JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2014-000104
En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el Abogado Hugo Bolívar Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.097, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, titular de la cédula de identidad Nº V. 4.265.454, contra el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Hugo Bolívar Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana accionante, mediante el cual solicitó copias certificadas de la sentencia recurrida y del auto dictado por la Dirección de Control urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por lo que consignó las respectivas copias simples.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 25 de noviembre de 2014, el Abogado Hugo Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Adelaida Peña Paradas, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que “De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante (LOASDGC), interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión dictada por EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…el derecho que se conculca con la citada sentencia es el derecho a la defensa, materializado en el incumplimiento de la garantía judicial referida al debido proceso, establecida en el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constitucionaliza los derechos procesales a través de la garantía al principio del debido proceso, como lo es, la inviolabilidad del derecho a la defensa y el derecho de ser oído con las debidas y garantías y dentro del plazo establecido para ello, como también se conculca, el derecho que tiene toda persona al acceso de la administración de justicia, establecido en el artículo 26 ibidem., que consagra la tutela judicial efectiva, en cuyo contexto se manifiesta el derecho a obtener una decisión fundada en derecho y, la violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 ejusdem, donde se garantiza el derecho de propiedad con la consecuencia directa que permite el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes”.
Indicó, que la cualidad de agraviado surge del acto administrativo dictado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, signado con el Nº 000403 de fecha 11 de noviembre de 2013 y que en fecha 28 de enero de 2014 la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Terminal Privado Camargui, C.A., “…interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el citado acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0000403, de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Control Urbano, debidamente notificado en fecha 19 de noviembre de 2013, correspondiéndole su conocimiento, mediante distribución al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
Que, “…el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara SIN LUGAR recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto” (Mayúsculas del original).
Denunció, “…el quebrantamiento de las formas dispuestas por los artículos 31, 36, 78 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que causó indefensión en agravio a la garantía del Derecho de Defensa y el Debido Proceso, estipulados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y – subsidiariamente- infracción de lo establecido por el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con agravio al Derecho a la Defensa dispuesto por el artículo 49 Constitucional” (Subrayado del original).
Que, “...mi representada ostenta la cualidad de propietaria del inmueble objeto de la multa y este aserto se evidencia de la propia decisión…” (Subrayado del original).
Que, “…la sanción surge fundamentalmente en contra de mi patrocinada y es subsidiariamente que recae en contra del Terminal Privado Camargui C.A, por lo cual es obvio el interés de mi patrocinada en las resultas del juicio como beneficiaria de las resultas del cuestionamiento del acto administrativo (…) el beneficiario del acto administrativo no ostenta la cualidad de parte sino que debe ser considerado como un `tercero interesado´ porque, como beneficiario del acto recurrido, podría tener interés en las resultas de la causa, por lo que su notificación en el procedimiento de nulidad debe practicarse mediante la publicación de un cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando el tribunal lo considere necesario y lo justifique de manera razonada…”.
Que, “…resulta necesaria la notificación de mi patrocinada ciudadana Rosa Adelaida Peña Paradas, propietaria del inmueble (…) el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) establece que cuando se trate de recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares, no es obligatorio emplazar mediante este cartel a éstos, a menos que el tribunal lo justifique de manera razonada, no obstante, dicho criterio fue modificado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1320 de 8 de octubre de 2013, con motivo de la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil Construcciones Viga, C.A…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…en esta denuncia invoco como violatoria del artículo 26 y de los ocho cardinales del artículo 49 de la Constitución, así como a las exigencias de imparcialidad y debida eficacia procesal que imponen los artículos 256 y 257 eiusdem, por parte de la juzgadora recurrida, no obstante alego, la existencia de una (sic) error de juzgamiento, esto es, la impugnación de pronunciamientos, que regularmente se origina de conductas activas; y que al no ser notificada mi mandante, obviamente, no pudo ejercer el recurso ordinario pertinente”.
