JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2006-000064

En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2783 de fecha 5 de agosto de 2009, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Vasco Joseph de Freitas Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. 3.386.409, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil EXXA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 14, Tomo 11-A, debidamente asistido por la Abogada Geraldine Totesaut López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 67.424, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2006, que declaró Inadmisible la demanda por daños y perjuicios interpuesta, revocó dicha decisión y ordenó revisar las restantes causales de inadmisibilidad de la demanda interpuesta.

En fecha 13 de agosto de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de noviembre de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió la demanda interpuesta, declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la notificación de la Sociedad Mercantil Exxa S.R.L., y de los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Carabobo.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de junio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 4430-441 de fecha 19 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2009.

En fecha 27 de junio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 413 de fecha 31 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2009.

En fecha 19 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 26 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 1º de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y del ciudadano Procurador General del estado Carabobo, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 13 de septiembre de 2011.

En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de octubre de 2011.

En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió de la Procuraduría General de la República el oficio Nº 375 de fecha 6 de enero de 2012, mediante el cual ratificaron la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 4 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual solicitó al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, información sobre el estado en que se encontraba la comisión librada en fecha 1º de agosto de 2011.

En fecha 16 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 8 de abril de 2013.

En fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual solicitó al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, información sobre el estado en que se encontraba la comisión librada en fecha 1º de agosto de 2011.

En fecha 6 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 26 de febrero de 2014.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se agregó a los autos el oficio Nº 4430-473 de fecha 3 de julio de 2014, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 1º de agosto de 2011.

En fecha 29 de octubre de 2014, se fijó para el día 17 de noviembre de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante.

En fecha 18 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En fecha 19 de noviembre de 2014, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 20 de noviembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de diciembre de 2014, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0053 de fecha 27 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Vasco Joseph de Freitas Fernández, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Exxa, S.R.L., debidamente asistido por la Abogada Geraldine Totesaut López, contra la Gobernación del estado Carabobo.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del fallo dictado en fecha 27 de septiembre de 2006, por el referido Juzgado, mediante el cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de diciembre de 2006, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer de la demanda interpuesta y declaró Inadmisible la misma.

En fecha 1º de noviembre de 2007, esta Corte oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2007, por la Representación Judicial de la parte actora.

En fecha 10 de febrero de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró Con Lugar la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de revisar las restantes causales de admisibilidad del presente recurso.

II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 7 de abril de 2006, el ciudadano Vasco Joseph de Freitas Fernández, actuando como Director de la Sociedad Mercantil Exxa S.R.L., asistido por la Abogada Geraldine Totesaut López, interpuso demanda por daños y perjuicios contra la Gobernación del estado Carabobo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “Para inicios de 1992, mi representada (…) era para el momento y aún es, una empresa de publicidad cuyo ingreso principal (…) deriva del alquiler de vallas publicitarias, tenía en dicho año, permisos concedidos para la explotación de ciento noventa (190) vallas (…). Sesenta y una (61) de dichas vallas estaban amparadas por sentencia (sic) dictadas por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contenciosa (sic) Administrativo de la Región Centro Norte, expediente N° 4.992, y ciento veintinueve (129) en el expediente N° 5.372 (…). En la referida época, las vallas amparadas de EXXA, S.R.L., alquiladas a ROSECA y CERRAJERIA (sic) LEGO, (…) desaparecieron (…). Las autoridades regionales negaron su participación en tales hechos (Alcaldía-Gobernación), por lo cual en nombre de mi representada hice la denuncia N° D-550275, D-84982 y F-N° 093423 en la P.T.J.…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “Debido a la gravedad y continuidad de estos hechos en perjuicio de todas las empresas publicitarias con vallas en sectores públicos, La (sic) Asociación de Publicistas se vio (sic) en la necesidad de concebir un plan de vigilancia (…) lo cual trajo como consecuencia la captura de los ladrones de vallas, quienes fueron arrestados, identificados como personal que labora para la Gobernación (…) puestos en libertad al día siguiente de su arresto devueltos los camiones y demás equipos de trabajo, a pesar de la denuncia previa en la P.T.J. (…). En el mismo mes y año de los acontecimientos anteriores, recibí una llamada telefónica del contratista de la Gobernación Amilcar Baroni, quien me conminó a quitar las vallas de la Autopista del Este (tramo Trigal-Distribuidor Fabrica (sic) de Cemento) bajo amenazas de derribarlas, por lo que le solicité me lo requiriera por escrito a objeto de lograr de la Alcaldía la reubicación de la valla y no perder el permiso de las mismas, pero jamás respondió y en dicha locación desaparecieron las vallas…”.

