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, vale decir que de la revisión de las piezas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que efectivamente en fecha 18 de noviembre de 2008, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de Demanda por Abstención o Carencia conjuntamente con Amparo Cautelar contra la Dirección de Catastro antes referida, la cual fue decidida por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2008-2309 de fecha 15 de diciembre de 2008, declarando su competencia para conocer de la demanda, improcedente la acción de Amparo Cautelar e inadmisible por caduco la Demanda por Abstención o Carencia.
Posteriormente, en fecha 9 de julio de 2009, el ciudadano Porfirio Ramón Puyosa, presentó escrito de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión antes mencionada, la cual fue decidida el 9 de noviembre de 2009, mediante sentencia Nº 1500, donde se expuso que:
“[…] la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de incompetencia por el grado, pues mal puede conocer en primera instancia un recurso por abstención o carencia incoado contra un órgano de naturaleza municipal al carecer de competencia para ello, lo que obliga a la Sala, actuando de oficio, en orden a preservar el derecho constitucional al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a anular el fallo sometido a revisión […]
[…Omissis…]
Ello así, concluye la Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión de autos lo constituye el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental […] debe declarar ha lugar la revisión ejercida y, en consecuencia, anular el fallo N° 2008-2309 dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 15 de diciembre de 2008 y, visto que el mismo solo versó sobre la admisibilidad de la acción sin que se hubiese sustanciado el juicio, se ordena por razones de economía y celeridad procesal la remisión de las actas a la instancia contencioso administrativa competente, con el propósito que ésta emita el pronunciamiento a que haya lugar respecto de la admisión de la acción principal y de la pretensión cautelar que le es accesoria, y así se decide […]”.
En fecha 21 de abril de 2010, el actor solicitó se remitiera el expediente al Tribunal de origen, el cual fue recibido en fecha 8 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien dictó sentencia el 29 de septiembre de 2010, declarando improcedente el Amparo Cautelar e inadmisible por caduco la Demanda por Abstención o Carencia por cuanto:
“[…] la ultima solicitud presentada ante la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, fue en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, siendo ello así a partir de este momento comenzaba a correr el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma vigente para el momento de la interposición del recurso, de allí que, para el momento en que se interpuso el recurso de abstención ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el mismo resulta interpuesto extemporáneamente, razón por la cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE el referido recurso. Así se decide […]”. (Resaltado del original).
Visto lo anterior, si bien es cierto que la sentencia Nº 2008-2309 emanada de esta Corte, en fecha 15 de diciembre de 2008, fue anulada por la decisión Nº 1500 del 9 de julio de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha nulidad versó única y exclusivamente en cuando al vicio de incompetencia por el grado en razón que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo era incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda interpuesta.
Por consiguiente, aún y cuando los términos en cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, en la sentencia hoy apelada son similares a la sentencia anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto no implica que estemos frente a un “desacato de orden superior judicial” como lo plantea la parte apelante, pues como se expresó en el párrafo anterior, dicha nulidad versó única y exclusivamente en cuando al vicio de incompetencia por el grado puesto que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo era incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta con Amparo Cautelar y en este sentido se debe desestimar esta denuncia. Así se decide.
Esgrime la parte apelante, que “[…] al declararse inadmisible el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por [su] mandante se le conculcaron DERECHOS INALIENABLES […] valer sus expectativas de derecho, [y] daños irreparables […] ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y de esta manera se le conculcó el contenido del artículo 257 constitucional […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Para resolver este punto, esta Instancia Jurisdiccional, considera oportuno realizar algunas consideraciones con relación a la figura de la caducidad, para lo cual, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existiendo una regulación en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho (Vid. Sentencia Nº 2008-2184 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: José Ignacio González Vallada vs. Ministerio del Poder Popular Para la Educación)
Así pues, tenemos que la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En todo caso, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).
Así las cosas, esta Corte observa que tal y como estableció el Iudex a quo, visto que la última solicitud presentada por la parte demandante ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, fue en fecha 28 de marzo de 2008, (Vid. Folio 165 de la primera pieza del expediente judicial), se aprecia que para la oportunidad en que fue interpuesta la Demanda, esto es, el día 18 de noviembre de 2008, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses a que se refiere el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis por lo que se ve perfectamente configurada la causal de inadmisibilidad.
En consecuencia, esta Corte estima que lo establecido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, estuvo ajustada a derecho, no evidenciándose que se hubiera conculcado a la parte demandante “el contenido del artículo 257 constitucional” y por lo tanto se desecha dicho alegato. Así se decide.
Visto lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 29 de septiembre de 2010, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional no quiere dejar de hacer referencia al escrito de consideraciones, presentado por el abogado de la parte actora de fecha 27 de mayo de 2014, donde además de solicitar celeridad procesal en la presente causa, consignó anexo, en copia fotostática la decisión Nº 42 de fecha 9 de abril de 2014, emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró con lugar la Demanda por Abstención o Carencia por él interpuesto contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.
Con respecto a esto, se debe indicar que en el escrito de consideraciones, se expresa “[…] lo que busca [esa] representación judicial con la consignación de [esa] decisión judicial ya referida; es que sea tomada en consideración al momento del pronunciamiento sobre el medio recursivo interpuesto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así pues, riela a los folios (125 al 129 con sus respectivos reversos) la decisión Nº 42 de fecha 9 de abril de 2014, emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente Nº IP21-N-2011-000076 (nomenclatura de ese Juzgado), mediante la cual se declaró “CON LUGAR el recurso por abstención y carencia” interpuesto por la parte demandante contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.
Contextualizado lo anterior, quien aquí decide observó de la revisión de la copia simple de dicha sentencia, que las solicitudes realizadas ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón fueron dirigidas a requerir la cédula catastral y la solvencia municipal de predios denominados “El Hato de Piripiru, El Hatillo (El Cerro), y dos (2) huertas denominadas Cameros y Leañes”, los cuales no componen el predio denominado “Vínculo los Taques”, sobre el cual versa la presente causa.
De forma tal que, al no ser el mismo predio ni la misma parte demandada, no existe relación alguna entre esa causa y la presente, así como tampoco -y es de destacar- que son diferentes los sujetos demandados, pues, la que es objeto de este recurso es la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón, mientras que la que acompañó a su escrito por esta Corte, el recurrente, es contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, siendo, en consecuencia, diferente los sujetos pasivos de la relación procesal, por lo que no puede tener efecto alguno en esta causa, que influencie el presente fallo; razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional desconoce con qué finalidad el apoderado judicial del ciudadano Porfirio Ramón Puyosa Petit, representante de la Sucesión Juan Rafael Puyosa, consignó la misma y en qué forma podría ser considerada o tomada en cuenta en el presente caso.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Alirio Palencia Dovale, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Porfirio Ramón Puyosa Petit, actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró inadmisible por caduco la Demanda por Abstención o Carencia conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, por la presunta falta de respuesta al requerimiento de cédula catastral y solvencia municipal.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en la ciudad de Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente



El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria Accidental


JEANNETTE M. RUÍZ G.

ELFV/3
EXP. N° AP42-R-2010-001113
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.