Que, “…en ejercicio del derecho que le confiere a nuestra representada el artículo 27.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a esta Honorable Corte Medida Cautelar, consistente en ordenar el diferimiento de la sentencia que conoce del Recurso de apelación interpuesto por el abogado VIRGILIO J. GÓMEZ DE SOUSA (…) actuando en su carácter de apoderado judicial la (sic) sociedad mercantil `TERMINAL PRIVADO CAMARGUI C.A.´” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente solicitó, que la presente acción de amparo fuera admitida, sustanciada, se fijara audiencia oral para exponer sus argumentos, se declarara con lugar en la definitiva y en consecuencia, “…la nulidad y se revoque la decisión dictada por EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, cursante en el expediente signado con el Nro 007458 (…) Se reponga la causa al estado en que se notifique a mi representada ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS (…) en su carácter de propietaria del inmueble (…) la admisión de la acción de nulidad interpuesta, a los fines de que pueda accionar, bien como parte o como tercero interesado en el procedimiento de nulidad” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO
En fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Terminal Privado Camargui, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador, con base a las siguientes consideraciones:
“Con fundamento en los alegatos presentados y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencias en los siguientes términos:
Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 0000403, de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Control Urbano, por medio de la cual se sancionó a la ciudadana Rosa Adelaida Peña Paradas, propietaria del inmueble ubicado al final de la Avenida San Martín, calle Sucre, detrás del Bloque de Armas, Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y subsidiariamente a la Sociedad Mercantil Terminal Privado Camargüi, C.A., en la persona de su Presidente, el ciudadano Teofilo Díaz Azabache, (…), arrendatarios del inmueble antes identificado, con multa de Bs.16.267.000,32, todo de conformidad con los artículos 1, 10 y 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y se ordenó restituir a su estado original el área de 1.343,10 m2 de dicho inmueble.
A fin de fundamentar la pretensión de nulidad, se observa que la parte recurrente denunció la prescripción de la acción, la ausencia del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto de hecho y derecho, violación del principio de seguridad jurídica, y del principio de proporcionalidad al imponer una multa que a su decir, es irracional y desproporcionada.
Por el otro lado, la apoderada judicial de la Alcaldía negó y contradijo todos los alegatos esgrimidos, por considerar que la administración actuó conforme a derecho.
En primer lugar, considera este Juzgado fundamental dilucidar la controversia planteada con respecto a la prescripción alegada por la parte recurrente, ya que, según sus dichos, el procedimiento de imposición de la sanción pertinente se inició en forma extemporánea, es decir, pasados los cinco (05) años contemplados en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para el ejercicio de las acciones correspondientes por parte de la administración municipal.
Así las cosas, es de imperiosa necesidad para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2010-974, de fecha 14 de julio de 2010, (Caso: Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Mónica `ASOVEMONICA´ vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital); con respecto a la prescripción extintiva de la acción:
`Así pues, primeramente debe precisarse que la figura de la prescripción extintiva de la acción ha sido definida como ‘una prohibición de ejercer toda acción represiva, por ello su aplicación tiene lugar de oficio, incluso en contra de la voluntad del interesado, lo que no sucede en la prescripción civil, cuya acción queda librada al juego de la voluntad de las partes’ (Vid. ‘Enciclopedia Jurídica Civitas’, Editorial Civitas, Tomo III, Madrid, España, 1995, p. 5014).
En ese orden de ideas, destaca este Órgano Jurisdiccional como característica fundamental de la institución in comento el transcurso de un determinado lapso o intervalo de tiempo, susceptible de ser interrumpido pero que, una vez transcurrido sin interrupción, provoca como consecuencia inmediata la extinción de la responsabilidad administrativa.
La variable anterior tiene su razón de ser en el hecho concerniente a que la amenaza sancionatoria no puede quedar suspendida ilimitadamente, toda vez que la prescripción es el instrumento ejecutor de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso, sea administrativo, civil o penal; en un plazo razonable, es decir, se plasma el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas.
De esta forma, encuentra esta Corte que, ciertamente, la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-sancionatorias entre el infractor y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. Ello por cuanto, no puede permanecer en el vacío la sanción ante la presunta comisión de un delito o, tal como ocurre en el caso de autos, de una infracción administrativa, por lo que debe existir un límite de la pretensión punitiva del Estado, límite dado por el transcurso del tiempo, lo trae como consecuencia la seguridad jurídica, ya que una persecución, sea penal o administrativa, ilimitada en el tiempo, viola el estado de derecho y de justicia, aunque debe dejarse claro entonces, que los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos es una novísima excepción prevista y delimitada por la Constitución de 1999, en su artículo 29, concretamente para los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra; así como la ponderación de los intereses generales que necesariamente plantean las controversias en materia contenciosa administrativa siempre que se vea involucrado necesariamente el orden público.´ (Resaltado de este Juzgado)
Amén con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta primordial la determinación de la prescripción en el caso de marras, por cuanto la misma es una institución del derecho que garantiza la seguridad jurídica de los administrados, a través de la limitación en el tiempo del ejercicio de la acción sancionatoria, en virtud de que tiene como efecto privar a la administración del ejercicio de las acciones pertinentes contra el administrado infractor, por la inacción de la misma en el plazo determinado para ejercerla, sin poder imponerle al administrado sanción alguna, ni exigirle el cumplimiento de determinada obligación, liberando con su negligencia las obligaciones en que pudiera estar incursa la parte recurrente.
