JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-1983-002879

En fecha 25 de febrero de 1983, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3934 de fecha 22 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Pablo Pizani y Virginia Santamaría, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.129 y 9.411, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HENRY JOSÉ CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.565.358, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN DE MERCADEO AGRÍCOLA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de febrero de 1983, la apelación ejercida 17 de ese mismo mes y año, por el Abogado Pedro Saturno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.111, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 27 de enero de 1983, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de marzo de 1983, se designó Ponente al Magistrado Román José Duque Corredor y se fijó la décima audiencia para comenzar la relación de la causa.

En fecha 8 de marzo de 1983, se ordenó agregar a los autos el escrito consignado por el Abogado Pedro Saturno, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, mediante el cual fundamentó la apelación.

En fecha 21 de marzo de 1983, comenzó la relación de la causa y el lapso de cinco (05) audiencias para la contestación de la apelación.

En fecha 5 de abril de 1983, venció el lapso de cinco (5) audiencias para la contestación de la apelación.

En fecha 6 de abril de 1983, se abrió el lapso de cinco (5) audiencias para la promoción de pruebas.

En fecha 14 de abril de 1983, se fijó la décima (10º) audiencia para el acto de informes, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 4 de mayo de 1983, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto de informes y la Corte dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se dejó constancia que la Corte dictaría sentencia dentro de las treinta (30) audiencias siguientes.

En fecha 14 de junio de 1994, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando constituida de la siguiente manera: Belén Ramírez Landaeta, Magistrada Presidente; Gustavo Urdaneta Troconis, Magistrado Vicepresidente; Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills, Magistrados.

En fecha 30 de junio de 1994, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta.

En fecha 19de enero de 2000, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando constituida de la siguiente manera: Ana María Ruggeri Cova, Magistrada Presidente; Carlos Enrique Mouriño Vaquero, Magistrado Vicepresidente; Evelyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz Ortiz, Magistrados.

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

En fecha 22 de mayo de 2002, esta Corte dictó decisión Nº 2002-1177 por medio de la cual Ordenó: “…notificar al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifieste su interés en que le sea sentenciada la presente causa…”.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 18 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se ordenó notificar a la parte recurrente en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2002.

En esa oportunidad, se libró boleta dirigida al ciudadano Henry José Caballero.

En fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano recurrente, la cual no fue recibida.

En fecha 15 de octubre de 2014, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Henry José Caballero, a los fines de notificarle de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2002.

En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 22 de octubre de 2014, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 15 de ese mismo mes y año, para notificar al ciudadano Henry José Caballero.

En fecha 11 de noviembre de 2014, se dejó constancia que en fecha 10 de ese mismo mes y año, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 22 de octubre de 2014.

En fecha 2 de diciembre de 2014, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de diciembre de 1981, la Representación Judicial del ciudadano Henry José Caballero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Corporación de Mercadeo Agrícola, en base a las siguientes consideraciones:

Señaló, que el recurrente“…ingresó a la Administración Pública Nacional en fecha 15 de junio de 1979, con el cargo de Auditor en el Instituto Autónomo Corporación de Mercadeo Agrícola, siendo ascendido al cargo de Auditor III, (…) habiéndo (sic) desempeñado ese cargo ininterrumpidamente hasta el día 7 de agosto de 1981, fecha en que sorpresivamente le fue entregada la planilla de movimiento de personal número 2394…”.

Alegó, que “…se ha violado expresamente la Ley en virtud de que siendo la Corporación de Mercadeo Agrícola un órgano de la Administración Pública Nacional cuyos funcionarios deben estar sometidos a la Ley de Carrera Administrativa…”.

Que, “…la administración (sic), (…), no puede jugar caprichosamente con la carrera de un funcionario público, destituyéndolo a su antojo, la Ley sobre esta materia limita la potestad discrecional de la Administración, obligándola a ceñirse a las reglas de derecho establecidas al respecto, tal conducta omitiva es ilegal”.

