JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2007-000037
En fecha 7 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-0111 de fecha 23 de abril de ese mismo año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ MARTÍ, titular de la cédula de identidad Nº 1.138.032, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2014, dictada por la referida Sala, mediante la cual declaró su competencia para conocer del conflicto de competencia plateado entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de los recursos de apelación incoados en fecha 13 de febrero de 2007, por la parte accionante debidamente asistido por la Abogada Luisa Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.745, y la Abogada María Auxiliadora Manzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.208, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 8 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 12 de mayo de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de ese mismo año, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte accionante se encontraba domiciliada en el estado Lara, a tenor de lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del aludido estado, a los fines que practicara las diligencia necesarias para notificar al ciudadano José Ramón Gutiérrez Martí. Igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Procurador General de la República, respectivamente.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Ramón Gutiérrez Martí y los oficios Nros. 2014-3191, 2014-3192 y 2014-3193, dirigidos a los ciudadanos Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fechas 16 y 19 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fechas 10 y 11 de ese mismo mes y año, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respectivamente.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2260-669 de fecha 7 de agosto de ese mismo año, emanado del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregarla a los autos el 23 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 1º de octubre de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 2014, se acordó oficiar al ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que remitiera a esta Corte el expediente principal contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, a los fines de emitir un pronunciamiento en torno a los recursos de apelación incoados en el presente asunto y, por cuanto el aludido Juzgado se encontraba domiciliado en el referido estado, a tenor de lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento de Civil, se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que practicara las diligencia necesarias para notificar al aludido Juez.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. 2014-6613 y 2014-6614, dirigidos a los ciudadanos Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial de dicho estado, respectivamente.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº M5/2014/437 de fecha 11 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió el expediente principal contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el cual se ordenó agregar a los autos el 24 de noviembre de 2014.
En fecha 24 de noviembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba y se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 249-2014 de fecha 3 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de octubre de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregarla a los autos el 27 de de noviembre de ese mismo año.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 8 de enero de 2007, el ciudadano José Ramón Gutiérrez Martí, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acción de amparo constitucional contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con motivo de la presunta violación de su derecho a la seguridad social.
En fecha 23 de enero de 2007, el aludido Juzgado Superior, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, ordenó librar las notificaciones correspondientes, a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de enero de 2007, notificadas como se encontraban las partes, se fijó para el 31 de ese mismo mes y año, la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 2 de febrero de 2007, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, en la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para dictar el extenso de la decisión, la cual fue publicada en fecha 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de febrero de 2007, la parte accionante debidamente asistido por la Abogada Luisa Ramos y la Abogada María Auxiliadora Manzo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, ejercieron recurso de apelación contra la aludida decisión, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 15 de febrero de ese mismo año y en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 8 de marzo de 2007.
En fecha 24 de octubre de 2007, mediante sentencia Nº 2007-01831, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar los recursos de apelación interpuestos; Anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de febrero de ese mismo año; Incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada y por considerar que la naturaleza de la pretensión del amparo es laboral, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de Barquisimeto del estado Lara, a los fines que los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del aludido estado, conocieran del presente asunto.
En fecha 30 de septiembre de 2013, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 00108 de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 9 de octubre de 2013.
En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró Su Incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por considerar que no tiene competencia en materia funcionarial y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en fecha 27 de noviembre de 2013.
En fecha 25 de febrero de 2014, mediante sentencia Nº 84, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Su Competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado; que la competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; Anuló la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de octubre de 2007, y se mantiene la declaratoria de Con Lugar de la acción de amparo constitucional decretado en fecha 2 de febrero de ese mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, razón por la cual, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 6 de mayo de 2014.
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 8 de enero de 2007, el ciudadano José Ramón Gutiérrez Martí, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en los términos siguientes:
Alegó, que “…partiendo del año 1973 (sic) (…) [ha] trabajado en seis empresas privadas y en la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy. Esto, hasta el año 1994, es decir, hasta [sus] 56 años de edad. En esos trabajos [acumuló] 544 cotizaciones al Seguro Social, cantidad insuficiente para optar a pensión de vejez, pues la Ley del Seguro Social exige 750 cotizaciones. Por esta razón cuando [cumplió] 60 años, el 14 de abril de 1998, no [solicitó] pensión, ni tampoco la indemnización única (…) pues aspiraba a seguir trabajando hasta completar las cotizaciones faltantes…” (Corchetes de esta Corte).
