JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2002-002031

En fecha 25 de septiembre de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Adolfo Ledo Nass, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.748, 26.631 y 79.803, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 28499, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 523 A Qto, contra el acto tácito denegatorio en virtud del cual se entiende declarado sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nº E-126-002 de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS).


En esta misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que la Corte decidiera acerca de la pretensión de amparo cautelar. Igualmente, se libró el oficio Nº 02-5168 dirigido al ciudadano Presidente de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), a los fines de notificarle del recurso interpuesto en su contra y de solicitarle el expediente administrativo.

En fecha 27 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 9 de octubre de 2002, esta Corte dictó decisión Nº 2002-2745, mediante la cual declaró: “1. COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por ilegalidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2002, por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID y ADOLFO LEDO NASS, (…) actuando como representantes judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 28499, C.A., contra el acto tácito denegatorio en virtud del cual se entiende declarado sin lugar el recuso de reconsideración intentado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº E-126/002, de fecha 25 de marzo de 2002, por medio del cual ‘fue anulado’ el Contrato Nº DN-051-2001, de fecha 13 de febrero de 2002, e igualmente solicitaron pretensión indemnizatoria contra la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPARAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS) por los daños y perjuicios ocasionados a su representada por la rescisión unilateral e injustificada del mencionado contrato. 2. ADMITE el mencionado recurso. 3. PROCEDENTE el amparo cautelar invocado y en consecuencia, se deja sin efectos la Resolución Nº E-126-002, de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la Presidencia de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), por medio de la cual ‘fue anulado’ el Contrato Nº DN-051-2001, de fecha 13 de febrero de 2002, hasta tanto se emita pronunciamiento de fondo en este caso” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

En fecha 15 de octubre de 2002, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que, en fecha 8 de ese mismo mes y año fue notificado el Presidente de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS).

El fecha 18 de octubre de 2002, el Abogado Gustavo Arturo Mory, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.911, consignó copia del poder que acreditaba su condición de Apoderado Judicial de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), asimismo, presentó escrito suscrito en esa misma fecha por el ciudadano Presidente de la Fundación a la que representa, mediante el cual remitió copias simples del “1. Documento Principal del Contrato para la Ejecución de Obra (…), 2. Contrato de Fianza de Anticipo otorgado por Universal de Seguros C.A. (…), 3. Solicitud de pago a Cuenta sobre valuación de Anticipo al Contratista Construcciones e Inversiones 28499, C.A (…), 4. Comunicación de FUNDABARRIOS a UNIBANCA Banco Universal, donde se ordena abonar a la cuenta Nº 4401000777, a nombre de Construcciones e Inversiones 28499, C.A., por conceptos de Valuación de Anticipo del Contrato Nº DN-051-2001, por un monto de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO NUEVE CON 79/100 (Bs. 430.214.109,79) (…), 5. Comunicación de FUNDABARRIOS a Construcciones e Inversiones 28499, C.A., de fecha 25 de marzo de 2002, donde se le notifica la decisión de anular el contrato Nº DN-051-2001, por estar viciado de Nulidad Absoluta de acuerdo con lo establecido en la Ley de procedimiento Administrativos y en la Ley de Licitaciones (…), 6. Comunicaciones de FUNDABARRIOS a UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., de fecha 19 de marzo de 2002, donde se le notifica que el Contrato DN-051-2001 fue anulado de acuerdo a lo establecido en la Ley de Licitaciones y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

En fecha 14 de octubre de 2002, vista la incorporación del Magistrado César Hernández, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando de la manera siguiente: Perkins Rocha Contreras, Magistrado Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Magistrado Vicepresidente; Luisa Estella Morales Lamuño, Ana María Rugeeri Cova y Cesar Hernández, Magistrados.

En fecha 16 de octubre de 2002, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional en cumplimiento a lo ordenado en decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2002, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición de la medida cautelar acordada.

Igualmente, esta Corte libró el oficio Nº 02-5777 dirigido al Presidente de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), al Fiscal General de la República y la boleta a la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones 28499, C.A., a los fines de notificarles y remitirles copias certificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2002.

En fecha 24 de octubre de 2002, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que, en fecha 23 de ese mismo mes y año fue notificada la Representación Judicial de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones 28499, C.A. En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en esa misma oportunidad fue notificado el ciudadano Fiscal General de la República. Igualmente y el ciudadano Presidente de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS) fue debidamente notificado.

