JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000206

En fecha 16 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2557 de fecha 1º de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.813.682, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 1º de septiembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2003, por la Abogada Alicia Monagas Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.364, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el ejercido en fecha 12 de agosto de 2003, por la Abogada Margarita Navarro, ya identificada, actuando con el carácter de Representante Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de julio de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de septiembre de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, finalmente se designó Ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 14 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Eira María Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de Representante Judicial del ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual solicitó cómputo de los días transcurridos del lapso para presentar el escrito de fundamentación a la apelación.

En fechas 29 de septiembre y 6 de octubre de 2004, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Representación Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó abocamiento en la presente causa.


En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Alicia Monagas Borges, actuando con el carácter de Representante Judicial del ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la Apelación.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2004, esta Corte fue constituida por los Abogados: Trina Omaira Zurita, Jueza Presidenta; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras, Jueza. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, asimismo se reasignó la Ponencia a la Juez Iliana Margarita Contreras.

En fecha 19 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación suscrito por la Representación Judicial de la parte actora.

En fecha 2 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación suscrito por la Abogada Alicia Monagas Borges, actuando con el carácter de Representante Judicial del ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los Abogados: Rafael Ortiz-Ortiz, Presidente; Oscar Enrique Piñate, Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza.

En fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de fijar la oportunidad para llevar a cabo el acto de informes, asimismo reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortiz-Ortiz. En la misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyén Torres López, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 24 de abril de 2006, se ordenó reanudar la causa una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.

En fecha 26 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Margarita Navarro, Representante Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se fijara la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 2 de mayo de 2006, se levantó acta mediante la cual, el Juez Presidente de esta Corte, ciudadano Javier Sánchez, se inhibió del conocimiento en la presente causa.

En la misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Abogada Miriam Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.128, actuando con el carácter de Representante Judicial del ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 2 de agosto de 2007, se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Margarita Navarro, Representante Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte.


En fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para su reanudación. En la misma fecha se libraron las notificaciones pertinentes.

En fecha 11 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se difirió la oportunidad para fijar la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de informes orales.

En fecha 8 de julio de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la hora y fecha en que tendría lugar la Audiencia de los Informes Orales.

En fecha 13 de julio de 2009, se fijó el día y la hora para la celebración del Acto de Informes.

En fecha 5 de agosto de 2009, se difirió la celebración de la Audiencia de Informes, fijándose nueva fecha y hora para el mismo.

En fecha 13 de octubre de 2009, se levantó acta de la Audiencia de Informes Orales, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes a la misma, declarándose Desierto el acto.

En fecha 14 de octubre de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fechas 10 de junio de 2010 y 11 de abril de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Margarita Navarro, Representante Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, con la advertencia que transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la causa.

En fechas 25 de mayo y 17 de octubre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 12 de julio y 26 de noviembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Margarita Navarro, Apoderada Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de agosto de 2013, esta Corte dicto decisión mediante la cual ordenó notificar a la Fiscalía General de la República a los fines que consignara ante este Órgano Jurisdiccional la documentación en la que se constatara fehacientemente que la ciudadana Marbella del Carmen Méndez haya recibido el pago de sus prestaciones sociales.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se libraron las notificaciones ordenadas en el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2013.

En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 14 de agosto de 2013 y solicitó se notificara a la Fiscalía General de la República.

En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de octubre de 2013.

En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Marielba Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.770, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual solicitó prorrogar el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 6 de noviembre de 2013, vista la diligencia presentada en fecha 4 de noviembre de 2013, por la Representación Judicial del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional acordó prorroga por diez (10) días de despacho para que la parte recurrida consignara la información solicitada en la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2013.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Marielba Escobar, actuando con el carácter de Representante Judicial del ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual solicitó prorroga para consignar información solicitada por esta Alzada.

