JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000257
En fecha 28 de enero de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1968-02 de fecha 6 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Yoleyda Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.745, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de diciembre de 2002, que declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz a los fines que decidiera acerca de la competencia de la Corte para conocer de la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 12 de febrero de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ratificó la Ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 13 de febrero de 2003, esta Corte dictó decisión Nº 2003-405 mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa prosiguiera su curso legal.
En fecha 18 de febrero de 2003, se ordenó notificar a las partes para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En esa misma fecha, se libraron las boletas dirigidas a la ciudadana María Laura Sarcos y a la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia a los fines de notificarle de la sentencia dictada por esta Corte. Asimismo, se libró el oficio Nº 03/1249 dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de remitirle la comisión que le fuera conferida.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 29 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Machiques, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Machiques del estado Zulia y Síndico Procurador de esa entidad, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que notificara al ciudadano Inspector del Trabajo de Maracaibo del referido estado. Igualmente, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República; indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos los ocho (8) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos como fueron los lapsos anteriormente fijados, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2003, lo cual se haría por auto expreso y separado.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2010-4536, 2010-4537, 2010-4538, 2010-4539, 2010-4540 y 2010-4541 dirigidos a los ciudadanos Juez de los Municipios Machiques, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Alcalde del Municipio Machiques del estado Zulia, Síndico Procurador del Municipio Machiques del estado Zulia y al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano Inspector del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio en fecha 18 de enero de 2011.
En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 029-11 de fecha 20 de enero de 2011, del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo el cual remitió las resultas de la Comisión Nº 1072-10, librada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2010.
En fecha 2 de mayo de 2011, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual consideró competente para conocer en primera instancia del presente recurso, por lo cual acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que dictara la decisión a que hubiese lugar y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de mayo de 2011, se libro el oficio Nº 0633-11 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de notificarle del auto dictado por el Juzgado en fecha 11 de mayo de 2011.
En fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio en fecha 2 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de julio de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20 de julio de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0068 por medio de la cual Ordenó: “…notificar a la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, para que manifieste, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho mas ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, su interés en que sea sentenciada la presente causa”.
En fecha 2 de junio de 2014, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2014.
En esa misma fecha, se libró oficio Nº 2014-3822, dirigido al Juez de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, comisionándole para que notificara a la parte recurrente de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2014. Asimismo, se libró oficio Nº 2014-3823, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Machiques de Perijá del referido estado.
En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio Nº 3420-985 de fecha 6 de agosto de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 071/2014 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 2 de junio de 2014.
En fecha 21 de octubre de 2014, se ordenó agregar a las actas oficio signado con el Nº 3420-985 de fecha 6 de agosto de 2014, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 4 de diciembre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RCURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 17 de junio de 2002, la Abogada Yoleyda Parra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en base a las siguientes consideraciones:
Señaló, que “En fecha 06 de marzo de 2001 la ciudadana María Laura Sarcos, (…), intentó por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado (sic) Zulia, solicitud de reenganche a sus labores habituales como ingeniero adscrito al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado (sic) Zulia, alegando estar amparada de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue removida según Decreto No. 001 de fecha 15 de agosto de 2000 y notificada de dicha decisión en fecha 01 (sic) de marzo de 2001”.
Que, “Como resultado del aludido procedimiento cuasi-jurisdiccional, el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe (E) en Maracaibo del Estado (sic) Zulia, Rafael Ramirez, dictó en fecha 11 de abril de 2002, Providencia Administrativa, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y, en consecuencia, le ordena al Municipio Machiques de Perijá del Estado (sic) Zulia, reincorpore a la ciudadana María Laura Sarcos a su cargo de Ingeniero con el respectivo pago de sus salarios caídos”.
Adujo, que “…para el momento del retiro de la ciudadana María Laura Sarcos del ejercicio de su cargo, la misma ostentaba el status de funcionario público de carrera, y en consecuencia su relación de servicio, así como las consecuencias que se derivaron de la cesación de sus funciones, se encontraban enmarcadas dentro del régimen jurídico estatutario o funciona- rial, independientemente de que dicha ciudadana se encontrare o no en período pre o post-natal, ya que corno bien es sabido, esta categoría funcionarial (funcionarios de carrera) gozan de estabilidad absoluta, beneficio éste que se asimila a la figura de la inamovilidad laboral”.
Explanó, que “…lo correspondiente al retiro y estabilidad de la mencionada ciudadana debió, por imperativo legal expreso, ser sometido tanto a la metodología procedimental como al conocimiento de las instancias y órganos competentes establecidos en la Ley de Carrera Administrativa…”.
Manifestó, que “…el Inspector del Trabajo carece de la habilitación o atribución legal para conocer y decidir sobre la reclamación de la ciudadana María Laura Sarcos por motivo de la separación de su cargo y disponer su reincorporación y pago de salarios caídos; y al hacerlo invadió la esfera de competencia asignada a los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos. Siendo pues, patente, clara y evidente la manifiesta incompetencia del Inspector del Trabajo Jefe (E) en Maracaibo del Estado (sic) Zulia, funcionario Rafael Ramírez”.
Afirmó, que el acto objeto de recurso, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo estado Zulia, adolece de los vicios establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó se decretara medida cautelar innominada de amparo a fin de suspender los efectos del acto administrativo objeto de recurso.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia de esta causa, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 11 de mayo de 2011, si bien le correspondería a este Órgano Jurisdiccional emitir el pronunciamiento acerca del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, considera necesario efectuar previamente el siguiente análisis:
Esta Corte mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, ordenó notificar a la parte recurrente, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa. Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés para que se dictara decisión en la presente causa dentro del lapso fijado, es procedente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que -tal como lo ha venido sostenido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso (Véase en este sentido, la sentencia N° 2009-1106 de fecha 24 de noviembre de 2009, caso: Ermanno Ciao Stromillo y sentencia N° 2010-36 de fecha 3 de marzo de 2010, caso: Vito Mirtolini, dictadas por esta Corte).
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:
“No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…”.
De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el juez en atención a la prescripción del derecho deducido.
Así, el poder de apreciación o valoración del juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 15 de mayo de 2014, esta Corte dictó auto en el que ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, a fin de que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa, lapso que comenzó a correr desde el 5 de agosto de 2014, cuando fue entregado el oficio de notificación dirigido a la parte recurrente, esta se tuvo por notificada, y siendo que la misma no compareció dentro del señalado plazo a los fines de manifestar o ratificar su interés en que se dictara sentencia en la presente causa, esta Corte declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Yoleyda Parra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2003-000257
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|