En fecha 29 de octubre de 2002, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 9 de octubre de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa. Dándose cumplimiento a lo acodado en fecha 30 de ese mismo mes y año.

En fecha 6 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y de la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, advirtió que el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones antes ordenadas, y vencido que fuera el término previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel al cual aludía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, el cual debía ser publicado en el diario “El Universal”, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2002, este Órgano libró los oficios Nros. 546-JS-2002 y 547-JS-2002, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 28 de noviembre de 2002, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que en fecha 27 de ese mismo mes y año, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 3 de diciembre de 2002, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que en fecha 2 de ese mismo mes y año, fue notificado el ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 12 de diciembre de 2002, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que en fecha 4 de ese mismo mes y año, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de enero de 2003, se libró Cartel a los fines de emplazar a los interesados que pudiera haber en la presente causa, para que comparecieran ante el Juzgado de Sustanciación, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del presente cartel en el Diario “El Universal”, a hacerse parte en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 28 de enero de 2003, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el Abogado Adolfo Ledo Nass, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones 28499, C.A., a los fines de retirar el Cartel expedido por ese Juzgado, para llevar a cabo su publicación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 30 de enero de 2003, compareció ante el Juzgado de Sustanciación el Abogado Nicolás Badell Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.023, actuando en su carácter de Representante Judicial de de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones 28499, C.A., a los fines de consignar el ejemplar del Cartel publicado en el Cuerpo “2”, página 12 del diario “El Universal” de fecha 30 de enero de 2003.

En fecha 25 de febrero de 2003, mediante auto se indicó que el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de (5) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 27 de febrero de 2003, se recibió de los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Adolfo Ledo Nass, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones 28499, C.A., el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de marzo de 2003, comparecieron los Abogados Luis Beltran Vásquez y Nelida Ilarraza Bermúdez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.40.589 y 37.749, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), consignaron el poder que los acreditaba como Representantes Judiciales de la referida fundación, así como escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de marzo de 2003, fueron agregados al expediente los escritos presentados por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones 28499, C.A., y de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS). Asimismo, se indicó que el día de despacho siguiente se comenzaría a contar el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas.

En fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual manifestó, que visto el capítulo I de los escritos de pruebas presentados por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones 28499, C.A., en el que promovieron el mérito favorable de autos, no tenía medio de prueba alguno sobre la cual pronunciarse.

En fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió las documentales promovidas por la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS).

En fecha 13 de mayo de 2003, se ordenó el cómputo del lapso de evacuación de pruebas.

En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “…el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso es de quince (15) días de despacho. Igualmente hace constar que ha tenido a la vista el asiento digitalizado de actuaciones diarias del cual se constata que desde el día 26 de marzo de 2003, exclusive, hasta el día 08 (sic) de mayo de 2003, inclusive, trascurrieron en este Tribunal quince (15) días de despacho correspondientes a los días 27 de marzo de 2003; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de 2003; 6, 7 y 8 de mayo de 2003”. De igual modo, visto que no quedaban actuaciones pendientes para practicar, se acordó pasar el expediente a esta Corte. Cumpliéndose lo acordado en fecha 20 de mayo de 2003, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.

En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta esta Corte, y fue ratificada la Ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova. Asimismo, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

En fecha 4 de junio de 2003, se dio inicio a la relación de la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el Acto de Informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días continuos, a las once antes meridiem (11:00 a.m.).

En fecha 19 de junio de 2003, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal para llevar a cabo, el Acto de Informes, se presentaron los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones 28499, C.A., y de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), quienes consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 8 de julio de 2003, presentaron diligencia los Abogados María Concepción de Freites y Gustavo Arturo Mory, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.759 y 5.911, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), a los fines de solicitar copias certificadas de algunas actuaciones cursantes en el expediente. Siendo en esa misma fecha agregada a los autos.

En fecha 9 de julio de 2003, vista la diligencia ut supra indicada presentada por la Representación Judicial de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), esta Corte acordó las copias certificadas.

En fecha 12 de agosto de 2003, terminó la relación en la presente causa, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Visto”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Caracas, la diligencia presentada por el Abogado Luis Beltrán Vásquez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), mediante la cual se dio por notificado de la designación como Ponente en la presente causa de la Magistrada Ileana Contreras, solicitando asimismo, fuese acordada la notificación de la parte recurrente, a los fines de dar continuidad al juicio. Siendo agregada al expediente en fecha 29 de ese mismo mes y año.