En fecha 26 de noviembre de 2013, vista la diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2013, por la Representación Judicial del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional acordó prorrogar por diez (10) días de despacho para que la parte recurrida consignara la información solicitada en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2013.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Marielba Escobar, actuando con el carácter de Representante Judicial del ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual consignó oficio relacionado con la presente causa.

En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, esta Corte fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Marielba Escobar, actuando con el carácter de Representante Judicial del ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual consignó anexos.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Marbella del Carmen Méndez de Campos, el cual fue recibido en fecha 17 de octubre de 2013.

En fecha 13 de febrero de 2014, se recibió de la Representación Judicial del Ministerio Público, información solicitada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2013 se ordenó agregarlo a los autos. Asimismo, se ratificó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 17 marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Marielba Escobar, actuando con el carácter de Representante Judicial del ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual consignó comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal.

En fecha 8 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la ciudadana Marbella Méndez, mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2013.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 22 de septiembre de 2000, la Representación Judicial de la ciudadana Marbella Méndez, interpuso recurso contencioso administrativo Funcionarial, contra la Fiscalía General de la República, en la cual señaló lo siguiente:

Que, “Mi poderdante ciudadana MARBELLA DEL CARMEN MENDEZ (sic) DE CAMPOS, es una funcionaria de carrera con 21 años de servicio en la Administración Pública Nacional, de los cuales nueve (9) fueron prestados en la Fiscalía General de la República, donde comenzó a prestar sus servicios como suplente en diversos cargos administrativos en 1.990 (sic), adscrita a la Dirección de Derechos Humanos, luego fue nombrada el 18-02-91 (sic) en el cargo de MECANÓGRAFA II. Desde el 01-07-91 (sic) fue nombrada en la Dirección de Administración en el cargo de REGISTRADOR DE BIENES Y MATERIALES III y en mayo de 1.992 (sic), la nombran en el cargo de Registrador de Bienes y Materiales Jefe hasta la presente fecha. En los años 1.994 (sic), 1.995 (sic) y 1.996 (sic), prestó su colaboración en comisión de servicios como Jefe del Departamento de Bienes Nacionales…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…como ascendió al cargo de REGISTRADOR DE BIENES Y MATERIALES JEFE, adscrita al Departamento de Almacén, este es un cargo de carrera según lo establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos clasificados por la Oficina Central de Personal (O.C.P), cuya denominación y grados aparecen determinados en dicho Manual Descriptivo de Clases de Cargos y el cargo de REGISTRADOR DE BIENES Y MATERIALES JEFE; es de carrera cuyo Código es 25.121. Grado 13, así es pues que el Estatuto de Personal del Ministerio Público no puede calificar como de libre nombramiento y remoción el cargo ocupado por mi mandante…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 17 de febrero de 2000 mi mandante recibió el oficio N° 056-6485 mediante el cual el Fiscal General la República, que decidió (sic) nombrar a una persona que la sustituya en el cargo en virtud de que en fecha 03 (sic) de enero de 2000 fue puesto a la orden el cargo, razones conocidas por todo el personal de la Fiscalía General de la República. Pero es el caso, que en fecha 23 de marzo de 2000, según Resolución N° 162 dictada por el ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN MENDEZ (sic) DE CAMPOS, fue removida del cargo de Registrador de Bienes y Materiales Jefe, adscrito a la División de Control y Bienes Nacionales de la Dirección de Administración, esto es incierto, ya que el cargo ocupado por mi mandante, está adscrito al Departamento de ALMACÉN. Dicha Remoción le fue notificada a mi mandante el 24 de marzo del presente año, a través del oficio N° DGA-DRH-DRLSP- 11211…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Al dictar este acto administrativo con prescindencia del procedimiento, establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable a los funcionarios de carrera el Organismo ha infringido el ordinal 4º artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por esta razón el acto administrativo de remoción está viciado de nulidad absoluta. En fecha 18 de abril de 2000, acudí ante la Junta de Avenimiento y no obtuve respuesta, operando así el silencio administrativo negativo…”.