En esta dirección, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece:
(…)
Ahora bien, visto el lapso de cinco (05) años de prescripción señalado en la norma antes transcrita, contado a partir de la fecha del conocimiento de la infracción, así como la premisa de que la interrupción del mismo se genera por las actuaciones de la autoridad urbanística respectiva, reflejadas en el inicio y consecución del procedimiento para la imposición de las sanciones correspondientes, este Tribunal del estudio de las actas que conforman el expediente observa:
A los folios 01 y 02, de la Carpeta Nº 1, del expediente administrativo, Acta de Inspección de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por la funcionaria de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano la ciudadana Gabriela López, (…), mediante la cual señaló la existencia de una obra no permisada, que no posee conformidad ocupacional, ni de uso, y que posee registro de contribuyente sin licencia, manifestando lo siguiente:
`Terminal Camargüi, Se realizó inspección interna tanto externa, lo cual se observó una construcción de 330 m2 donde esta conformado por Sala 1 y Sala 2 con sus respectivos baños y Salas de espera de 1 piso y por consiguiente se observa en el mismo estacionamiento con medidas aproximada de 546 m2 el inmueble se encuentra según Zonificación R-E (Reglamento Especial).
Artículos violados: 1, 10, 41, 42, 231.
Acción inmediata: Citación Nº 016350 fecha a comparecer 12-07-13 (sic) Nº de solicitud interna: OFICIO 0234 fecha 10/07/13 (sic)
Por solicitud de: Lic. Daniele Di Gimiani
Asunto: Uso no Conforme´
En concordancia con lo señalado en la Inspección realizada por la funcionaria Gabriela López, adscrita a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano, quien suscribe dicha Inspección, con su respectivo sello húmedo de la Alcaldía de Caracas, y firma del Ingeniero asignado Jesús Peraza, Jefe de la Unidad de Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Control Urbano, por medio del cual la administración declara que fue el mecanismo mediante el cual ellos constatan la existencia de la obra no permisada, y visto que el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, prevé expresamente que `El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.´, y que la prescripción de la acción se genera después de haber transcurrido cinco (05) años contado a partir de la fecha del conocimiento de la infracción sin la debida actuación de las autoridades competentes para sancionar a quien haya cometido una determinada infracción, así como la premisa de que la interrupción del mismo se genera por las actuaciones de la autoridad urbanística respectiva, reflejadas en el inicio y consecución del procedimiento para la imposición de las sanciones correspondientes, resulta oportuno para quien aquí decide, traer a colación la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial Nº 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987, la cual establece en su artículo 84 lo siguiente:
(…)
Ahora bien, este Juzgado estima necesario pronunciarse sobre la determinación de la parte del cómputo del lapso de prescripción de las infracciones urbanísticas, lo cual depende del tipo de infracción que sea verificado.
Las infracciones previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se configuran cuando ha sido omitida la notificación de inicio de obras, cuando existe alguna violación a las variables urbanas fundamentales y, residualmente, cualquier otra contravención al contenido de la Ley en comento. Según corresponda, el tratamiento que deben recibir esas infracciones es el que se indica a continuación:
En primer lugar, en caso de infracciones que se consuman en un sólo momento y en un sólo acto, la prescripción comenzará a correr desde el mismo instante en que haya sido cometida.
Por otro lado, si se trata de infracciones continuadas, es decir, aquéllas que se ejecutan mediante la repetición o sucesión de actos análogos cuando todos ellos tengan un objetivo común, la prescripción debe comenzar a correr desde el momento en que se haya comenzado el último acto.
En otro orden, si se trata de infracciones permanentes, es decir, aquéllas que se ejecutan en un sólo acto pero cuya consumación se prolonga en el tiempo, la prescripción debe comenzar a contarse desde el cese o terminación de la actividad.
Por último, si se trata de infracciones clandestinas, esto es, las que se configuren cuando no haya sido presentada la notificación de inicio de obras a la que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el lapso de prescripción iniciará desde el momento en que aparezcan signos externos que evidencien la comisión de la infracción, o tal como lo sostuvo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en caso de infracciones clandestinas, la prescripción comienza a correr desde el momento en que la administración conozca o deba conocer la infracción y, en el resto de los supuestos, con la terminación o cese de la actividad que constituye la infracción urbanística; mientras en el supuesto de las infracciones continuadas, el plazo comienza con el cese efectivo de la misma. (ver sentencia dictada en el expediente AP42-R-2008-000895).
