JUEZ PONENTE: MIRIAM E BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000207
En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0496-2013 de fecha 13 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Andrés Eloy Bianco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.308, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIRIVENZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de febrero de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 321-A-VII, contra la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-103903 de fecha 1º de octubre de 2012, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), que confirmó las decisiones mediante las cuales fueron negadas la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a las solicitudes Nros. 14218663 y 14411675.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 6 de junio de 2013, mediante sentencia Nº 2013-1046, esta Corte “ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) [y] ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 20 de junio de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la decisión antes indicada, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 27 de ese mismo mes y año.
En fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que al día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse en torno a la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 1º de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia, ordenó notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal y Procurador (E) General de la República, este último conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto que rige sus funciones, así como al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, advirtió que una vez que fuera practicada la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte a los fines que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los oficios de notificación Nros. 872-13, 873-13 y 874-13, dirigidos a los ciudadanos Fiscal y Procurador (E) General de la República, así como al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respectivamente.
En fechas 29 de julio y 13 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber entregado en fechas 26 y 31 de julio de ese mismo año, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y a la Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 18 de septiembre de 2013, en virtud de no constar en autos los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó ratificar el oficio de notificación Nº 874-13 de fecha 1º de julio de ese mismo año, dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines que remitiera dichos antecedentes a la mayor brevedad posible.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró el oficio de notificación Nº 1058-13 dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº PRE-CJ-003903 de fecha 5 de ese mismo mes y año, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionado al presente asunto.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 16 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador (E) General de la República.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos recibidos el 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de octubre de 2013, notificada como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 1º de julio de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que fuera fijada la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió el expediente en esta Corte.
En fecha 28 de octubre de 2013, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el 21 de enero de 2014, la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R, Juez; y Miriam E. Becerra T, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2014, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y que presentaron en esa misma oportunidad, sus respectivos escritos de informe en la presente causa.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia.
En fecha 23 de enero de 2014, fue recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual dejó constancia que el día de despacho siguiente, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas, el cual venció el 29 de ese mismo mes y año.
En fecha 3 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció en torno a la admisibilidad de las pruebas promovidas, señalando en relación al mérito favorable de los autos, que no tenía materia sobre la cual decidir ya que correspondería a este Órgano Jurisdiccional la valoración de los autos al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto y, admitió las documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Igualmente, ordenó notificar al ciudadano Procurador (E) General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto que rige sus funciones.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró el oficio Nº JS/CPCA-2014-0161 dirigido al ciudadano Procurador (E) General de la República.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM E. BECERRA T, Juez.
En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes Administrativas.
En fecha 1º de abril de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 28 de marzo de ese mismo año, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador (E) General de la República.
En fecha 24 de abril de 2014, terminada la sustanciación de la presente causa, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 28 de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2014, transcurrido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 30 de abril de ese mismo año, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 14 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Pevir Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.736, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada y copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 22 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el 9 de octubre de ese mismo año.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 25 de abril de 2013, el Abogado Andrés Eloy Bianco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Sirivenz, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-103903 de fecha 1º de octubre de 2012, notificada el 1º de noviembre de ese mismo año, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que confirmó las decisiones mediante las cuales fueron negadas la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a las solicitudes Nros. 14218663 y 14411675, con fundamento en lo siguiente:
Indicó, que en fechas 15 y 19 de septiembre de 2011, su representada procedió a solicitar ante la Administración recurrida la asignación de 187.200,00 y 193.190,00 Euros, para la importación ordinaria de aceite de oliva procedente de la República de Siria, tal como se videncia de las solicitudes Nros. 14218663 y 14411675, conforme a lo establecido en los artículos 15 y 26 de la Providencia Nº 108, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011.
Adujo, que en fecha 27 de septiembre de 2011, conforme a lo dispuesto en los artículos antes indicado, la Administración otorgó a su representada la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), de las solicitudes Nros. 14218663 y 14411675, las cuales tendrían una vigencia de 180 días continuos, es decir, que su vencimiento ocurrió el día 25 de marzo de 2012.
Expresó, que en fecha 10 de mayo de 2012, estando dentro del lapso de 60 días, al cual alude el artículo 26 de la Providencia Nº 108, procedió a la declaración de la mercancía y su valor ante el “SENIAT”, realizándose en esa misma fecha, la declaración del valor de la mercancía en aduana, los pagos de los derechos de impuesto a las importaciones ordinarias, “IVA”, Servicios y Tasa de Aduana.
