JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000169

En fecha 31 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1.412-2014 de fecha 22 de octubre de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA PIÑA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 8.197.655, asistida por el Abogado Alexis Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.984, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, según lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se pronunciara acerca de la referida consulta de Ley. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 31 de julio de 2006, la ciudadana Ana María Piña Estrada, asistida por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, conforme a las consideraciones siguientes:

Indicó, que el 17 de agosto de 2005 fue notificada de la Resolución JLI Nº 002/005 de fecha 27 de julio de 2005 suscrita por la Junta Liquidadora del Instituto de Planificación Regional del estado Apure, mediante la cual resolvieron removerla del cargo de “Planificadora III” que desempeñaba desde el 16 de abril de 2001, acumulando una antigüedad superior a los “…cuatro (4) años, tres (3) meses y quince (15) días…”.

Precisó, que en esa misma fecha, mediante “…Cheque Nº 46144738, Banco Industrial, Agencia San Fernando (…), el patrono procedió a pagarme por mi tiempo de servicio (…) la cantidad de Bs. 42.489.996,53, cuando el monto total, real y efectivo, era la cantidad de Bs. 69.288.163,46, existiendo por pagarme una diferencia de Bs. 26.798.166,93…” (Resaltado del original).

Señaló, que la cantidad de dinero pagada por la Administración, corresponde a los conceptos siguientes “…1) Preaviso: 2.279.365,00; 2) Indemnización Laboral: 4.558.730,00; 3) 2 Días Adicional de Salario. 10.820.648,69; 4) Intereses sobre Antigüedad: 4.094.076,92; 5) Vacaciones Vencidas no disfrutadas: 1.253.650,75; 6) Bono Vacacional: 3.419.047,50; 7) Vacaciones Fraccionadas: 313.412,69; 8) Bono Vacacional: 854.761,88; 9) Bono Único p/n poseer Caja de Ahorros (2005): 664.814,79; 10) Bono Único p/n poseer Caja de Ahorros (2004): 1.139.682,50; 11) Bonificación Fin de Año. Fracc. 2005: 2.438.540,66; 12) Días Pico: enero, marzo, mayo y julio 2005: 151.957,67; 13) Deuda Pendiente por Cobrar: 3.262.545,00; 14) Sueldo desde 01/03/05 al 31/07/05: 5.698.412,50; 15) Cesta Ticket 01/02/05 al 31/07/05: 1.494.350,00; 16) Dotación de Juguetes: 46.000,00…”.

Expuso, que le corresponde una diferencia de sueldo integral y “CESTA TICKET” de “Bs. 10.257.233,93”, así como una diferencia de bono vacacional desde el año 2001 al año 2006 de “Bs. 16.340.933,00”, para un total de “Bs. 26.798.166,93”, monto total que reclama en la presente causa.

Fundamentó, la presente querella en los artículos 91y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen, “…como derecho adquirido y como inembargable las prestaciones sociales y el salario, los cuales gozarán de derecho a cobrar intereses de mora, por su retardo en el pago, toda vez que son créditos laborales exigibles de inmediato…”.

Alegó, que “…el beneficio de cesta ticket fue creado por Ley Programa de Alimentación Para (sic) los Trabajadores, G.O. (sic) No. 36.538 del 4 de septiembre de 1998 (…) y que el INPRA lo pagaba en dinero en efectivo a cuenta nómina mensualmente, por lo que el mismo es parte integrante del salario, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por construir un monto efectivo pagado mensualmente por la contraprestación laboral prestada”.

Indicó, que “El bono vacacional tiene su fundamento legal en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el contrato colectivo que rige a los empleados adscritos a la Gobernación del Estado (sic) Apure, por lo que su diferencia debe ser pagada”.

Aseveró, que la diferencia de “…sueldo integral, cesta ticket y bono vacacional son de naturaleza laboral y están sometidos al régimen de prescripción de acciones laborales, jamás a lapso de caducidad, por ello todo lo relativo a prestaciones sociales y beneficios laborales tienen un lapso de prescripción de un (1) año contados a partir de la terminación de la relación laboral, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero cuando se trata de demanda de diferencias, como es el caso de autos, comienza a correr a partir del pago principal (…) de sus prestaciones sociales…” (Negrillas del original).

Esgrimió, que en el presente caso, “…la relación laboral la terminó la administración (sic) el día 31 de julio de 2005, pero el pago lo hizo efectivo el día 17 de agosto de 2005, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de prescripción de un (1) año para demandar el pago de la diferencia de conceptos laborales por un monto de Bs. 26.798.166,93 (…) para que sea pagada con intereses e indexación y costas por el (…) Estado (sic) Apure…” (Negrillas del original).