Que, no logró “…conseguir trabajo en empresas u otros organismos, y [tuvo] que trabajar por [su] cuenta. Como pasaron más de seis meses desde [su] último trabajo, no [le] aceptaron la continuación facultativa y además, [descubrió] que es muy onerosa para [sus] escasas ganancias. Así las cosas, pasaron ocho (8) años hasta que el Presidente de la República promulgó el Decreto Ley Nro. 4269, el cual instaura un régimen de excepción temporal para optar a pensión de vejez, y (…) corresponde pagar el faltante de doscientas seis cotizaciones…” (Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo anterior, acudió en numerosas oportunidades a la Oficina del Seguro Social en Barquisimeto y, después de varios intentos, obtuvo una entrevista en la cual consignó suficientes elementos probatorios y la declaración jurada, que le permitirían supuestamente ser incorporado al Seguro Social.
Que, la ciudadana Rosana López, actuando en su carácter de Asistente Administrativo encargada de su caso, se negó a recibir la petición en la forma en la cual fue presentada y procedió a “desmantelar” las carpetas consignadas, por considerar que las pruebas allí contenidas no eran válidas, ya que “…por instrucciones superiores, las 14-100 y Constancias de Trabajo deben estar acompañadas de las formas 14-02 y 14-03…” (Negrillas del original).
Señaló, que la aludida funcionaria le informó que solo se le reconocería las trescientas sesenta y seis (366) cotizaciones que muestra su cuenta individual y que “…fuera al banco a cancelar la suma de Bs. 2.476.416 (…) que son las cotizaciones faltantes…”.
Que, ante tal situación acudió ante la Jefa del Departamento de Decreto Excepcional del Instituto recurrido en Barquisimeto, la cual le ratificó que debía ir al banco a cancelar la cantidad antes indicada.
Destacó, que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que en aquellos casos donde los trabajadores no tengan documento probatorio alguno y deseen inscribirse en el Seguro Social, debían ser atendidos cuando presenten la debida declaración jurada, lo cual en su caso no ocurrió, por cuanto las funcionarias de dicho Organismo le informaron que la solicitud debía estar acompañadas de otras pruebas, en virtud que se han visto casos de falsificación de documentos.
Que, en fecha 14 de diciembre de 2006, le solicitó a la Asistente Administrativo encargada de su caso, que le devolviera los recaudos presentados y aceptara la Declaración Jurada sin comprobantes, así como el comprobante de pago de la cantidad de doscientas seis cotizaciones (206) que realmente adeuda, por el monto de mil trescientos veintiocho con novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 1.328.494), sin embargo, se negó a devolverlos, por considerar que tenía que cancelar completa la suma especificada en el acta electrónica inicial de fecha 11 de diciembre de 2006.
Denunció, que la Administración recurrida ha incurrido en abuso de autoridad, extralimitación de sus funciones y en vías de hecho, hasta el punto de “desmantelar” las carpetas consignadas contentivas de las pruebas necesarias para su debida incorporación en el Seguro Social e indicarle que debía cancelar una cantidad de dinero equivocada.
Que, por mandato expreso del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, debe actuar con apego a la ley, su actuación debe ser atendiendo a las normas consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, no es admisible que el Instituto Venezolano del Seguro Social decida cuales elementos probatorios son válidos o no, “ni mucho menos decretar que las únicas pruebas válidas son las emitidas por el mismo”.
Alegó, que el Jefe de Estado ha informado, a través de numerosas cadenas de radio y televisión, que se han impartido instrucciones al Instituto Venezolano del Seguro Social “para que en materia de pensiones de vejez se invierta la carga de la prueba, y se presuma siempre la buena fe de los asegurados”.
En virtud de lo anterior, solicitó 1) pronunciamiento sobre su derecho a elegir la forma en que pueda dirigir su petición por ante las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 2) que dictamine sobre su derecho “a que se presuma [su] inocencia mientras no se demuestre lo contrario”; 3) que declare la admisibilidad de las pruebas aportadas; 4) que “…anule el Acta Electrónica de fecha 11-12-06 (sic) (…) y demás actuaciones contrarias a derecho efectuadas por la Oficina del IVSS (sic) de Barquisimeto, en detrimento de [su] patrimonio…”; 5) que sea amparado en su derecho a obtener la pensión de vejez, “…es decir, que se ordene al IVSS (sic) cesar en el atropello a [sus] derechos y garantías constitucionales, y recibir [su] solicitud (…) reconociendo 524 cotizaciones pagadas que resultan, después de [su] renuncia a las 35 cotizaciones que [le] corresponde por haber trabajado ocho (8) meses en Desarrollos Empresariales Lara, SRL; por lo que la cuenta definitiva es (…) 226 cotizaciones faltantes [la cual multiplicada por] 6.449 (…) [arroja la cantidad total de] Bs. 1.457.474 (…) [a lo que debe restarse la cantidad de] 1.328.494 (ya pagado) (…) [que da como resultado] Bs. 128.980, neto restante por pagar” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Finalmente, demandó que sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“De conformidad con la sentencia Mejía Betancourt, el juez puede observar de los hechos narrados que existe la violación a un derecho constitucional distinto de los alegados por el recurrente, es así, como el caso de autos, encuadra dentro de la amenaza de violación de la seguridad social del recurrente, conforme pauta:
(…omissis…)
Ello así, era deber del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, recibirle al asegurado la documentación presentada y remitirla a la sede central del instituto en la ciudad de caracas para su trámite…’
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Amparo Constitucional en los términos aquí expuestos y con relación a la amenaza de violación del articulo (sic) 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intentado por José Ramón Gutiérrez Martí (…) asistido por Erika Yánez y Luisa Ramos, venezolanas (…) las mismas en calidad de Defensoras del Pueblo, en contra de (sic) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en consecuencia este tribunal ordena como mandamiento de amparo que el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), le reciba al asegurado la documentación presentada y la remita a la sede central del instituto en la ciudad de caracas para su tramitación.
