JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000103
En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-1419 de fecha 20 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano ROY ANDRÉS CHACÓN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.383.774, debidamente asistido por el Abogado Pedro Celestino Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.917 contra el ciudadano Alonso Pantoja en su condición de DIRECTOR ENCARGADO DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 20 de noviembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 del mismo mes y año, por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el ciudadano Roy Andrés Chacón Salazar, debidamente asistido por el Abogado Pedro Ramírez, mediante el cual desistió de la presente acción.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 5 de noviembre de 2014, el ciudadano Roy Andrés Chacón Salazar debidamente asistido por el Abogado Pedro Ramírez, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el ciudadano Alonso Pantoja en su condición de Director encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial adscrita al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que ingresó “…al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador (INSETRA), el 8 de mayo de 1996, donde [permaneció] por un lapso de más de dieciocho (18) años ininterrumpidos, siendo egresado mediante procedimiento de destitución reflejado en la Providencia Administrativa Nº 012/2014 de fecha 4 de agosto de 2014” (Mayúsculas de la cita y corchetes de la Corte).
Que, “…el 23 de octubre de 2014, apareció publicado en la página 18 del Diario Ciudad de Caracas, de circulación local en el Área Metropolitana, una notificación emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador identificada con el número OCAP-3989-12, de fecha 21 de agosto 2012, en la que se hace del conocimiento público la existencia de un procedimiento disciplinario en mi contra identificado con el número PD-0104-2012, iniciado el 22 de mayo de 2012 por las causales de destitución previstas en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Alegó, que “…el 4 de noviembre de 2014, siendo el término establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [acudió] ante la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), a los fines de [imponerle] de los cargos de la referida investigación disciplinaria, siendo los mismos expuestos en escrito OCAP Nº 41731-2014, fechado 4 de noviembre de 2014, suscrito por el ciudadano Comisario Jefe (SEBIN) (sic) ALFONSO JAVIER PANTOJA, en su condición de Director encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial, designado según Resolución Nº PRH015/2014 de fecha 26 de junio de 2014, emanada de la Presidencia del INSETRA (sic) [siéndole] suministrada también una copia simple del procedimiento disciplinario PD-0104-201…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que “…de ambos documentos se precia que se trata de un proceso sancionatorio donde ha transcurrido un lapso de dos (2) años y cinco (5) meses desde su inicio, y también una paralización de once (11) meses sin que se realizara ningún acto de impulso por parte de la Administración contados desde el 23/10/2013 (sic), en que la OCAP (sic) solicitó al Director de Policía del INSETRA (sic) la publicación de la notificación OCAP-3989-2012 publicada el 23 de octubre de 2014 hasta el 3/10/2014 (sic) fecha en la cual el actual Director (…) retomó el procedimiento, según auto que corre inserto al folio 69 del expediente, por lo que los recientes actos de notificación pública y de formulación de cargos ponen de manifiesto la intención de la administración de darle continuidad a un procedimiento disciplinario cuando ya no [tiene] cualidad de funcionario público, donde además, los lapsos establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos han caducado, y donde, inclusive, es posible que haya operado la prescripción de la acción disciplinaria , debido al tiempo que estuvo paralizado el procedimiento sin que se produjera ningún acto que interrumpiera el curso de la prescripción, tiempo que es muy superior al lapso de prescripción de ocho meses establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…esta irregularidad (…) sería atentar contra la seguridad jurídica que debe emanar de los dispositivos legales que regulan los procesos administrativos, y sería una evidente violación a sus derechos constitucionales a la tutela efectiva y al debido proceso, prevista en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales denuncio como vulnerados por la actuación actual de la Administración”.