Que, “Por todos los razonamientos expuestos ciudadano Presidente y demás Magistrados del Tribunal de la Carrera Administrativa, es por lo que acudo ante ustedes muy respetuosamente de conformidad a lo establecido en los artículos 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa para demandar como en efecto demando a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, para que por Órgano del ciudadano Procurador General de la República convenga o en su defecto sea condenado a cumplir con los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que se declare la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares de remoción y retiro de que fue objeto mi mandante. SEGUNDO: La reincorporación a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración al que desempeñaba para el momento del ilegal retiro. TERCERO: Que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la reincorporación, tomando en consideración el sueldo que impere en la normativa legal para el momento de la reincorporación a un cargo de carrera. Subsidiariamente pido al Tribunal que se le paguen los emolumentos derivados del cargo, tales como Bono vacacional, bonificación de fin de año. Subsidiariamente solicito se le cancelen las prestaciones legales según lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa o en la Ley que mejor le favorezca…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de julio de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente causa, sobre la base de las siguientes apreciaciones:

“Los actos administrativos impugnados los constituyen las Resoluciones N° 162 y 262, dictadas por el Fiscal General de la República, mediante las cuales se removió y retiró a la querellante del cargo de Registrador de Bienes Materiales Jefe que desempeñaba en el Ministerio Público.
(…)
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el Fiscal General de la República, en ejercicio de las facultades que le otorga su Ley Orgánica, dictó el Estatuto de Personal de ese Organismo, en el cual declaró como de libre nombramiento y remoción una serie de cargos, entre los cuales se encontraba el de Registradores de Bienes y Materiales. Siendo así, se debe concluir que la representación judicial recurrente partió de un falso supuesto al considerar que el organismo querellado no tiene entre sus facultades la de excluir a algunos funcionarios de la carrera por desempeñar labores de confianza, por lo tanto al no estarle vedada dicha declaratoria, se debe desechar la presente denuncia y, así se decide.
Señala la representación querellante que el acto de remoción contenido en la Resolución N° 162, adolece del vicio de falta de motivación, contrariando así lo dispuesto en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con respecto a la inmotivación del acto de remoción, tanto la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como la del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, estableció que el acto de remoción se entenderá motivado cuando señale las normas que le atribuye la competencia al funcionario que lo dicta y la que declaró al cargo ejercido por el funcionario como de libre nombramiento y remoción; en el caso de marras, se desprende de la Resolución impugnada la cual corre inserta a los folios 9 y 10 del expediente, que el Fiscal General de la República actuó en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 21, numeral 14; 90 numeral 2 y; 91 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, mediante el cual se declara el cargo ocupado por la querellante como de libre nombramiento y remoción, lo que lleva a éste Juzgador a concluir que el acto de remoción se encuentra motivado y, así se decide.
Igualmente, le imputa al acto de remoción in comento, haber prescindido del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable a los funcionarios de carrera, por lo que se violó lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En relación - al procedimiento previo para la remoción de los funcionarios que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1.539 del 28 de noviembre de 2000, estableció lo siguiente:
(…)
De manera que, al no tratarse de un acto sancionador, sino de una potestad del jerarca que detenta la competencia, dicho acto no debe preceder de un procedimiento administrativo previo. Además, advierte éste Juzgador que la representación recurrente no indicó cuál era el supuesto procedimiento que debió haber llevado la Administración para dictar el acto de remoción, por lo tanto resulta improcedente el presente alegato y, así se decide.
Con respecto a las denuncias referidas a la violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por la extemporaneidad de las notificaciones del acto de retiro y del resultado negativo del recurso de reconsideración, el cual confirmó en todas sus partes el oficio N° 056-6485 y la Resolución N° 162, las cuales no le permitió en primera instancia ejercer el recurso de reconsideración y, en el segundo caso de haber interpuesto el recurso contencioso administrativo dentro del lapso de seis meses que le otorga la Ley, advierte este Sentenciador que la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia 1.046 del 30 de mayo de 2001, estableció:
(…)
