JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-N-1990-011339

En fecha 19 de julio de 1990, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso por abstención a carencia interpuesto por el Abogado Roberto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 254, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.515.525, contra la presunta omisión de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES “RÓMULO GALLEGOS” de implementar el Reglamento de Clasificación, Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario del Personal Docente y de Investigación Ordinario.

En fecha 24 de septiembre de 1990, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó notificar al organismo recurrido a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 29 de octubre de 1990, se libró el oficio Nº 1988 dirigido al organismo recurrido a los fines que consignara el expediente administrativo del presente caso.
En fecha 27 de febrero de 1991, se recibió del organismo recurrido el oficio Nº 276 de fecha 26 de febrero de 1991, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 2 de abril de 1991, se recibió del Abogado Germán Macea inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 23.878, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual consignó papel sellado.

En esa misma fecha, se agregó a los autos el expediente administrativo.

En fecha 4 de abril de 1991, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fechas 10,16 y 22 de abril de 1991, el Juzgado de Sustanciación difirió para el tercer (3er) día de despacho, la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la presente causa.

En fecha 25 de abril de 1991, el Juzgado de Sustanciación difirió para el 1er día de despacho la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la presente causa.

En fecha 29 de abril de 1991, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declaró inadmisible la misma, igualmente ordenó pasar el presente expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 2 de mayo de 1991, se recibió del Abogado Germán Macea, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual apeló del fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 9 de mayo de 1991, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 16 de mayo de 1991, se pasó el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 20 de mayo de 1991, en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Humberto Briceño.

En fecha 29 de junio de 1994, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Belén Ramírez Landaeta, Presidente, Gustavo Urdaneta Troconis, Vicepresidente, y Magistrados Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills y se abocó al conocimiento de la presente causa.

En 18 de enero de 2000, esta Corte quedó reconstituida quedando integrada de la siguiente manera: Ana María Ruggieri, Presidente, Carlos Enrique Mouriño Vaquero, Vicepresidente y Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pascieri y Rafael Ortiz-Ortiz.

En fecha 27 de julio de 2000, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pascieri.

En fecha 1º de agosto de 2000, esta Corte mediante decisión Nº 2000-1045 revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 29 de abril de 1991, declaró competente a esta Corte para conocer de la presente demanda y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento acerca de su admisibilidad.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, a este Órgano Jurisdiccional fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 30 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 9 de julio de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de junio de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de junio de 2014, esta Corte dictó la decisión Nº AMP-2014-0103, en la cual ordenó “…notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente…”.

En fecha 28 de julio de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de julio de 2014, se acordó notificar al ciudadano Rafael Sánchez.

En esta misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Rafael Sánchez.

En fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Rafael Sánchez.

En fecha 15 de octubre de 2014, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de julio de 2014 y vista la exposición del ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 13 de octubre de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Rafael Sánchez, se acordó librar la boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Rafael Sánchez.

En fecha 22 de octubre de 2014, se fijó en la Cartelera de esta Corte la boleta librada el 15 de octubre de 2014, la cual fue retirada el día 1 de noviembre de 2014.

En fecha 2 de diciembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de julio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 17 de abril de 1990, el Abogado Roberto González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Sánchez, interpuso recurso de abstención o carencia contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos” con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que el recurrente ingresó a la Educación Superior, una vez que realizó el curso de Magister Scientiarum, presentando oportunamente el trabajo de ascenso para la categoría de Agregado en el Instituto Universitario Tecnológico de Los Llanos, Núcleo Calabozo.

Expuso, que entre los años 1984 y 1985, el accionante colaboró ad-honorem, participó y ganó en un Concurso de Credenciales para dictar clases en dicha institución a partir del 17 de mayo de 1985, posteriormente participó y ganó otro concurso de oposición, relativo a la disciplina Principio de Combate y Control de Maleza por (5) horas semanales, mismo que luego se convirtió en (10) horas, el 16 de julio de 1988, y que mediante la resolución rectoral número 88-0030 de fecha 8 de julio de 1988, pasó a prestar una dedicación exclusiva con el cargo de Profesor Ordinario Instructor, agregando que finalmente ascendió a la categoría de Agregado con méritos suficientes como para aspirar a la categoría de inmediatamente superior de Asociado.

