JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1988-009293
En fecha 1º de julio de 1988, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10.293-88 de fecha 22 de junio de 1988, emanado por el Tribunal de Carrera Administrativa anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano OMAR ARAPE ARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 250.640, asistido por el Abogado Jesuardo Eneas Areyan Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 21.016, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del antiguo MINISTERIO DE FOMENTO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 22 de junio de 1988, el recurso de apelación ejercido el día 13 de abril del mismo año, por el Abogado Enrique García Saravia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°18.316, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia emitida por el precitado Tribunal en fecha 24 de marzo de 1988, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 7 de julio de 1988, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Humberto Briceño y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 14 de julio de 1988, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Abogado Enrique García Saravia, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de julio de 1988, la Secretaría dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En fecha 27 de julio de 1988, se dio inicio a lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual venció en fecha 3 de agosto del mismo año.
En fecha 4 de agosto de 1988, se dio inicio a lapso de cinco (5) días de despacho para promoción de pruebas el cual venció en fecha 11 de agosto de 1988.
En fecha 15 de agosto de 1988, se fijó el décimo (10) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 15 de agosto de 1988, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas acompañado de sus correspondientes anexos, presentado por el Abogado Enrique García Saravia, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de septiembre de 1988, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes, presentado por el Abogado Enrique García Saravia, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de septiembre de 1988, siendo la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes en la presente causa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que la parte querellada presentó su escrito de informes y en consecuencia se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, realizado como había sido el acto de informes y habiéndose dicho “Vistos” esta Corte indicó que procedería a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.
En fecha 14 de junio de 1994, fueron designados como Jueces de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los ciudadanos Belén Ramírez Landaeta, Gustavo Urdaneta Troconis, Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills, quedando ésta constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Belén Ramírez Landaeta; Vicepresidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados: Teresa María de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills.
En fecha 29 de junio de 1994, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reasignándose la Ponencia a la Juez Lourdes Wills.
En fecha 18 de enero de 2000, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana María Ruggeri Cova, Juez Presidente; Carlos Enrique Mouriño, Juez Vicepresidente; y Evelyn Marrero Ortíz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz Ortiz, Jueces.
En fecha 19 de enero de 2000, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y designó Ponente al Juez Pier Paolo Pasceri.
En fecha 11 de enero de 2002, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Juez Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Juez Vicepresidente; y Evelyn Marrero Ortíz, Ana María Ruggeri Cova y Luisa Estella Morales Lamuño, Jueces.
En fecha 12 de enero de 2002, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba y se designó la Ponencia al Juez Perkins Rocha Contreras.
En fecha 25 de julio de 2002, esta Corte dictó decisión mediante la cual, visto que desde “…el 13 de septiembre de 1988 hasta la presente fecha, no existe actuación alguna de las partes, mediante la cual insten a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia sobre el mérito de la causa…”, ordenó “…notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…) a fin de que manifiesten su interés en que sea sentenciada la presente causa…”.
En fecha 21 de mayo de 2003, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 4 de junio de 2003, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Omar Arape Arráez.
En fecha 19 de junio de 2003, esta Corte dejó constancia que el 14 de junio de ese mismo año, venció el término establecido en la boleta notificación fijada ut supra.
En fecha 25 de junio de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido en fecha 20 de junio de ese mismo año.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida quedando conformada su Junta Directiva de la forma siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata.
En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de abril de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA “…a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que (…) dicte la decisión correspondiente…”.
Por orden del fallo interlocutorio Nº 2014-0078 de fecha 28 de mayo de 2014, esta Corte libró oficio Nº 2014-4245, mediante el cual solicitó al Ministerio del Poder Popular para el Comercio informase sobre el estatus de la solicitud de pago de prestaciones sociales correspondiente al periodo 2 de abril de 1981 al 2 de febrero de 1984, correspondientes al ciudadano Omar Arape Arráez, parte accionante en el presente juicio.