Igualmente este tribunal ordena a todas las autoridades civiles y militares coadyuvar en la ejecución del presente mandamiento” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de febrero de 2013, la Abogada María Auxiliadora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, apeló de la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sin presentar escrito alguno. Igualmente, en esa misma fecha, el ciudadano José Ramón Gutiérrez, debidamente asistido por la Abogada Luisa Ramos, ejerció el respectivo recurso de apelación y procedió a la fundamentación del mismo, en los términos siguientes:
Que, sea dictada una nueva sentencia, por considerar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales persistirá en la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
Destacó, que la sentencia apelada solo obliga a la Oficina Administrativa del Seguro Social en Barquisimeto, que remita el memorial a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), pero no impide a esta dependencia, que continúe anulando arbitrariamente sus derechos y garantías constitucionales mediante su inobservancia del ordenamiento jurídico vigente, por seguir expresando que sus derechos probatorios no son válidos y que por consiguiente, no tenía derecho a su pensión, por considerar que el Decreto Nº 4269 ya no tenía vigencia.
Finalmente, solicitó que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la presente acción de amparo constitucional, mediante sentencia Nº 85 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 2014, pasa a emitir un pronunciamiento al respecto, para lo cual se observa que:
El presente caso, se circunscribe a la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano José Ramón Gutiérrez Martí, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a los fines de solicitar un pronunciamiento: i) sobre su derecho a elegir la forma de dirigir su petición por ante el aludido Organismo; ii) que dictamine sobre su derecho “a que se presuma [su] inocencia mientras no se demuestre lo contrario”; iii) que declare la admisibilidad de las pruebas aportadas; iv) que “…anule el Acta Electrónica de fecha 11-12-06 (sic) (…) y demás actuaciones contrarias a derecho efectuadas por la Oficina del IVSS (sic) de Barquisimeto, en detrimento de [su] patrimonio…”; v) que sea amparado en su derecho a obtener la pensión de vejez, “…es decir, que se ordene al IVSS (sic) cesar en el atropello a [sus] derechos y garantías constitucionales, y recibir [su] solicitud (…) reconociendo 524 cotizaciones pagadas que resultan, después de [su] renuncia a las 35 cotizaciones que [le] corresponde por haber trabajado ocho (8) meses en Desarrollos Empresariales Lara, SRL; por lo que la cuenta definitiva es (…) 226 cotizaciones faltantes [la cual multiplicada por] 6.449 (…) [arroja la cantidad total de] Bs. 1.457.474 (…) [a lo que debe restarse la cantidad de] 1.328.494 (ya pagado) (…) [que da como resultado] Bs. 128.980, neto restante por pagar” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Al respecto, en fecha 8 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto a su entender, “…era deber del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, recibirle al asegurado la documentación presentada y remitirla a la sede central del instituto en la ciudad de caracas para su trámite…”, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, en fecha 13 de febrero de 2013, la Abogada María Auxiliadora Manzo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada y el ciudadano José Ramón Gutiérrez, debidamente asistido por la Abogada Luisa Ramos, apelaron de la aludida decisión.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento respecto a los recursos de apelación interpuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa por razones de orden público a verificar la materialización del vicio de incongruencia negativa y en ese sentido, el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).
La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuestas por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público y el incumpliendo de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previstos en el artículo ut supra citado.
Conforme a lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.