Se desprende del texto transcrito, que es partir (sic) de los noventa días posteriores a la interposición del recurso jerárquico o de reconsideración, este último cuando es interpuesto por ante la máxima autoridad del ente, cuando comienza a correr el término de seis meses establecidos por la Ley para interponer el recurso contencioso administrativo. Siendo así, se debe concluir que la representación del querellante partió de un falso supuesto, al alegar que debido a las notificaciones ‘extemporáneas’ del acto de retiro y del recurso de reconsideración, no pudo ejercer los recursos respectivos y, así se decide.
Indica que el organismo querellado violó lo dispuesto en los artículos 91 y 93, referidos al salario justo y a la estabilidad laboral, respectivamente, sin indicar en qué consisten dichas vulneraciones constitucionales. En relación al artículo 91, se desprende de su lectura que el mismo está referido al pago de un salario justo para los trabajadores en ejercicio de sus funciones, cuestión ésta que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues el querellante no se encuentra prestando sus servicios, por lo tanto no es beneficiario de un salario. Con respecto a la supuesta violación del artículo 93, se observa que si bien existe una protección a la estabilidad laboral, también dentro del mismo texto constitucional hay una excepción a dicho principio, así pues el artículo 146, establece:
(…)
Al excluir la Constitución a los funcionarios de libre nombramiento y remoción de la carrera, éstos quedan en una situación que los exceptúa de la estabilidad, por lo que, concluye éste Sentenciador que las presentes denuncias deben ser desechadas y, así se decide.
Alega la representación querellante, que la notificación del recurso de reconsideración, contenida en el oficio DRH-DRLSP-685- 2000, de fecha 11 de julio de 2000, lo coloca en un estado de indefensión, al indicarle que el mencionado acto debe ser recurrido por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y no por ante el órgano que efectivamente competente, que es el Tribunal del Carrera Administrativa. En este sentido, se observa que si bien la Fiscalía General de la República, cometió un error en la notificación al indicarle al querellante que el recurso contencioso administrativo lo debía interponer por ante un Órgano Jurisdiccional incompetente; sin embargo, el recurso contencioso administrativo fue interpuesto por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano éste que era el competente para conocer la causa, por lo tanto el vicio de indefensión fue convalidado con la presencia de la afectada ante dicho órgano, ejerciendo el recurso en tiempo hábil y oportuno, no causándole el error en la notificación violación alguna a su derecho a la defensa, siendo así resulta improcedente el presente alegato y, así se decide.
Visto que todos los alegatos esgrimidos por la representación querellante referidos a la nulidad del acto de remoción y retiro han resultado improcedentes y, que solicitó de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan de conformidad con la Ley, pasa este Juzgado a conocer de dicha pretensión; en este sentido, se observa que la ciudadana Marbella Méndez de Campo, ingresó como Mecanógrafo II, a la Fiscalía General de la República, el 16 de marzo de 1991, tal como se evidencia de los folios 115 y 116 del expediente administrativo, y que fue retirada del cargo de Registrador de Bienes Materiales Jefe, el 22 de mayo de 2000, es decir, que se desempeñó dentro del Ministerio Público durante un lapso de 9 años, 2 meses y 6 días. En este sentido, es oportuno señalar, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1.810 de fecha 21 de diciembre de 2000, estableció:
(…)
Adminiculando el pedimento de la representación querellante con la jurisprudencia parcialmente transcrita y, visto que no consta en autos que se le hayan cancelado a la querellante sus prestaciones sociales, debe este Tribunal ordenar el pago que por concepto de prestaciones sociales producidas durante el lapso antes señalado le adeuda la República a la ciudadana Marbella Méndez de Campo y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de, la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.452, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana Marbella Méndez de Campo, titular de la cédula de identidad N° 4.813.682, contra las Resoluciones N° 162 y 262, dictadas por el Fiscal General de la República, mediante las cuales se le removió y retiró del cargo de Registrador de Bienes Materiales Jefe que desempeñaba en el Ministerio Público. En consecuencia, se ORDENA a la Fiscalía General de la República, el pago de las prestaciones sociales producidas por la querellante en su tiempo de servicio…” (Subrayados y negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 6 de octubre de 2004, la Abogada Alicia Monagas, actuando con el carácter de Apoderada- Judicial de la Fiscalía General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, “La sentencia recurrida adolece del vicio de nulidad por quebrantar lo establecido en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de contradicción que origina su nulidad, de conformidad con el artículo 244 ejusdem…”.