Indicó, que este último ascenso le fue imposibilitado en virtud de que la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos”, mediante el Consejo Rector de dicha Universidad, omitió el implantamiento que por ley tiene obligado a realizar del Reglamento de Clasificación, Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario del Personal Docente y de Investigación Ordinario, omisión que mantuvo incluso en la Resolución número 1.989-01-269 de fecha 21 de julio de 1989, misma que contiene el Reglamento antes mencionado, que en su artículo 16 expresa: “Las disposiciones anteriores solamente se aplicarán: al Personal Docente y de Investigación que ingrese como ordinario posterior a la entrada en vigencia del presente Reglamento”; excluyendo así a los profesores que laboraban como Personal Docente Ordinario, antes de la entrada en vigencia del mismo.
Relató, que la Asociación de Profesores de dicha Universidad, de la cual es socio el recurrente, en múltiples oportunidades solicitó de forma sistemática al Rector Presidente y demás miembros del Consejo Rector de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos”, el Reglamento de Clasificación, Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario del Personal Docente y de Investigación Ordinario, sin haber obtenido una respuesta afirmativa, a esa solicitud que constituye además una obligación legal del Consejo Rector, por disposición expresa de la Ley de Universidades.

Consideró, que tal abstención se convierte en ilegítima una vez que la Autoridades Universitarias establecen un Reglamento de Clasificación, Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario excluyendo de forma expresa a los Profesores que han venido prestando sus servicios desde hace varios años en la Universidad y que se desempeñan como Profesores Asistentes y Asociados a dedicación exclusiva, constituyéndose en el personal ordinario de dicha Universidad, siendo este el caso del recurrente.

Afirmó, que el artículo 80 y 8l de la Constitución de 1961, junto con los artículos 84, 86, 87, 89, 90, 107 de la Ley de Universidades, entre otras cosas impone la obligatoriedad al Consejo Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos” de establecer e incluir en el Reglamento contentivo del Régimen de Ascenso y Jubilación del Personal Docente y de Investigación, la categoría del Personal Ordinario.

Manifestó, que lo expresado constituye una violación a los artículos 43, 61, 80 y 81 de la Constitución de 1961, en vista de que su negativa a ejecutar el acto contenido en el artículo 89 de la Ley de Universidades, relativo al Reglamento contentivo del Régimen de Ubicación, Ascenso y Jubilación del Personal Docente y de investigación, al que tiene derecho el recurrente y del cual fue excluido de forma arbitraria, impugnándose así no un acto expreso o tácito, sino una conducta omisiva.

Finalmente, solicitó que se disponga lo necesario para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la omisión administrativa, en acatamiento del artículo 206 de la Constitución Nacional de 1961.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la Competencia por esta Corte, para conocer del presente asunto mediante la decisión Nº 2000-1045 de fecha 1º de agosto de 2000, esta Juzgadora pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 2 de mayo de 1991, fecha en que el Apoderado Judicial de la parte accionante, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 29 de abril de 1991, no ha realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al proceso, transcurriendo un lapso mayor a veintitrés (23) años y siete (7) meses.

Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda’.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental:
‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la recurrente o accionante, no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido el lapso de veintitrés (23) años y siete (7) meses, es decir, mayor al lapso que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 2 de mayo de 1991, fecha en que el Apoderado Judicial de la parte accionante, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 29 de abril de 1991, hasta el presente, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso por abstención o carencia interpuesto por el Abogado Roberto González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ, contra la presunta omisión de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES “RÓMULO GALLEGOS” de implementar el Reglamento de Clasificación, Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario del Personal Docente y de Investigación Ordinario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-N-1990-011339
MB/12

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,