En conexión con lo expuesto, teniendo en consideración el alegato del actor referido a que las construcciones objeto de controversia fueron ejecutadas en el pasado, y que su representada viene suscribiendo contratos de arrendamiento del inmueble en cuestión, autenticado el primero de éstos en fecha 30 de marzo de 1995, el último de los contratos autenticado en fecha 17 de noviembre de 1998, ante la Notaria Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 74, Tomo 13, en los que se evidencia en su cláusula primera, que `… la Arrendadora, dio en arrendamiento una parcela de terreno, donde se encuentra construido dos galpones, una caseta de vigilante, tres depósitos, sala de reuniones y seis baños completos. Toda el área de terreno de 4.365 mts 2. (Es decir que para el momento de suscribirse los contratos las construcciones ya existían en el terreno).´ Y que `[d]e la lectura de dicha cláusula se evidencia de los contratos que las obras que hoy se sancionan, llevan en ese mismo lugar más de quince (15) años, por lo cual la acción de sancionar por parte de la Dirección de Control Urbano, esta prescrita…´
Observa, quien aquí decide de las actas que conforman el expediente judicial, lo siguiente:
• (Folios 60 al 64), Contrato de arrendamiento a favor de la Sociedad Mercantil Expresos Camargüi C.A., suscrito en fecha 20 de julio de 1995, en el que se lee en su cláusula primera lo siguiente:
`…PRIMERA: Objeto del Contrato. ‘LA ARRENDADORA’ da y ‘EL ARRENDATARIO’ recibe en arrendamiento una parcela de terreno, donde se encuentra construído un galpón, una caseta de vigilante, cuarto de vigilante, baños de obreros, un tanque sub-terráneo, área de oficinas, dos depósitos, sala de reuniones y dos baños completos, toda el área de dos mil M2 tiene piso de concreto de 40 CM de espesor aproximadamente. El inmueble objeto de este contrato está alinderado así: por el Norte: Calle Sucre (antigua Calle Uruguay). Sur: Autopista de Caricuao. Este: Con la Quebradita y Oeste: Terrenos de la C.A.Metro de Caracas…´ (Subrayado de este Tribunal).
• (Folios 65 al 72), Contrato de arrendamiento a favor de la Sociedad Mercantil Expresos Camargüi C.A., suscrito en fecha 30 de marzo de 1997, en el que se lee en su cláusula primera lo siguiente:
`…PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. ‘LA ARRENDADORA’ da y ‘EL ARRENDATARIO’ recibe en arrendamiento una parcela de terreno, donde se encuentra construído dos galpones, una caseta de vigilante, tres depósitos, sala de reuniones, seis baños completos., toda el área del terreno es de cuatro mil trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (4.365 mts2), tiene piso de concreto de 40 CM de espesor aproximadamente. El inmueble objeto de este contrato está alinderado así: por el NORTE: Calle Sucre (antigua Calle Uruguay). SUR: con la autopista de Caricuao. ESTE: con la Quebrada LA QUEBRADITA y OESTE: Terrenos del Metro de Caracas antes de Radio Rumbos.…´ (Subrayado de este Tribunal).
Vistos los contratos consignados por la parte accionante, y verificado diferencias en el área de construcción tanto en metros cuadrados, como en las áreas internas del mismo, le resulta claro quien aquí decide, que se realizaron modificaciones en el inmueble arrendado a la Sociedad Mercantil Expresos Camargüi C.A., mientras ésta disfrutaba del beneficio de arrendador del mismo, y que si bien es cierto, dichas modificaciones se ejecutaron entre el 20 de julio de 1995, y 30 de marzo de 1997, según los contratos consignados, y visto que no evidenció de las actas que conforman el presente expediente que el propietario o el arrendador realizaron la notificación a las autoridades competentes de las modificaciones realizadas, a los fines que el órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolviendo al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado., todo ello en cumplimiento del artículo 84 de de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dicho esto, considera esta Juzgadora que siendo que la administración manifestó tener conocimiento de la infracción a partir del 10 de julio de 2013, mediante Inspección realizada por la funcionaria de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano, la ciudadana Gabriela López, en la que señaló la existencia de una obra no permisada, que no posee conformidad ocupacional, ni de uso, y que posee registro de contribuyente sin licencia, resulta forzoso desestimar la prescripción de la acción aludida por la parte recurrente, por cuanto no han transcurrido los 5 años establecidos en la Ley, Así se decide.