Que, “En primer lugar se observa que la sentencia recurrida contiene una precisa delimitación y apreciación de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el juicio, que posteriormente le sirvieron de fundamento para concluir expresamente en lo siguiente: ‘...todos los alegatos esgrimidos por la representación de la querellante referidos a la nulidad del acto de remoción y retiro han resultado improcedentes...’. Sin embargo, el A-quo en la parte final de la motiva del fallo impugnado, advirtió una petición subsidiaria esgrimida por la parte actora relacionada con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan, y en ese sentido, señaló que ‘...no consta en autos que se le hayan cancelado a la querellante sus prestaciones sociales...’ (…), circunstancia esta que utilizó para luego condenar al Ministerio Público ‘...el pago que por concepto de prestaciones sociales producidas por la querellante en su tiempo de servicio...’ y por ende, declarar en su dispositivo ‘...PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto...’…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “…en nombre de la Institución que represento, alego que la apreciación realizada por el A-quo, se originó básicamente en la circunstancia fáctica de que a los autos no constaba documentos alguno que comprobara el cumplimiento por parte del Ministerio Público, en la cancelación de las prestaciones sociales producidas por la querellante en su tiempo de servicio…”.

Que, “Por tal razón, al ser éste el único motivo para declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por apoderada judicial de la ciudadana MARBELLA MENDEZ (sic) DE CAMPOS obviando que inicialmente había declarado que los actos administrativos contentivos de su remoción y retiro estaban ajustado a derecho, ello es demostrativo de que no ejerció sus facultades jurisdiccionales para corroborar que ello efectivamente hubiese ocurrido. Sin contar que la sentencia hoy recurrida, se dictó luego de haber transcurrido dos años, nueve meses y dieciséis días, luego de interpuesta la querella funcionarial contra el Ministerio Público…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que la sentencia impugnada adolece del vicio de contradicción que la hace inejecutable y por ende, nula en los términos contenido en el artículo 244 del Código de Formas…”.

Que, “En consecuencia, la sentencia recurrida al condenar al Ministerio Público, por el simple hecho de que no constara a los autos documentos que evidencien que se hubiese efectivamente cancelado las prestaciones sociales de la querellante, no solamente significaría incurrir en un pago de lo indebido, sino que la hace per se inejecutable, ello sin duda, apareja el vicio de contradicción o también llamado motivación contradictoria, por haber fundamentado su decisión en motivos que se destruyen, que ocasionan su nulidad por no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así pido respetuosamente sea declarado por esta Honorable Corte…”.