Precisado lo anterior, tal como se indicara en líneas anteriores, el ciudadano José Ramón Gutiérrez Martí, por medio de la presente acción de amparo solicitó pronunciamiento: i) sobre su derecho a elegir la forma de dirigir su petición por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); ii) que dictamine sobre su derecho “a que se presuma [su] inocencia mientras no se demuestre lo contrario”; iii) que declare la admisibilidad de las pruebas aportadas; iv) que “…anule el Acta Electrónica de fecha 11-12-06 (sic) (…) y demás actuaciones contrarias a derecho efectuadas por la Oficina del IVSS (sic) de Barquisimeto, en detrimento de [su] patrimonio…”; v) que sea amparado en su derecho a obtener la pensión de vejez, “…es decir, que se ordene al IVSS (sic) cesar en el atropello a [sus] derechos y garantías constitucionales, y recibir [su] solicitud (…) reconociendo 524 cotizaciones pagadas que resultan, después de [su] renuncia a las 35 cotizaciones que [le] corresponde por haber trabajado ocho (8) meses en Desarrollos Empresariales Lara, SRL; por lo que la cuenta definitiva es (…) 226 cotizaciones faltantes [la cual multiplicada por] 6.449 (…) [arroja la cantidad total de] Bs. 1.457.474 (…) [a lo que debe restarse la cantidad de] 1.328.494 (ya pagado) (…) [que da como resultado] Bs. 128.980, neto restante por pagar” (Vid. Folios 1 al 14 del expediente judicial).
En ese sentido, de una revisión exhaustiva del contenido de la sentencia apelada (Vid. Folios 149 al 152 del expediente Judicial), infiere este Órgano Sentenciador que el Juzgador de Instancia, se limitó a realizar un breve y escuálido estudio del derecho a la seguridad social, consagrada en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello, ordenó al “Instituto Venezolano de Seguros Sociales, recibirle al asegurado la documentación presentada y remitirla a la sede central del instituto en la ciudad de caracas para su trámite…”, omitiendo pronunciarse i) sobre su derecho a elegir la forma de dirigir su petición por ante el aludido Instituto; ii) sobre su derecho “a que se presuma [su] inocencia mientras no se demuestre lo contrario”; iii) sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas; iv) la solicitud de que se “…anule el Acta Electrónica de fecha 11-12-06 (sic)…”; v) y su derecho a obtener la pensión de vejez, tal como se precisó en líneas anteriores (Corchetes de esta Corte).
Es por ello, que esta Corte considera que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, incurrió en el vicio de incongruencia antes indicado, razón por la cual se ANULA por orden público el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada considera INOFICIOSO emitir pronunciamiento en relación a los recursos de apelación interpuestos y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a conocer el fondo del presente asunto, en los términos siguientes:
La acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Asimismo, debe este Órgano Jurisprudencial destacar que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
Ahora bien, delimitado el marco conceptual que antecede, observa esta Corte que la presente controversia se circunscribe a la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano José Ramón Gutiérrez Martí, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a los fines de solicitar un pronunciamiento: i) sobre su derecho a elegir la forma de dirigir su petición por ante el aludido Organismo; ii) que dictamine sobre su derecho “a que se presuma [su] inocencia mientras no se demuestre lo contrario”; iii) que declare la admisibilidad de las pruebas aportadas; iv) que “…anule el Acta Electrónica de fecha 11-12-06 (sic) (…) y demás actuaciones contrarias a derecho efectuadas por la Oficina del IVSS (sic) de Barquisimeto, en detrimento de [su] patrimonio…”; v) que sea amparado en su derecho a obtener la pensión de vejez, “…es decir, que se ordene al IVSS (sic) cesar en el atropello a [sus] derechos y garantías constitucionales, y recibir [su] solicitud (…) reconociendo 524 cotizaciones pagadas que resultan, después de [su] renuncia a las 35 cotizaciones que [le] corresponde por haber trabajado ocho (8) meses en Desarrollos Empresariales Lara, SRL; por lo que la cuenta definitiva es (…) 226 cotizaciones faltantes [la cual multiplicada por] 6.449 (…) [arroja la cantidad total de] Bs. 1.457.474 (…) [a lo que debe restarse la cantidad de] 1.328.494 (ya pagado) (…) [que da como resultado] Bs. 128.980, neto restante por pagar” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Sentenciador a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
-De su derecho a elegir la forma de dirigir su petición por ante el Organismo accionado.
Dentro de ese marco, observa esta Alzada que una de las denuncias sobre la cual fue sustentada la presente acción, deviene en primer lugar de la vulneración de su derecho a petición para elegir la forma de dirigir su solicitud por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Dicha garantía judicial no se concibe por sí sola, ya que implica en sí misma un carácter dual, por cuanto requiere de la existencia de un correlativo necesario, como es el deber de la Administración de dar una respuesta debida, lo cual acarrea para el Estado una obligación tangible en dar respuesta a todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente y sobre el cual, el peticionante detenta un indudable derecho subjetivo a su obtención.
En virtud de lo anterior, acudió en numerosas oportunidades a la Oficina del Seguro Social en Barquisimeto y, después de varios intentos, obtuvo una entrevista en la cual consignó suficientes elementos probatorios y la declaración jurada, que le permitirían supuestamente ser incorporado al Seguro Social.