Manifestó, que en fechas 14 y 17 de mayo de 2012, se realizó la declaración y acta de verificación de mercancías y posteriormente, en fecha 18 de ese mismo mes y año, se procedió al cierre de la importación.
Señaló, que en fecha 24 de mayo de 2012, su representada presentó “…en tiempo hábil ante el operador cambiario autorizado, Banco Bicentenario, Banco Universal, los recaudos necesarios para este tipo de operaciones cambiarias conforme el acta de verificación de mercancías…”.
Indicó, que en fechas 15 y 22 de junio de 2012, por medio de correo electrónico, recibieron comunicación de la Comisión recurrida, mediante la cual le informan que las solicitudes Nros. 14218663 y 14411675, habían cambiado de status, siendo que el nuevo status en que se encuentran ambos casos, es “…‘Negada por Bienes y servicios (ALD)’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que ante la negativa del otorgamiento de las divisas solicitadas, su representada en fechas 20 de junio, 6 y 2 de julio de 2012, procedió a ejercer los recursos de Ley ante el organismo recurrido y posteriormente, en fecha 1º de octubre de ese mismo año, la Administración Cambiaria emitió la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-103903, mediante la cual le informó que las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 14218663 y 14411675, “…perdieron sus efectos, siendo correctamente negadas…”, presuntamente por haber incurrido en extemporaneidad en la consignación de los recaudos necesarios ante el operador cambiario autorizado.
Denunció, que “Tanto la providencia PRE-VPAI-CJ-103903, de fecha primero (01) (sic) de octubre de 2012, como las notificación (sic) electrónicas de fechas 15 y 22 de junio de 2012, así como la del día 06 (sic) de noviembre de 2012, están subsumidas en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, debido a que la administración cambiaria para dictar un Acto Administrativo, tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación; pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario actuante. La administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Igualmente, denunció que es falso que su representada haya consignado extemporáneamente los recaudos ante el operador cambiario autorizado, ya que cumplió con su obligación “…en tiempo hábil, es decir, el día 24 de mayo de 2012…”, a tal efecto, presentó un cuadro señalando que desde el 27 de septiembre de 2011 hasta el 25 de marzo de 2012, había transcurrido un total de 180 días continuos, de conformidad con el artículo 15 de la Providencia Nº 108, y que desde el 25 de marzo de 2012 hasta el 24 de mayo de 2012, transcurrieron 60 días continuos, conforme al artículo 26 ejusdem (Negrillas del original).
Insistió, en que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto ya que le dio al contenido de una norma la interpretación diferente al sentido y propósito que le ha dado el legislador.
Señaló, que “…puede evidenciarse claramente el VICIO DE FALSO SUPUESTO DERECHO, cuando el texto del articulo (sic) 27 de la providencia 108, es totalmente inaplicable al presente caso, ya que el mismo no contempla el lapso o prorroga de 60 días que otorga el artículo 26 ejusdem para presentar ante el operador cambiario autorizado la Declaración y Verificación De Mercancías y esta (sic) referido a importaciones de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “…es aplicable exclusivamente a los casos en los cuales se hagan importaciones procedentes de Latinoamérica y pagadas a través de los Bancos Centrales de los países involucrados en la importación, siendo en el caso que nuestra importación procede de la República de Siria por ser una importación ordinaria y sin ningún tipo de privilegios contenidos en los acuerdos internacionales que suscribe la república (sic)…” (Negrillas del original).
Señaló, que el acto administrativo impugnado incurrió en contradicción, el cual “…se evidencia plenamente en las notificación ( sic) electrónicas (sic) de fechas 15, y 22 de junio de 2012, así como las de fechas 01 (sic) de octubre y 06 (sic) de noviembre de 2012, cuando emite dos (2) pronunciamientos totalmente diferentes en el caso de la Autorización N°14218663, se refiere a los artículos 15 y 26 y en la Autorización N° 14411675, indica los artículos 15 y 27 de la Providencia 108, siendo el caso que ambas solicitudes están relacionas con la importación del mismo producto y fueron autorizadas ambas en fecha 27 de septiembre de 2012…” (Negrillas del original).
Por todo lo anterior, demandó la nulidad del acto administrativo impugnado, “…por estar incursa en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, ello en base a que mi representada presento oportunamente ante el operador cambiario autorizado, todos y cada uno de los recaudos exigidos por la normativa legal para que pueda ser procedente la importación aludida en el presente escrito…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES CONSIGNADOS
En fecha 21 de enero de 2014, el Abogado Douglas José Rivas Ortega, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes en los mismos términos en los cuales fue planteada la demanda de nulidad interpuesta.