Por otro lado, la parte recurrente aludió la falta de cualidad de la funcionaria Gabriela López, para imponer la sanción señalando que, `…el director ordena la apertura (sic) emite la orden de inspección, a una persona que dice ser funcionaria pública de nombre GABRIELA LÓPEZ…´ y que desconoce e impugna `…el informe elaborado por dicha ciudadana, puesto que la condición de funcionaria pública, que se atribuye no la detenta no está habilitada para hacer inspecciones…´. Al respecto, resulta evidente para esta juzgadora, que siendo que la funcionaria antes identificada, realizó un informe bajo las directrices del Licenciado Daniele Di Giminiani, en su carácter de Director de Control Urbano, adscrito a la Dirección General de Infraestructura, designado mediante Resolución Nº 833, de fecha 20 de octubre de 2011, publicada en Gaceta Municipal bajo el Nº 3458, en esa misma fecha, en uso de sus atribuciones, y cumpliendo sus funciones dentro del departamento en el cual esta adscrita, haciendo uso del membrete y sello de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano, y avalado por el Jefe de la Unidad Ingeniero Jesús Peraza, no cabe duda alguna que dicha funcionaria ejecutó la labor que se le asignó en cumplimiento de sus labores. Dicho esto, resulta irrelevante a los efectos de la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 0000403, de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Control Urbano, dicho argumento, siendo que la autoridad que la suscribe, cabe decir, el Lic. Daniele Di Giminiani, Director de Control Urbano (E) adscrito a la Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador esta plenamente facultado para imponer la sanción recurrida por cuanto verificó el incumplimiento de la normativa que por objeto tiene la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados y salvaguardar los recursos ambientales y la calidad de vida en los centros urbanos, siendo de relevante importancia que la autoridades competentes realicen las acciones y regulaciones tendentes a la planificación, desarrollo, conservación y renovación de los centros poblados, actuaciones éstas controladas con la legalidad de la legislación de la materia, en razón de lo aquí expuesto, se desestima lo aquí denunciado por la parte recurrente, así se decide.
Decidido lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse en relación a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, manifestando que en la Resolución Nº 0000403, `…el procedimiento legalmente establecido en el artículo 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue violado en forma grosera y al margen de la ley, por cuanto no existe providencia alguna que ordene la apertura del inicio del procedimiento…´
Al respecto, corresponde transcribir los artículos supra citados a los fines de profundizar en relación a la supuesta violación de dicho procedimiento, las cuales prevé lo siguiente:
(…)
En concordancia con las normas supra transcrita, observa esta Juzgadora que del acto administrativo recurrido se desprende lo siguiente:
`CONSIDERANDO
Que el presente Procedimiento Administrativo se inició de conformidad con lo establecido en el artículo 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, así como se puede evidenciar en el folio uno (01) del Expediente Nº CI-08-490-CIO-0234/13, por solicitud Interna Nº 0234 de fecha 10 de Julio de 2013 presentada por el Lic. DANIELE DI GIMINIANI, Director de Control Urbano, quien ordena realizar Inspección en el final de la Av. San Martín calle Sucre detrás del Bloque de Armas, Expresos Camargui, por uso no conforme.
CONSIDERANDO
Que cursa al folio dos (02) Acta de Inspección, realizada por la funcionaria adscrita a la Dirección de Control Urbano Gabriela López, (…), en fecha 10 de Julio de 2013 (…)
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se notificó a los particulares cuyos derechos sujetivos e intereses legítimos personales y directos pudieran resultar afectados a los fines que comparezcan por ante la Dirección de Control Urbano, a fin de exponer sus razones así, tal como se puede evidenciar inserto a los folios cuatro (04), ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y cuatro (164), citaciones identificadas con los números 016350, 017091 y 017486, de fecha 10 de Julio de 2013, 06 de septiembre de 2013 y 26 de septiembre de 2013, respectivamente.
CONSIDERANDO
Que cursa al folio cinco (05), Hoja de Declaración del Citado de fecha 17 de Julio de 2013, en la cual el ciudadano Andry Javier Godoy, (…), en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Expresos Camargui C.A. (…). En relación a un supuesto uso no conforme a las variables urbanas fundamentales, el arriba citado declaró: ‘Una vez impuesto el motivo por el cual se apertura el procedimiento administrativo por una supuesta (sic) uso no conforme a las variables urbanas fundamentales, la cual yo, Andry Melean en representación del señor Teófilo Díaz Azabache, presidente de Expresos Camargui C.A. expongo: desde en (sic) año 1975 la empresa ha estado laborando con el mismo rubro, estamos arrendamiento (sic) desde siempre y en el lapso de unos años atrás el metro vendió una parte del terreno, ese terreno tiene una propietaria y tenemos allí (sic) hace (33) treinta y tres años, nosotros no hemos reparado, construido, nada ni modificado, todo esta igual y la persona que arrienda el terreno es Rosa Adelaida Peña, las bienhechurías son del Terminal Expresos Camargui C.A. es todo…’
Omissis.´ (Subrayado de este Tribunal).
