JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000384

En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.226, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BOSTON MEDICAL DEVICE DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el Nº 75, Tomo 53-A-Cto, contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), consistente en la presunta “…omisión de pronunciamiento” de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA

En fecha 27 de noviembre de 2014, el Abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Boston Medical Device de Venezuela C.A., interpuso demanda por abstención o carencia contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), consistente en la presunta “…omisión de pronunciamiento” de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que en “…18 de mayo de 2011, BMD, (sic) fue suspendida preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de CADIVI, (sic) derivado de un procedimiento de verificación posterior de uso de divisas correspondientes a las solicitudes de importación Nros. 14050370, 13271057, 13271222, 13271468, 13255586 y 13341427, siendo notificado el acto administrativo el día 30 de mayo de 2011, [y que en] cumplimiento de la providencia, [su] representada (agraviada), consignó en fecha 06 (sic) de junio de 2011 toda la documentación requerida por CADIVI (sic) (ahora CENCOEX), (sic) para el procedimiento de verificación posterior” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…luego de haber consignado la totalidad de los recaudos solicitados por CADIVI (hoy CENCOEX), [su] poderdante solicitó en diversas oportunidades una audiencia ante el organismo, a los fines de que se le permitiera aclarar cualquier duda adicional en relación al procedimiento de verificación, sin obtener respuesta (…) [y por lo tanto resaltaron que su] representada mantuvo vivo su interés en que CADIVI (hoy CENCOEX), (sic) le diera respuesta por las vías regulares, sin que dicho ente manifestara intención de resolver el asunto…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Señaló, que el “…procedimiento de verificación y suspensión preventiva del RUSAD, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió concluirse dentro de los cuatro (04) (sic) meses siguientes a su iniciación, esto es, desde que el administrado fue notificado sobre la iniciación del procedimiento (el 30 de mayo de 2011), hasta el 30 de septiembre de 2011, oportunidad límite donde ha debido publicarse la resolución del asunto, pero es el caso que, llegada esa fecha, no se obtuvo respuesta del ente administrativo (…) [aseverando que] luego de esa fecha (30/09/2011), solicitó a CADIVI (sic) (ahora CENCOEX), (sic) la decisión correspondiente sobre el procedimiento administrativo, habida cuenta del vencimiento del plazo que tenía la administración (sic) para concluir la averiguación y resolver el asunto en forma definitiva …” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Expresó, que su representada “…presumió –inicialmente- que la demora en la decisión se debía al notorio cúmulo de procedimientos que sustanciaba CADIVI (sic) (ahora CENCOEX), (sic) (…) pero con el pasar del tiempo, se ha evidenciado una excesiva e indebida demora en la resolución final de la averiguación administrativa, y que además, mantiene hoy a [su representada] impedida de cumplir con sus compromisos comerciales, paralizando la oportunidad de realizar nuevas importaciones y por tanto, agotando progresivamente los inventarios necesarios para contribuir con el sistema de salud venezolano…”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Que lo anterior, no sólo atenta contra la sostenibilidad financiera de la empresa, sino que dicha situación afecta el abastecimiento de los variados productos médicos que su mandante vende en Venezuela.

Destacó, que su mandante es una Empresa venezolana con productos exclusivos o únicos en el área médicos quirúrgicos, productos para el cuidado de heridas, tales como úlceras por presión, pie diabético, quemaduras y laceraciones, productos para ostomizados (bolsas y barreras) los cuales son adquiridos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Centro de Salud Públicos especializados, lo que a su decir, evidencia la importancia que tiene su mandante como suplidor de productos de alta calidad al sistema de salud Venezolano, constituyéndose un aliado del Estado venezolano.

Relató, que “en fecha 11 de agosto de 2014, las inspectoras cambiarias Leidy Marrero y Klisbel Lara (CADIVI) (sic) levantaron acta de inspección donde se constató ‘uso correcto de las divisas asignadas’, con ocasión a la solicitud Nº 14050370 (…) razón por la cual, en lo que respecta a ésta solicitud, no hay nada que objetar” (Negrillas del original).