Por su parte, la Abogada Pevir Carolina Machado, actuando en su carácter de Representación Judicial de la parte accionada, consignó informes en el cual luego de hacer una relación cronológica de los hechos planteados, indicó que “…los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes 14218663 y 14411675 fueron otorgados el 27 de septiembre de 2011, siendo este el momento en que comienza a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para embarcar la mercancía y realizar los trámites de nacionalización (…) [el cual venció] el 24 de marzo de 2012…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “…el embarque de la mercancía se realizó el 16 de marzo de 2012 y se nacionalizó el 10 de mayo del mismo año, momento para el cual ya se encontraban vencidos los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)”.
Indicó, que “…los sesenta (60) días continuos a los que hace referencia el artículo 26 de la Providencia 108 (…) son para que el usuario CONSIGNE los documentos que avalan la realización y cumplimiento de las obligaciones que impone la operación aduanera” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, la parte actora reconoció que “…la consignación de los tickets y cierres de importación de las solicitudes 14218663 y 14411675 fue en fecha 24 y 25 de mayo de 2012, respectivamente; por lo que la misma resulta a todas luces extemporánea”.
Indicó, contrariamente a lo denunciado por la parte accionante, que el artículo 27 de la Providencia Administrativa Nº 108, “…hace referencia a recaudos complementarios que deben ser consignados cuando se trata de solicitudes bajo la modalidad de pago del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los Países Miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) o del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), cuando lo cierto es que debió indicarse el artículo 26 ibídem, pero lo anterior se trata de un simple error material de esta Administración” (Mayúsculas del original).
Que, “…el demandante con las actividades desplegadas, reconoce que la notificación realizada cumplió su fin, pues conoce los motivos que originaron la negativa y su basamento legal, con lo cual convalidó la omisión denunciada…”.
Finalmente, destacó que “…las decisiones de la Administración Cambiaria se originaron de la normativa que regula a la Comisión y su actividad autorizatoria. Así en el cumplimiento de sus potestades (…) la administración de divisas se cimienta en establecer un control sobre dicha actividad, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios para satisfacer la política de control establecida por el Estado…”.
-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 25 de marzo de 2014, la Abogada Antonia de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal del referido ente, en el cual luego de realizar varias consideraciones del presente asunto, solicitó que fuera desestimado el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, “…por cuanto quedó probado que la empresa recurrente realizó la consignación de los documentos de cierre de las solicitudes (…) Nro. 14218663 y 14411675, por ante el operador cambiario el día 24 de mayo de 2012, fuera del lapso establecido en los artículos 15 y 26 de la Providencia Nº 108...” y en consecuencia, pidió sea declarada Sin Lugar la demanda de nulidad incoada.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada y declarada la competencia de esta Corte mediante decisión Nº 2013-1046 de fecha 6 de junio de 2013, se aprecia que la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Andrés Eloy Bianco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Sirivenz, C.A., se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-103903 de fecha 1º de octubre de 2012, notificada en fecha 6 de noviembre de ese mismo año, dictada por la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que confirmó las decisiones mediante las cuales fueron negadas las Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a las solicitudes Nros. 14218663 y 14411675.
En ese sentido, observa esta Corte que la pretensión planteada por el Apoderado Judicial de la empresa accionante, deviene por considerar que “Tanto la providencia PRE-VPAI-CJ-103903, de fecha primero (01) (sic) de octubre de 2012, como las notificación (sic) electrónicas de fechas 15 y 22 de junio de 2012, así como la del día 06 (sic) de noviembre de 2012, están subsumidas en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, debido a que la administración cambiaria para dictar un Acto Administrativo, tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación; pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario actuante. La administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, es falso que su representada haya consignado extemporáneamente los recaudos ante el operador cambiario autorizado, ya que cumplió con su obligación “…en tiempo hábil, es decir, el día 24 de mayo de 2012…”, a tal efecto, presentó un cuadro señalando que desde el 27 de septiembre de 2011 hasta el 25 de marzo de 2012, había transcurrido un total de 180 días continuos, de conformidad con el artículo 15 de la Providencia Nº 108, y que desde el 25 de marzo de 2012 hasta el 24 de mayo de 2012, transcurrieron 60 días continuos, conforme al artículo 26 ejusdem” (Negrillas del original).
Insistió, en que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto ya que le dio al contenido de una norma la interpretación diferente al sentido y propósito que le ha dado el legislador.