Delató que “…el acto administrativo ha vulnerado flagrantemente [su] derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en los artículos 11 numeral 1, 8 numeral 2, 14 numeral 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber prejuzgado anticipadamente la administración sobre [su] responsabilidad en los hechos objetos del procedimiento PD-0104-2012” (Corchetes de esta Corte)
Sostuvo, que “…efectivamente se observa con facilidad del escrito de formulación de cargos OCAP Nº 4173/2014 de fecha 4 de noviembre de 2014, que no sólo se reflejan los hechos que se [le] imputan y las disposiciones jurídicas aplicables al caso, sino que en su Capítulo II, denominado ‘ELEMENTOS PROBATORIOS DEL HECHO Y DE LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA’, la administración (sic) hace una relación de trece (13) diligencias practicadas durante la sustanciación del expediente, a cuyo pie coloca categóricas afirmaciones que dan por demostrada [su] responsabilidad en los hechos” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “…la presente acción de amparo es procedente por estar dirigida contra un acto de trámite de un procedimiento disciplinario en fase de sustanciación, que por mandato del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se sigue por las Disposiciones del Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde no se prevé ningún medio de impugnación contra los actos administrativos de trámite, lo que hace que la presente acción es el único medio idóneo y eficaz para enervar los efectos del acto impugnado”.
Arguyo, que. “…con base en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita con carácter de URGENTE medida cautelar innominada que ordene la suspensión de los lapsos establecidos en el artículo 89 numerales 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto se decida la presente acción de amparo” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó que sean admitidas las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos señalados, se acuerde medida cautelar innominada y en consecuencia se provea lo conducente, y en el supuesto que sea declarada con lugar la presente acción de amparo, se restablezca la situación jurídica infringida decretando: “a) la caducidad o la prescripción, según corresponda del procedimiento Nº PD-0104-2012; b) se decrete la nulidad de la formulación de cargos OCAP Nº 4173-2014 de fecha 4 de noviembre de 2014 y la reposición del procedimiento a la etapa de una nueva formulación de cargos”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la motivación siguiente:
“Conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se puede considerar la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al señalar que todos los jueces de la República tienen el deber de custodiar la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Es por ello, que la acción de amparo no puede ser considerada como el único medio idóneo y capaz de restablecer la esfera jurídica lesionada, o sobre ante alguna conducta antijurídica, por lo que eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la admisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
(…Omissis…)
En el caso de autos tal y como se desprende de los argumentos sostenidos por el accionante, solicita la tutela constitucional de sus derechos acaecida como consecuencia del inicio del procedimiento administrativo, siendo ello así a juicio de esta Juzgadora existe en el ordenamiento jurídico otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como infringidos, específicamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROY ANDRÉS CHACÓN SALAZAR. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROY ANDRÉS CHACÓN SALAZAR (…) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Roy Andrés Chacón Salazar, debidamente asistido por el Abogado Pedro Celestino Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, es preciso indicar que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de interposición del recurso de apelación en los supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al reconocer que el conocimiento de las apelaciones que se ejerzan contra las sentencias que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, será competencia de este Órgano Jurisdiccional (Vid. sentencias de la referida Sala Nros. 87 y 2.386 de fechas 14 de marzo de 2000 y 1º de agosto de 2005, casos: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, respectivamente).
Siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que:
Cursa en el folio catorce (14) del presente expediente, escrito presentado ante esta Corte en fecha 25 de noviembre de 2014, por el ciudadano Roy Chacón Salazar, debidamente asistido por el Abogado Pedro Celestino Ramírez, mediante la cual desistió formalmente del recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:
“Yo, Roy Andrés Chacón Salazar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.383.774, actuando en mi condición de parte agraviada en la acción de amparo constitucional a que se refiere el asunto supra señalado, debidamente asistido por el ciudadano Pedro Celestino Ramírez, abogado en ejercicio INPREABOGADO Nº 83.917, acudo ante su competente autoridad con el fin de exponer: Desisto expresamente del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2014, contra la decisión del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, asunto Nº JSCA3-2014-0007. Es todo” (Mayúsculas de la cita).
Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Igualmente, concatenado con lo anterior es prudente citar el encabezado del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres” (Resaltado de la Corte).
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte agraviada en el presente caso, que el asunto es disponible, no afecta ni se trata de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbre, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el ciudadano Roy Andrés Chacón Salazar debidamente asistido por el Abogado Pedro Celestino Ramírez del procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra el ciudadano Alonso Pantoja en su condición de Director encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:. HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ROY ANDRÉS CHACÓN SALAZAR debidamente asistido por el Abogado Pedro Celestino Ramírez contra el ciudadano ALONSO PANTOJA EN SU CONDICIÓN DE DIRECTOR ENCARGADO DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-O-2014-000103
MEM/6
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