Explicó, que el objeto de la presente querella lo constituye la diferencia de sueldo integral, “cesta ticket” y bono vacacional que se le adeuda desde el pago principal efectuado el día 17 de agosto de 2005, por vía de cheque, además de los intereses de mora desde el “…10 de agosto de 2005 y la indexación a partir de la misma fecha”. Igualmente pretendió las costas.

Por lo anterior, solicitó el pago del monto de “…VEINTISEIS (sic) MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 26.798.166,93), por concepto de diferencia de sueldo integral, cesta ticket y bono vacacional, que se me adeuda desde el pago principal efectuado el día 17 de agosto de 2005, por vía de cheque. (…) Los intereses de mora de Bs. 26.798.166,93, desde el 17 de agosto de 2005 y la indexación desde esa misma fecha, hasta su cancelación definitiva (…) Que se condene en Costa (sic) al patrono…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:

“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Gobernación del Estado (sic) Apure, por la cantidad de Veintiséis Millones Setecientos Noventa y Ocho Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 26.798.166,93), lo que equivale actualmente a Veintiséis Mil Setecientos Noventa Ocho Mil Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs. 26.798,16), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indexación y Cesta (sic) Ticket (sic). Ahora bien, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Así las cosas, se puede observar que la administración (sic) no dio contestación a la querella, no consignó medios de pruebas ni consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por el querellante por lo que es oportuno indicar que la falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al afirmar que ‘la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor’.
(…Omissis…)
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración (sic) no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración (sic) una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos. Y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, y constando en autos que la Gobernación del Estado (sic) Apure, en fecha 10 de agosto de 2005, cancelo (sic) a la querellante la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 42.489.996,53), equivalentes a Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 42.489,99) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, tal como se evidencia a los folios (27 y 28), copia simple de planilla de liquidación y cheque N° 46144738, girado contra el Banco Industrial de Venezuela, Cuenta N° 00030054310001030441, y no consta en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante la diferencia de prestaciones sociales adeudadas, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar a la querellada cancelar a la ciudadana Ana María Piña Estrada, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, con expresa advertencia que deberá realizar el correspondiente deducible del adelanto recibido por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 42.489.996,53), equivalentes a Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 42.489,99). Y así se decide.
Ahora bien, en lo que atañe al pago de cesta ticket, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, este Órgano Jurisdiccional, observa que dicho beneficio es otorgado por la prestación efectiva del servicio y se encuentra regido esencialmente por la Ley de Trabajadores y su Reglamento cuyo objeto es proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación Para Los Trabajadores).
En el caso de marras, este Tribunal no constata a los autos que haya existido la prestación efectiva del servicio de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, que efectivamente la querellante haya prestado servicio todos los días laborables en el período en el cual es solicitado los ‘cesta ticket’, a los efectos de constatar la procedencia de este beneficio en virtud del día efectivamente laborado, lo cual bien pudo acreditarse a este Tribunal, mediante la copia de la lista de asistencia de la ciudadana Ana María Piña Estrada, debidamente certificada por la autoridad administrativa encargada del trámite de dicho beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por ello, resulta forzoso negar el concepto de cesta ticket solicitado. Así se declara.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
(…Omissis…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana Ana María Piña Estrada, con la hoy querellada Gobernación del Estado (sic) Apure, la cual se inició en fecha 16 de abril de 2001, culminando en fecha 31 de julio de 2005, tal y como fue demostrado en la secuela del proceso, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado la totalidad de las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses (sic) Moratorios (sic) de la diferencia de prestaciones sociales adeudada, en el período comprendido desde el (10) de agosto de (2005), fecha en la cual se debió cancelar la totalidad de las prestaciones sociales, exclusive, hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Y así se establece.
Ahora bien, con relación a la indexación monetaria solicitada; quien aquí juzga considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del (sic) Carmen Castellanos) la cual expresó:
(…Omissis…)
Así las cosas, observa quien decide que el criterio parcialmente transcrito, fue sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2014-000157, de fecha 26 de julio de 2014, (caso: Yorleys Andreina Montilla Pérez Vs Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure), en tal sentido este Juzgado Superior, lo hace suyo y en consecuencia declara procedente la reclamación por concepto de indexación. Y así se decide.
Finalmente, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del Estado (sic) Apure, a la ciudadana Ana María Piña Estrada, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (diferencia de prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la accionante en la Gobernación del Estado (sic) Apure, 16/04/2001, hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral, 31/07/2005; advirtiéndole que deberá efectuar el correspondiente deducible del adelanto recibidos por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 42.489.996,53), equivalentes a Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 42.489,99); y en lo que respecta a los intereses moratorios, desde el 10/08/2005, exclusive, hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Y así se decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…Omissis…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…Omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales), interpuesto por la ciudadana Ana María Piña Estrada, (…), representada judicialmente por el abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno Juárez, (…), contra la Gobernación del Estado (sic) Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se declaro (sic) improcedente la reclamación por concepto de cesta ticket con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Tercero: Procedente la reclamación por concepto de indexación.
Cuarto: Se ordena la experticia complementaria del fallo para lo cual se designa el nombramiento de un (01) único experto, el cual será designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado A quo (vid. sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte verificar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al respecto, se observa:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, hizo extensivo a los estados, las prerrogativas procesales de la República, en los términos siguientes: “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Por la normativa anterior, resulta aplicable la consulta que establece el artículo 72 ut supra señalado en la presente causa, razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, sólo en relación a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses del estado Apure. Así se declara.

