JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-1997-019843

En fecha 5 de noviembre de 1997, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 6533 de fecha 4 de agosto de 1976, por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por los Abogados Rooney Guarisma y Hugo Abreu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.450 y 4.227, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ABEL OCHOA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 915.572, contra la Sociedad Mercantil BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA (BTV).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 1997 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declinó la competencia del presente asunto en esta Corte.

En fecha 6 de noviembre de 1997, mediante auto se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.

En fecha 13 de noviembre de 1997, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 6 de noviembre de 1997, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Héctor Paradisi, a los fines que decidiera acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa.

En fecha 10 de septiembre de 1999, en virtud de la incorporación del Magistrado José Peña Solís, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los Magistrados: Gustavo Urdaneta Troconis, Magistrado Presidente; Luis Ernesto Andueza Galeno, Magistrado Vicepresidente; Teresa García de Cornet, Aurora Reina de Bencid y José Peña Solis, Magistrados.

En fecha 5 de octubre de 1999, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Magistrada Aurora Reina de Bencid.

En fecha 7 de octubre de 1999, esta Corte dictó decisión mediante la cual “…ACEPTA la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los Abogados ROONEY GUARISMA y HUGO ABREU, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABEL OCHOA RAMÍREZ, anteriormente identificados, contra el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A (B.T.V). En consecuencia, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad”.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 21 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 31 de julio de 2014, esta Corte ordenó la notificación del ciudadano Abel Ochoa Ramírez, y/o de sus Apoderados Judiciales, para que manifestaran, en un plazo máximo de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación, su interés en la admisión y continuación de la presente causa.

En fecha 5 de agosto de 2014, se libró la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 14 de octubre de 2014, mediante diligencia el ciudadano Francisco Uzcátegui, en su condición de Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación en el domicilio procesal señalado por el demandante.

En fecha 15 de octubre de 2014, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Abel Ochoa Ramírez, de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual se fijó en la cartelera de esta Corte el 22 de octubre de 2014, siendo retirada el 11 de noviembre de 2014.

En fecha primero (1º) de diciembre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

En fecha 20 de febrero de 1992, los Abogados Rooney Guarisma y Hugo Abreu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.450 y 4.227, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Abel Ochoa Ramírez, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares, contra el Banco de los Trabajadores de Venezuela (BTV), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicaron, que mediante documento autenticado en fecha 11 de noviembre de 1987, “…el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA (B.T.V) contrató los servicios de su representado para que en su nombre y representación gestione con carácter de exclusividad la venta total o fraccionada de un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el sitio denominado ‘El Quemadito’; situado en Guatire, jurisdicción del Distrito Zamora del Estado (sic) Miranda, registrado en la Oficina Subalterna del Registro (sic) del citado Distrito, el día 13 de mayo de 1982, bajo el Nº 20, Prot.(sic) 1ero., Tomo 2, actualmente ocupado por el pisatario” (Mayúsculas del texto original).

Expresaron, que “Por su parte, el B.T.V. (sic) se comprometió a otorgar el correspondiente documento de venta al eventual comprador, cuando las condiciones acordadas en el mencionado contrato se cumpliesen, es decir: el precio de venta a convenir no debía ser inferior a cincuenta bolívares el metro cuadrado (50. Bs/m2); la cuota inicial debía ser igual a un veinticinco por ciento del precio de venta (25%) pagadero en el acto de otorgamiento y, el saldo, con garantía hipotecaria de primer grado a favor del Banco, debía pagarse mediante sesenta cuotas mensuales y consecutivas (60 c/m), comprendidos los intereses sobre los saldos deudores calculados a la rata del doce por ciento anual (12%), de la misma forma como lo hace la Banca Hipotecaria” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Alegaron, sobre “Los honorarios de (...) [su] representado, que el Banco se obligó pagarle por concepto de comisiones, fueron pactados en un cincuenta por ciento (50%) del monto del precio de cada venta; pagaderos inmediatamente después de la correspondiente protocolización, cuando la misma fuere de contado; si las ventas fueren a crédito, el Banco se obligaba a pagar las comisiones así: un cincuenta por ciento (50%) inmediatamente después del otorgamiento y, el saldo, en diez cuotas mensuales y consecutivas (10 c/m.) de idéntico monto a partir de la fecha de dicho otorgamiento”.