Adujo, que “…pese a que la verificación de la solicitud Nº 14050370, es un claro indicio del correcto uso que se le ha venido dado a las divisas asignadas, no existe a la fecha, pronunciamiento expreso en relación con el procedimiento de verificación de uso posterior de divisas, que fue abierto con motivo de las solicitudes Nos. 13271057, 13271222, 13271468, 13255586 y 13341427, manteniéndose hoy, la suspensión del RUSAD (sic) que impide generar nuevas solicitudes, sin una resolución definitiva” (Mayúsculas del original).

Indicó, que el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, garantiza a todo ciudadano el derecho a obtener una decisión cualquiera que sea su contenido a favor o en contra, ya sea judicial o administrativa como garantía en el mantenimiento de la paz social.

Demarcó, que no le está dado a ningún Organismo que tenga la obligación de decidir, la potestad de no hacerlo, toda vez que nace la obligación de pronunciarse, razón por la cual, aseveró el recurso de abstención o carencia resulta el medio ordinario eficaz para obligar que se dé el pronunciamiento, aduciendo que “aceptar que no se decida, significaría implícitamente que se le estaría concediendo al órgano omisivo del deber (aquí CENCOEX) (sic) la potestad de no decidir nunca, lo que no solo es absurdo, sino contrario de forma expresa a la voluntad constitucional de que se dicte sentencia” (Mayúsculas del original).

Acotó, que “…de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la averiguación administrativa conjuntamente con medida preventiva de ‘suspensión temporal’ del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), debió concluirse dentro de los cuatro (04) (sic) meses siguientes a su iniciación, esto es, desde que el administrado fue notificada del inicio del procedimiento (el 30 de mayo de 2011), hasta el 30 de septiembre de 2011, sin que hoy se haya resuelto (favorablemente o no), dicho proceso” (Subrayado y negrillas del original).

Explanó, que “…la averiguación administrativa, aun sin decisión no se abrió de forma pura y simple, sino que desde aquel momento, que CADIVI (sic) (ahora CENCOEX), también suspendió temporalmente a nuestra mandante del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), haciendo imposible obtener nuevas divisas para continuar con las importaciones de productos médicos, quedando la empresa bloqueada de forma ‘indefinida en el tiempo’ del RUSAD (sic), sin que a la fecha se haya obtenido una decisión definitiva en sede administrativa que se pueda recurrir, o bien, conformarse, según sea el caso” (Negrillas del original).

Recalcó, que “De ahí que, se afirma que la lesión generada por la iniciación del acto administrativo con medida preventiva de suspensión del RUSAD, no ha cesado, pues se mantiene a nuestra poderdante, no solo sin la decisión correspondiente, sino también suspendida en CADIVI (ahora CENCOEX) de forma indefinida, situación gravísima, que no puede mantenerse ad eternum sin que se haya determinado la responsabilidad definitiva del administrado, o bien, se haya obtenido su absolución en el procedimiento administrativo antes señalado, con el consecuente levantamiento de la medida preventiva suspensión del RUSAD”(Negrillas y subrayado del original).

Expuso, que “Si el procedimiento no podía durar más de cuatro meses -como se observa-, los efectos que generó (la suspensión), tampoco podían extenderse más allá de ese tiempo, pero que aun se sufre de forma continuada e indefinida. La temporalidad de la medida —y el agravio que produce- va atada a la duración del procedimiento administrativo conforme a la ley”.

Que, por las razones antes expuestas, es por lo que interpone la presente demanda por abstención a los fines que se le ordene al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), decida de forma expresa, el procedimiento administrativo para la verificación de uso posterior de divisas iniciado en fecha 30 de mayo de 2011, ya que hasta la interposición de la demanda no había respuesta alguna.
Invocó, el ordinal 3° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que “La omisión de una respuesta debida y oportuna del órgano demandado a cerca del procedimiento administrativo iniciado de oficio en fecha 18 de mayo de 2011, cercena a nuestra poderdante su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, cuya responsabilidad administrativa, además, está prevista en los artículos 30 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas del original).

Denotó, que “Con el no hacer de la administración (sic) agraviante, se le violentó a BMD el derecho a obtener una respuesta oportuna sobre el procedimiento administrativo que decidió abrir de oficio esa autoridad administrativa”, indicando que así lo dispone artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, “que se denuncia como quebrantado, se deprende el derecho a ser oídos, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de forma expedita y sin dilaciones indebidas, lo cual es aplicable a la sede administrativa como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que en el presente caso, no ha habido pronunciamiento sobre el procedimiento que suspendió a nuestra mandante del RUSAD, es por lo que se configura la violación de ese derecho de rango Constitucional que aquí se revela, previsto en el artículo 51 de la Carta Magna” relativo al derecho de petición y a oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública. (Subrayado y negrillas del original).