En fecha 10 de noviembre de 2004, se recibió el oficio Nº 4293 de fecha 1º de octubre de ese mismo año, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió copia certificada de la decisión dictada por esa Sala en fecha 29 de abril de ese mismo año, relacionada con el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones 28499, C.A., contra la Resolución Administrativa Nº E 126/002 de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la Junta Directiva de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), por medio de la cual fue anulado el contrato Nº DN-051-2001, de fecha 13 de febrero de 2002. Asimismo, solicitó a esta Corte informara a la Sala sobre el estado de la acción principal.

En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional remitió el oficio Nº 2004/331 dirigido a la Presidencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal , a los fines de informarle que la presente causa se encontraba en estado de sentencia desde el día 12 de agosto de 2003, fecha en la que se dictó auto diciendo “Vistos”.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Caracas, la diligencia presentada por el Abogado Luis Beltrán Vásquez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), mediante la cual solicitó se librara boleta de notificación a la parte recurrente, a los fines de la continuidad de la presente causa. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

En fecha 26 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito consignado por el Abogado Luis Beltrán Vásquez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), mediante la cual ratificó las solicitudes realizadas en diligencias de fecha 29 de septiembre y 30 de noviembre de 2004. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.



En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, quedando reconstituida esta Corte de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 31 de mayo de 2005, vista la diligencia de fecha 26 de enero de 2005, suscrita por el Abogado Luis Beltrán Vásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones 28499, C.A., advirtiéndole que una vez que constara en autos la notificación ordenada, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Finalmente, se reasignó la ponencia a la Juez Rafael Ortiz-Ortiz.

En esa misma fecha, fue librada la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones 28499, C.A.

En fecha 14 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de que en fecha 10 de ese mismo mes y año, fueron notificados los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones 28499, C.A.

En fecha 7 de julio de 2005, vencidos los lapsos fijados en el auto de abocamiento de fecha 31 de mayo de 2005 y por cuanto en la presente causa se dijo “Vistos”, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Rafael Ortiz-Ortiz, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 24 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión presentado por la Abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.623, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público. Siendo agregada al expediente en esa misma fecha.

En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla, a quien se acordó pasar el expediente a fin de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 5492 de fecha 20 de ese mismo mes y año, proveniente de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió copia certificada del auto para mejor proveer Nº AMP-155, dictado por esa Sala en fecha 31 de octubre de ese mismo año, mediante el cual solicitó información sobre el estado actual de la causa, para lo cual le concedió a esta Corte el lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 4 de diciembre de 2007, visto el oficio Nº 5492 de fecha 20 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitó a esta Corte informara a dicho Organismo acerca del estado en que se encontraba el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los Abogados Alvaro Badell Madrid, Rafael Badell Madrid y Adolfo Ledo Nass, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones 28499, C.A., contra la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS); esta Corte proveyó lo conducente. En consecuencia, se ordenó librar oficio, a los fines de dar respuesta a dicha solicitud.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2007-8975 dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 16 de septiembre de 2009, visto el oficio Nº 1348 de fecha 30 de abril de 2009, emanado de la Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copia certificada del auto para mejor proveer Nº AMP-024 de fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional, informara acerca del estado en que se encontraba el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Álvaro Badell Madrid, Rafael Badell Madrid y Adolfo Ledo Nass, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones 28499, C.A, contra la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS); esta Corte proveyó lo conducente y en consecuencia, libró el oficio Nº 2009-7207, dirigido a la Magistrada Presidente de la Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 ejusdem.

En fecha 1 de octubre de 2009, transcurridos los lapsos fijados en el auto ut supra indicado, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2780 de fecha 13 de ese mismo mes y año, proveniente de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió adjunto el cuaderno separado formado por una (1) pieza principal constante de doscientos cuarenta y tres (243) folios útiles y un (1) expediente administrativo constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, el cual se encontraba relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Adolfo Ledo Nass, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones 28499, C.A., contra la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 9 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha seis 6 de diciembre de 2002, la cual revocó y declaró inadmisible la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha, de igual forma se abrió la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.

En fecha 2 de noviembre de 2010, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que manifestara su interés en que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de noviembre de 2014, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones 28499, C.A., a los fines de notificarle de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2014.

En fecha 11 de noviembre de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones 28499, C.A., la cual fue recibida y firmada por el Apoderado judicial de la misma.