Sin embargo, adujo que la ciudadana Rosana López, actuando en su carácter de Asistente Administrativo encargada de su caso, se negó a recibir la petición en la forma en la cual fue presentada y procedió a “desmantelar” las carpetas consignadas, por considerar que las pruebas allí contenidas no eran válidas, ya que “…por instrucciones superiores, las 14-100 y Constancias de Trabajo deben estar acompañadas de las formas 14-02 y 14-03…” (Negrillas del original).
Señaló, que la aludida funcionaria le informó que solo se le reconocería las trescientas sesenta y seis (366) cotizaciones que muestra su cuenta individual y que “…fuera al banco a cancelar la suma de Bs. 2.476.416 (…) que son las cotizaciones faltantes…”.
Que, ante tal situación acudió ante la Jefa del Departamento de Decreto Excepcional del Instituto recurrido en Barquisimeto, la cual le ratificó que debía ir al banco a cancelar la cantidad antes indicada.
Destacó, que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que en aquellos casos donde los trabajadores no tengan documento probatorio alguno y deseen inscribirse en el Seguro Social, debían ser atendidos cuando presenten la debida declaración jurada, lo cual en su caso no ocurrió, por cuanto las funcionarias de dicho Organismo le informaron que la solicitud debía estar acompañadas de otras pruebas, en virtud que se han visto casos de falsificación de documentos.
Que, en fecha 14 de diciembre de 2006, le solicitó a la Asistente Administrativo encargada de su caso, que le devolviera los recaudos presentados y aceptara la Declaración Jurada sin comprobantes, así como el comprobante de pago de la cantidad de doscientas seis cotizaciones (206) que realmente adeuda, por el monto de mil trescientos veintiocho con novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 1.328.494), sin embargo, se negó a devolverlos, por considerar que tenía que cancelar completa la suma especificada en el acta electrónica de fecha 11 de diciembre de 2006.
Denunció, que la Administración recurrida ha incurrido en abuso de autoridad, extralimitación de sus funciones y en vías de hecho, hasta el punto de “desmantelar” las carpetas consignadas contentivas de las pruebas necesarias para su debida incorporación en el Seguro Social e indicarle que debía cancelar una cantidad de dinero equivocada.
Que, por mandato expreso del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, debe actuar con apego a la ley, su actuación debe ser atendiendo a las normas consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, no es admisible que el Instituto Venezolano del Seguro Social decida cuales elementos probatorios son válidos o no, “ni mucho menos decretar que las únicas pruebas válidas son las emitidas por el mismo”.
Alegó, que el Jefe de Estado ha informado, a través de numerosas cadenas de radio y televisión, que se han impartido instrucciones al Instituto Venezolano del Seguro Social “para que en materia de pensiones de vejez se invierta la carga de la prueba, y se presuma siempre la buena fe de los asegurados”.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Sentenciador a determinar la forma en la cual el accionante debe dirigir su petición por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a los fines de solicitar la procedencia del beneficio de su pensión y su posterior ingreso al sistema de seguridad social, derivado del pago de las cotizaciones restantes para optar a dicho beneficio, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 4269 de fecha 6 de febrero de 2006 (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.377 de fecha 10 de febrero de 2006), que estableció un programa excepcional y temporal, para garantizar el disfrute de las pensiones por vejez otorgadas por el Instituto accionado, siempre que éstos cumplieran con las siguientes condiciones:
“Artículo 1. Se establece un programa excepcional y temporal, para garantizar el disfrute de las pensiones por vejez otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los asegurados que tengan la edad de sesenta (60) años y aseguradas, a partir de cincuenta y cinco (55) años, respectivamente, y que se encuentren dentro de los supuestos de hechos previstos en el presente Decreto.
Artículo 2°. Serán beneficiaros de la pensión por vejez, en los términos previstos en este Decreto, los asegurados y las aseguradas que para el 2 de febrero del año 2006, tengan cumplidos los requisitos de edad establecidos en la Ley; y hayan solicitado el otorgamiento de la pensión por vejez y aleguen ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tener acreditadas el mínimo legal de setecientas cincuenta (750) cotizaciones.
Estas reclamaciones serán atendidas, en todos los casos, bajo los principios de justicia, buena fe, confianza y celeridad establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, tomando como ciertos los alegatos y las pruebas presentadas por los solicitantes, relacionados con las acreditaciones de las cotizaciones exigidas legalmente por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en los registros correspondientes.
Artículo 3°. También serán beneficiaros de la pensión por vejez, las personas que, cumplidos los requisitos de edad, establecidos en la Ley, tengan acreditadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al menos setecientas (700) cotizaciones para la fecha de vigencia del presente Decreto, sin que hayan alcanzado el mínimo exigido legalmente.