Que, “En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar_las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (…) sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado” (Subrayado del original).

Expresó, que el Organismo recurrido violó el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a obtener una respuesta oportuna en plazo razonable, es decir, cuatro (4) meses, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el derecho de defensa de su mandante.

Adujo, que “…la Constitución es clara y precisa, al garantizar el acceso de los justiciables a los Tribunales de justicia (y a la sede administrativa), obteniendo de éstos una respuesta oportuna en plazo razonable, para así obtener una respuesta adecuada de los asuntos que les afecten, lo cual no se ha obtenido por los canales administrativos regulares, pese la insistencia en ello con las distintas solicitudes de audiencia, que han sido desoídas” (Subrayado del original).

Hizo notar que, “La administración agraviante, no puede mantener una medida preventiva de suspensión del RUSAD (sic) de forma indefinida, sin que se determine la responsabilidad de BMI) (sic) en la adquisición de divisas que fueron objeto de verificación. La falta de decisión, pese a haberse solicitado tozudamente en múltiples oportunidades como aquí se ha demostrado, lesiona los principios fundamentales de los administrados, quienes no tendrán la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, toda vez que no se podrá impugnar (de ser el caso) una decisión que no existe y que el ente está obligado a producir” (Mayúsculas y subrayado del original).

Reiteró, que “En el caso de marras, se ha dejado además, una medida preventiva de suspensión del RUSAD (sic), abierta indefinidamente contra el administrado, que mientras no se le decide el procedimiento, no se le suspenderá, ni se sabrá la suerte final. Ello, constituye el pináculo del gravamen”.

Aseveró, que “La posibilidad de suspender al administrado de forma temporal del RUSAD (y que en este caso se ha vuelto perenne), viola el principio de presunción de inocencia previsto en el ordinal 20 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Demarcó, que “En el estado actual, a la quejosa se le mantiene una suspensión ‘temporal’ que ha devenido en perpetua, hasta que la administración de CADIVI (sic) (ahora CENCOEX), decida en el tiempo que ésta considere (a su libre arbitrio), el procedimiento administrativo abierto, haciendo inminente la inviabilidad financiera de la empresa, al no poder restituir los inventarios (importados con divisas). Por ello, se acude ante esta sede, invocando el ordinal 30 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Por otro lado, al tratarse de una importadora de insumos médicos, es forzoso señalar que la paralización indefinida del procedimiento administrativo, conjuntamente con la suspensión indefinida del RUSAD, (sic) afecta gravemente el abastecimiento de productos médicos de primera necesidad para la población venezolana, con lo cual podrían estar en juego intereses colectivos (incluyendo la salud y la vida de la población), en la resolución del presente asunto, toda vez que los productos de salud que sean importados, y que resultan parte necesaria para una adecuada atención médica, tenderán a desaparecer al agotarse las existencias” (Negrillas del original).

Señaló, que “La Sala Constitucional acotó de manera clara y precisa, que en los casos de derecho de petición y oportuna respuesta, la pretensión de amparo debe circunscribirse únicamente, atendiendo a su función restablecedora, a que se ordene a CENCOEX emitir una decisión expresa, con independencia del contenido favorable o desfavorable de la misma. (…) sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado” (Mayúsculas y subrayado del original).

Aunado a ello, pidió con fundamento en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete una medida cautelar, mediante la cual se levante, provisionalmente, a su representada la medida de suspensión temporal del “…‘RUSAD’, toda vez que, si bien, el decreto N° 2330 publicado en Gaceta Oficial N° 37.644 de fecha 06 de marzo de 2003, en su artículo 11, otorga la potestad a CADIVI (ahora CENCOEX) de suspender (motivadamente), el registro y la tramitación de adquisición de cualquier solicitante de divisas, esta facultad no es concedida a tibio preventivo, sino mas bien, corno consecuencia de la aplicación de una decisión de un procedimiento administrativo que debe sustanciarse conforme al principio constitucional de presunción de inocencia” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, con relación al periculum in mora que ha adelantado el grave daño que le generaría a su mandante en caso de continuar con la suspensión temporal, sin decisión administrativa, pues a su decir, se corre el riesgo de paralizar indefinidamente las operaciones en Venezuela de su representada, derivado a la escases de inventarios de los productos médicos importados.