En fecha 9 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 25 de septiembre de 2002, el Abogado Adolfo Ledo actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones 28499, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos contra el acto tácito denegatorio en virtud del cual se entiende declarado sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº E-126-002 de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la Fundación para el equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), en los siguientes términos:

Que en fecha 8 de febrero de 2002, la ciudadana Mariela González de Larotta en su carácter de Presidenta de FUNDABARRIOS, acordó adjudicar directamente la obra “Construcción de la vía principal de acceso, culminación de las vías perimetrales y de acceso a las Manzanas MP-3, MP-4 y MP-5 (pavimento, aceras y brocales), estabilización de los taludes de las Manzanas MP-3, MP-4 y MP-5 del Desarrollo Urbanístico ‘Juan Pablo II’, Guanare, Estado Portuguesa”.

Que dicha adjudicación se realizó atendiendo a la grave situación de “calamidad, lo cual impide un desarrollo familiar digno, ya que existe un número significativo de viviendas construidas en ese desarrollo, que actualmente no presentan equipamientos básicos de funcionamiento y habitabilidad suficientes como son la carencia de vías de acceso…”.

Que, luego de la firma del contrato definitivo, fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.384 del 14 de febrero de 2002, la Resolución contentiva del nombramiento del Ingeniero Jairo Alfonso Yánez Gil como Presidente de FUNDABARRIOS.

Posteriormente, y en virtud que el contrato no lo prohibía, su representada suscribió, en fecha 22 de febrero de 2002, contrato con el Ingeniero Francisco Franco Difilippo a los fines de la ejecución de la obra y en dicho contrato se estableció una penalidad según la cual “Si ‘LA CONTRATANTE’ diere lugar a la rescisión del presente Contrato, por causa imputable o no a la misma, entregará al (sic) ‘EL CONTRATADO’ la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 203.750.000,oo), además de darle derecho a ‘EL CONTRATADO’ de hacer suya la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 407.500.000,oo)” (Mayúsculas de la cita).

Que dada la ilegal e inconstitucional revocatoria del contrato suscrito por su representada con FUNDABARRIOS, se le ha producido un gravísimo daño a la misma por cuanto esta empresa se ha visto en la obligación de pagar a su subcontratista, como indemnización por la falta de culminación de la obra, el anticipo que le fuera otorgado por FUNDABARRIOS.

Que mediante Resolución N° E-126-002, de fecha 25 de marzo de 2002, se informó a su representada que la Junta Directiva de FUNDABARRIOS, máxima autoridad de ese organismo, había decidido revocar el Contrato por ser contrario a lo dispuesto en los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 61, 112, 113 y 114 de la Ley de Licitaciones, sin haber sustanciado un procedimiento en el que se garantizara el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de su representada.

Que además, la referida comunicación no cumplió con los requisitos de toda notificación, ya que en ningún momento indicó los recursos que procedían contra el mismo, la autoridad ante la cual debía ejercerse y los lapsos para su ejercicio.

Que no obstante, las deficiencias de la notificación, en fecha 24 de abril de 2002, su representada consignó recurso de reconsideración contra la decisión que revocó el contrato sin que hasta la fecha FUNDABARRIOS haya dado respuesta al mismo.

Que la legitimación de su representada es incuestionable, dado que el acto recurrido afecta directamente sus derechos subjetivos, pues FUNDABARRIOS, violando sus derechos y garantías constitucionales, le aplicó la más grave sanción contractual (rescisión) y extinguió así el contrato que habían celebrado, ocasionándole además graves perjuicios patrimoniales.

Que la sanción de revocatoria del contrato contenida en el acto administrativo N° DN-051-2001 de fecha 13 de febrero de 2002, fue aplicada en total desconocimiento del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente, sin un previo procedimiento sancionatorio, iniciado de manera formal, en el cual su representada haya podido conocer y desvirtuar con precisión la presunta infracción cuya comisión se le imputaba.

Que FUNDABARRIOS no cumplió con el deber inderogable de respetar el derecho a la defensa, “antes bien, en franca violación del derecho a la defensa y del debido proceso y de su derecho a no ser sancionada sin antes ser oída, dictó la sanción de resolver unilateralmente el contrato (…) sin tramitar procedimiento previo alguno y sin notificar a [su] representada” (corchetes de esta Corte).