Igualmente, que “La duración del contrato fue de un año (1) contado desde su autenticación o hasta el momento en que se efectuase la venta de la talidad del inmueble. No obstante, si al vencimiento del término, las ventas hubiesen alcanzado la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000), el contrato se entendería prorrogado por seis (6) meses más, en las mismas condiciones (Cláusula Quinta). Al efecto, el Dr. (sic) Roger Urbina, para entonces presidente de la comisión Interventora del Banco, mediante manifestación de voluntad (...) ratificó a Abel Ochoa Ramírez su condición de persona autorizada para proceder en nombre de su representado a adelantar: ‘...todas las gestiones tendientes a enajenar en forma total o fraccionada un lote de terreno propiedad del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., situado en el sitio denominado ‘El Quemaito’, en la población de Guatire, Distrito Zamora, del Estado (sic) Miranda (…) conforme al contrato que suscribiera con el Instituto en fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta y siete”.

Que, su “...representado inició la búsqueda y localización de eventuales adquirientes del inmueble objeto de la negociación, que estuviesen interesados en fracciones o en la totalidad del inmueble…”.

Igualmente, que el demandante “…logró obtener el compromiso firme de varias personas, naturales y jurídicas, las cuales llegaron, incluso, al punto de documentar sus promesas de compra de porciones de terreno o de la totalidad del mismo, sujetándose siempre a las condiciones establecidas por el Banco de los Trabajadores de Venezuela, como constan en los respectivos contratos que dichas personas suscribieran con nuestro representado…”.

Manifestaron, que su representado recibió, una comunicación del asesor legal de la Presidencia del Banco de Trabajadores de Venezuela, en la que le indicaba que las ofertas presentadas para la adquisición de lotes de terreno en el inmueble conocido como “El Quemadito” fueron rechazadas por no corresponderse a los términos del contrato.

Aseveraron, que el Banco incumplió el contrato que tenía con el ciudadano Abel Ochoa Ramírez, causándole un daño patrimonial, pues dicho Banco se obligó a pagarle por concepto de honorarios un cincuenta por ciento del monto del precio de cada venta después del otorgamiento y el saldo en diez (10) cuotas de idénticos montos mensuales y consecutivos contados a partir de la fecha de dicho otorgamiento, cuando las ventas fuesen a créditos, tal y como es el presente caso.

Estimaron el monto de la demanda en dos millones doscientos cincuenta mil doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00) concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato.

Por último, fundamentaron la presente demanda por cobro de bolívares en los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.174 y 1.167 del Código Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los Abogados Rooney Guarisma y Hugo Abreu, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Abel Ochoa Ramírez, contra la Sociedad Mercantil Banco de los Trabajadores de Venezuela (BTV) y al respecto observa que:

En fecha 14 de febrero de 1997, el Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la presente causa, en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante decisión de fecha 7 de octubre de 1999, aceptó la competencia que le fuera declinada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad.
Ahora bien, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que, desde el 5 de noviembre de 1997, fecha en la cual se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia efectuada mediante decisión de fecha 14 de febrero de 1997, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte demandante no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, que fue ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) según el cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum, C.A.) la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.(omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente, estableció lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a lo indicado en los fallos parcialmente transcritos, es posible que se declare la pérdida de interés procesal en una causa, trayendo como consecuencia la extinción de la acción, bajo dos supuestos claramente establecidos, esto es, la inactividad de la parte antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Así las cosas, la presunción de la pérdida del interés procesal del actor en el presente caso, encuentra su fundamento en el hecho de que la parte accionante ha mantenido una actitud pasiva frente al Órgano Jurisdiccional, dado que no efectuó actuación alguna ni instó al mismo con el objeto que se pronunciara respecto de la admisión de la demanda, existiendo una paralización en el juicio durante un lapso de más de un (1) año, lo que permite, declarar la pérdida del interés.

En el caso de autos, se observa que desde el día 25 de junio de 1997, fecha en que el Abogado Rooney Guarisma, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Abel Ochoa Ramírez, sustituyó Apud Acta el poder que le fuera otorgado por el mencionado ciudadano, han transcurrido casi diecisiete (17) años sin que la parte demandante o sus Apoderados Judiciales hayan manifestado interés en que se admita y se le dé continuación a la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2014, esta Corte ordenó la notificación del ciudadano Abel Ochoa Ramírez, y/o de sus Apoderados Judiciales, para que manifestaran, la manifestación de interés en la continuación de la presente causa conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Corte declarar EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los Abogados Rooney Guarisma y Hugo Abreu, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Abel Ochoa Ramírez contra el Banco de los Trabajadores de Venezuela (B.T.V.). Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, TERMINADO EL PROCESO en la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los Abogados Rooney Guarisma y Hugo Abreu, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ABEL OCHOA RAMÍREZ contra el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA (B.T.V.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-1997-019843
MEM/4