Señaló, que “…puede evidenciarse claramente el VICIO DE FALSO SUPUESTO DERECHO, cuando el texto del articulo (sic) 27 de la providencia 108, es totalmente inaplicable al presente caso, ya que el mismo no contempla el lapso o prorroga de 60 días que otorga el artículo 26 ejusdem para presentar ante el operador cambiario autorizado la Declaración y Verificación De Mercancías y esta (sic) referido a importaciones de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “…es aplicable exclusivamente a los casos en los cuales se hagan importaciones procedentes de Latinoamérica y pagadas a través de los Bancos Centrales de los países involucrados en la importación, siendo en el caso que nuestra importación procede de la República de Siria por ser una importación ordinaria y sin ningún tipo de privilegios contenidos en los acuerdos internacionales que suscribe la república (sic)…” (Negrillas del original).
Contrariamente a ello, la Abogada Pevir Carolina Machado, actuando en su carácter de Representación Judicial de la parte accionada, alegó en su escrito de informes, que “…los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes 14218663 y 14411675 fueron otorgados el 27 de septiembre de 2011, siendo este el momento en que comienza a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para embarcar la mercancía y realizar los trámites de nacionalización (…) [el cual venció] el 24 de marzo de 2012…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “…el embarque de la mercancía se realizó el 16 de marzo de 2012 y se nacionalizó el 10 de mayo del mismo año, momento para el cual ya se encontraban vencidos los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)”.
Indicó, que “…los sesenta (60) días continuos a los que hace referencia el artículo 26 de la Providencia 108 (…) son para que el usuario CONSIGNE los documentos que avalan la realización y cumplimiento de las obligaciones que impone la operación aduanera” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, la parte actora reconoció que “…la consignación de los tickets y cierres de importación de las solicitudes 14218663 y 14411675 fue en fecha 24 y 25 de mayo de 2012, respectivamente; por lo que la misma resulta a todas luces extemporánea”.
Alegó, que el artículo 27 de la Providencia Administrativa Nº 108 “…hace referencia a recaudos complementarios que deben ser consignados cuando se trata de solicitudes bajo la modalidad de pago del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los Países Miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) o del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), cuando lo cierto es que debió indicarse el artículo 26 ibídem, pero lo anterior se trata de un simple error material de esta Administración” (Mayúsculas del original).
Que, “…el demandante con las actividades desplegadas, reconoce que la notificación realizada cumplió su fin, pues conoce los motivos que originaron la negativa y su basamento legal, con lo cual convalidó la omisión denunciada…”.
Por otra parte, la Abogada Antonia de Gregorio actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó en su escrito de opinión fiscal del referido ente, que fuera desestimado el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, “…por cuanto quedó probado que la empresa recurrente realizó la consignación de los documentos de cierre de las solicitudes (…) Nro. 14218663 y 14411675, por ante el operador cambiario el día 24 de mayo de 2012, fuera del lapso establecido en los artículos 15 y 26 de la Providencia Nº 108...” y en consecuencia, se declare Sin Lugar la demanda de nulidad incoada.
Conforme a las denuncias antes expuestas, evidencia esta Corte que la misma se ciñe a afirmar que la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al momento de dictar el acto administrativo impugnado, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto a su entender, el artículo 27 de la Providencia Nº 108, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, no resulta aplicable al presente caso, ya que las solicitudes Nros. 14218663 y 14411675 están referidas a la importación de aceite de oliva procedente de la República de Siria y no a importaciones realizadas con países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), que deben ser consideradas como una importación ordinaria y sin ningún tipo de privilegio contenido en los acuerdos internacionales, razón por la cual, los recaudos presentados ante el operador cambiario autorizado están sometidos a los lapsos establecidos en los artículos 15 y 26 de la aludida Providencia.
Ello así y a los fines de dilucidar si la prenombrada Comisión incurrió en los citados vicios, resulta menester para este Órgano Judicial destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).
Resulta evidente entonces, que el prenombrado vicio en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar si la falsedad versa sobre unos motivos y no sobre el resto, ya que en estos casos no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que el contenido del acto sería diametralmente distinto.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y con el propósito de resolver la denuncia planteada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Sirivenz, C.A., se advierte que a través del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-103903 de fecha 1º de octubre de 2012, emanada de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), se confirmó las decisiones según las cuales se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a las solicitudes Nros. 14218663 y 14411675. Dicha negativa se debió a que la Administración Cambiaria una vez que analizó y revisó las aludidas solicitudes, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Providencia Nº 108, constató que la empresa accionante no consignó en el lapso establecido en la norma in comento, los recaudos establecido en el artículo 27 de la aludida Providencia (Vid. Folios 70 al 72 del expediente judicial).