En este caso, el Estado asumirá el aporte correspondiente hasta cumplir el número de cotizaciones restantes para cumplir el requisito de procedencia relativo a las (750) cotizaciones exigidas por la Ley del Seguro Social.
Artículo 4°. De igual modo, serán beneficiarios de la pensión de vejez, los asegurados y las aseguradas que, cumplidos los requisitos de edad establecidos en la Ley y que para la fecha de vigencia del presente Decreto tengan acreditados menos de setecientas (700) cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, manifiesten su voluntad de completar las setecientas cincuenta (750) cotizaciones exigidas legalmente, hayan o no recibido la indemnización única prevista en el Artículo 31 de la Ley del Seguro Social.
La manifestación de voluntad deberá formalizarse ante las Oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la publicación de este Decreto, y se tramitará a la brevedad posible.
(…)
Artículo 6°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 2 de febrero de 2006…” (Negrillas de esta Corte).
Del referido Decreto, se deprende en primer lugar que cualquier persona podrá solicitar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el beneficio de pensión de vejez, siempre que para la fecha de entrada en vigencia del mismo el 2 de febrero de 2006, hayan cumplido sesenta años (60) para el hombre o cincuenta y cinco (55) para la mujer. Por otro lado, establece que la forma de realizar dicha petición ante el aludido Instituto, deberá estar enmarcada dentro de los principios de justicia, buena fe, confianza y celeridad establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y por consiguiente, se tomará como ciertos los alegatos y las pruebas presentadas por los solicitantes, a los fines de corroborar las acreditaciones de las cotizaciones exigidas legalmente.
En efecto, dicha valoración deviene con el propósito de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la pensión de vejez, enmarcado en el principio de justicia social, el cual impulsa la lucha contra la exclusión atendiendo en forma prioritaria a los grupos más vulnerables de la población y facilitando su inclusión a la Seguridad Social, ello a tenor de lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
(…)
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Las normas antes indicadas, consagran una amplia protección a la seguridad social, frente a las diversas contingencias por las que transita el ser humano a lo largo de su vida, es decir, se reconoce a la ancianitud el derecho a que le sea respetada su dignidad humana y su autonomía, a recibir atención integral y a gozar de pensiones y jubilaciones, que en todo caso no podrán ser inferiores al salario mínimo, con lo que se busca garantizar su suficiencia y mejorar su calidad de vida.
Dicha protección social, forma parte de los derechos sociales, respecto a los cuales bien vale acotar que parten de la existencia de un hecho social (maternidad, niñez, adolescencia, vejez, vivienda, trabajo, salud, entre otros); de allí que se encuentran circunscritos a las relaciones de los seres humanos en la sociedad y su propósito sea ordenar y corregir las desigualdades entre los ciudadanos.
Es por ello, que a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emerge un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual los derechos sociales asumen un rol preeminente, lo que se ha traducido en la asunción de diversas políticas asumidas por el Estado dirigidas a su reivindicación; tal es el caso del Decreto Nº 4269 de fecha 6 de febrero de 2006, antes indicado (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.377 de fecha 10 de febrero de 2006), el cual estableció un programa excepcional y temporal, para garantizar el disfrute de las pensiones por vejez otorgadas por el Instituto accionado.
Indicado lo anterior, con el propósito de verificar si la negativa por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de recibir los recaudos presentados por el accionante, generó una vulneración de orden constitucional en contra de su derecho de petición a solicitar su pensión, derivado del pago de las cotizaciones restantes para optar a dicho beneficio, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar si el aludido Decreto resulta aplicable al caso de marras, el cual se encontraba vigente para la fecha en la cual supuestamente presentó los elementos probatorios en los cuales sustentaba la solicitud del beneficio reclamado, esto es, el 11 de diciembre de 2006.
En ese sentido, se observa que cursa en autos la impresión de la Cuenta Individual del ciudadano José Ramón Gutiérrez Martín, obtenida del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de fecha 9 de diciembre de 2006, en la cual se evidencia que: i) nació en fecha 14 de abril de 1938, por lo que para la fecha en que entró en vigencia el Decreto antes indicado, el 2 de febrero de 2006, contaba con la edad de sesenta y ocho (68) años; ii) poseía un total de trescientas sesenta y seis (366) cotizadas; iii) y egresó del último trabajo desempañado el 14 de abril de 1994 (Vid. Folio 18 del expediente Judicial).