En concordancia con lo planteado en la Resolución Nº 0000403, aquí recurrida, y verificadas todas las actuaciones de la administración en los folios citados en la misma, no cabe duda que la administración cumplió con lo establecido en las normas que rigen la materia, razón por la cual se desestima la denuncia de la violación de los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se corroboró el cumplimiento de éstos, así se decide.
El apoderado judicial de la parte recurrente denunció el falso supuesto de hecho y de derecho, señalando que la administración pretende sancionar una construcción que no fue efectuada por su representado, lo cual a su decir, queda demostrado con los contratos de arrendamiento, que es falso que las mismas hayan sido edificadas en reciente data, que es falso los metros de construcción indicados en la Resolución objeto de nulidad, por cuanto no coinciden con los documentos que se acompañan, y que una prueba que fueron construidos en el pasado es que los materiales de construcción ya no se encuentran disponibles en el mercado.
Por su parte la parte recurrida señaló, que `…la Administración Municipal cumplió con el procedimiento administrativo establecido, el cual se evidencia en el expediente administrativo, se practicó la inspección correspondiente mediante la cual se dejó constancia que existe una construcción de 330 m2 donde está conformado por sala1 (sic) y sala 2 con sus respectivos baños y sala de espera en el piso 1 comedor, y por lo (sic) consiguiente se observa en el estacionamiento con medidas aproximadas de 546 m2 (sic) el inmueble se encuentra según zonificación R-E reglamento especial (sic) no cumplieron con lo establecido en la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y construcciones en general en sus artículos 1 y 10 y los Artículos 79, 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que se le impuso las sanciones establecidas en los artículos 231 y 233 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, como se puede observar no existe el Falso supuesto, ya que se aplicó la normativa legal correspondiente, luego de haberse cumplido con el debido proceso.´
Al respecto, resulta oportuno traer a colación establecido en Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del TSJ, en relación con el vicio de falso supuesto, que expresa lo siguiente:
`En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)´.
Visto que la sentencia establece que se configura el falso supuesto cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o cuando el acto lo fundamenta en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, considera quien aquí decide, a los fines de determinar dicho vicio, que así como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, razón por la cual corresponde a este Juzgado contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.
Al respecto, la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, publicada en Gaceta Municipal Nº 1808-3, en fecha 25 de noviembre de 1985, en sus artículos 1 y 10, prevé lo siguiente:
(…)
En concordancia con las normas supra transcrita se observa que la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, establece de manera expresa que nadie puede ejecutar construcciones o transformaciones de cualquier especie sin ajustarse a los requisitos exigidos por la presente Ordenanza, y que la misma establece en su artículo 10 que debe dirigirse por escrito a la Dirección de Control Urbano a fin de notificar su intención de comenzar la obra, y que en ningún caso podrá iniciar la construcción de las mismas sin haber obtenido previamente la constancia de que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales, prevista en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Visto que no se observa de las actas que conforman el presente expediente ninguna notificación por parte del propietario o persona alguna dirigido a la Dirección de Control Urbano, y verificado como ha sido la modificación del inmueble aquí señalado, resulta claro para quien aquí decide, que se violaron los artículos 1º y 10º de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en consecuencia, considera esta Juzgadora que la administración actuó ajustada a derecho al imponerles las sanciones estipuladas en los artículos 231 y 233 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General. Así se decide.
En relación con la proporcionalidad al imponer una multa, aludida por la parte recurrente observa esta juzgadora que la administración actuó de conformidad con el artículo 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, el cual prevé que una vez verificada la falta `la Dirección de Control Urbano procederá a la paralización de toda construcción, reconstrucción o reparación de una edificación cuando no se haya cumplido con el requisito de notificar el inicio de la obra, tanto el responsable como el propietario de la obra serán sancionados con multa cuyo monto será calculado por la Oficina de Control Urbano en un doscientos por ciento (200 %) del valor de la obra ejecutada.´
En corolario, con la normas antes transcritas, resalta quien aquí decide, que siendo que se comprobó que el responsable, cabe decir, el Terminal Camargui, C.A., en su condición de arrendador modificó el inmueble aquí identificado, modificación que tanto la propietaria como el ciudadano Teofilo Díaz Azabache, estaban en conocimiento del mismo, siendo que celebraron un segundo contrato, consignado en el presente expediente, del cual se desprende la diferencia del inmueble en relación con el primero de los contratos, considera esta Juzgadora que la sanción impuesta es la dispuesta en la norma que regula la materia, y que no cabe la supuesta proporcionalidad de la misma, en virtud, que fue el legislador quien acordó establecer el monto de la misma, en consecuencia, se desestima la supuesta violación al principio de proporcionalidad de la sanción. Así se decide.
