JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1993-014649

En fecha 11 de octubre de 1993, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 522 de fecha 4 de octubre de 1993, por medio del cual el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Abogada Tathyana Guzman Iriarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.659, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CAMPAMENTOS AGRÍCOLAS RECREACIONALES DE VENEZUELA CIRCUITO CARIVE C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 19 de febrero de 1988 bajo el Nº 31, tomo 41-A Sgdo, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse declarado Incompetente para conocer de la presente causa mediante decisión de fecha 4 de octubre de 1993.

En fecha 2 de noviembre de 1993 se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Jesús Caballero Ortíz.

En fecha 29 de noviembre de 1993, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia, se declaró competente y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente causa.

En fecha 18 de enero de 1994, la Apoderada Judicial de la parte demandante presentó diligencia solicitando copias certificadas del expediente, las cuales fueron acordadas el 26 del mismo mes y año.

En fecha 7 de marzo de 1994, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente causa y ordenó notificar al Fiscal General de la República e igualmente, librar el Cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 20 de abril de 1994, el Fiscal General de la República se dio por notificado.

En fecha 26 de abril de 1994, el Juzgado de Sustanciación libró el aludido Cartel.

En fecha 31 de mayo de 1994, el Juzgado de Sustanciación practicó el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que libró el cartel al que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hasta ese día.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación visto que la parte recurrente no retiró el Cartel al cual se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó pasar el presente expediente a la Corte a fin que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de junio de 1994, se recibió en Corte el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 11 de julio de 1994, en virtud de haber sido nuevamente constituida esta Corte en fecha 30 de junio de 1994 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Belén Ramírez Landaeta; Vicepresidente, Magistrado: Gustavo Urdaneta Troconis; Magistradas: Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills, se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Magistrada Teresa García de Cornet.

En fecha 23 de mayo de 1996, esta Corte declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa y solicitó la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose librar boleta y oficios de notificación a las partes, de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 1996. Así como boleta por cartelera a la tercera interesada.

En fecha 9 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación negativa de la parte recurrente.

En fecha 14 de abril de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber notificado tanto a la parte recurrida como al Procurador General de la República.

En fecha 15 de abril de 2014, se libró boleta por cartelera a la parte recurrente, la cual venció el 24 del mismo mes y año.

En fecha 14 de julio de 2014 se remitió el presente expediente a la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 4 de noviembre de 2014 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró que no existe regulación de competencia en la presente causa y que no se verifican los supuestos previstos en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las actuaciones a esta Corte.

En fecha 10 de diciembre de 2014 se dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Con el presente recurso pretende “la declaratoria de nulidad por ilegalidad, del acto administrativo constituido por la resolución dictada y emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, organismo éste dependiente del Ministerio de trabajo de fecha 22 de enero de 1993”.

Que “Este procedimiento contenido en dicha resolución donde se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana Belkis del Valle Gómez y en contra de la empresa Circuito Carive, C.A, está totalmente viciado de nulidad por ilegalidad”.

Que “ La resolución contra la cual ejerce este recurso, está basada en un procedimiento donde se violó flagrantemente el derecho a la defensa, al no practicarse la citación de la empresa en la forma prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (…) dándose por practicada la citación de la empresa en forma irregular y se fija el acto de contestación (…) lesionando el derecho a la defensa de mi poderdante al no cumplirse con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Finalmente y por los razonamientos expuestos solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 209-92 de fecha 10 de septiembre de 1992, así como la Providencia Administrativa de fecha 22 de septiembre de 1993 ambas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido declarada la competencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2014, esta Corte pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

El 31 de mayo de 1994, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte para que dictase la decisión con relación al cumplimiento del requisito previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido, se observa, que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para el momento de la interposición del presente recurso y aplicable rationae temporis, disponía lo siguiente:

“En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquel. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”. (Resaltado de esta Corte)

Del artículo antes trascrito, se desprende que en los casos de demandas nulidad contra actos de efectos particulares, cuando la parte demandante no consigne el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel requerido por la Ley ut supra indicada, se entenderá que desiste de la demanda interpuesta, y como consecuencia de ello, se ordenara el archivo del expediente.

De la revisión de las actas procesales cursantes en autos, se observó que el recurrente, no retiró el cartel de notificación a los interesados, y por ende no publicó el mismo en un periódico de mayor circulación nacional.

En ese sentido, observa esta Corte que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizó el cómputo en el cual se evidenció que transcurrieron con creces el lapso de quince (15) días continuos para el retiro del cartel a que alude artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte interesada, a saber, el ciudadano recurrente realizará el correspondiente retiro dentro del lapso establecido en la citada Ley.

Ahora bien, siendo que las decisiones de los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, y que no les está dado extraer elementos de convicción fuera de éstos, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis.

En consecuencia de lo expuesto es que esta Corte debe declarar DESISTIDO la demanda de nulidad conforme a lo previsto en el lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia se ORDENA el archivo del expediente. Así se decide

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al a conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia se ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,

IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-1993-014649
MEM/6