De lo antes indicado, infiere este Órgano Sentenciador que el ciudadano José Ramón Gutiérrez Martín, para el momento en el cual entró en vigencia el Decreto Nº 4269 de fecha 6 de febrero de 2006 (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.377 de fecha 10 de febrero de 2006), cumplía con el requisito de edad para poder solicitar su derecho a la pensión de vejez y al tener acreditado menos de setecientas cincuenta (750) cotizaciones ante el Instituto recurrido, podía acogerse al pago de las cotizaciones restantes para optar a tal beneficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 del prenombrado decreto.
Igualmente, debe destacarse que en fecha 11 de diciembre de 2006, el accionante presentó escrito ante la Oficina de la Defensoría del Pueblo en el estado Lara, mediante la cual dejó constancia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), “…se negó a recibir la solicitud tal como (…) la presentó…”, por considerar que no había cancelado las cotizaciones que le faltaban para optar al beneficio de la pensión de vejez (Vid. Folio 93 de la pieza principal del expediente judicial), cuando de conformidad con lo establecido en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, debía recibirla en la forma originalmente planteada, siendo que conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los funcionarios encargados de recibir correspondencia en las oficinas públicas, se encuentran en la obligación de advertir a los interesados las omisiones de sus solicitudes pero sin que puedan negarse a recibirlas.
En efecto, aun cuando el actor no hubiera cancelado las cotizaciones que le faltaban para optar al beneficio de la pensión de vejez, el Instituto recurrido se encontraba obligado a aceptar los recaudos presentados, sobre la base de los principios de justicia, buena fe, confianza y celeridad establecidos en el artículo 2 del Decreto Nº 4269 de fecha 6 de febrero de 2006 (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.377 de fecha 10 de febrero de 2006), debiendo analizar la procedencia del beneficio de su pensión de vejez y de resultar procedente, ordenar su ingreso al sistema de seguridad social, o en su defecto solicite por escrito lo necesario para procesar su requerimiento, lo cual en el presente caso no ocurrió.
Siendo ello así, concluye esta Corte que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), menoscabó el derecho de petición del ciudadano José Ramón Gutiérrez Martín, con motivo de la protección de su derecho a la seguridad social, al negarse a recibir los recaudos presentados para optar a la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en los artículos 51, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-De la solicitud que se dictamine sobre su derecho “a que se presuma [su] inocencia mientras no se demuestre lo contrario”.
Al respecto, advierte esta Corte que la actuación desplegada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), derivada de la negativa de aceptar los recaudos presentados por la parte accionante, no deviene de un procedimiento sancionatorio que haya afectado su derecho a la presunción de inocencia y mucho menos se prejuzga como definitivo, sino que por el contrario supone la tramitación de un requerimiento para solicitar su derecho a la pensión de vejez, conforme a lo expuesto en líneas anteriores en la motiva del presente fallo, por lo cual se niega dicha solicitud. Así se decide.
-De la admisibilidad de las pruebas aportadas.
En ese sentido, debe indicarse que tomando en consideración que la Administración debía recibir los recaudos probatorios presentados conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Nº 4269 de fecha 6 de febrero de 2006 (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.377 de fecha 10 de febrero de 2006), este Órgano Jurisdiccional ordena que sean admitidas las mismas, con el propósito que sean valoradas para verificar la procedencia del beneficio de la pensión de vejez solicitada. Así se decide.
-De la Solicitud que se “…anule el Acta Electrónica de fecha 11-12-06 (sic) (…) y demás actuaciones contrarias a derecho efectuadas por la Oficina del IVSS (sic) de Barquisimeto, en detrimento de [su] patrimonio…”; y v) que sea amparado en su derecho a obtener la pensión de vejez.
Finalmente, solicitó el actor sobre la base de dicha denuncia, que “…se ordene al IVSS (sic) cesar en el atropello a [sus] derechos y garantías constitucionales, y recibir [su] solicitud (…) reconociendo 524 cotizaciones pagadas que resultan, después de [su] renuncia a las 35 cotizaciones que [le] corresponde por haber trabajado ocho (8) meses en Desarrollos Empresariales Lara, SRL; por lo que la cuenta definitiva es (…) 226 cotizaciones faltantes [la cual multiplicada por] 6.449 (…) [arroja la cantidad total de] Bs. 1.457.474 (…) [a lo que debe restarse la cantidad de] 1.328.494 (ya pagado) (…) [que da como resultado] Bs. 128.980, neto restante por pagar”, debe indicarse lo siguiente:
-Riela al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza principal del expediente judicial, copia simple del acta electrónica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante la cual dejó constancia que el ciudadano José Ramón Gutiérrez Martín, demostró haber cotizado trescientas sesenta y seis (366) semanas y, que a los fines de optar al beneficio de pensión de vejez, debía cancelar la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cuatrocientos dieciséis céntimos (Bs. 2.476.416), equivalente a trescientas ochenta y cuatro (384) cotizaciones faltantes.