Que el acto administrativo recurrido infringe también el derecho de Construcciones e Inversiones 28499, C.A., a la presunción de inocencia, reconocida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde que impuso directamente una sanción a la misma sin analizar, previa tramitación del procedimiento correspondiente, su presunta culpabilidad y, en este sentido, señaló que este derecho constitucional sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio y que el mismo es extensible a su representada tomando en cuenta que es aplicable tanto a personas naturales como a personas jurídicas.

Que “…sin perjuicio de que FUNDABARRIOS omitió tramitar el procedimiento previo a la constitución del acto sancionador (rescisión unilateral del contrato), cabe destacar que tampoco señaló en el ACTO RECURRIDO las razones y pruebas que sustentaban la sanción de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 28499, C.A. y cuya carga correspondía, sin duda, a esa entidad administrativa” (mayúscula y negrillas de la cita).

Que “…como puede evidenciarse en el presente caso FUNDABARRIOS al dictar el acto recurrido: (i) omitiendo la tramitación del procedimiento correspondiente, (ii) omitiendo en consecuencia la fase probatoria inherente al mismo, (iii) no demostrando la culpabilidad de [su] representada y (iii) (sic) declarando en forma directa la sanción de rescisión unilateral del contrato, violó el derecho de presunción de inocencia” de su representada.

Que el acto en virtud del cual se le notificó a su representada de la revocatoria unilateral del contrato de obra suscrito con FUNDABARRIOS carece de una motivación suficiente acerca de las razones legales y técnicas que llevaron al ente contratante a tomar tal decisión y, que en este sentido debe tenerse en cuenta que el acto de rescisión de un contrato administrativo es un acto administrativo que restringe la esfera jurídico subjetiva del postulante, ya que le impide continuar participando en el procedimiento licitatorio, es decir, es un acto que le causa un gravamen al particular y el mismo debe cumplir con el requisito de motivación de los actos administrativos previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la inmotivación se transforma en un vicio de nulidad absoluta, tal como lo ha advertido la Sala Político-Administrativa en sus decisiones, toda vez que origina una situación de indefensión para el interesado y precisamente en ese vicio de nulidad absoluta ha incurrido el acto recurrido, pues FUNDABARRIOS no indicó en el mismo las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión en referencia.
En cuanto a la pretensión indemnizatoria señalaron que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales condenen a la Administración al pago de sumas de dinero y a la indemnización de daños y perjuicios, en concordancia con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil (…) y de lo dispuesto en los artículos 112 y siguientes de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras procedemos a acumular a la presente pretensión de nulidad pretensión de indemnización de daños y perjuicios en contra de FUNDABARRIOS por el daño patrimonial que su ilegal e inconstitucional actuación ha causado a [su] representada” (Corchete de esta Corte).

Aducen que tal circunstancia se circunscribe, no sólo al resarcimiento de la indemnización pagada al Ingeniero Difilippo, sino además a la ganancia dejada de percibir por su representada, así como los beneficios que de dicha ganancia se dejarán de percibir hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente caso, así como el monto correspondiente a la indexación o actualización monetaria y “como quiera que la cuantía de los mencionados daños no constan expresamente, salvo lo referente a la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 611.250.000,oo) por concepto de daños y perjuicios pagados al Ingeniero DIFILIPPO, respetuosamente [solicitan] que su monto sea fijado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo autoriza el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento y a los fines legales pertinentes [estiman] dichos daños en la cantidad de mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo)” (negrillas de la cita).

Finalmente, en cuanto a la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional expresaron que “como quiera que en el presente caso se verifican los supuestos que hacen procedente la medida de amparo cautelar conforme a la sentencia antes aludida, respetuosamente solicitamos a esa Honorable Corte SUSPENDA preventivamente, mientras dure el juicio principal de nulidad, los efectos del ACTO RECURRIDO. Asimismo, [piden] que de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene a todas las autoridades de la República abstenerse de ejecutar cualquier acto relacionado con la nulidad del ACTO RECURRIDO” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2002, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que desde el 19 de junio de 2003, fecha en la cual los Apoderados Judiciales de la parte actora, acudieron al Acto de informes y presentaron sus respectivos escritos, según se evidencia de los folios doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos setenta y tres (273), la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dictara decisión en el presente litigio, motivo por el cual resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el Legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:
“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…” (Énfasis añadido).

De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el Juez en atención a la prescripción del derecho deducido.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea sentenciada y habiendo transcurrido el lapso al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 19 de junio de 2003, hasta la presente fecha, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.





El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-O-2002-002031
MEM/6