En efecto, en el aludido acto se expresó:
“En el caso que nos ocupa, se observa que el usuario efectuó dos solicitudes de importación cuyas formas de pago quedaron establecidas bajo la modalidad de crédito, siendo autorizadas las solicitudes Nros. 14218663 y 14411675 en fecha 27 de septiembre de 2011, encontrándose que a partir de la fecha en referencia, se inicia el lapso para que el usuario consigne los documentos que demuestren la importación; así las cosas transcurrió el plazo indicado en el artículo in comento, sin que el usuario presentará los recaudos establecidos en el artículo 27 de la Providencia 108, por lo que las Autorizaciones de Adquisición de Divisas perdieron sus efectos, siendo correctamente negadas” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
De allí que, esta Corte considere improcedente los argumentos expuesto por la parte demandada y por la representación del Ministerio Público en el sentido de considerar que las solicitudes de la actora fueron negadas por no haber nacionalizado la mercancía dentro del lapso legalmente establecido, pues el acto parcialmente citado refiere expresamente que dicha negativa se debió a que el usuario -supuestamente- no consignó dentro del lapso establecido en el artículo 15 de la Providencia 108 los recaudos establecidos en el artículo 27 de la referida Providencia; considerarlo así se constituiría en una motivación sobrevenida en sede judicial, lo cual se encuentra vedado, tal como jurisprudencialmente lo tienen establecidos los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia, a los fines de la resolución del presente asunto, debe inexorablemente esta Corte estudiar la legalidad del acto impugnado conforme a la fundamentación en él contenido, esto es, el incumplimiento de lo previsto en los artículos 15 y 27 de la Providencia 108, lo cual se pasa a resolver de la manera que sigue:
En primer lugar, debe determinarse si las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) antes indicadas, están referidas a importaciones realizadas bajo la modalidad de Convenios de Pagos y Créditos Recíprocos entre los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE) o por el contrario, deben ser consideradas como importaciones ordinarias, sin ningún tipo de privilegio contenido en los acuerdos internacionales, para lo cual resulta imperioso para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 15 de la Providencia N° 108, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 15.- La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta días (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión, lapso durante el cual el usuario deberá nacionalizar los bienes y consignar los documentos a que se refiere el artículo 27 de la presente Providencia, ante el operador cambiario.
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite a que se refiere la presente Providencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, cuando corresponda.
En caso de que se requieran condiciones distintas a las indicadas en el presente artículo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgarlas cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional”. (Negrillas de esta Corte).
La norma antes indicada, establece que la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días siguientes contados a partir de su emisión, lapso en el cual debe darse la concurrencia de dos hechos específicos, como lo son la nacionalización y la consignación de los documentos establecidos en el artículo 27 de la providencia antes transcrita, en caso contrario, la Administración Cambiaria podrá negar o solicitar el reintegro de la solicitud en cuestión. Al respecto, el artículo 27 ante indicado, establece lo siguiente:
“Documentos para el cierre de importaciones ALADI o SUCRE
Artículo 27. El usuario que realice operaciones de importaciones pactadas para ser pagadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países Miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) o del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), debe presentar ante el operador cambiario autorizado además de los requisitos señalados en el artículo 26 los siguientes recaudos:
1. Mensaje swift bancario, una vez realizado el débito ante el Banco Central de Venezuela (BCV), Carta de Remesa o Letra de Cambio aceptada por el banco emisor, cuando corresponda.
2. Certificado de origen de los bienes.
3. Certificado de reintegro de divisas, cuando corresponda.
4. Número de referencia que identifique la operación realizada…” (Negrillas de esta Corte).
De la disposición normativa ante transcrita, se infiere que los usuarios que realicen importaciones bajo los Convenios de Pagos y Créditos Recíprocos entre los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) o del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), deberán presentar los requisitos antes indicados, dentro del lapso establecido en el artículo 15 de la Providencia en cuestión.
Dentro de ese marco, observa este Órgano sentenciador que las solicitudes Nros. 14218663 y 14411675, están referidas a la importación de “…aceite de oliva extra virgen” procedente de la República de Siria (Vid. folio 184 al 185 y 220 al 221 del expediente judicial), la cual no forma parte de los mecanismos de integración que regulan la actividad cambiaria en nuestro país, como son la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE).