Por último, denunció la parte recurrente la violación del principio de seguridad jurídica, señalando que `…[su] representada desarrolla su actividad autorizada por la misma autoridad que hoy pretende sancionarla no es justo ni equitativo porque esas autoridades después de otorgar los permisos de funcionamiento contribuyeron a crear en [su] representada una expectativa legítima y plausible de que su proceder y su actuación estarían ajustados a Derecho, y por lo tanto, que no sería sancionada por la Administración, puesto que la misma alcaldía fue quien le otorgó los permisos de funcionamiento, hace más de quince años…´
Al respecto, se observa que la norma es clara al señalar que `la Dirección de Control Urbano procederá a la paralización de toda construcción, reconstrucción o reparación de una edificación cuando no se haya cumplido con el requisito de notificar el inicio de la obra…´, ello así, considera esta Juzgadora que el hecho que se hayan suscrito actos administrativos previos relativos a la Licencia de Industria y Comercio otorgada por la Alcaldía del Municipio Libertador el 05/03/1985 (sic), cédula catastral emitida por Gestión General de Planificación y Control Urbano Dirección de Catastro Municipal Nº 01-01-08-U01-007-002-003-000-000 de fecha 27 de septiembre de 2013, publicación del Diario 2001 de fecha primero de septiembre de 1995, Oficio Nº 002533 de fecha 20 de noviembre de 1992, suscrito por el alcalde de ese momento Claudio Fermín, así como informe del Fiscal José Antonio Hernández, entre otros, ninguno de éstos es la notificación por parte de interesado para iniciar las obras allí construidas, en consecuencia mal puede considerar el propietario o el arrendatario que, en virtud de otros actos administrativos suscritos por las autoridades, ello significa que se haya aprobado la construcción de las obras aquí señaladas, siendo el caso, que las misma no han sido permisazas, prueba de ello, es que no consta documento alguno que así lo certifique, y así se decide.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se desprende que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia este órgano jurisdiccional declara sin lugar el presente recurso, y en consecuencia se confirma el acto administrativo aquí recurrido. Así se decide” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra una actuación judicial emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del amparo contra sentencia, en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...” (Destacado de esta Corte).
Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal superior a aquél que emitió el fallo o actuación que se denuncia como presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, es el llamado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.
Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 459 de fecha 24 de mayo de 2000, (caso: Sila Quintero Morales) ratificó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como se transcribe a continuación:
“…la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida contra una decisión judicial que emane de un Tribunal de la República, está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen, derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de sus competencia (…)
Por lo tanto, esta Sala, tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa que en el presente caso el Tribunal Superior de aquél (Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no esta Sala, por lo que la misma, se declara incompetente para conocer y decidir de la presente acción de amparo…”.
Siguiendo lo expuesto, se observa en el presente caso, que el Órgano Jurisdiccional que dictó las actuaciones presuntamente lesivas a los derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante, es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo que esta Corte es el Tribunal Superior de aquél, según la composición de la jurisdicción contencioso administrativa.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aceptada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, se observa lo siguiente:
La Representación Judicial de la ciudadana Rosa Adelaida Peña Paradas, interpuso acción de amparo conjuntamente con medida cautelar contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2014, que declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la Representación de la Sociedad Mercantil Terminal Privado Camargui, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Libertador, debido a que “…la sanción surge fundamentalmente en contra de mi patrocinada y es subsidiariamente que recae en contra del Terminal Privado Camargui C.A, por lo cual es obvio el interés de mi patrocinada en las resultas del juicio como beneficiaria de las resultas del cuestionamiento del acto administrativo…” asimismo, “…en esta denuncia invoco como violatoria del artículo 26 y de los ocho cardinales del artículo 49 de la Constitución, así como a las exigencias de imparcialidad y debida eficacia procesal que imponen los artículos 256 y 257 eiusdem, por parte de la juzgadora recurrida, no obstante alego, la existencia de una (sic) error de juzgamiento, esto es, la impugnación de pronunciamientos, que regularmente se origina de conductas activas; y que al no ser notificada mi mandante, obviamente, no pudo ejercer el recurso ordinario pertinente”.