Manifestó, que “El 04 (sic) de octubre de 1996 recibo notificación del procedimiento administrativo N° 0035-96 aperturado (sic) en contra de EXXA, S.R.L., el cual fue contestado oportunamente (…), procedimiento éste que tiene por objeto el desmantelamiento de diecisiete (17) postes y treinta y cuatro (34) paneles propiedad de la empresa EXXA S.R.L. El 20 de Noviembre (sic) recibo la segunda notificación donde me agregan dos (2) vallas más al expediente anterior para un total de diecinueve (19) vallas y treinta y seis (36) paneles (…). Pero para la fecha del derribo de las vallas, lo hacen con veintiún (21) vallas y treinta y ocho (38) paneles. En fecha 22 de noviembre de 1996 mi representada le dirigió a INVIAL una comunicación (…), en la cual se especifica que EXXA, S.R.L. no renuncia ni a sus derechos ni a los recursos que la Ley le otorga, solicitándoles, a tenor de lo consagrado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se abstenga de ejecución inmediata, en virtud de lo cual solicito un término de quince (15) días para desmontar las vallas, por cuanto su desmonte sin el cuido adecuado, determinaría su total destrucción. Ignorando tal solicitud, el sábado 23 de noviembre de 1996 comenzaron a desmontar las vallas (…) lo cual determinó que solo se pudiesen salvar tres (3) estructuras y quince (15) paneles…”.

Expresó, que “Después de recibir de INVIAL (sic) la segunda comunicación, fechada 04 (sic) de noviembre de 1996 (…) se demandó en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte un Amparo para suspender e impugnar el atropello del cual era víctima mi representada (…) donde solicitamos amparo contra el decreto N° 001, publicado en la Gaceta Oficial del estado Carabobo Extraordinaria N° 615 de fecha 05 (sic) de enero de 1996, que no fue tramitado por el tribunal con la celeridad que requería el caso, por lo que otros publicistas introdujeron sus demandas ante la otrora Corte Suprema de Justicia (…). El 20 de Diciembre (sic) de 1996, la entonces Corte Suprema de Justicia sentenció con lugar el Amparo accionado por las empresas publicitarias contra el referido decreto del Ejecutivo Regional de Carabobo y ordenó al Gobernador la reinstalación inmediata e incondicional de las vallas…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “…En comunicación de fecha 2 de diciembre de 1996, (…) mi representada se dirigió al Presidente y demás miembros de INVIAL (organismo facultado por el Gobernador para todo lo relacionado con las vallas) a objeto de solicitar la recuperación de las vallas derribadas, en respuesta a lo cual recibió comunicación de fecha 12 de febrero de 1997 (…) en cuyo texto hay expreso reconocimiento, por parte de esa institución, de su participación durante varias semanas, posteriores al 23 de noviembre de 1996, en la destrucción de las vallas de mi representada. En fecha 13 de mayo de 1997, con fundamento en lo sentenciado por la entonces Corte Suprema de Justicia, que había determinado la ilegalidad de los procedimientos de remoción de vallas, mi representada le solicitó a la Gobernación reinstalar las vallas cuya legalidad y propiedad acreditó presentando su correspondiente permisología, pero ello no se verificó y en correspondencia de INVIAL (sic) del 18 de Julio de 1.997 se me desconoce mis derechos y se me advierte de no reinstalar las vallas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “Ocurridos los hechos narrados, mi representada nunca dejó de insistir en hacer valer sus derechos de manera persuasiva, a través de entrevistas y llamadas telefónicas ante la anterior autoridad regional, y ante la actual por la misma vía y adicionalmente a través de diversas comunicaciones, proponiendo incluso soluciones alternas (…). En todas estas gestiones siempre se me informaba que mi caso estaba en estudio, pero visto el transcurso del tiempo, sin una solución efectiva y la posibilidad de que prescriban mis derechos opto por concurrir a la vía jurisdiccional para hacer valer los mismos…”.