Que, “Es pues por tal razón, que sostengo que si el A-quo hubiese dictado el correspondiente auto para mejor proveer en ejercicio de su facultad jurisdiccional para requerir la documentación necesaria, sin dudas hubiese proferido una sentencia conforme a los motivos en ella contenida, que no era otra que declarar SIN LUGAR la querella funcionarial incoada contra el Ministerio Público…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA FUNDAMENTACION DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

En fecha 19 de octubre de 2004, la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Marbella del Carmen Méndez de Campos, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, “El Tribunal de la causa no se ajustó a lo alegado y probado en autos, no analizó de manera clara y precisa el expediente administrativo infringiendo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia no cumplió con los requisitos que establece el ordinal 3° y 5° del artículo 243 ejusdem, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa que veja la sentencia de nulidad absoluta según lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

Que, “El Organismo querellado no probó de manera fehaciente que el cargo desempeñado por mi mandante es de libre nombramiento y remoción, no consta en autos el organigrama estructural del organismo ni el organigrama de posiciones, que son la prueba fehaciente para demostrar si el cargo es de alto nivel o de confianza y por ende, libre nombramiento y remoción…”.

Que, “…el Juzgador advierte que la recurrente no indicó cuál era el supuesto procedimiento que debió haber llevado la Administración para dictar el acto de remoción. Es evidente que el Juez conoce el derecho y las partes no están obligadas a indicar ningún procedimiento en el caso que nos ocupa…”.

Que, “En el caso que nos ocupa el Distinguido y respetado Magistrado del Tribunal de la causa infringió el ordinal 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no consta en dicha sentencia una síntesis clara y precisa, se extendió en la narrativa y en la parte motiva y según lo establecido en el artículo 244 ejusdem es nula la sentencia dictada en fecha 09 (sic) de julio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fechas 17 de julio de 2003 y 12 de agosto de 2003, por la Representación Judicial de la Fiscalía General de la República y la ciudadana Marbella Méndez, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente causa, y al efecto observa:

Que, precisamente una de las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, comprende el conocimiento de los recursos de apelación ejercidos en contra de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Contenciosos, tal como lo prevé el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [hoy día aún Cortes de lo Contencioso Administrativo] son competentes para conocer de:
(…omisiss…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [hoy día aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo] (…).” (Corchetes añadidos)

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de julio de 2003. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelación interpuestos por la Representación Judicial de la Fiscalía General de la República y la ciudadana Marbella del Carmen Méndez, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de julio de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en ese sentido observa lo siguiente:

El Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que, “…todos los alegatos esgrimidos por la representación querellante referidos a la nulidad del acto de remoción y retiro han resultado improcedentes y, que solicitó de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan de conformidad con la Ley (…) Adminiculando el pedimento de la representación querellante con la jurisprudencia parcialmente transcrita y, visto que no consta en autos que se le hayan cancelado a la querellante sus prestaciones sociales, debe este Tribunal ordenar el pago que por concepto de prestaciones sociales producidas durante el lapso antes señalado le adeuda la República a la ciudadana Marbella Méndez de Campo …”.

Como primer punto, pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación presentado por la Representación Judicial de la ciudadana Marbella del Carmen Méndez de Campos.

La Representación Judicial de la ciudadana Marbella del Carmen Méndez de Campos, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “El Tribunal de la causa no se ajustó a lo alegado y probado en autos, no analizó de manera clara y precisa el expediente administrativo infringiendo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia no cumplió con los requisitos que establece el ordinal 3° y 5° del artículo 243 ejusdem (…) El Organismo querellado no probó de manera fehaciente que el cargo desempeñado por mi mandante es de libre nombramiento y remoción …”.

En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 243: Toda Sentencia debe contener:
…Omissis…
5º.Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

A tal efecto, esta Corte debe señalar que la denuncia del apelante se refiere al vicio de incongruencia el cual consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.

Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y en consecuencia, el vicio de incongruencia. Así, el referido vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva si no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en incongruencia negativa si omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Ahora bien, considera esta Alzada necesario traer a los autos lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”.

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

En tal sentido, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente de los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento setenta (170) de la primera pieza del expediente judicial, en los cuales cursa la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de Instancia se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por la parte querellada, específicamente, los referidos: i) la naturaleza del cargo ocupado por la ciudadana Marbella del Carmen Méndez; ii) motivación del acto de remoción y retiro; iii) aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa el acto llevado a cabo por la Administración.