No obstante lo anterior, visto que las cuestiones de eminente orden público, como son los requisitos intrínsecos de la sentencia, debe ser revisado, aún de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, pasa esta Corte a realizar las consideraciones siguientes:

El numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ser este el caso, acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ello así, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos (Vid. sentencia Nº 776 de fecha 3 de julio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.).

Debe igualmente esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negrillas de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 ejusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez, aún de oficio.

Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ana María Piña Estrada, acordando el pago de “la diferencia de prestaciones sociales adeudadas”, de los intereses moratorios y la indexación monetaria y negando el concepto de “…cesta ticket solicitado”.

Asimismo, se evidencia que respecto a los conceptos de bono vacacional y costas procesales pretendidas también por la parte recurrente (vid., folios 1, 3, 4, 6 y 7 del escrito recursivo) omitió pronunciamiento lo que configura el vicio de incongruencia negativa, pues el referido Juzgado no se pronunció sobre todas las pretensiones esgrimidas por la parte recurrente en el presente recurso.

Por lo anterior, estima esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas infringió los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, forzoso ANULAR el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2014, por el referido Juzgado Superior. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 31 de julio de 2006, conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual, observa lo siguiente:

El presente caso se circunscribe a la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Ana María Piña Estrada contra el estado Apure.

Así, evidencia esta Corte que la recurrente indicó que en fecha 17 de agosto de 2005 “…el patrono procedió a pagarme por mi tiempo de servicio (…) la cantidad de Bs. 42.489.996,53, cuando el monto total, real y efectivo, era la cantidad de Bs. 69.288.163,46, existiendo por pagarme una diferencia de Bs. 26.798.166,93…” (Resaltado del original).

Expuso, que le corresponde una diferencia de “sueldo integral” y “CESTA TICKET” de “Bs. 10.257.233,93”, así como una diferencia de bono vacacional desde el año 2001 al 2006 de “Bs. 16.340.933,00”, para un total de “Bs. 26.798.166,93”, monto que reclama en la presente causa.

Alegó, que “…el beneficio de cesta ticket (…) es parte integrante del salario, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por construir un monto efectivo pagado mensualmente por la contraprestación laboral prestada”.

Respecto al beneficio de alimentación la querellante expuso en la Audiencia definitiva (folio 197 del expediente judicial) lo siguiente: “…estamos en una causa por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en virtud que no se le tomó en consideración el pago de la cesta ticket que como era cancelada en efectivo de forma periódica forma parte del salario integral y en consecuencia repercute como incidencia para el pago de las prestaciones sociales”.

Por lo anterior, solicitó el pago del monto de “…VEINTISEIS (sic) MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 26.798.166,93), por concepto de diferencia de sueldo integral, cesta ticket y bono vacacional, que se me adeuda desde el pago principal efectuado el día 17 de agosto de 2005, por vía de cheque. (…) Los intereses de mora de Bs. 26.798.166,93, desde el 17 de agosto de 2005 y la indexación desde esa misma fecha, hasta su cancelación definitiva (…) Que se condene en Costa (sic) al patrono…” (Mayúsculas del original).

Por su parte, el Ente querellado no dio contestación a la querella funcionarial, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del recurrente. Así se decide.

Ahora bien, por tratarse el presente caso de una diferencia de prestaciones sociales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.

De otra parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo público.

En tal sentido, se observa que la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar diferencia de sus prestaciones sociales, específicamente, en el concepto de bono vacacional y por no inclusión del beneficio de alimentación.

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas, y que dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, la parte querellante al solicitar la diferencia de prestaciones sociales debe fundamentarse en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas, corresponde al recurrente fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable, siendo que adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

En consecuencia, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Con base en lo expuesto, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano José Julián Rattia, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.
(…Omissis…)
En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho…” (Negrillas de esta Corte).

Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos (salvo la no inclusión del beneficio de alimentación en el cálculo de las prestaciones sociales), dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales, pues por el contrario, se limita a señalar que el Ente recurrido “…procedió a pagarme por mi tiempo de servicio (…) la cantidad de Bs. 42.489.996,53, cuando el monto total, real y efectivo, era la cantidad de Bs. 69.288.163,46, existiendo por pagarme una diferencia de Bs. 26.798.166,93…”.