Denunció, que el costo promedio de la elaboración de las vallas para el momento en que fueron derribadas era de seiscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 675.000,oo) las estructuras sencillas, y un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,oo) las estructuras dobles; que las vallas sencillas instaladas –estructura más el panel– tenían un precio promedio de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) y las vallas dobles instaladas de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo). En el mismo orden de ideas señaló que, “…a la fecha de su derribo, los daños materiales o daño emergente por concepto del valor de las veintiún (21) vallas derribadas asciende a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.925.000) (sic) [actualmente dieciocho mil novecientos veinticinco bolívares (Bs. 18.925,oo) por efectos de la reconversión monetaria], que corresponde al valor de las estructuras derribadas en noviembre del año 1.996 y cuyo valor actual de reposición es de SEISCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 603.707.500) (sic) [actualmente seiscientos tres mil setecientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 603.707,50) por efectos de la reconversión monetaria] (Destacado del original y corchetes de esta Corte).

Adujo, que “…El lucro cesante está calculado desde la fecha del derribo de las vallas, 24 de noviembre de 1996 al 28 de Febrero del Año 2006, o sea, ciento diez (110) meses a razón de los precios imperantes en los contratos relacionados (…). Para un total de Daño Material más Lucro Cesante por SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) (Bs. 736.918.915) [actualmente setecientos treinta y seis mil novecientos dieciocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 736.918,92) por efectos de la reconversión monetaria]…” (Destacado del original y corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que la Gobernación del estado Carabobo incurrió en hechos ilícitos, que según el artículo 1.185 del Código Civil está obligada a reparar, alegando también lo señalando en el artículo 1.196 ejusdem, violando las disposiciones de los artículos 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 112, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estimó la demanda en la cantidad de setecientos treinta y seis millones novecientos dieciocho mil novecientos veinte bolívares (Bs. 736.918.920,oo), actualmente setecientos treinta y seis mil novecientos dieciocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 736.918,92), por efecto de la reconversión monetaria.

Finalmente, solicitó “…MEDIDAS INNOMINADAS: dada la gravedad del caso aquí planteado y del perjuicio económico que ello causa a mi representada, que por tales hechos está al borde de una quiebra, y a las pruebas aportadas que evidencian la actitud ilícita de la autoridad regional determina presunción de buen derecho y riesgo manifiesto de que el transcurso del tiempo incremente las lesiones y daños patrimoniales causados a mi representada: A tenor de lo consagrado en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete medida cautelar innominada a favor de mi representada (…): 1) autorizándola a reinstalar sus vallas en los sitios donde ilegalmente fueron removidas, acorde a su permisología y a lo dictado por la entonces Corte Suprema de Justicia; y, 2) prohibiendo a la Gobernación del Estado Carabobo la continuación de los operativos de hecho de remoción y derribo de las vallas propiedad de mi representada que aún no han sido derribadas, siendo las mismas (…): 1.- Autopista del este, sentido Sur-Norte, sector La Trigaleña (al lado del Club Chino) Valla doble vertical. 2.- Autopista del este sentido Norte-Sur y viceversa sector Las Clavellinas, valla cuádruple (frente al Club Cubano) 3.- Autopista Caracas-Valencia, sector Mi Bohío en salida a la autopista desde Los Guayos, valla doble. 4.- Carretera Valencia-Guacara, en la entrada de la 4° etapa de Ciudad Alianza, valla cuádruple. 5.- Autopista del Sur vía Campo Carabobo, frente al Mercado de Mayoristas (lado Este del Viaducto) valla doble. 6.- Carretera Valencia-Guacara, a 1.000 mts. De (sic) la entrada a la 2° ETAPA DE Ciudad Alianza, valla doble…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir, en los siguientes términos:

Riela a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 17 de noviembre de 2014, en la cual se hizo constar que “…Constituido el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy lunes diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda por indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano Vasco Joseph de Freitas Fernández, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil EXXA S.R.L, debidamente asistido por la Abogada Geraldine Totesaut López, contra la Gobernación del estado Carabobo. Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la comparecencia de las partes: Por la parte demandada, el abogado Gregory Jhoan Bolívar (…) Apoderado Judicial del estado Carabobo.
Asimismo, se deja constancia que no compareció la parte demandante Sociedad Mercantil EXXA S.R.L.
La ciudadana Juez declaró abierto el presente acto.
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Juez declaró desistido el presente procedimiento al haberse constatado la no comparecencia de la parte demandante…” (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento” (Destacado de esta Corte).

Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la terminación del procedimiento.

Siendo ello así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.

En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDA la demanda interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDA la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Vasco Joseph de Freitas Fernández, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil EXXA, S.R.L., debidamente asistido por la Abogada Geraldine Totesaut Lópezcontra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2006-000064
EN/




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,