Agregó, que el recurrente “…era un funcionario público titular del cargo de auditor III, (…), sin toma de decisiones y sin intervenir en los asuntos administrativos que incumben a esa dependencia, considerándose desde ese punto de vista un funcionario de jerarquía media aunado al hecho de que ejercía un cargo en forma permanente, y a tiempo completo y sometido a las normativas, condiciones y beneficios de la Ley de Carrera Administrativa, cuya situación es equiparable a un funcionario de carrera dotado de estabilidad, en tanto sujeto titular de todos los derechos y garantías que amparan a los funcionarios públicos de carrera”.

Esgrimió, que “…la conducta evasiva de ese organismo al destituir a nuestro representado sin haber cumplido en el procedimiento pautado en ella viola la Ley expresamente y lesiona la situación jurídica individual de nuestro representado…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare nulo por ilegal y arbitrario, el acto administrativo de fecha 7 de agosto de 1981, mediante el cual se destituye al ciudadano Henry José Caballero del cargo de auditor III, que venía desempeñando en ese organismo”.

Que, “…se ordene su reincorporación al cargo de auditor III…”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 27 de enero de 1983, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa que:

La Ley Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975 (aplicable rationae temporis al caso de autos), en su artículo 64 dispuso lo siguiente:

“Artículo 64 Todos los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ley son recurribles por ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional”.

En este orden de ideas, los artículos 181, 184 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecían lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 181: Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

(…omississ…)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.

(…omississ…)

Artículo 184: Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.
La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 185: La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

(…)

4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;

(…)

En las causas de que conozca la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, se aplicará lo previsto en el primer aparte del artículo 181 y, en sus casos, las disposiciones contenidas en las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II y en el Capítulo III del Título V de esta Ley.

Contra las decisiones que dicte dicho Tribunal en los asuntos señalados en los ordinales 1º al 42 de este artículo no se oirá recurso alguno. Contra las sentencias definitivas que dicte el mismo Tribunal en los demás juicios de que conozca, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, ante la Corte Suprema de Justicia” (Negrillas de la Corte).

De conformidad con las normas supra transcritas, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituía la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación ejercidos contra las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores tuvieran atribuida competencia en lo Civil, hasta tanto se dictara la Ley que organizara la jurisdicción contencioso-administrativa.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la apelación ejercida en fecha 17 de ese mismo mes y año, por el Abogado Pedro Saturno, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 27 de enero de 1983, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación ejercida por el Abogado Pedro Saturno, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 27 de enero de 1983, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, si bien le correspondería a este Órgano Jurisdiccional emitir el pronunciamiento al respecto, considera necesario efectuar previamente el siguiente análisis:

Esta Corte mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, ordenó notificar a la parte recurrente, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa. Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés para que se dictara decisión en la presente causa dentro del lapso fijado, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que -tal como lo ha venido sostenido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso. (Véase en este sentido, sentencia N° 2009-1106 de fecha 24 de noviembre de 2009, caso: Ermanno Ciao Stromillo y sentencia N° 2010-36 de fecha 3 de marzo de 2010, caso: Vito Mirtolini, dictadas por esta Corte).

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…)

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera, que el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:
“No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.


(…Omissis…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…”.

De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el juez en atención a la prescripción del derecho deducido.

Así, el poder de apreciación o valoración del juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub iudice, se observa que en fecha 22 de mayo de 2002, esta Corte dictó auto en el que ordenó notificar al ciudadano Henry José Caballero, a fin de que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa, lapso que comenzó a correr desde el 15 de octubre de 2014, cuando fue publicada en cartelera la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, esta se tuvo por notificada, y siendo que la misma no compareció dentro del señalado plazo a los fines de manifestar o ratificar su interés en que se dictara sentencia en la presente causa, esta Corte declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación ejercida por el Abogado Pedro Saturno, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 27 de enero de 1983, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación ejercido por el Abogado Pedro Saturno, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 27 de enero de 1983, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY JOSÉ CABALLERO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN DE MERCADEO AGRÍCOLA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-R-1983-002879
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,