-Corre inserto folio cincuenta y tres (53) de la pieza principal del expediente Judicial, copia simple de la planilla de pago del Banco Industrial de Venezuela de fecha 12 de diciembre de 2006, mediante el cual el accionante canceló la cantidad de mil trescientos veintiocho bolívares con cuatrocientos noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.328.494), equivalente a doscientas seis (206) cotizaciones, que a su decir, son el monto restante para optar al beneficio reclamado.
-Riela al folio cincuenta y dos (52) de la pieza principal del expediente Judicial, la declaración jurada presentada por el ciudadano José Ramón Gutiérrez Martín, de la cual se infiere que prestó sus servicios en; i) Pasal C.A, desde el 23 de octubre de 1973 hasta el 4 de noviembre de 1974; ii) Maquinarias Remmers S.A, desde el 1º de junio de 1978 hasta el 30 de noviembre de ese mismo año; Moore de Venezuela, S.A, desde el 1º de diciembre de 1978 hasta el 23 de mayo de 1980; iii) Automotores de Lara C.A, desde el 1º de noviembre de 1980 hasta el 2 de agosto de 1983; iv) Desarrollo Empresariales Lara S.R.L, desde el 1º de septiembre de 1983 hasta el 30 de abril de ese mismo año; v) Vinccler C.A desde el 18 de enero de 1989 hasta el 20 de febrero de 1990; y vi) Gobernación del estado Yaracuy, desde el 1º de febrero de 1991 hasta el 15 de enero de 1994 (Vid. Constancias de trabajos que rielan del folio 23 al 44 del expediente Judicial).
Del contenido de las constancias de trabajo correspondientes a las empresas Moore de Venezuela, S.A, Automotores de Lara C.A, Vinccler C.A., y la Gobernación del estado Yaracuy, las cuales fueron consignadas junto a las formas 14-100 emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), se observa que durante el lapso de tiempo en el cual el actor prestó servicio en dichas empresas, cotizó la cantidad cuatrocientas veintiocho (428) semanas, que sumadas a las doscientas seis (206) cotizaciones ya canceladas, mediante la planilla de pago del Banco Industrial de Venezuela de fecha 12 de diciembre de 2006, arroja un total de seiscientas treinta y cuatro (634) cotizaciones, que no alcanza el límite de setecientas cincuenta (750) cotizaciones exigidas legalmente para optar al beneficio de la pensión.
No obstante lo anterior, tomando en consideración que las constancias de trabajo emanadas de las empresas Pasal C.A; Maquinarias Remmes S.A y Desarrollos Empresariales Lara S.R.L, no fueron consignadas junto a las formas 14-100 emanadas del Instituto recurrido, las cuales pueden llevar a la convicción del reconocimiento de un conjunto de cotizaciones a favor del accionante, que le permita alcanzar el límite exigido por Ley para optar al beneficio de la pensión reclamada, resulta necesario para esta Corte, ordenar al Órgano Administrativo accionado, que una vez que reconozca al ciudadano José Ramón Gutiérrez Martín, la cantidad de seiscientas treinta y cuatro (634) cotizaciones, analice las constancias de trabajos referidas, a los fines de corroborar si dichas empresas realizaron el aporte de las cotizaciones al seguro social del aludido ciudadano, en el periodo que duro dicha relación de trabajo, para determinar el cumplimiento de las cotizaciones exigidas para optar al beneficio de pensión solicitado. Así se decide.
En consecuencia, debe la parte accionada recibir la documentación que presente el actor, a los fines del correspondiente análisis en relación a la pensión de vejez del mismo, en el entendido que de resultar procedente, para restituirle la situación jurídica infringida deberá cancelar los montos correspondientes por dicha pensión desde el 11 de diciembre de 2006, fecha en la cual presentó su solicitud ante la Administración. Así se decide.
Siendo ello así, visto que en el presente caso se ordenó a la Administración accionada, reconocer al ciudadano José Ramón Gutiérrez Martín, la cantidad de seiscientas treinta y cuatro (634) cotizaciones, entre las cuales se encuentran aquellas cotizaciones reconocidas en el acta electrónica de fecha 11 de diciembre de 2006, considera necesario esta Corte indicar que no resulta procedente su nulidad como lo pretende la parte actora, por el contrario, debe necesariamente ordenarse su modificación, en el sentido que la misma refleje la cantidad de cotizaciones aquí reconocidas y las que resulten procedente del análisis que deberá efectuarse al respecto. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Ramón Gutiérrez Martí, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y en consecuencia, se ordena a la Administración accionada, cesar en la vulneraciones del derecho constitucional del actor, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ MARTÍ, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2. ANULA por orden público, la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3. INOFICIOSO emitir un pronunciamiento en torno a los recursos de apelación interpuestos.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-O-2007-000037
MB/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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