Finalmente solicitó “PRIMERO: Se declare COMPETENTE para conocer del presente recurso de abstención o carencia (…) SEGUNDO: En acatamiento del particular cuarto de la sentencia de amparo constitucional N° 2014-1317, de fecha 16/09/2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que para este caso, reabrió el lapso para ejercer [as acciones correspondientes, declare HABIL (sic) la interposición del presente recurso y se ADMITA, ordenándose su sustanciación. TERCERO: ORDENE la notificación del Presidente de la Comisión de Adininistración de Divisas (CADIVI), hoy Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), (…) a los fines de que presente un informe, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, para dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 67 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CUARTO: ACUERDE la medida cautelar solicitada, a los fines de que atendiendo al principio de presunción de inocencia, se levante, provisionalmente, a nuestra representada la medida de suspensión temporal del ‘RUSAD’, con respecto a nuestra representada, (…) hasta que culmine el presente proceso judicial, toda vez que resulta necesario para mantener la normal operatividad de la empresa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último, que se declare Con Lugar la presente demanda y se ordene a “ORDENE a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), decidir en el tiempo que prudencialmente establezca esta norte, el procedimiento administrativo abierto contra BMD el 18 de mayo de 2011, siendo notificado el 30 de mayo de 2011, con ocasión a las solicitudes aun sin resolución identificadas con los Nos. 13271057, 13271222, 13271468, 13255586 y 13341427, y levantar la medida de suspensión, con vista a dicha decisión” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Boston Medical Device de Venezuela C.A., contra la abstención en que presuntamente incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX),Órgano que no forma parte de las autoridades supra mencionadas, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.



-III-
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP)) señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo supra transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia a los folios setenta y cinco (75) al noventa (90) decisión de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por la Corte Segunda de este Órgano Jurisdiccional en la cual confirmó la inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto por la parte actora, dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual en su particular cuarto ordenó “Se REABRE el lapso a los fines que los accionantes ejerzan las acciones correspondientes, contado a partir de la notificación del presente”, por lo que la solicitud interpuesta en fecha 10 de abril de 2014, ante el Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), debe considerarse que su ejercicio se verificó dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados desde la sentencia arriba señalada que le reabrió el lapso a los fines del cómputo de la caducidad para conocer de la demanda de abstención de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En ese sentido, siendo que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.


Del procedimiento a aplicar

Ahora bien, corresponde a esta Corte traer a colación el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa:

“Procedimiento Breve:
Artículo 65.- Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención…
(…Omissis…)
Artículo 67. Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública”.

Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación nuevamente el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se señaló siguiente:

“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”.

Ahora bien, conforme al criterio supra aludido cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, y que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Asimismo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues tal como lo indicó el criterio jurisprudencial antes desarrollado ‘si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia”.

Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Boston Medical Device de Venezuela C.A., a los fines de obtener respuesta oportuna en relación al pronunciamiento del procedimiento especial de control y “revoque la medida su suspensión preventiva del Registro de Usuarios del sistema de Administración de Divisas (RUSAD)” razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica in commento, y en consecuencia: Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 de siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior se ordena la notificación del Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión y con la indicación de que en ese lapso deberá consignar el expediente administrativo del presente caso, así como al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5.892 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.

Asimismo, en relación a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con el recurso contencioso por abstención o carencia, se ordena a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional la apertura de cuaderno separado a fines de resolver la tutela cautelar requerida. Así se decide.





-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado el Abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BOSTON MEDICAL DEVICE DE VENEZUELA C.A., contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), consistente en la presunta “…omisión de pronunciamiento” de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2. ADMITE el recurso por abstención o carencia; en consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículo 65 de siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.2.- Se ORDENA la notificación del la notificación del Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX),de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, a los fines que presente el informe respectivo.

2.3.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5.892 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto.

3. Se ORDENA a la secretaría de esta Corte abrir cuaderno separado a fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2014-000384
MM/18


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.