No obstante, esta Corte con respecto a la solicitud de amparo constitucional contra decisiones judiciales, considera menester hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo que a continuación se cita:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
De conformidad con lo anterior, esta Corte estima importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones en torno a la norma in commento, estableciendo los diversos requisitos que deben concurrir para la procedencia de esta especial institución del amparo constitucional.
Así, con respecto a los requerimientos para la procedencia del amparo contra sentencia o actos judiciales, la referida Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2002 (caso: Carlos Bolívar Castillo), estableció lo siguiente:
“Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación”.
Tales requisitos deben estar, a su vez, aparejados con la finalidad de esta modalidad de amparo, pues es necesario que esta extraordinaria acción no se ejerza con el objeto de lograr una nueva revisión de la decisión que se ataca, sino que, por el contrario, deben alegarse hechos novedosos tendentes a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de septiembre de 2004, caso: Carmen García Pastor).
Ahora bien, precisado lo anterior y a fin de analizar la presente acción, esta Corte considera necesario referir que el amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen y tutelan las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, es preciso advertir, tal como antes se expresó, que la acción de amparo contra sentencia procede en casos en los cuales se evidencie que el Juez que conoció la causa, incurrió en incompetencia sustancial o abuso de poder generando violaciones a un derecho constitucional o cuando los mecanismos procesales resultan inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado.
Establecido lo anterior, advierte esta Corte que la parte accionante alega que mantiene interés en la causa por ser la principal sancionada por la Administración mediante el acto administrativo impugnado por la Sociedad Mercantil Terminal Privado Camargui, C.A., ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del cual emanó la decisión accionada en amparo en la presente causa, razón por la cual debió ser notificada de dicha acción de nulidad a los fines de intervenir en el proceso judicial de primera instancia, circunstancia que no ocurrió y es precisamente por lo que denuncia la inconstitucionalidad de dicho proceso y por consiguiente de la decisión proferida, dada las violaciones constitucionales manifestadas contra el derecho a la defensa y debido proceso.
Ante tal denuncia, advierte esta Corte que cursa en autos el acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº 000403 de fecha 11 de noviembre de 2013 emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual resolvió (Ver folios 301 al 307):
“PRIMERO: Sancionar a la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS (…) y subsidiariamente a la Sociedad Mercantil TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A. (…) con multa por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (16.267.000, 32 BS) (…) TERCERO: Notifíquese a la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS y a la Sociedad Mercantil TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A. antes identificados, el texto íntegro de la presente Resolución (…) agotada la vía administrativa, podrá ejercer las acciones o el Recurso (sic) de Nulidad (sic) ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo dentro de los 180 días siguientes a la notificación del Recurso Jerárquico (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Del fragmento antes citado, se desprende que efectivamente la ciudadana Rosa Peña Paradas, es la destinataria principal de las sanciones impuestas mediante el referido acto administrativo, mientras que la Sociedad Mercantil Terminal Privado Camargui, C.A., es responsable en forma subsidiaria, lo que implica que de no efectuarse el pago por parte de la ciudadana Rosa Peña Paradas, la Administración requerirá el efectivo pago de dicha sociedad mercantil.
Determinado lo anterior, es menester para esta Corte dejar en claro en primer lugar, que la ciudadana accionante en amparo disponía de los recursos tanto administrativos como judiciales (recurso de reconsideración o recurso contencioso administrativo de nulidad) para enervar los efectos del acto administrativo que consideró como lesivo de sus derechos subjetivos, los cuales no puede pretender salvaguardar en un proceso ajeno y como interesada, cuando en realidad resulta ser el sujeto afectado directamente de la actuación administrativa; y en segundo lugar, debe advertirse que la causa instaurada por la Sociedad Mercantil Terminal Privado Camargui, C.A., no incide en forma positiva o negativa en el establecimiento de la responsabilidad de la ciudadana antes referida, en virtud de que la obligación de la Sociedad Mercantil es subsidiaria y no solidaria. Por otra parte, es claro para esta Corte que la intención de quien acciona en amparo contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para intervenir como tercero en dicha causa, es burlar la institución de la caducidad al no haber interpuesto los recursos previstos en la ley en los lapsos establecidos para ello, lo cual constituiría una tergiversación de la figura del amparo autónomo constitucional.
De conformidad con los planteamientos anteriormente expuestos, esta Corte no encuentra cubiertos los requisitos para la procedencia del presente amparo interpuesto contra decisión judicial, razón por la cual, se declara Improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por la Representación Judicial de la ciudadana Rosa Adelaida Peña Paradas contra la decisión de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el Abogado Hugo Bolívar Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, contra el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
2. IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-O-2014-000104
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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