En fecha 17 de julio de 2014, fue notificado el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, vencido el lapso dispuesto por el fallo interlocutorio de fecha 28 de mayo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 31 de enero de 1985, la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por el cobro de prestaciones sociales generadas en el ejercicio de sus funciones como servidor público, en base a los siguientes términos:
Expuso, que es funcionario de carrera tal y como lo demuestra el certificado Nº 210068, ingresó a la Administración Pública el día 1º de septiembre de 1952, desempeñando el cargo de Ingeniero Químico en la Corporación Venezolana de Fomento, cargo que desempeñó hasta el día quince (15) de marzo de 1955, cuando egresó como Ingeniero Químico Adjunto, mediante retiro por reorganización del personal.
Que, en el año 1964 hasta el año 1967, prestó sus servicios en la Administración Pública, desempeñando el cargo de Gerente de Planificación y Proyectos, en el Instituto Venezolano de Petroquímica.
Que en fecha 20 de mayo de 1981, comenzó a prestar servicio en el Ministerio de Fomento, con el cargo de Director General Sectorial de Industrias, hasta el día 24 de octubre de 1982, fecha en la cual es ascendido al cargo de Director General -Vice Ministro- del Ministerio de Fomento.
Expuso que en fecha 2 de febrero de 1984, presentó su renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando ante el ciudadano Ministro de Fomento, la cual fue aceptada mediante oficio Nº O.M.P, emanado de la oficina Ministerial de Personal.
Que, en fecha 25 de enero de 1984, la Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Fomento le entregó su cheque de liquidación correspondiente a un tiempo de servicio de dos (2) años, nueve (9) meses y doce (12) días, por un monto de Sesenta y Tres mil Seiscientos Treinta y Cuatro bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 63.634,71).
Que, en fecha 25 de enero de 1984, la Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Fomento, preparó la relación de documentos a ser tramitados ante la División de Registro y Control de la Oficina Central de Personal. Así las cosas, que en fecha 31 de enero de 1984, la Oficina Central de Personal envió al Ministerio de Hacienda el oficio Nº OCP-679, pertinente al trámite legal para la cancelación del monto de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al pago de sus prestaciones sociales.
Que el pago de sus prestaciones sociales fue devuelto por la Oficina Central de Personal por no cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.
Que en fecha 17 de octubre de 1980, interpuso recurso ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Fomento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Expuso, que la Junta de Avenimiento en fecha 29 de octubre de 1984, concluyó que no era posible el Avenimiento.
Sostuvo que tanto su solicitud ante la Junta de Avenimiento y su contestación a la misma, fue realizada dentro del lapso de los seis (6) meses que estipula la Ley.
Denunció que el acto administrativo contenido en el oficio Nº O.M.P-911 de fecha 1 de agosto de 1984, se encuentra viciado por cuanto alude al último aporte del artículo 214 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual no es conforme con el reclamo sobre sus Prestaciones Sociales.
Finalmente, expuso que siendo nugatorias las gestiones realizadas y habiendo cumplido el reclamo, solicitó que fuera condenado el Ministerio de Fomento al pago de sus prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido desde el día 20 de abril de 1981 hasta el día 2 de febrero de 1984.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de marzo de 1988, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“…Ahora bien, la problemática surgida acerca de los efectos jurídicos en relación al funcionario de carrera que reingresa a un cargo de libre nombramiento y luego opera su retiro, hace necesario efectuar el examen del derecho positivo y en particular del citado artículo 214 del Reglamento General de la Ley, en el cual se apoya la negativa del pago de las prestaciones sociales del actor, el cual pauta el reingreso se hará en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempeñaba el funcionario cuando se produjo su retiro de la Administración Pública Nacional. En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado. Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio. (…) En consecuencia, interesa puntualizar lo siguiente: a) que la nulidad o status de funcionario de carrera no se pierde con el egreso; b) no existe norma expresa que cercene a estos servidores los derechos que le otorga la Ley, por ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que, estando en servicio activo, conforme a lo dispuesto por el legislador, no sólo se asumen los deberes y responsabilidades sino el goce de todos sus derechos y prerrogativas; c) según lo estipulado en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la limitación prevista es la de no ser computable en el tiempo de servicio del cual el funcionario hubiere percibido el pago de prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado o en calidad de obrero.