En razón a ello, debe indicarse que la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), erró al momento de exigir a la Sociedad Mercantil Inversiones Sirivenz, C.A., que presentara los recaudos indicados en el artículo 27 de la Providencia Administrativa Nº 108, cuando el mismo no resultaba aplicable al presente caso, sino por el contrario, al no estar sujetas las importaciones antes indicadas, a las regulaciones derivadas de los convenios cambiarios ut supra señalados, debe entenderse que se tratan de importaciones ordinarias, sujetos a los lapsos y requisitos legales establecidos en los artículos 15 y 26 de la aludida Providencia, tal como lo estableció la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.
Por otro lado, a los fines de verificar si la consignación por parte de la empresa accionante de la documentación requerida por la Administración cambiaria, se realizó fuera de los lapsos establecidos en los artículos 15 y 26 de la Providencia Administrativa Nº 108, observa esta Corte que riela en autos lo siguiente:
-Copias simples de la Consulta al Sistema Automatizado CADIVI de los “Datos Del AAD De La Solicitud: 14218663” y “Datos Del AAD De La Solicitud: 14411675” de las cuales se observan Códigos AAD 04064174 y AAD 04064521 de fecha de emisión 27 de septiembre de 2011, por los montos aprobados de ciento noventa y tres mil ($ 193.100,00) y ciento noventa y tres mil ciento noventa Dólares Americanos ($ 193.190,00), respectivamente. (Vid. Folios 187 y 223 del expediente judicial).
-Factura Nº 0520/10 de fecha 26 de febrero de 2012, derivada de la compra de “ACEITE DE OLIVA EXTRA VIRGEN”, por la cantidad total de ciento treinta y un mil doscientos veintiséis con ochenta Dólares Americanos ($ 131.266,80) (Vid. Folio 103 del expediente judicial).
-Declaraciones y Actas de Verificación de Mercancías de las aludidas solicitudes ante la Administración Cambiaria, de las cuales se lee en los renglones 22, que la “fecha y hora de verificación” corresponde al 14 y 17 de mayo de 2012 (Vid. Folios 197 y 222 del expediente judicial).
-“TICKET DE CIERRE DE IMPORTACIÓN”, con fecha de 18 de mayo de 2012. (Vid. Folios 194 y 226 del expediente judicial).
-Actas de consignación de documentos para el cierre de importación, los cuales se encuentran sellados como recibidos por el operador cambiario, en fecha 24 de mayo de 2012 (Vid. Folios192 y 225 del expediente judicial).
De las actas procesales antes citadas, se desprende que a través de la Consulta al Sistema Automatizado de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de los “Datos Del AAD De La Solicitud: 14218663” y “Datos Del AAD De La Solicitud: 14411675” fueron emitidas en fecha 27 de septiembre de 2011, aprobados por los montos de ciento noventa y tres mil Dólares Americanos ($ 193.100,00) y ciento noventa y tres mil ciento noventa Dólares Americanos ($ 193.190,00), fecha a partir de la cual se comenzaba a computar el lapso de los ciento ochenta (180) días para la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) el cual venció el 25 de marzo de 2012 y posteriormente, comenzaba a computarse el lapso de sesenta (60) días para la consignación de los documentos ante el operador cambiario autorizado, a tenor de lo establecido en los artículos 15 y 26 de la Providencia N° 108.
Ello así, se aprecia que desde la fecha en la cual venció la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), el 25 de marzo de 2012, hasta el 24 de mayo de ese mismo año, fecha en la cual fueron consignados los documentos por ante el operador cambiario por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Sirivenz, C.A., tal como se desprende de las actas de consignación de documentos para el cierre de importación (Vid. Folios192 y 225 del expediente judicial), era el último día hábil dentro del lapso de sesenta (60) días establecido para ello, no excediéndose la actora en el tiempo previsto para la entrega de los documentos exigidos conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Providencia N° 108. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-103903 de fecha 1º de octubre de 2012, dictada por la Administración Cambiaria, que confirmó las decisiones mediante las cuales fueron negadas la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a las solicitudes Nros. 14218663 y 14411675 otorgadas a la empresa accionante, así como el oficio por el cual fue notificada la misma. Así se decide.
En consecuencia, tomando en consideración que la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, pues como se estableció supra no existió demora en la consignación de la documentación correspondiente, resulta forzoso para esta Corte, declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Andrés Eloy Bianco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIRIVENZ, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-103903 de fecha 1º de octubre de 2012, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), que confirmó las decisiones mediante las cuales fueron negadas las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a las solicitudes Nros 14218663 y 14411675.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2013-000207
MB/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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