De tal manera, observa esta Corte que el A quo indicó claramente cuáles fueron los hechos que motivaron su decisión, así como el derecho que consideró adecuado aplicar para el caso de autos, los cuales concatenó conforme su criterio. Ello así, considera esta Corte que en la referida sentencia se realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia y con arreglo a las pretensiones deducidas, aplicando de conformidad con lo establecido en el artículo supra transcrito, razón por lo cual debe necesariamente esta Corte desechar el alegato efectuado por la Representación Judicial de la ciudadana Marbella del Carmen Méndez y declarar SIN LUGAR la apelación efectuada por la mencionada ciudadana. Así se decide.

Como siguiente punto, pasa esta Corte a resolver lo concerniente a la fundamentación de la apelación de la Representación Judicial de la Fiscalía General de la República.

Dicho lo anterior, se observa que la Representación Judicial de la Fiscalía General de la República, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “…La sentencia recurrida adolece del vicio de nulidad por quebrantar lo establecido en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de contradicción que origina su nulidad, de conformidad con el artículo 244 ejusdem (…) la apreciación realizada por el A-quo, se originó básicamente en la circunstancia fáctica de que a los autos no constaba documentos alguno que comprobara el cumplimiento por parte del Ministerio Público, en la cancelación de las prestaciones sociales producidas por la querellante en su tiempo de servicio…”.

En tal sentido, observa esta Corte que, la sentencia objeto de apelación determinó, que al no constar el pago de las prestaciones de la ciudadana Marbella Méndez de Campos, ordenó el pago de las mismas por parte de la Fiscalía General de la República.

Ello así, de la revisión exhaustiva del expediente judicial verifica esta Alzada que efectivamente la Administración nunca presentó medio probatorio alguno ante el Juzgado A quo que demostrara que hubiese realizado el pago correspondiente a las prestaciones sociales de la ciudadana Marbella del Carmen Méndez de Campos, razón por la cual considera quien aquí decide, que el mencionado Juzgado Superior no incurrió en el vicio de contradicción, expuesto por la Representación Judicial de la Fiscalía General de la República, desechándose con ello tal alegato. Así se decide.

Ahora bien no puede dejar de observar esta Corte, que corre inserto al folio doscientos sesenta y cinco (265) de la segunda pieza del expediente judicial, oficio consignado por la Representación Judicial del la Fiscalía General de la República ante esta Alzada, constante de cheque emitido por el Ministerio Público Nº 386802 del Banco Unión, por un monto de doce millones novecientos cincuenta y un mil seiscientos noventa y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 12.951.699,16) a nombre de la ciudadana Marbella Méndez de Campos, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, al igual que, se verifica al folio ciento cuatro (104) de la mencionada pieza, estado de cuenta referido por la entidad financiera Banesco Banco Universal, en donde consta que el cheque Nº 386802, por un monto de doce millones novecientos cincuenta y un mil seiscientos noventa y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 12.951.699,16), fue cobrado en fecha 6 de febrero de 2001.

En atención a lo antes expuesto y tal como fue verificado por esta Alzada, la Representación Judicial de la Fiscalía General de la República, comprobó de manera fehaciente ante esta Alzada, que le canceló a la ciudadana Marbella del Carmen Méndez, el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, objeto principal de la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, motivo por el cual esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la Fiscalía General de la República, forzosamente REVOCA PARCIALMENTE, el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de julio de 2003 y en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Marbella del Carmen Méndez de Campos.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas por la parte actora y querellada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 9 de julio de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia Ordenó el pago de las Prestaciones Sociales a la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN MÉNDEZ DE CAMPOS, en virtud del recurso incoado contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Marbella del Carmen Méndez de Campos.

3. CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Fiscalía General de la República.

4. REVOCA PARCIALMENTE, el fallo dictado Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de julio de 2003.

5. SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AB41-R-2003-000206
MEM/7