Por la motivación que antecede, se concluye, en que es procedente el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano OMAR ARAPE ARRAEZ, quien ha demostrado fehacientemente que cumple los extremos del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.
En tal virtud, el Tribunal de la Carrera Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso interpuesto (…)…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa.
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer “…De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En este sentido, esta Corte estima oportuno referirse a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a la cual nos remite el fallo transcrito up supra, a cuyo tenor:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…Omissis…
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)…”.
En efecto, esta Corte evidencia que a la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento de los recursos que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se intenten contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa, tal como establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, no pasa desapercibido para quien aquí decide, que la referida Ley era precedida por la Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional y además, garantizaba a los referidos funcionarios el derecho a recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos dictados en ejecución de dicha Ley, específicamente en primera instancia ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual tenía competencia nacional y cuyo conocimiento en Alzada corresponde a ante este Órgano Jurisdiccional.
En ese orden de ideas, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el referido Tribunal de la Carrera Administrativa pasó a constituir los Juzgados Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se evidencia de la Disposición Transitoria Segunda de la ley funcionarial vigente.
Por lo tanto, habiendo sido dictado el fallo apelado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual como ya se dijo se transformó en los referidos Tribunales Contenciosos Regionales, respecto a los cuales esta Corte constituye la Alzada natural, resulta forzoso para esta Corte declarar su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 1988, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 31 de enero de 1985, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por pago de prestaciones sociales y el día 1º de julio de 1988, se recibió el mismo en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de julio de 2002, mediante fallo interlocutorio Nº 2002-2005, se ordenó la notificación de la partes incursas en la presente controversia, a los fines que vinieran a manifestar su interés procesal en la resolución del presente juicio, en virtud de la evidente paralización y falta de impulso procesal observada en el mismo.
En fecha 4 de junio de 2003, se fijó boleta de notificación dirigida al ciudadano Omar Arape Arráez.
En fecha 19 de junio de 2003, habiendo fenecido el lapso estipulado para boleta de notificación dirigida al ciudadano Omar Arape Arráez, se procedió a retirarla de la Cartelera de este Organo Jurisdiccional.
En fecha 25 de julio de 2003, fue notificado el ciudadano Procurador General de la República.
En ese orden de ideas, es necesario destacar que en fecha 28 de mayo de 2014, mediante fallo Nº 2014-0078, esta Corte solicitó al Ministerio del Poder Popular para el Comercio informase sobre el estatus de la solicitud de pago de prestaciones sociales correspondiente al periodo 2 de abril de 1981 al 2 de febrero de 1984, pertinentes al ciudadano Omar Arape Arráez, parte accionante en el presente juicio, sin que hasta la presente fecha dicho Ministerio hubiere dado repuesta oportuna ante dicha solicitud.
A tales efectos, se evidencia que fueron practicadas las notificaciones de Ley pertinentes a las partes incursas en el presente juicio, en las ocasiones que fue requerida tal como se evidencia a los folios trescientos sesenta y tres (363), trescientos sesenta y cuatro (364), trescientos sesenta y cinco (365), trescientos sesenta y seis (366) y trescientos ochenta y uno (381) del presente expediente judicial.
En este punto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.
Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
…Omissis…
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
…Omissis…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
…Omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En el caso de autos, se observa que en fecha 19 de junio de 2003, venció el lapso de diez (10) días de despacho, a que se refiere la boleta de notificación dirigida al ciudadano Omar Arape Arráez, recurrente, la cual riela al vuelto del folio trescientos sesenta y cuatro (364), razón por la cual, desde el día 19 de junio de 2003, se tiene por notificada al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo antes expuesto, visto que culminó el lapso concedido por esta Corte para que la parte accionante manifestara su interés en que fuera sentenciada la presente causa, sin que hayan comparecido a tal efecto las partes, debe esta Corte declarar EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Omar Arape Arráez, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del antiguo Ministerio de Fomento hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, TERMINADO EL PROCESO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR ARAPE ARRÁEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL ANTIGUO MINISTERIO DE FOMENTO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-1988-009293
MEM
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