En tal sentido, respecto al concepto de diferencia de bono vacacional desde el año 2001 al año 2006, se limitó a indicar que el Ente querellado le adeuda el monto de “Bs. 16.340.933,00”, sin presentar a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante respecto a este concepto.

En corolario con lo anterior, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(...Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, las pretensiones pecuniarias deberían especificarse con la mayor claridad posible y de tratarse de una diferencia de prestaciones sociales, se debería igualmente indicar dónde radica el error incurrido por la Administración al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, a los fines que esta Corte pueda crearse la convicción respecto a los alegatos de la querellante (Vid. entre otras, sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011, expediente AP42-R-2009-000265, caso: Yanira Velázquez).

En ese sentido, tal y como fue señalado en líneas preliminares, si la recurrente afirma la diferencia de las prestaciones sociales a su favor o que los cálculos de la Administración están errados, debería traer a las autos elementos probatorios suficientes de los cuales se desprenda dicha diferencia, en razón de lo cual y vista la insuficiencia de las pruebas presentadas por la actora para demostrar que el Ente recurrido le adeude la cantidad reclamada por concepto de diferencia de bono vacacional, debe esta Corte desechar el alegato de la recurrente, respecto a la diferencia a su favor. Así se decide.

De otra parte, esgrimió la parte querellante que la parte recurrida debió tomar “…en consideración el pago de la cesta ticket que como era cancelada en efectivo de forma periódica forma parte del salario integral y en consecuencia repercute como incidencia para el pago de las prestaciones sociales”. Al respecto, resulta oportuno para esta Corte citar el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis, el cual establece:



“Artículo 133:
(…)
Parágrafo Tercero: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías (…)” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, considera necesario citar el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, aplicable rationae temporis, que prevé:

“Artículo 5: el beneficio de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que el programa de alimentación o provisión de alimentos son medios de pago originalmente promovidos como un beneficio de alimentación para los trabajadores y que no son considerados como salario, salvo que las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo estipulen lo contrario -no siendo el caso de autos, toda vez que la querellante solamente se amparó en las normativas antes analizadas-.

Asimismo, establece el referido Programa que el beneficio de alimentación, en ningún caso, “será cancelado en dinero” (parágrafo cuarto del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación de Venezuela). Ello ha sido establecido así, “…por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral…” (vid., sentencia N° 322 de fecha 28 de abril de 2005, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Eddie Rafael Alizo Venero).

Vista las consideraciones expuestas, considera esta Corte que el beneficio o provisión de alimentación no reviste carácter salarial, aún cuando esta Corte constata que en una oportunidad (vid., folio 26 del expediente judicial) la querellante percibió un “Bono Alimentario” en dinero y no en instrumentos canjeables. Lo anterior, no debe constituir una desnaturalización del beneficio de alimentación, toda vez que en materia de función pública, los sueldos devienen de una escala aprobada y reflejada en presupuestos asignados en partidas específicas destinados a una finalidad concreta, no pudiendo entenderse que los montos asignados al cumplimiento de un beneficio legal pueda desviarse a la partida de sueldo ni podría el juez darle tal carácter, por lo cual, no puede incluirse el beneficio de alimentación en el sueldo integral para el cálculo de las prestaciones sociales de la parte querellante, motivo por el que se desecha la inclusión de dicho beneficio en las mismas. Así se decide.

Por otra parte y siendo que los conceptos de intereses moratorios y la indexación monetaria solicitada por la parte recurrente se efectuó con base a la cantidad presuntamente adeudada como diferencia de prestaciones sociales, esto es, el monto de “Bs. 26.798.166,93” -que incluyó la diferencia del bono vacacional y la diferencia en el sueldo integral por no inclusión del beneficio de alimentación-, pretensiones que fueron desechadas por esta Corte en líneas preliminares, se estima que, por vía de consecuencia, se niega el pago de los intereses moratorios y la indexación de la cantidad de “Bs. 26.798.166,93”. Así se decide.

Sin embargo, visto el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, toda vez que, la relación funcionarial culminó el 31 de julio de 2005, tal como lo afirma la parte actora, y no fue sino hasta el 17 de agosto de 2005, cuando recibió el monto de “Bs. 42.489.996,53” correspondiente a sus prestaciones sociales, esta Corte acuerda el pago de los intereses moratorios de dicho capital, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ello así, los intereses moratorios deberán ser calculados desde el 1ºde agosto de 2005, hasta el 17 de agosto de 2005, oportunidad en que fueron canceladas las prestaciones sociales de la parte querellante con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, en cuanto a las costas procesales solicitadas por la querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana María Piña Estrada, asistida por el Abogado Alexis Moreno, contra la Gobernación del estado Apure. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA PIÑA ESTRADA, asistida por el Abogado Alexis Moreno, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. ANULA, en consulta, el fallo dictado el 31 de julio de 2014.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E.BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-Y-2014-000169
MB/3


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,